viernes, 5 de febrero de 2016

Beneficio jubilatorio y continuidad de la cobertura de salud por parte de la prepaga



Causa n° 2.108/15/CA1 – “C.S.L. y otro c/ OSADRA y otro s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 06/10/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Asistencia médica y social. Trabajadora que accedió a BENEFICIO JUBILATORIO. MEDIDA CAUTELAR. Solicitud a Empresa de Medicina Prepaga y a Obra Social. Mantenimiento de la actora y su grupo familiar en la condición de afiliados en el Plan que actualmente detentan. ADMISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA. Se confirma la resolución apelada

Resumen del fallo:
 
“En estas circunstancias, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el régimen al que pretenden incorporarse los accionantes en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re “Etcheverry Roberto Eduardo c. Omint Sociedad Anónima y Servicios”, E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, “AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios”, sentencia del 9-8-2001, publ. en LL del 12-4-2002), característica que también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de las denegatorias de las accionadas, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa 2867/05 del 23-8-2005).”

“En esa inteligencia, cabe resaltar que la propia prepaga emplazada afirmó en su memorial de agravios que “La actora, al obtener el beneficio jubilatorio, dejó de pertenecer a la empresa gracias a la cual gozaba del beneficio de un plan a un costo menor que los socios generales” (…); así como también lo hizo en el mismo sentido OSADRA (…). Ello así, no resulta pertinente avanzar, en el actual estado del proceso, sobre este aspecto de la cuestión, el que será examinado con la debida amplitud de conocimiento en la sentencia definitiva.”

“Sólo resta agregar, con relación a los perjuicios que se pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar solicitada, que la Corte Suprema ha considerado que el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569).”

“En conclusión, la solución que aquí se propicia resulta la más adecuada a la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302:1284)- reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; esta Sala, causas 10.529/01 del 20-12-2001, 10.781/02 del 5-12-2002 y 2598/03 del 22-5-2003; Sala 1 causas 22.354/95 del 2-6-95, 1251/97 del 18-12-97, 436/99 del 8-6-99 y 53/01 del 15-2-2001; en igual sentido, CSMendoza, Sala I, del 1-3-93, E.D. 153-163; Cfed. La Plata, Sala 3, del 8-5-2000, ED del 5-9-2000).”

Fallo completo:
 
Causa n° 2.108/15/CA1 – “C.S.L. y otro c/ OSADRA y otro s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 06/10/2015

Buenos Aires, 6 de octubre de 2015.-

VISTO: los recursos de apelación interpuestos y fundados a fojas 129/131 y 137/140 -concedidos con efecto devolutivo a fojas 166-, cuyos traslados fueron contestados a fojas 167/186 vuelta y 188/202 vuelta, contra la resolución de fojas 117/117 vuelta;

Y CONSIDERANDO:

I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina (O.S.A.D.R.A.) y a MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTIFICA a que mantengan a la señora S.L.C. y a su grupo familiar en la condición de afiliados obligatorios en el plan que actualmente detentan y, en consecuencia, continúen brindándoles asistencia médica y social en lo sucesivo y hasta tanto se decida la cuestión de fondo planteada.-
Contra esa decisión de fojas 117/117 vuelta recurrieron las accionadas en los términos que dan cuenta los memoriales de fojas 129/131 y 137/140.-

II. Ante todo, es oportuno destacar que no está cuestionada la afiliación de la actora y su grupo familiar a los agentes de salud emplazados hasta su jubilación, en cambio, las recurrentes cuestionan su continuidad en los términos del plan corporativo que ostentaba mientras estaba en actividad (fojas 129 vuelta, punto III, y 139 y siguientes).-
Con respecto al carácter contractual del régimen de socios corporativos o generales, no se puede soslayar -en el acotado margen de conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que el pedido de incorporación en cuestión fue formulado por quienes hasta ese momento eran afiliados a las demandadas y que en virtud de ese vínculo recibían prestaciones médico asistenciales, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada (ver cartas documentos de fojas 2, 3, 9 y 11).-
En estas circunstancias, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el régimen al que pretenden incorporarse los accionantes en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re “Etcheverry Roberto Eduardo c. Omint Sociedad Anónima y Servicios”, E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, “AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios”, sentencia del 9-8-2001, publ. en LL del 12-4-2002), característica que también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de las denegatorias de las accionadas, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa 2867/05 del 23-8-2005).-
En esa inteligencia, cabe resaltar que la propia prepaga emplazada afirmó en su memorial de agravios que “La actora, al obtener el beneficio jubilatorio, dejó de pertenecer a la empresa gracias a la cual gozaba del beneficio de un plan a un costo menor que los socios generales” (fojas 129 vuelta, punto 2); así como también lo hizo en el mismo sentido OSADRA a fojas 148 vuelta in fine/149. Ello así, no resulta pertinente avanzar, en el actual estado del proceso, sobre este aspecto de la cuestión, el que será examinado con la debida amplitud de conocimiento en la sentencia definitiva.-
Sólo resta agregar, con relación a los perjuicios que se pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar solicitada, que la Corte Suprema ha considerado que el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569).-
En conclusión, la solución que aquí se propicia resulta la más adecuada a la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302:1284)- reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; esta Sala, causas 10.529/01 del 20-12-2001, 10.781/02 del 5-12-2002 y 2598/03 del 22-5-2003; Sala 1 causas 22.354/95 del 2-6-95, 1251/97 del 18-12-97, 436/99 del 8-6-99 y 53/01 del 15-2-2001; en igual sentido, CSMendoza, Sala I, del 1-3-93, E.D. 153-163; Cfed. La Plata, Sala 3, del 8-5-2000, ED del 5-9-2000).-

Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.-

El Dr. Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).-

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.-

Fdo.: Graciela Medina - Guillermo Alberto Antelo

Fuente: elDial.com

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