Una prepaga fue condenada por la Cámara Civil y Comercial
Federal a indemnizar por daño moral a un hombre que se mostró insatisfecho por
la atención médica y que había abonado "la suficiente cantidad de
dinero" para someterse a una intervención quirúrgica.
En los autos “Riva Rodolfo Anibal c/ OMINT S.A. De Servicios
s/ incumplimiento de prestación de obra social / medicina prepaga”, los
integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, compuesta por Graciela Medina y Ricardo Guarinoni,
determinaron que una prepaga debía indemnizar por daño moral a un usuario que
había pagado lo suficiente como para ser sometido a una intervención
quirúrgica.
Los jueces pusieron de manifiesto que la actitud de la
empresa puso en serio riesgo la vida del paciente, y esto implica una
“desatención”, inaceptable para una compañía que trabaja en el rubro de la
accionada.
En su voto, la jueza Medina señaló que “el tema nuclear que
está debatido, en cierto modo, es el referido a la valoración de la conducta
seguida por una empresa de medicina prepaga frente al afiliado que le requirió
su asistencia, atendiendo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar que
existieron en el origen del conflicto y sus contingencias posteriores. Y
estrechamente vinculado con ese punto se encuentra otro, como es el atinente a
la juridicidad de la actuación cumplida por ella”.
La magistrada consignó que “para resolver las controversias
que se han suscitado considero que es preciso no perder de vista los fines que
hacen a la existencia y funcionamiento de las empresas de medicina prepaga y el
rango que es propio de los derechos del afiliado que estuvieron en juego, de
eminente jerarquía constitucional, como son los derechos a la protección de la
salud y de la vida”.
La camarista reseñó que “al juzgar la conducta de esta
entidad, en términos concretos y según las circunstancias que especifican el
caso, me parece indispensable ponderar si ella guarda coherencia con las
directivas que imponen los altos fines perseguidos por las leyes que
reglamentan la actividad de los agentes del seguro de salud, a los que debe
exigírseles un estricto respeto del sistema nacional estructurado en protección
de situaciones que comprometen la tranquilidad de las personas comprendidas en
su ámbito. En esa perspectiva está consagrado como precepto de rango
constitucional que todas las personas tienen derecho a disfrutar del más alto nivel
posible de salud física y mental”.
La vocal destacó que “en tal sentido, es menester recordar
que recientemente el Congreso de la Nación Argentina dictó la ley 26.682 que
regula a las empresas de medicina prepaga. Y en ese marco entiendo que la ley 26.682
que regula el contrato de medicina prepaga, ha sido dictada en ejercicio del
poder de policía del Estado que se justifica por la necesidad de la defensa y
afianzamiento de la moral, la salud y la conveniencia colectiva o el interés
económico de la comunidad. Su objetivo es claro, busca que la clase media tenga
un mejor servicio privado de salud”.
“Y por el mérito de la concepción de la persona humana que
inspira los principios expuestos, es que este Tribunal -atendiendo a la crítica
formulada por la demandada dirigido a cuestionar su obligatoriedad de brindar
la cobertura de un cirugía por sobre los límites establecidos en el PMO; esta
Sala -en su actual composición- ha dicho que las prestaciones contempladas en
el Programa Médico Obligatorio (PMO) constituyen un piso mínimo al cual se
encuentran obligados los agentes del servicio de salud”, afirmó la integrante
de la Cámara.
La sentenciante afirmó que “en tal sentido la CSJN ha
interpretado "que dichas empresas de medicina prepaga deben cubrir
"como mínimo" determinadas prestaciones obligatorias, dispuestas para
las obras sociales, esto es garantizar a los usuarios un nivel de cobertura
mínimo con el objeto de resguardar los derechos constitucionales a la vida y a
la salud”.
“Y en ese orden de ideas entiendo que es constitucional que
la ley regulatoria de los contratos de medicina prepaga imponga a una de las
partes una obligación no pactada, emergente de valores y principios
constitucionales, comportando una conducta exigible a dichas entidades la de
proporcionar a sus afiliados -con la premura que exijan las circunstancias- los
servicios asistenciales necesarios para la protección de la salud, priorizando
esa protección -que es el fundamento que justifica en última instancia su
existencia- por sobre formalismos frustratorios de ella y por sobre intereses
pecuniarios del ente en tanto la protección debida pueda ser prestada dentro de
las fronteras de la razonabilidad”, concluyó Medina.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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