Causa n° 2.108/15/CA1 – “C.S.L. y otro c/ OSADRA y otro s/
amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 06/10/2015
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Asistencia médica y social.
Trabajadora que accedió a BENEFICIO JUBILATORIO. MEDIDA CAUTELAR. Solicitud a
Empresa de Medicina Prepaga y a Obra Social. Mantenimiento de la actora y su
grupo familiar en la condición de afiliados en el Plan que actualmente
detentan. ADMISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA. Se confirma la resolución apelada
Resumen del fallo:
“En estas circunstancias, tampoco se puede prescindir de la
función social que tiene el régimen al que pretenden incorporarse los
accionantes en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la
salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los
tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re “Etcheverry Roberto Eduardo
c. Omint Sociedad Anónima y Servicios”, E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del
13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil,
Sala I, “AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios”, sentencia del 9-8-2001,
publ. en LL del 12-4-2002), característica que también se debe valorar a los
fines de examinar la razonabilidad de las denegatorias de las accionadas,
máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del
derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por
los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala,
causa 2867/05 del 23-8-2005).”
“En esa inteligencia, cabe resaltar que la propia prepaga
emplazada afirmó en su memorial de agravios que “La actora, al obtener el
beneficio jubilatorio, dejó de pertenecer a la empresa gracias a la cual gozaba
del beneficio de un plan a un costo menor que los socios generales” (…); así
como también lo hizo en el mismo sentido OSADRA (…). Ello así, no resulta
pertinente avanzar, en el actual estado del proceso, sobre este aspecto de la
cuestión, el que será examinado con la debida amplitud de conocimiento en la
sentencia definitiva.”
“Sólo resta agregar, con relación a los perjuicios que se
pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar
solicitada, que la Corte Suprema ha considerado que el derecho a la vida -que
incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la
Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor
fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569).”
“En conclusión, la solución que aquí se propicia resulta la
más adecuada a la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende
-que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema,
Fallos: 302:1284)- reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d,
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; esta
Sala, causas 10.529/01 del 20-12-2001, 10.781/02 del 5-12-2002 y 2598/03 del
22-5-2003; Sala 1 causas 22.354/95 del 2-6-95, 1251/97 del 18-12-97, 436/99 del
8-6-99 y 53/01 del 15-2-2001; en igual sentido, CSMendoza, Sala I, del 1-3-93,
E.D. 153-163; Cfed. La Plata, Sala 3, del 8-5-2000, ED del 5-9-2000).”
Fallo completo:
Causa n° 2.108/15/CA1 – “C.S.L. y otro c/ OSADRA y otro s/
amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 06/10/2015
Buenos Aires, 6 de octubre de 2015.-
VISTO: los recursos de apelación interpuestos y fundados a
fojas 129/131 y 137/140 -concedidos con efecto devolutivo a fojas 166-, cuyos
traslados fueron contestados a fojas 167/186 vuelta y 188/202 vuelta, contra la
resolución de fojas 117/117 vuelta;
Y CONSIDERANDO:
I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida
cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social de Árbitros Deportivos de la
República Argentina (O.S.A.D.R.A.) y a MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y
CIENTIFICA a que mantengan a la señora S.L.C. y a su grupo familiar en la
condición de afiliados obligatorios en el plan que actualmente detentan y, en
consecuencia, continúen brindándoles asistencia médica y social en lo sucesivo
y hasta tanto se decida la cuestión de fondo planteada.-
Contra esa decisión de fojas 117/117 vuelta recurrieron las
accionadas en los términos que dan cuenta los memoriales de fojas 129/131 y
137/140.-
II. Ante todo, es oportuno destacar que no está cuestionada
la afiliación de la actora y su grupo familiar a los agentes de salud
emplazados hasta su jubilación, en cambio, las recurrentes cuestionan su
continuidad en los términos del plan corporativo que ostentaba mientras estaba
en actividad (fojas 129 vuelta, punto III, y 139 y siguientes).-
Con respecto al carácter contractual del régimen de socios
corporativos o generales, no se puede soslayar -en el acotado margen de
conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que
el pedido de incorporación en cuestión fue formulado por quienes hasta ese
momento eran afiliados a las demandadas y que en virtud de ese vínculo recibían
prestaciones médico asistenciales, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere
particular connotación en la denegatoria cuestionada (ver cartas documentos de
fojas 2, 3, 9 y 11).-
En estas circunstancias, tampoco se puede prescindir de la
función social que tiene el régimen al que pretenden incorporarse los accionantes
en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la
vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados
internacionales (cfr. Corte Suprema, in re “Etcheverry Roberto Eduardo c. Omint
Sociedad Anónima y Servicios”, E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001,
dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I,
“AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios”, sentencia del 9-8-2001, publ.
en LL del 12-4-2002), característica que también se debe valorar a los fines de
examinar la razonabilidad de las denegatorias de las accionadas, máxime cuando
ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio
que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos
precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa
2867/05 del 23-8-2005).-
En esa inteligencia, cabe resaltar que la propia prepaga
emplazada afirmó en su memorial de agravios que “La actora, al obtener el
beneficio jubilatorio, dejó de pertenecer a la empresa gracias a la cual gozaba
del beneficio de un plan a un costo menor que los socios generales” (fojas 129
vuelta, punto 2); así como también lo hizo en el mismo sentido OSADRA a fojas
148 vuelta in fine/149. Ello así, no resulta pertinente avanzar, en el actual
estado del proceso, sobre este aspecto de la cuestión, el que será examinado
con la debida amplitud de conocimiento en la sentencia definitiva.-
Sólo resta agregar, con relación a los perjuicios que se
pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar
solicitada, que la Corte Suprema ha considerado que el derecho a la vida -que
incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la
Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor
fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569).-
En conclusión, la solución que aquí se propicia resulta la
más adecuada a la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende
-que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema,
Fallos: 302:1284)- reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d,
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; esta
Sala, causas 10.529/01 del 20-12-2001, 10.781/02 del 5-12-2002 y 2598/03 del 22-5-2003;
Sala 1 causas 22.354/95 del 2-6-95, 1251/97 del 18-12-97, 436/99 del 8-6-99 y
53/01 del 15-2-2001; en igual sentido, CSMendoza, Sala I, del 1-3-93, E.D.
153-163; Cfed. La Plata, Sala 3, del 8-5-2000, ED del 5-9-2000).-
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la
resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.-
El Dr. Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109 del RPJN).-
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y
devuélvase.-
Fdo.: Graciela Medina - Guillermo Alberto Antelo
Fuente: elDial.com
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