lunes, 8 de julio de 2013

Fallo que protege el derecho de libre accesibilidad de las personas con movilidad reducida

Expte. Nº 23033/2012 – “C.M.R.C. c/AFSCA s/amparo ley 16.986” – CNACAF – SALA V – 09/04/2013

PROTECCIÓN INTEGRAL DE DISCAPACITADOS. Afectación del derecho de libre accesibilidad de personas con movilidad reducida a edificios de uso público. Estudiante del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER). Insuficiencia de una rampa móvil instalada en el edificio para garantizar el acceso de la amparista por sus propios medios. ACCIÓN DE AMPARO. Orden a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual para que realice todas las obras que permitan el ingreso y circulación de manera autónoma. Ley 22.431. Tratados internacionales

“En el caso de autos, y toda vez que se encuentran afectados derechos que conciernen con la libre accesibilidad de personas con movilidad reducida y el posible incumplimiento de las normas que garantizan los derechos de personas discapacitadas hacen que la acción de amparo resulte admisible en la medida que resulta irrazonable que la actora acuda a la vía ordinaria teniendo en cuenta la demora que llevaría ese tipo de trámite, debe recordarse que los jueces deben buscar soluciones de acuerdo a la urgencia de los reclamos y más cuando se refiere a la atención de temas referidos con la discapacidad, para lo cual debe tramitarse las causas por vías expeditivas evitando que el rigorismo de las formas frustre derechos que cuentan con tutela constitucional.”
“… la prueba considerada por la Sra. Jueza -además de la aportada por la demandada al momento de producir el informe previsto en el art. 8a, de la ley de amparo- resulta suficiente para tener por determinada las dificultades que tiene la amparista para el ingreso al edificio del ISER por lo que las argumentaciones vertidas por la demandada resultan insuficientes para dejar sin efecto sentencia apelada.”

“La Ley N° 22.431 -publicada en el B.O. el 20 de Marzo de 1981- estableció un sistema de protección integral de los discapacitados a fin de que, en la medida de lo posible, se neutralice la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales. (Art. 1). En el capítulo IV (cuyos artículos 20, 21 y 22 fueron sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314) se trata sobre la accesibilidad al medio físico de estas personas. Entendiéndose por tal, a la posibilidad de que las personas con movilidad reducida puedan gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte para su integración y equiparación de oportunidades.”

“En lo que se refiere a los edificios de uso público, como es el caso de autos, se previo en el artículo 21 inciso a) [Ley 22.431 ]que: "...deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos...".

“… no caben dudas de que el derecho invocado por la amparista resulta vulnerado. Al respecto es dable mencionar que la finalidad de las normas aplicables no es otra que la integración de las personas con discapacidad a la vida de relación eliminando los obstáculos materiales y sociales que le impidan o interfieran, para lo cual alcanza con el reconocimiento del derecho y la fijación de pautas razonables para que el Estado Nacional satisfaga los deberes públicos que la mencionada reglamentación le impone. (Conf. esta Sala "Labaton Ester Adriana c/ EN -Poder Judicial de la Nación s/ amparo ley 16.986", del 25/09/96).”

“… persisten aún barreras que impiden el libre acceso y en forma autónoma de la amparista al edificio del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, no resultando la rampa móvil existente un elemento que garantice la plena seguridad debido al grado de discapacidad que padece la Sra. C.M.. En tal sentido resulta necesario que se realicen las obras que sean necesarias para facilitar el ingreso y circulación al edificio, en forma autónoma, en la forma y plazos dispuestos por la Sra. Jueza.”

Fallo completo


Expte. Nº 23033/2012 – "C.M.R.C. c/AFSCA s/amparo ley 16.986" – CNACAF – SALA V – 09/04/2013

Buenos Aires, 9 de abril de 2013.- MBT

VISTO Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 2/9 R.C.C.M., promovió la presente acción de amparo contra el Estado Nacional - Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA)) para que se ordene la implementación en forma urgente de medidas inmediatas para garantizar la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida al establecimiento educativo de Gestión Estatal "ISER" (Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica).//-

En su presentación, la amparista relata que posee mielomeningocele con vejiga neurogénica que la obliga al uso de una silla de ruedas motorizada. Que a fin de poder estudiar la carrera de locución se dirigió a la sede actual del ISER y que no puede ingresar al edificio en la medida la entrada al mismo posee escalopes sin ninguna rampa o medio mecánico para poder acceder al mismo.-

Manifiesta que ha enviado notas y una carta documento al AFSCA a fin de que se solucione esa carencia, haciendo constar en esta última que la rampa móvil actualmente existente no () le garantiza poder entrar con absoluta seguridad y autonomía por el peso que tiene la silla de ruedas motorizada, lo que pone en riesgo su integridad física.-

Transcribe la respuesta de la autoridad en la que se señala que la rampa móvil a la que hizo referencia no sólo le garantiza su seguridad sino que también fue realizada de conformidad con las especificaciones técnicas brindadas por la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-

Relata que miembros de la Fundación Acceso ya verificaron que la rampa móvil no se encuentra en forma permanente en la puerta de entrada del edificio sino que está en un depósito, que la misma es insegura y que además la pendiente es demasiado extensa por lo que de encontrarse en forma permanente en la vereda entorpecería el tránsito de la gran cantidad de peatones que circulan diariamente. A lo que agrega que se encuentra certificado por escribanos la falta de accesibilidad del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica.-

Expone que el objeto del amparo es que se ordene al Estado Nacional, que de conformidad con la normativa que protege los derechos de las personas con discapacidad se garantice la accesibilidad y la circulación, tanto horizontal como vertical dentro de la institución educativa.-

II.- Que al momento de contestar el informe del art. 8 de la Ley 16.986, la parte demandada, en primer término, señala la improcedencia del amparo en la medida que existen otros medios para que se resuelva la cuestión planteada."

En lo que se refiere al objeto del amparo, la parte indica, luego de solicitado el asesoramiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad (COPIDIS) (creada por el Decreto N° 13 93/GCBA/2003 en cumplimiento de la Ley N° 447/LCBA/2000);; -dependiente de la Secretaría Hábitat e Inclusión del Ministerio de Desarrollo Económico y que tiene como objetivo primordial la promoción de los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, y luego de evaluarse distintas alternativas, que dadas las características del edificio se aconsejó la instalación de pasamanos y de contar con una rampa móvil. Por otra parte pone de relieve el carácter de monumento histórico del edificio, de manera que su fachada no puede ser modificada con la construcción de una rampa fija.-

III.- Que, la Sra. Jueza de la anterior instancia a fs. 70/76 hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual para que en el plazo de tres meses proceda a la realización de todas, aquellas obras que permitan el ingreso y circulación de manera autónoma, tanto horizontal como vertical dentro del ISER, a las personas con discapacidad de acuerdo a la normativa vigente.-

En primer término rechazó el planteo acerca de la improcedencia de la vía elegida y de la necesidad de mayor debate y prueba.-

En lo que se refiere a la cuestión de fondo, luego de analizar la normativa aplicable y las actas de constatación labradas por las escribanas, en las que personas de seguridad del Instituto declaran acerca de que la rampa móvil no era segura y que, por otra parte, ofrecían subir por un lado a la señora C. M. en brazos y por otro a la silla de ruedas, entendió que correspondía hacer lugar a la acción de amparo toda vez que se encontraba probada la afectación de los derechos de la señora C.M.-

IV.- Que contra esa sentencia la parte demandada apeló y fundó sus agravios a fs. 77/80, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 90/92 y vta.-

V.- Que en su memorial la parte sostiene, en primer término que la vía del amparo no era la idónea en la medida que para resolver la cuestión planteada se requería de mayor debate y prueba.-

A lo que agrega que tampoco se verifica la urgencia por cuanto se encuentra acreditado que desde antes de que la amparista hubiera entablado la presente acción se habían buscado las soluciones para hacer accesible a personas con dificultades motoras al edificio del ISER, con el asesoramiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-

En segundo término la demandada se agravia acerca de la valoraron efectuada por la Sra. Juez de las pruebas aportadas. Se queja de que hubiera tomado al acta labrada por la Escribana pública como único elemento probatorio, dejando de lado informes técnicos elaborados por la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales en el que surge que, "...por las características del edificio, no podía considerarse la construcción de una rampa que salve o complemente los escalones existentes, y qué sus dimensiones eran insuficientes para la instalación de un elevador plataforma mecánica, agregando, que debía considerarse la posibilidad de contar con un medio alternativo de elevación móvil, tipo 'oruga' que permitiera el acceso de personas que se desplazan en sillas de ruedas ...".A ello agrega que debe tenerse en cuenta el carácter de monumento histórico que tiene el edificio por lo que cualquier transformación que se produzca en el mismo debe serlo hasta el límite de lo técnicamente factible.-

VI.- Que en cuanto al primer agravio de la demandada cabe consignar que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en la que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (cf. Fallos! 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).-

Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma, al disponer que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo" mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y portaste no se da el requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (cf. Fallos: 275: 320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825 entre otros).-

En el caso de autos, y toda vez que se encuentran afectados derechos que conciernen con la libre accesibilidad de personas con movilidad reducida y el posible incumplimiento de las normas que garantizan los derechos de personas discapacitadas hacen que la acción de amparo resulte admisible en la medida que resulta irrazonable que la actora acuda a la vía ordinaria teniendo en cuenta la demora que llevaría ese tipo de trámite, debe recordarse que los jueces deben buscar soluciones de acuerdo a la urgencia de los reclamos y más cuando se refiere a la atención de temas referidos con la discapacidad, para lo cual debe tramitarse las causas por vías expeditivas evitando que el rigorismo de las formas frustre derechos que cuentan con tutela constitucional.-

En lo referido a las pruebas consideradas por las Sra. Jueza cabe destacar que por las especiales características de la acción de amparo, donde se privilegia la celeridad del trámite y los principios de economía y concentración, el análisis de la pertinencia de las medidas de prueba que pudieran ofrecer las partes, queda reservada a la exclusiva valoración del magistrado, quien, ejerciendo las facultades otorgadas por el art. 364 C.P.C.C.N. puede desechar las pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias. (Conf Sala I "Molinos Rio de la Plata S.A. c/ P.E.N. y Otros s/ amparo", del 7/05/92, entre muchas otras).-

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto la prueba considerada por la Sra. Jueza -además de la aportada por la demandada al momento de producir el informe previsto en el art. 8a, de la ley de amparo- resulta suficiente para tener por determinada las dificultades que tiene la amparista para el ingreso al edificio del ISER por lo que las argumentaciones vertidas por la demandada resultan insuficientes para dejar sin efecto sentencia apelada.-

VII.- Que desechado en primero de los agravios correspondes ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo. Para ello resulta necesario recordar el marco normativo aplicable.-

VIII.- Que, la Constitución Nacional, con la reforma operada en 1994 reforzó el mandato constitucional de tutela para situaciones de vulnerabilidad al advertir que el Congreso debe "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen (...) el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de (...) las personas con discapacidad (...)" (primer párrafo del art. 75, inc. 23).-

Por otra parte la Observación general Nº 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que la obligación de los Estados Partes "de promover la realización progresiva de los derechos correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los gobiernos que hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con discapacidad. En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de Id plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas"(ver punto 9 de la Observación general N° 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).-

A su vez, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, -aprobada por la Argentina mediante ley 26.378, publicada en el B.O. del 9 de junio de 2008- se establece que los Estados Partes "se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad." (art. 4o, ap. 1).-

Además, en el art. 9° se dispuso que -para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida- los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con i as demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que Incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo..." . En el punto 2 de ese mismo artículo se prevé que "los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad ....".-

Por otra parte, en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad —aprobada en nuestro país por ley 25.280, publicada en el B.O. del 4 de agosto de 2000—cuyos objetivos son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad (art. 2o) se estipula que los Estados Parte se comprometen a "adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad" entre las que enumera: (...) "b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se constituyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad", (art. 3o, incisos b y c)

La Ley N° 22.431 -publicada en el B.O. el 20 de Marzo de 1981- estableció un sistema de protección integral de los discapacitados a fin de que, en la medida de lo posible, se neutralice la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales. (Art. 1).-

En el capítulo IV (cuyos artículos 20, 21 y 22 fueron sustituidos por art. 1 de la Ley N° 24.314) se trata sobre la accesibilidad al medio físico de estas personas. Entendiéndose por tal, a la posibilidad de que las personas con movilidad reducida puedan gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte para su integración y equiparación de oportunidades.-

Para ello se estableció en el artículo 20 de esa normativa, que resultaba prioritario la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.-

En lo que se refiere a los edificios de uso público, como es el caso de autos, se previo en el artículo 21 inciso a) que: "...deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos...".-

IX.- Que efectuada la reseña de la normativa aplicable, y de las pruebas agregadas en la causa, no caben dudas de que el derecho invocado por la amparista resulta vulnerado.-

Al respecto es dable mencionar que la finalidad de las normas aplicables no es otra que la integración de las personas con discapacidad a la vida de relación eliminando los obstáculos materiales y sociales que le impidan o interfieran, para lo cual alcanza con el reconocimiento del derecho y la fijación de pautas razonables para que el Estado Nacional satisfaga los deberes públicos que la mencionada reglamentación le impone. (Conf. esta Sala "Labaton Ester Adriana c/ EN -Poder Judicial de la Nación s/ amparo ley 16.986", del 25/09/96).-

En ese sentido puede observarse que del acta labrada - agregada a fs. 20/21- surge claramente que para una persona con el grado de discapacidad que padece la Sra. C.M. no resulta posible su libre acceso al edificio del ISER, y ello se refuerza si se tienen en cuenta las fotografías agregadas a fs. 37 y 39, de las que se desprende que por las características de la rampa móvil instalada, no parece que la misma garantice el acceso de la amparista por sus propios medios, ya que resultaría necesario contar con la asistencia de un tercero. Además, dicha rampa tampoco da garantías de seguridad en el desplazamiento por ella.-

Corresponde añadir que de la copia agregada a fs. 33 (Informe Técnico N° 24 COPINE 22-09), en su punto n° 5 se hacía saber que "debería considerarse la posibilidad de contarse con un medio alternativo de elevación móvil, tipo "oruga", que permitiría el acceso al edificio del Instituto de personas que se desplazan en silla de ruedas favoreciendo así la inclusión, la igualdad de oportunidades y el respeto a la diferencia".-

De todo lo expuesto se desprende que persisten aún barreras que impiden el libre acceso y en forma autónoma de la amparista al edificio del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, no resultando la rampa móvil existente un elemento que garantice la plena seguridad debido al grado de discapacidad que padece la Sra. C.M.-

En tal sentido resulta necesario que se realicen las obras que sean necesarias para facilitar el ingreso y circulación al edificio, en forma autónoma, en la forma y plazos dispuestos por la Sra. Jueza.-

Cabe destacar que no es función de este Tribunal pronunciarse acerca de las características técnicas de las obras que deben realizarse, puesto que ello debe determinarse a través de los dictámenes de expertos técnicos;; sino lo que aquí se declara es la vulneración de un derecho y que debe ser reparado de acuerdo a las normas legales vigentes.-

Por las razones expuestas el Tribunal resuelve confirmar la resolución apelada, con costas a la demandada.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Guillermo F. Treacy – Pablo Gallegos Fedriani – Jorge Federico Alemany

Publicado el 05/07/2013

Fuente: elDial.com

1 comentario:

  1. El fallo de la Cámara es claro y confirma con rigor lo resuelto en la primer alzada. La setencia hace referencia al edificio Retiro del ISER dependiente de la AFSCA. He visto con mis propios ojos los problemas que tiene las personas con capacidad reducida o nula, motriz, para ingresar al establecimiento.
    Respecto de los argumentos vertidos por la demandada sobre el patrimonio histórico, hay que recordar la prelación de derechos. El goce estetico de un edificio no puede generar un daño a terceros, como el impedir a una persona a ejercer un derecho de rango superior que es el de libre transito y en el caso de marras de educarse o enseñar. Esta sentencia pone a trasluz o en evidencia, algunos puntos oscuros sobre el fundamentalismo de la protección patrimonial, que a veces es utilizado como excusa para negarse a hacer obras en beneficio de toda la sociedad en materia de accesibilidad. Este fallo abrirá la luz también sobre la accesibilidad en el transporte público de pasajeros. Donde miles de personas con discapacidad motriz sufren lo que podrian catalogarse como humillaciones diarias, al momento de trasladarse. Ejemplo de ello es el Ferrocarril Belgrano Norte, cuya concesionaria ha respondido echando culpas al gobierno federal por la falta de inversión en esta materia (se ve que para pintura y enrejado hay partida presupuestaria pero para otras cosas, no). Muy buen post Dra. Aizenberg mis saludos cordiales Ab. Sebastian Quintana auxiliar docente.

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