jueves, 27 de marzo de 2014

Fallo ordena a PAMI la cobertura de medicamentos de uso compasivo

Causa 7772/2013 – “M. C. A. s/amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA DE FERIA – 07/01/2014

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Paciente oncológico. AMPARO DE SALUD. COBERTURA DE MEDICAMENTOS. Resolución 840/95. Uso Compasivo de Medicamentos. Trámite que debe seguirse para la importación de cualquier medicamento que no se comercialice en el país. MEDIDA CAUTELAR. Solicitud de cobertura integral del medicamento prescripto. Autorización de la ANMAT para importar la especialidad medicinal indicada al afiliado. Procedencia. HABILITACIÓN DE LA FERIA JUDICIAL

Resumen del fallo: 

“…el Tribunal entiende en este estado preliminar de la causa y con el limitado marco de conocimiento propio del proceso cautelar, que la indicación formulada por la profesional responsable del tratamiento del interesado respecto de la necesidad de que éste reciba la especialidad medicinal en cuestión, junto con la autorización dada por la ANMAT para importarlo en el caso concreto y lo previsto en el art. 7.3 del Anexo I del PMO, son suficientes para fundar la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora alegados.”

“En lo que se refiere a los motivos de orden médico esgrimidos por el INSSJP para negar la cobertura, cabe señalar que además de que no se encuentran respaldados por ninguna evidencia científica agregada al expediente, lo que, en este estado, los reduce a meras afirmaciones, igualmente pierden consistencia frente a la índole del trámite cumplido ante la ANMAT para gestionar la importación del medicamento, en el que existe una instancia de control de la eficacia y seguridad de la droga a utilizar (art. l y 2 de la resolución 840/95).”

“En este contexto, el Tribunal aprecia que el otorgamiento de la cautelar requerida es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocido por Pactos Internacionales de jerarquía constitucional.”

Fallo completo:

Causa 7772/2013 – "M. C. A. s/amparo de salud" – CNCIV Y COMFED – SALA DE FERIA – 07/01/2014

Buenos Aires, 7 de enero de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver el pedido de habilitación de feria judicial formulado por el actor a fs. 19/20; y

CONSIDERANDO:

Los Dres. Guillermo A. Antelo y Graciela Medina dijeron:

I. Que el actor promovió acción de amparo contra el INSSJP, del cual es afiliado, a efectos de que se lo condenara a cubrir el 100 % del medicamento Carfilzomib (Kyprolis) indicado por su médica tratante para tratar la patología que lo afecta, a saber, mieloma múltiple en recaída. En el marco del proceso iniciado, solicitó el dictado de una medida cautelar (ver fs. 1/11, punto VI), respecto de la cual el magistrado interviniente, al declararse incompetente para conocer en las actuaciones -ello en función del domicilio del peticionario, situado en la ciudad de San Vicente, Provincia de Córdoba- no se expidió (ver auto de fs. 13).-
Fue así que el interesado interpuso los recursos de reposición con apelación en subsidio (circunscriptos a la falta de tratamiento de la medida cautelar), que fueron desestimados por el a quo: el primero por no encontrarse previsto en la ley de amparo y el segundo en función de las limitaciones recursivas contenidas en esa normativa (ver fs. 15). Consiguientemente, el actor dedujo queja. Fundó su presentación en que la denegatoria de la apelación implicó la exclusión de la doble instancia en un caso de extrema gravedad, siendo éste el único remedio procesal contra la decisión del juez, que en los hechos significó un rechazo de la precautoria solicitada (ver fs. 16/17).-

2. Sentado lo expuesto, es pertinente recordar que la actuación del Tribunal de feria es excepcional, pues está reservada para asuntos que no admiten demora (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional) y, por lo tanto, procede cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo (confr. Sala de feria, causa 8.535/09 del 19-01-09, entre muchas otras).-
Es decir, para la habilitación debe acreditarse que hay un riesgo cierto de que una providencia judicial se torne ilusoria, o bien que se frustre por la demora alguna diligencia importante para el derecho de las partes.-
En síntesis, quien pretende la habilitación debe acreditar que la decisión pendiente no puede demorarse hasta tanto se reanude la actividad del tribunal de la causa (confr. Sala de feria, causa 4.989/12 del 10-1-13 y sus citas, entre otras).-

3. Desde la perspectiva señalada, puede considerarse que en el sub examine concurren los referidos recaudos para que el Tribunal de feria resuelva el pedido de la parte actora.-
En efecto, surge del expediente que el señor M., afiliado al INSSJ P, es paciente oncológico, en concreto, padece un tipo de cáncer de medula ósea -mieloma múltiple en recaída- con cuatro años de evolución y requiere para su tratamiento el fármaco Car?lzomib (Kyprolis), especialidad medicinal categorizada como de uso compasivo, autorizada por la ANMAT para el caso concreto. De acuerdo al certificado médico, debe recibir esa droga, en la dosis que resulta del esquema prescripto (ver fs. 8 del principal, que se tiene a la vista en este acto).-

4. Dicho esto, importa recordar que la finalidad de la presente queja es la de obtener que se declare mal denegado a fs. 15 el recurso de apelación interpuesto a fs. 14, contra la decisión del magistrado de fs. 13, mediante la cual se declaró incompetente (aspecto de la decisión que quedó firme) sin pronunciarse sobre la cautelar, lo cual, en las circunstancias del caso, implicó una denegatoria implícita de su procedencia. Con tal comprensión del asunto, es claro que el temperamento adoptado por el juez genera al recurrente un verdadero gravamen, máxime ponderando la jerarquía constitucional del derecho involucrado.-
Así, cabe contemplar que, siendo un medio legal de defensa, el criterio para evaluar la admisibilidad de la apelación en este tipo de procesos debe ser amplio (confr. Loutayf Ranea, Roberto G., "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", 2° edición, Ed. Astrea, Tomo I, pág. 58 y siguientes y pág. 386, punto 148), debiéndose decidir, ante la duda, su procedencia (confr. Sala III, causa 3.944/13 del 17-9-13). Es que si bien la doble instancia no es una exigencia constitucional en el proceso civil, su privación injustificada es violatoria del derecho de defensa (confr. CSJN, Fallos 232:664).-
Partiendo de tales bases, la limitación recursiva que establece la ley 16.986, normativa en la cual se basó el magistrado para denegar la apelación deducida, no resulta aplicable al sub lite, toda vez que el estado procesal de las actuaciones y el gravamen que alega el actor justifican superar los óbices formales que - fijados en otro tiempo; art. 15 de la ley 16.986-, no se adaptan a los fines perseguidos por el Constituyente en el presente (art. 43 de la Constitución Nacional; asimismo, confr. Sala de feria, causa 2.466/12 del 10-1-13).-
En tales condiciones, corresponde admitir la presente queja, revocar la resolución denegatoria y conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el accionante a fs. 14.-

5. Sentado lo anterior, corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre el pedido cautelar de cobertura del medicamento prescripto al actor.-
Según se desprende de las actuaciones principales (que se tienen a la vista), C. A. M. tiene 64 años de edad y padece, como ya se puntualizó, cáncer de medula ósea (mieloma múltiple) de cuatro años de evolución. Fue tratado con distintos esquemas farmacológicos, que debieron suspenderse debido a neuropatías periféricas. En función del resultado de estos tratamientos anteriores y el estado de salud del paciente, su médica prescribió el suministro de Car?lzomib (Kyprolis) 36 mg (confr. resumen de historia clínica y prescripción de fs. 6, 8 y 22). Además, del principal resulta que el interesado cumplió con el procedimiento reglado en la disposición 840/95 de la ANMAT en orden a su importación desde Estados Unidos, siendo ésta autorizada por la Dirección de Evaluación de Medicamentos de la ANMAT con fecha 2 de julio de 2013 (ver fs. 27). Asimismo, se encuentran glosadas las constancias emitidas por el INSSJP de las que se desprende la negativa a la cobertura exigida por un doble orden de razones: 1°) por existir alternativas terapéuticas útiles a encarar previo a solicitar la importación de medicamentos de uso compasivo, y 2°) por no cumplir la solicitud con los requisitos exigidos por la ANMAT (ver fs. 17/18 y 25).-

6. En este estado, resulta útil precisar que la aludida resolución 840/95 (BO 22-3-95), regula el trámite que debe seguirse para la importación de cualquier medicamento que no se comercialice en el país. En su art. 1 establece como Uso Compasivo de Medicamentos al uso estrictamente individual, limitado a un paciente, de una droga en alguna de las situaciones que allí se refieren (por ejemplo, enfermedades que deterioren la calidad de vida; enfermedades para las que no exista en nuestro país un tratamiento convencional siempre que exista un balance riesgo/beneficio razonable para el paciente; o cuando existiera tratamiento convencional pero el paciente no hubiera presentado respuesta al mismo, etc.).-
La norma prevé la posibilidad de importar tanto una droga que no ha sido anteriormente autorizada (art. l c.1), como drogas que han sido previamente autorizadas por la autoridad sanitaria de un país extranjero (art 1 c.2). Conforme se destacó, el actor cumplió con este trámite y obtuvo la autorización de la ANMAT para importar la especialidad medicinal indicada (la solicitud fue presentada el 7 de junio del año anterior y la Dirección de Evaluación de Medicamentos se expidió el 2 de julio siguiente; confr. fs. 27). Se advierte así que lo aseverado por el INSSJP en la carta documento de fs. 25, en cuanto a que la solicitud de importación no satisface los requisitos exigidos por la Autoridad estarían desvirtuados por las constancias incorporadas al expediente (en particular, la autorización de la ANMAT de fs. 27).-
Así las cosas, el Tribunal entiende en este estado preliminar de la causa y con el limitado marco de conocimiento propio del proceso cautelar, que la indicación formulada por la profesional responsable del tratamiento del interesado respecto de la necesidad de que éste reciba la especialidad medicinal en cuestión, junto con la autorización dada por la ANMAT para importarlo en el caso concreto y lo previsto en el art. 7.3 del Anexo I del PMO, son suficientes para fundar la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora alegados.-
En lo que se refiere a los motivos de orden médico esgrimidos por el INSSJP para negar la cobertura -según constancia de fs. 17/18 del principal-, cabe señalar que además de que no se encuentran respaldados por ninguna evidencia científica agregada al expediente, lo que, en este estado, los reduce a meras afirmaciones, igualmente pierden consistencia frente a la índole del trámite cumplido ante la ANMAT para gestionar la importación del medicamento, en el que existe una instancia de control de la eficacia y seguridad de la droga a utilizar (art. l y 2 de la resolución 840/95).-
En este contexto, el Tribunal aprecia que el otorgamiento de la cautelar requerida es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocido por Pactos Internacionales de jerarquía constitucional (confr. Fallos 330: 4647 y 32912552, entre otros).-

El Dr. Ricardo V. Guarinoni dijo:

l) Que los antecedentes del caso han sido adecuadamente reseñados en el punto l del voto de la mayoría, que doy por reproducido aquí a fin de evitar reiteraciones innecesarias.-
Adhiero, igualmente, a las consideraciones formuladas por mis colegas en los puntos 2 y 3 del voto precedente acerca de la habilitación de la feria judicial, estimando pertinente señalar que más allá de la falta de precisiones sobre el estado actual de salud del actor, no es posible soslayar que la enfermedad que afecta su salud puede resultar seria y comprometer la vida, circunstancia que estimo relevante para admitir la petición formulada.-
Por consiguiente, corresponde declarar habilitada la feria judicial y considerar la procedencia de la queja deducida ante la denegación del recurso de apelación que el demandante interpuso -en forma subsidiaria- contra la resolución que en copia obra a fs. 15.-

2) Que en ese pronunciamiento el señor juez se inhibió de ofició para conocer en la causa por estimar que resulta ajena a su competencia, de conformidad con la regla que en tal sentido establece el art. 4 de la ley l6.986.-
El accionante recurrió tal decisión mediante reposición y apelación subsidiaria, aunque -en forma un tanto paradójica- sus objeciones no se refieren a lo que fue materia de examen por parte del magistrado sino al hecho de no haber tratado su petición cautelar.-
Desde esta perspectiva, la apelación no es admisible, ya que la concesión de ese recurso requiere necesariamente la existencia de una resolución que ocasione al litigante un gravamen irreparable; y en tal sentido está fuera de duda la improcedencia de apelar aquellos pronunciamientos que no implican adoptar una decisión que admita o deniegue un planteo concreto (confr. Fassi, S. - Yáñez, C., "Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", 3ra. ed., t. 2, p. 286; Sala 2, causa 5164/08 del 11.3.11 y sus citas).-
Como se dijo anteriormente, el actor no controvierte lo único que el juez resolvió el 18 de diciembre último, que es su incompetencia para conocer en el proceso. Invoca, en cambio, la exclusión de la doble instancia en "un recurso de amparo donde se pide una medida cautelar", añadiendo que la falta de pronunciamiento sobre dicha medida es equivalente a denegarla.-
Esta aseveración tampoco es atendible, teniendo en cuenta que el art. 196 del Código Procesal establece con claridad que los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. De allí que el silencio sobre ese punto no puede ser considerado una denegatoria implícita -como sostiene el apelante- sino que se trata simplemente de la aplicación de la regla que en tal sentido establece la ley.-
Sin perjuicio de ello, estamos aquí ante un supuesto peculiar, motivado por el hecho de que el a quo se inhibió de conocer en la causa y ordenó el archivo de las actuaciones, con arreglo a lo previsto por el art. 354, inc. 1°, del Código Procesal. Dado que ello no ha sido cuestionado, se debe considerar que se encuentra firme; y por ende se ha extinguido la jurisdicción del Juzgado para conocer en todas las cuestiones atinentes a la acción promovida, incluyendo la medida precautoria solicitada en el escrito inicial. De allí que la pretensión de revivir la potestad jurisdiccional del magistrado para conocer en un aspecto del reclamo del actor debe ser desestimada.-

En mérito a lo expuesto, juzgo que corresponde habilitar la feria judicial a los fines solicitados por el actor y desestimar el recurso de queja interpuesto contra la providencia reproducida a fs. 15.-

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
1°) hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial; 2°) admitir la queja; y 3°) sin perjuicio de lo decidido a fs. 45 del principal, hacer lugar a la medida precautoria solicitada (arts. 196 del Código Procesal y 43 de la Constitución Nacional). Por consiguiente se ordena al INSSJP brindar cobertura del 100 % del medicamento prescripto al afiliado, según indicación obrante a fs. 6, en forma inmediata, previa caución juratoria que se entiende prestada con la petición formulada en autos.-

Regístrese, notifíquese y remítase al Juzgado de feria, conjuntamente con los autos principales, donde se deberá notificar al destinatario dc la medida, mediante oficio de estilo.-

Fdo.: GUILLERMO ALBERTO ANTELO - GRACIELA MEDINA - RICARDO VICTOR GUARINONI

Fuente: elDial.com

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