Causa 7772/2013 – “M. C. A. s/amparo de salud” – CNCIV Y
COMFED – SALA DE FERIA – 07/01/2014

Resumen del fallo:
“…el Tribunal entiende en este estado preliminar de la causa
y con el limitado marco de conocimiento propio del proceso cautelar, que la
indicación formulada por la profesional responsable del tratamiento del
interesado respecto de la necesidad de que éste reciba la especialidad
medicinal en cuestión, junto con la autorización dada por la ANMAT para
importarlo en el caso concreto y lo previsto en el art. 7.3 del Anexo I del
PMO, son suficientes para fundar la verosimilitud en el derecho y peligro en la
demora alegados.”
“En lo que se refiere a los motivos de orden médico
esgrimidos por el INSSJP para negar la cobertura, cabe señalar que además de
que no se encuentran respaldados por ninguna evidencia científica agregada al
expediente, lo que, en este estado, los reduce a meras afirmaciones, igualmente
pierden consistencia frente a la índole del trámite cumplido ante la ANMAT para
gestionar la importación del medicamento, en el que existe una instancia de
control de la eficacia y seguridad de la droga a utilizar (art. l y 2 de la
resolución 840/95).”
“En este contexto, el Tribunal aprecia que el otorgamiento
de la cautelar requerida es la solución que mejor se corresponde con la
naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la
salud e integridad física de las personas, reconocido por Pactos
Internacionales de jerarquía constitucional.”
Fallo completo:
Causa 7772/2013 – "M. C. A. s/amparo de salud" –
CNCIV Y COMFED – SALA DE FERIA – 07/01/2014
Buenos Aires, 7 de enero de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: para resolver el pedido de habilitación de
feria judicial formulado por el actor a fs. 19/20; y
CONSIDERANDO:
Los Dres. Guillermo A. Antelo y Graciela Medina dijeron:
I. Que el actor promovió acción de amparo contra el INSSJP,
del cual es afiliado, a efectos de que se lo condenara a cubrir el 100 % del
medicamento Carfilzomib (Kyprolis) indicado por su médica tratante para tratar
la patología que lo afecta, a saber, mieloma múltiple en recaída. En el marco
del proceso iniciado, solicitó el dictado de una medida cautelar (ver fs. 1/11,
punto VI), respecto de la cual el magistrado interviniente, al declararse
incompetente para conocer en las actuaciones -ello en función del domicilio del
peticionario, situado en la ciudad de San Vicente, Provincia de Córdoba- no se
expidió (ver auto de fs. 13).-
Fue así que el interesado interpuso los recursos de
reposición con apelación en subsidio (circunscriptos a la falta de tratamiento
de la medida cautelar), que fueron desestimados por el a quo: el primero por no
encontrarse previsto en la ley de amparo y el segundo en función de las
limitaciones recursivas contenidas en esa normativa (ver fs. 15).
Consiguientemente, el actor dedujo queja. Fundó su presentación en que la
denegatoria de la apelación implicó la exclusión de la doble instancia en un
caso de extrema gravedad, siendo éste el único remedio procesal contra la
decisión del juez, que en los hechos significó un rechazo de la precautoria
solicitada (ver fs. 16/17).-
2. Sentado lo expuesto, es pertinente recordar que la
actuación del Tribunal de feria es excepcional, pues está reservada para
asuntos que no admiten demora (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional)
y, por lo tanto, procede cuando la falta de un resguardo o de una medida
especial, en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por
el transcurso del tiempo (confr. Sala de feria, causa 8.535/09 del 19-01-09,
entre muchas otras).-
Es decir, para la habilitación debe acreditarse que hay un
riesgo cierto de que una providencia judicial se torne ilusoria, o bien que se
frustre por la demora alguna diligencia importante para el derecho de las
partes.-
En síntesis, quien pretende la habilitación debe acreditar
que la decisión pendiente no puede demorarse hasta tanto se reanude la
actividad del tribunal de la causa (confr. Sala de feria, causa 4.989/12 del
10-1-13 y sus citas, entre otras).-
3. Desde la perspectiva señalada, puede considerarse que en
el sub examine concurren los referidos recaudos para que el Tribunal de feria
resuelva el pedido de la parte actora.-
En efecto, surge del expediente que el señor M., afiliado al
INSSJ P, es paciente oncológico, en concreto, padece un tipo de cáncer de
medula ósea -mieloma múltiple en recaída- con cuatro años de evolución y
requiere para su tratamiento el fármaco Car?lzomib (Kyprolis), especialidad
medicinal categorizada como de uso compasivo, autorizada por la ANMAT para el
caso concreto. De acuerdo al certificado médico, debe recibir esa droga, en la
dosis que resulta del esquema prescripto (ver fs. 8 del principal, que se tiene
a la vista en este acto).-
4. Dicho esto, importa recordar que la finalidad de la
presente queja es la de obtener que se declare mal denegado a fs. 15 el recurso
de apelación interpuesto a fs. 14, contra la decisión del magistrado de fs. 13,
mediante la cual se declaró incompetente (aspecto de la decisión que quedó
firme) sin pronunciarse sobre la cautelar, lo cual, en las circunstancias del
caso, implicó una denegatoria implícita de su procedencia. Con tal comprensión
del asunto, es claro que el temperamento adoptado por el juez genera al
recurrente un verdadero gravamen, máxime ponderando la jerarquía constitucional
del derecho involucrado.-
Así, cabe contemplar que, siendo un medio legal de defensa,
el criterio para evaluar la admisibilidad de la apelación en este tipo de
procesos debe ser amplio (confr. Loutayf Ranea, Roberto G., "El recurso
ordinario de apelación en el proceso civil", 2° edición, Ed. Astrea, Tomo
I, pág. 58 y siguientes y pág. 386, punto 148), debiéndose decidir, ante la
duda, su procedencia (confr. Sala III, causa 3.944/13 del 17-9-13). Es que si
bien la doble instancia no es una exigencia constitucional en el proceso civil,
su privación injustificada es violatoria del derecho de defensa (confr. CSJN,
Fallos 232:664).-
Partiendo de tales bases, la limitación recursiva que
establece la ley 16.986, normativa en la cual se basó el magistrado para
denegar la apelación deducida, no resulta aplicable al sub lite, toda vez que
el estado procesal de las actuaciones y el gravamen que alega el actor
justifican superar los óbices formales que - fijados en otro tiempo; art. 15 de
la ley 16.986-, no se adaptan a los fines perseguidos por el Constituyente en
el presente (art. 43 de la Constitución Nacional; asimismo, confr. Sala de
feria, causa 2.466/12 del 10-1-13).-
En tales condiciones, corresponde admitir la presente queja,
revocar la resolución denegatoria y conceder el recurso de apelación
interpuesto en subsidio por el accionante a fs. 14.-
5. Sentado lo anterior, corresponde que el Tribunal se
pronuncie sobre el pedido cautelar de cobertura del medicamento prescripto al
actor.-
Según se desprende de las actuaciones principales (que se
tienen a la vista), C. A. M. tiene 64 años de edad y padece, como ya se
puntualizó, cáncer de medula ósea (mieloma múltiple) de cuatro años de
evolución. Fue tratado con distintos esquemas farmacológicos, que debieron
suspenderse debido a neuropatías periféricas. En función del resultado de estos
tratamientos anteriores y el estado de salud del paciente, su médica prescribió
el suministro de Car?lzomib (Kyprolis) 36 mg (confr. resumen de historia
clínica y prescripción de fs. 6, 8 y 22). Además, del principal resulta que el
interesado cumplió con el procedimiento reglado en la disposición 840/95 de la
ANMAT en orden a su importación desde Estados Unidos, siendo ésta autorizada
por la Dirección de Evaluación de Medicamentos de la ANMAT con fecha 2 de julio
de 2013 (ver fs. 27). Asimismo, se encuentran glosadas las constancias emitidas
por el INSSJP de las que se desprende la negativa a la cobertura exigida por un
doble orden de razones: 1°) por existir alternativas terapéuticas útiles a
encarar previo a solicitar la importación de medicamentos de uso compasivo, y
2°) por no cumplir la solicitud con los requisitos exigidos por la ANMAT (ver
fs. 17/18 y 25).-
6. En este estado, resulta útil precisar que la aludida
resolución 840/95 (BO 22-3-95), regula el trámite que debe seguirse para la
importación de cualquier medicamento que no se comercialice en el país. En su
art. 1 establece como Uso Compasivo de Medicamentos al uso estrictamente
individual, limitado a un paciente, de una droga en alguna de las situaciones
que allí se refieren (por ejemplo, enfermedades que deterioren la calidad de
vida; enfermedades para las que no exista en nuestro país un tratamiento
convencional siempre que exista un balance riesgo/beneficio razonable para el
paciente; o cuando existiera tratamiento convencional pero el paciente no
hubiera presentado respuesta al mismo, etc.).-
La norma prevé la posibilidad de importar tanto una droga
que no ha sido anteriormente autorizada (art. l c.1), como drogas que han sido
previamente autorizadas por la autoridad sanitaria de un país extranjero (art 1
c.2). Conforme se destacó, el actor cumplió con este trámite y obtuvo la autorización
de la ANMAT para importar la especialidad medicinal indicada (la solicitud fue
presentada el 7 de junio del año anterior y la Dirección de Evaluación de
Medicamentos se expidió el 2 de julio siguiente; confr. fs. 27). Se advierte
así que lo aseverado por el INSSJP en la carta documento de fs. 25, en cuanto a
que la solicitud de importación no satisface los requisitos exigidos por la
Autoridad estarían desvirtuados por las constancias incorporadas al expediente
(en particular, la autorización de la ANMAT de fs. 27).-
Así las cosas, el Tribunal entiende en este estado
preliminar de la causa y con el limitado marco de conocimiento propio del
proceso cautelar, que la indicación formulada por la profesional responsable
del tratamiento del interesado respecto de la necesidad de que éste reciba la
especialidad medicinal en cuestión, junto con la autorización dada por la ANMAT
para importarlo en el caso concreto y lo previsto en el art. 7.3 del Anexo I
del PMO, son suficientes para fundar la verosimilitud en el derecho y peligro
en la demora alegados.-
En lo que se refiere a los motivos de orden médico
esgrimidos por el INSSJP para negar la cobertura -según constancia de fs. 17/18
del principal-, cabe señalar que además de que no se encuentran respaldados por
ninguna evidencia científica agregada al expediente, lo que, en este estado,
los reduce a meras afirmaciones, igualmente pierden consistencia frente a la
índole del trámite cumplido ante la ANMAT para gestionar la importación del
medicamento, en el que existe una instancia de control de la eficacia y
seguridad de la droga a utilizar (art. l y 2 de la resolución 840/95).-
En este contexto, el Tribunal aprecia que el otorgamiento de
la cautelar requerida es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza
del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e
integridad física de las personas, reconocido por Pactos Internacionales de
jerarquía constitucional (confr. Fallos 330: 4647 y 32912552, entre otros).-
El Dr. Ricardo V. Guarinoni dijo:
l) Que los antecedentes del caso han sido adecuadamente
reseñados en el punto l del voto de la mayoría, que doy por reproducido aquí a
fin de evitar reiteraciones innecesarias.-
Adhiero, igualmente, a las consideraciones formuladas por
mis colegas en los puntos 2 y 3 del voto precedente acerca de la habilitación
de la feria judicial, estimando pertinente señalar que más allá de la falta de
precisiones sobre el estado actual de salud del actor, no es posible soslayar
que la enfermedad que afecta su salud puede resultar seria y comprometer la
vida, circunstancia que estimo relevante para admitir la petición formulada.-
Por consiguiente, corresponde declarar habilitada la feria
judicial y considerar la procedencia de la queja deducida ante la denegación
del recurso de apelación que el demandante interpuso -en forma subsidiaria-
contra la resolución que en copia obra a fs. 15.-
2) Que en ese pronunciamiento el señor juez se inhibió de
ofició para conocer en la causa por estimar que resulta ajena a su competencia,
de conformidad con la regla que en tal sentido establece el art. 4 de la ley
l6.986.-
El accionante recurrió tal decisión mediante reposición y
apelación subsidiaria, aunque -en forma un tanto paradójica- sus objeciones no
se refieren a lo que fue materia de examen por parte del magistrado sino al
hecho de no haber tratado su petición cautelar.-
Desde esta perspectiva, la apelación no es admisible, ya que
la concesión de ese recurso requiere necesariamente la existencia de una
resolución que ocasione al litigante un gravamen irreparable; y en tal sentido
está fuera de duda la improcedencia de apelar aquellos pronunciamientos que no
implican adoptar una decisión que admita o deniegue un planteo concreto (confr.
Fassi, S. - Yáñez, C., "Código Procesal Civil y Comercial comentado,
anotado y concordado", 3ra. ed., t. 2, p. 286; Sala 2, causa 5164/08 del
11.3.11 y sus citas).-
Como se dijo anteriormente, el actor no controvierte lo
único que el juez resolvió el 18 de diciembre último, que es su incompetencia
para conocer en el proceso. Invoca, en cambio, la exclusión de la doble
instancia en "un recurso de amparo donde se pide una medida
cautelar", añadiendo que la falta de pronunciamiento sobre dicha medida es
equivalente a denegarla.-
Esta aseveración tampoco es atendible, teniendo en cuenta
que el art. 196 del Código Procesal establece con claridad que los jueces deben
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia. De allí que el silencio sobre ese punto no puede
ser considerado una denegatoria implícita -como sostiene el apelante- sino que
se trata simplemente de la aplicación de la regla que en tal sentido establece
la ley.-
Sin perjuicio de ello, estamos aquí ante un supuesto
peculiar, motivado por el hecho de que el a quo se inhibió de conocer en la
causa y ordenó el archivo de las actuaciones, con arreglo a lo previsto por el
art. 354, inc. 1°, del Código Procesal. Dado que ello no ha sido cuestionado,
se debe considerar que se encuentra firme; y por ende se ha extinguido la
jurisdicción del Juzgado para conocer en todas las cuestiones atinentes a la
acción promovida, incluyendo la medida precautoria solicitada en el escrito
inicial. De allí que la pretensión de revivir la potestad jurisdiccional del
magistrado para conocer en un aspecto del reclamo del actor debe ser
desestimada.-
En mérito a lo expuesto, juzgo que corresponde habilitar la
feria judicial a los fines solicitados por el actor y desestimar el recurso de
queja interpuesto contra la providencia reproducida a fs. 15.-
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
1°) hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial;
2°) admitir la queja; y 3°) sin perjuicio de lo decidido a fs. 45 del principal,
hacer lugar a la medida precautoria solicitada (arts. 196 del Código Procesal y
43 de la Constitución Nacional). Por consiguiente se ordena al INSSJP brindar
cobertura del 100 % del medicamento prescripto al afiliado, según indicación
obrante a fs. 6, en forma inmediata, previa caución juratoria que se entiende
prestada con la petición formulada en autos.-
Regístrese, notifíquese y remítase al Juzgado de feria,
conjuntamente con los autos principales, donde se deberá notificar al
destinatario dc la medida, mediante oficio de estilo.-
Fdo.: GUILLERMO ALBERTO ANTELO - GRACIELA MEDINA - RICARDO
VICTOR GUARINONI
Fuente: elDial.com
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias