miércoles, 21 de enero de 2015

Fallo determina inexistencia de vicios en el procedimiento de aplicación de multa a obra social

Expte. Nº 22145/2014 – “Obra Social de Técnicos de Vuelo de Lineas Aéreas c/ Superintendencia Servicios Salud S/Obras Sociales - Ley 23661 - Art 45” – CNACAF – SALA IV – 04/11/2014

OBRAS SOCIALES. PROCEDIMIENTO DE OPCIÓN DE CAMBIO. Incumplimiento. Aplicación de SANCIÓN de MULTA. Confirmación. Inexistencia de vicios en el procedimiento seguido para imponer la sanción. Cumplimiento con los requisitos previstos en el Art. 7 de la Ley 19.549

Resumen del fallo:

“… no se advierte que el procedimiento seguido por la autoridad de aplicación para imponer la sanción contenga algún vicio susceptible de dar lugar a la nulidad del acto sancionatorio. Por el contrario, la obra social pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y se dio intervención a las reparticiones correspondientes previo a dictar el acto cuestionado.”

“… en las presentes actuaciones, lo que se examina son, precisamente, las verificaciones de terreno, ya que también fueron dejadas de lado las imputaciones relacionadas con las fiscalizaciones telefónicas efectuadas en el marco de este expediente, o sea que no fueron merituadas a fin de graduar la sanción.”

“… cabe señalar que de autos surge que la inspección a la sede de la ciudad de Posadas, Misiones, se llevó a cabo el 19 de mayo de 2010 (…), verificándose que allí no funcionaba tal delegación y la baja se pidió recién el 23 de noviembre de ese año (…).”

“… si bien la inspección en la delegación de Salta de la calle España 369, se hizo un sábado no había cartel alguno que individualizara su existencia y ello no fue debidamente controvertido (…).”

“Con relación a la inspección efectuada en la delegación sita en España 848 Rosario, provincia de Santa Fe, se constató que allí funcionaba OSDEPYM y el requerido libro contenía algunas opciones aún no realizadas (…).”

“Respecto de la sede de Santiago del Estero, visitada en 19 de febrero de 2010, del acta surge que allí funcionaba la delegación de OSDE y no se encontraba el libro de opción de cambio de la encartada (…). Por otra parte, la baja fue solicitada recién el 22 de marzo de 2010 (…).”

“… de lo precedente expuesto se desprende la comisión de las infracciones endilgadas sin que los argumentos vertidos en su defensa por la recurrente resulten suficientes para controvertirlas. Tampoco se advierte que el acto cuestionado no se haya basado en los hechos investigados, las pruebas colectadas en autos y en el derecho aplicable (cfr. art. 7º, incs. c, y e, de la ley 19.549), motivo por el cual corresponde tener por acreditadas las mentadas infracciones.”

“… en lo concerniente a la quantum de la sanción aplicada, cabe destacar que en numerosas oportunidades se ha señalado que su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re “JORGE LUIS REBAGLIATI SRL Y OTRO C/ PNA –DISP 76/08 (EXPTE B-9828/06)”, sentencia del 2/11/10, entre muchas otras).”

Fallo completo:

Expte. Nº 22145/2014 – "Obra Social de Técnicos de Vuelo de Lineas Aéreas c/ Superintendencia Servicios Salud S/Obras Sociales - Ley 23661 - Art 45" – CNACAF – SALA IV – 04/11/2014

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2014.-

VISTOS: y CONSIDERANDO:

I. Que mediante resolución 1246/13, de la Superintendencia de Servicios de Salud, se aplicó a la Obra Social de Técnicos de Vuelos de Líneas Aéreas una multa de $ 33.834,06 –equivalente a dieciocho (18) veces el monto del haber mínimo de la jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia vigente al momento del dictado del acto, con más los intereses devengados hasta su efectivización–, de conformidad con lo previsto por el artículo 43, inc. b, de la ley 23.661, y el art. 8º de la resolución 1379/10 SSSALUD por haberse comprobado el incumplimiento del procedimiento de opción de cambio (fs. 112/114).-

II. Que, contra esa resolución, el representante de la sancionada dedujo el recurso de apelación previsto por el art. 29 de la ley 23.660 (fs. 119/121 vta.).-

Sostuvo –básicamente– que los hechos que acreditarían los incumplimientos endilgados al momento de iniciarse el sumario habrían sido corroborados, según la providencia Nº 299/11 GSB, a través de verificaciones telefónicas y fiscalizaciones en terreno efectuadas en ciertas delegaciones pertenecientes a este agente de seguro por el área de la Sindicatura Social.-

Acotó que, mediante dictamen 165/12, se habían reconocido los reparos esgrimidos por su parte respecto de las comunicaciones telefónicas con sustento en que no existía posibilidad de confirmar la identidad de las personas que respondían a los llamados, ni la verosimilitud de las respuestas ofrecidas, así como tampoco se contaba con las firmas de los sujetos que habían efectuado los llamados. Por ello, se habían dado por válidos sus argumentos y se le había restado todo valor probatorio a esas comunicaciones.-

Ello conducía a abocarse necesariamente al examen del otro medio probatorio utilizado, que eran las fiscalizaciones en terreno llevadas a cabo en delegaciones de la obra social, que habían sido analizadas en el dictamen emitido por el Departamento de Sumarios y Sindicatura obrante a fs. 103/107, ya que el acto sancionatorio se limitaba a efectuar una remisión a piezas obrantes en el expediente administrativo, sin mencionar e interpretar dichas pruebas.-

Al respecto, sostuvo que en ese dictamen se había expresado que en la dirección declarada de la delegación de Posadas, Misiones, no funcionaba tal delegación así como tampoco en la de Salta. Por otra parte, en las de Córdoba y Santiago del Estero no se encontraban los libros de opción de cambio.-

Refirió que se había desechado la aplicación del principio non bis in ídem con relación al expediente 180.377/10 en el que se le habían hecho las mismas imputaciones que en el presente proceso tomando en cuenta las mismas actas de verificación, con sustento en que, en el primero, no se había iniciado sumario administrativo.-

Se remitió a lo dicho en su descargo en el sentido de que las verificaciones correspondientes a las delegaciones de a) Posadas, Misiones, b) Chacabuco 545, Córdoba, provincia del mismo nombre, c) España 848 y Bv. Oroño 949, Rosario, Santa Fe, d) Buenos Aires 251, Santiago del Estero y f) Pellegrini 20, Salta, provincia del mismo nombre, habían sido objeto de otro sumario tramitado por dicho organismo en el citado expediente 180.377/10, siendo idénticas las imputaciones, por lo que estaba afectado el aludido principio constitucional que protegía a los administrados contra la doble persecución por un mismo hecho, sin importar los diversos encuadramientos que de éste se pudiera realizar.-

Manifestó que, a todo evento, debían considerarse las respuestas brindadas en las referidas actuaciones así como también la prueba allí aportada.-

En lo referente a la delegación de la Avenida Alem 1074, 8º piso, de la Ciudad de Buenos Aires, indicó que las explicaciones pertinentes habían sido brindadas en el sumario 163.452/09 y que se acompañaba nuevamente copia de la nota que acreditaba el pedido de baja de esa sede, la cual no ha sido hallada en las presentes actuaciones.-

Respecto de la sede ubicada en la calle España 369, Salta, señaló que se encontraba funcionando e individualizó el edificio donde estaba ubicada. Agregó que el 12 de junio de 2010, fecha en que se había realizado la inspección, era sábado por lo que la delegación estaba cerrada. A todo evento, puso a disposición los libros de opción de cambio de esa filial.-

Sobre la delegación de Posadas, Misiones, manifestó que en el expediente 180.377/10 se había acompañado oportunamente nota presentada ante la Superintendencia notificando su baja.-

Acerca de las delegaciones de Córdoba -sita en Chacabuco 545- y de Santiago de Estero –ubicada en la calle Buenos Aires 251- indicó que en el descargo presentado en el expediente precedentemente aludido se había puesto de manifiesto que en el listado de sedes presentado por la Superintendencia no constaban tales inmuebles, motivo por el cual no podían requerirse libros de opción de cambio en esas direcciones.-

Sobre los libros de las delegaciones de Rosario y de Salta, señaló que la encargada había informado que los campos incompletos en los libros de opción de cambio eran aquéllos referentes a titulares que lo habían firmado pero que se les había entregado el formulario correspondiente para que hicieran certificar su firma. Aclaró que, de no retornar el particular con ese requisito cumplido, el asiento se anulaba.-

Señaló que de lo expuesto y atento la providencia dictada a fs. 104 del expediente 180.377/10 en la que se ordenaba su archivo, podía colegirse que no existían motivos para aplicarle una sanción.-

Reiteró que mantener la postura adoptada sería incurrir en una contradicción en violación al aludido principio non bis in ídem.-

A fs. 212/232, la Superintendencia de Servicios de la Salud contestó los referidos agravios.-

III. Que, a fs. 249, el señor Fiscal General subrogante opinó que no encontraba óbices que impidieran declarar la admisibilidad formal del recurso presentado por la actora.-

IV. Que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 297:140; 301:970, entre otros).-

V. Que, ante todo, es adecuado señalar que no se advierte que el procedimiento seguido por la autoridad de aplicación para imponer la sanción contenga algún vicio susceptible de dar lugar a la nulidad del acto sancionatorio. Por el contrario, la obra social pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y se dio intervención a las reparticiones correspondientes previo a dictar el acto cuestionado.-

Con respecto al principio non bis in ídem este Tribunal no advierte que haya sido vulnerado.-

Ello es así, toda vez que en el expediente 180.377/10, cuya copia se encuentra agregada por cuerda, efectivamente no se ordenó sustanciar sumario y se dispuso su archivo evaluando únicamente la fiscalización telefónica realizada. De esa prueba se concluyó que correspondía su archivo toda vez que los beneficiarios habían optado voluntariamente por el cambio de prestador, dejando a salvo la posibilidad de desarchivarlo (confr. fs. 104). Sin embargo, ningún análisis ni mérito se hizo acerca de las inspecciones realizadas en las distintas delegaciones.-

Por el contrario, en las presentes actuaciones, lo que se examina son, precisamente, las verificaciones de terreno, ya que también fueron dejadas de lado las imputaciones relacionadas con las fiscalizaciones telefónicas efectuadas en el marco de este expediente, o sea que no fueron merituadas a fin de graduar la sanción.-

Despejado el óbice planteado, corresponde analizar la precedencia de los demás agravios esgrimidos.-

Al respecto, cabe señalar que de autos surge que la inspección a la sede de la ciudad de Posadas, Misiones, se llevó a cabo el 19 de mayo de 2010 (fs. 45), verificándose que allí no funcionaba tal delegación y la baja se pidió recién el 23 de noviembre de ese año (ver fs. 152).-

Por otra parte, según se expresa en la contestación de agravios (fs. 223) si bien la inspección en la delegación de Salta de la calle España 369, se hizo un sábado no había cartel alguno que individualizara su existencia y ello no fue debidamente controvertido (ver, asimismo, fs. 35).-

Con relación a la inspección efectuada en la delegación sita en España 848 Rosario, provincia de Santa Fe, se constató que allí funcionaba OSDEPYM y el requerido libro contenía algunas opciones aún no realizadas (fs. 29/33).-

Respecto de la sede de Santiago del Estero, visitada en 19 de febrero de 2010, del acta surge que allí funcionaba la delegación de OSDE y no se encontraba el libro de opción de cambio de la encartada (fs. 28). Por otra parte, la baja fue solicitada recién el 22 de marzo de 2010 (fs. 151).-

De la inspección realizada en la declarada delegación de Salta, sita en la calle Pellegrini 20, visitada el 15 de junio de 2010, surge que allí funcionaba una delegación de OSDEPYM no encontrándose responsable de la encartada pero sí un libro de opciones irregularmente llevado (fs. 22/23). Asimismo a esa fecha figuraba como activa (fs. 3)

VI. Que de lo precedente expuesto se desprende la comisión de las infracciones endilgadas sin que los argumentos vertidos en su defensa por la recurrente resulten suficientes para controvertirlas.-

Tampoco se advierte que el acto cuestionado no se haya basado en los hechos investigados, las pruebas colectadas en autos y en el derecho aplicable (cfr. art. 7º, incs. c, y e, de la ley 19.549), motivo por el cual corresponde tener por acreditadas las mentadas infracciones.-

VII. Que, en lo concerniente a la quantum de la sanción aplicada, cabe destacar que en numerosas oportunidades se ha señalado que su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re "JORGE LUIS REBAGLIATI SRL Y OTRO C/ PNA –DISP 76/08 (EXPTE B-9828/06)", sentencia del 2/11/10, entre muchas otras).-

En el caso, considerando que en el artículo 43 de la ley 23.661 se establece la sanción de multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces dicho importe, el monto impuesto en autos -equivalente a 18 veces la aludida suma- no aparece como manifiestamente arbitrario si se tiene en cuenta la gravedad del hecho imputado.-

VIII. Que, en atención a lo establecido en los 6º, 7º 19 –por analogía los artículos 37 y 38- y concordantes de la ley 21.839 y teniendo en cuenta la naturaleza del juicio, la calidad y eficacia de la labor desarrollada al contestar los agravios a fs. 212/232, corresponde regular los honorarios del Dr. J. E. V. en la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400) por la representación letrada de la demandada.-

En relación con el impuesto al valor agregado, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que aquél integra las costas del juicio y que debe adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (Fallos: 316:1533), más no frente a aquéllos no inscriptos, ya que respecto de ellos no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (Fallos: 322:523).-

Por lo expuesto, SE RESUELVE:
1) confirmar la resolución apelada, con costas (art. 68 C.P.C.C.N.).-
2) regular los honorarios del Dr. J.E.V. en la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: ROGELIO W. VINCENTI - JORGE EDUARDO MORÁN - MARCELO DANIEL DUFFY

Fuente: elDial.com

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