Buenos Aires, 14 de marzo de 2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Identidad real en archivos, registros o bases de datos
Articulo 1°.- Objeto.- La presente Ley, complementaria de la
Ley 1845, tiene por objeto facilitar la rectificación de los datos personales
que se encuentran asentados en
registros, archivos o bases de datos públicos o privados
dentro de la jurisdicción de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires de todas personas que
figuran en ellos bajo
identidad adulterada, rectificada por resolución judicial o
que se han acogido a la
normativa vigente de derecho de identidad de género.
Art. 2°.- Autoridad de Aplicación.- La Autoridad de
Aplicación es la Defensoría del
Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°.- Solicitud de Rectificación.- A solicitud de las
personas que figuran en registros, archivos o bases de datos públicos o
privados bajo identidad adulterada, rectificada por resolución judicial o que
se han acogido a la normativa vigente de derecho de identidad de género, la
Autoridad de Aplicación lleva a cabo todas las acciones tendientes a registrar
la identidad real actualizando los datos asentados. Tal solicitud puede ser
revocada en cualquier momento por la persona solicitante.
La reglamentación, a cargo de la Autoridad de Aplicación,
fija la documentación y
procedimientos correspondientes para llevar a cabo las
disposiciones de la presente
Ley.
Art. 4°.- Autorizados a colaborar en las gestiones.- Las
personas que soliciten la
intervención de la Autoridad de Aplicación pueden autorizar
a otras entidades públicas
o privadas a fin de llevar acabo las acciones previstas en
colaboración con la
Autoridad de Aplicación.
Art. 5°.- Sujetos Obligados.- Se encuentran obligados por la
presente ley todos los
registros, archivos o bases de datos públicos o privados
obrantes en la ciudad,
incluyendo registros históricos en historias clínicas,
certificados estudiantiles y
antecedentes culturales y deportivos, siendo pasibles de las
sanciones previstas en la
Ley 1845 de Protección de Datos Personales y Habeas Data.
Art. 6°.- Confidencialidad y Reserva.- Todos los
intervinientes en el proceso de
rectificación de identidad de bases de datos públicos o
privados, están obligados a
estricta confidencialidad y reserva por protección de datos
sensibles siendo pasibles
de las sanciones previstas en la Ley 1845 de Protección de
Datos Personales y
Habeas Data.
Art. 7°.- Partidas Presupuestarias Vigentes.- Los trámites y
gestiones previstas en la
presente Ley no implican gasto adicional alguno al ejercicio
presupuestario en curso y
los siguientes, por lo que los gastos que demanda su
implementación se imputan a las
partidas presupuestarias en curso de ejecución.
Art. 8°.- Comuníquese. etc. Ritondo - Pérez
Fuente: Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
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