La clínica y los médicos demandados deben reparar el perjuicio causado a quien se sometió a quimioterapia debido a un diagnóstico erróneo que con posterioridad fue rectificado.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: F
Fecha: 20-sep-2016
Sumario:
1.-Corresponde confirmar en lo principal la sentencia que
responsabilizó a la clínica privada demandada y a los médicos que sobre el
resultado de una biopsia y demás estudios previamente realizados, indicaron al
actor quimioterapia debido al diagnóstico de osteosarcoma, hasta que por una
revisión posterior de la biopsia fue suspendido y con el nuevo diagnóstico fue
dejado sin efecto, puesto que en manera alguna puede bastar para que el
patólogo sea liberado de responsabilidad por el error en el que incurrió
argumentar respecto del resultado de la biopsia, pues se está en presencia de
una materia propia de su incumbencia profesional.
2.-Cualquiera sea la vinculación entre el médico que atendió
a la actora y la clínica, sin duda como profesional de la medicina la relación
con el ente asistencial no es de una dependencia caracterizada por la
subordinación, y de todos modos sea que integre el staff médico de la clínica o
que sus servicios sean contratados, no exime de responsabilidad a la clínica
que lo contrató, ni a la obra social cuyos beneficiarios son atendidos en ese
establecimiento asistencial, en el caso sobre la base de una biopsia
diagnosticó osteosarcoma e indicó al actor tratamiento de quimioterapia.
3.-Toda vez que en el caso, la víctima -de error de
diagnóstico y tratamiento médico de quimioterapia posterior- es un joven que ha
pensado que podía morir, o que le podían amputar una pierna, y que tuvo la
vivencia de que pudo quedar afectada su posibilidad de engendrar un hijo como
consecuencia de ese tratamiento, debe repararse el perjuicio causado como
secuela psíquica sobreviniente.
4.-Cabe reducir prudencialmente el monto concedido en
concepto de indemnización por daño moral debido al damnificado, pues se deben
considerar las características personales, la edad en la que conoció el informe
erróneo de la biopsia y los padecimientos del primer ciclo de la quimioterapia,
la incidencia en la interioridad del actor de la incapacidad psíquica
verificada por la perito psicóloga y de la cicatriz existente en el tórax
vinculada con la colocación del portal de alimentación de la quimioterapia,
atendiendo también al alivio que significó el haber obtenido un diagnóstico de
certeza que descartó el cáncer y permitió afrontar el tratamiento adecuado a la
infección hasta lograr la curación.
5.-Es procedente la indemnización por daño moral debido a la
madre de quien se le comunicó un grave diagnóstico de su hijo, sobre la base
del informe equivocado del patólogo -osteosarcoma-, con la eventual posibilidad
de que se le amputara el miembro inferior lesionado o que tuviera metástasis y
riesgo de vida, pues sin duda ha provocado en los sentimientos y en el espíritu
de la madre un daño.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los .
días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los Sres.
Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala
"F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las
cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a
derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente
orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.
ZANNONI.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- S. F. A. por sí y en representación de su hijo C. N. F.,
menor de edad a la época de la iniciación del proceso, promovió demanda de
daños y perjuicios contra C. P. I. S.A., el Dr. B. E., H. P. N. F. H., Obra
Social del Personal de Sanidad Argentina y la Dra. B. D. D.
Según el relato efectuado en la demanda, a fines de abril de
2004 el hijo de la reclamante recibe un golpe en la rodilla izquierda jugando
al rugby, oportunidad en la que fue atendido por profesionales de la Clínica Santa
Rita, quienes descartaron cualquier tipo de esguince o quebradura, destacando
que se trataba de un problema muscular. A mediados de septiembre de ese mismo
año se reinician los dolores en la rodilla y consulta con los médicos de la
obra social que menciona, quienes ordenan estudios, y con sus resultados junto
con otros estudios complementarios efectuados en el H. P. N. F. H., se decide
derivar al hijo a la Clínica Independencia para que se le practique una
punción, pero el 20 de octubre de 2004 los médicos en vez de la punción deciden
efectuar una biopsia, que se realiza el 21 de ese mes, aunque la Dra. H- les
comunica que no había podido tomar muestras de la tumoración por estar
pegoteada a los nervios, pero sí lo habían hecho sobre el hueso. El 23 de
octubre la Dra. D. y el Dr. B.le informan que su hijo podría llegar a tener un
tumor y podría ser malo, y el 27 de ese mismo mes fue dado de alta sin
resultado. Había estado internado desde el 19 hasta el 27 de octubre de 2004.
El 28 el Dr. B. le comunica que el resultado del informe histopatológico
diagnosticaba un tumor maligno llamado "osteosarcoma". El informe
está firmado por el codemandado Dr. B. E. y su equipo médico. Por sugerencia
del Dr. B. concurren al consultorio de la Dra. B. D. D., quien les dijo que
iban a administrarle quimioterapia para que tal vez después de unas sesiones
podrían realizarle un trasplante de hueso para evitar que le amputen la pierna
izquierda. El 8 de noviembre su hijo es internado en H. P. N. F. H. con orden
de internación emitida por la Dra. D. donde se indica el tratamiento a seguir.
Ese mismo día a las 14.30 hs. en quirófano se le coloca un catéter y a las 18
hs. comenzó la primera sesión de quimioterapia que según la actora siguieron en
los 6 días siguientes. La pediatra de la Fundación Hospitalaria Dra. M.
Alejandra Lafont el 10 de noviembre de 2004 solicitó la revisión de los tacos
de biopsia. El 16 de noviembre concurre con su hijo al consultorio de la Dra.
D. y nota que la pierna no respondía a la quimioterapia, por lo que el 23 de
noviembre les comunica que esperarían al resultado de la nueva biopsia. El 25
de noviembre la patóloga y el traumatólogo de la Fundación Hospitalaria
informaron que debían volver a "biopsiar" porque no pudieron hallar
osteosarcoma. Hasta que el 30 de noviembre se le realiza una nueva biopsia en
cuyo informe consta que no se observa masa tumoral, señalando que el aspecto es
de un absceso organizado que llega hasta la cara posterior del fémur.
El 6 de diciembre la Dra. L.les informa que el resultado de
la biopsia es de osteomelitis, que no había signos de osteosarcoma ni célula
cancerígena alguna, destacando que siempre tuvo una inflamación aguda y crónica
de partes blandas, y entonces comienzan las curaciones específicas del nuevo
diagnóstico. Con sustento en los daños que invocan derivados del error de
diagnóstico, a raíz del cual el hijo fue sometido a 6 sesiones de quimioterapia
y a las consecuencias que esto produjo, la madre reclama por sí y en
representación de su hijo entonces menor de edad por los perjuicios sufridos
por él, la indemnización contra "C. P. I. S.A.", "Obra Social
del Personal de la Sanidad Argentina", "H. P. N. F. H.", el Dr.
B. E. y la Dra. B. D. D.
El Sr. juez luego de examinar las pruebas producidas en
autos llegó a la conclusión de que la responsabilidad en el caso debe ser
imputada en término de mala praxis profesional al codemandado Dr. B. E. y
hacerse extensiva a las codemandadas "C. P. I. S.A." y "Obra
Social del Personal de la Sanidad Argentina", reproche que hace extensivo
a las aseguradoras citadas en garantía "SMG Compañía Argentina de
Seguros" y "Paraná Sociedad Anónima de Seguros".
Asimismo, deja a salvo de todo reproche a los restantes
codemandados Dra. B. D. D. y Fundación Hospitalaria, al igual que a sus
aseguradoras citadas en garantía "TPC Compañía de Seguros S.A." y
"Seguros Médicos S.A." (fs. 1422). En definitiva, la sentencia de fs.
1401/1434: 1º) rechazó la excepción de falta de legitimación activa incoada por
el codemandado B. E. y las citadas en garantía "SMG Compañía Argentina de
Seguros" y "Paraná Sociedad Anónima de Seguros", con costas; 2º)
hizo lugar a la demanda promovida por Silvia F. A. por derecho propio,
condenando a "Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina",
"C. P. I. S.A." y a B. E.en forma solidaria, a abonarle a la nombrada
coactora la suma de $230.000, con más los intereses establecidos en el
considerando IV, condena que se hace extensiva a las citadas en garantía
"SMG Compañía Argentina de Seguros" y "Paraná Sociedad Anónima
de Seguros"; 3º) Rechazó la demanda promovida por A. contra
"Fundación Hospitalaria" y la Dra. B. D. D., rechazo que se hizo
extensivo a "TPC Compañía de Seguros S.A." y "Seguros Médicos
S.A."; 4º) impuso las costas a cargo de los codemandados y citadas en
garantía vencidos; 5º) hizo lugar a la demanda incoada por C. N. F. y condenó a
"Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina", "C. P. I.
S.A." y a B. E. en forma solidaria, a abonarle al coactor mencionado la
suma de $500.000, con más los intereses establecidos en el considerando IV,
condena que hizo extensiva a las citadas en garantía "SMG Compañía
Argentina de Seguros" y "Paraná Sociedad Anónima de Seguros";
6º) rechazó la demanda incoada por C. N. F. contra contra "Fundación
Hospitalaria" y la B. D. D., rechazo que se hizo extensivo a "TPC
Compañía de Seguros S.A." y "Seguros Médicos S.A."; 7º) declaró
las costas a cargo de los codemandados y citadas en garantía vencidos y
condenados en autos.
Apelaron: la actora, la Obra Social del Personal de la
Sanidad Argentina, el codemandado B. E. junto a su aseguradora "SMG
Compañía Argentina de Seguros S.A." y la codemandada "C. P. I.
S.A.", quienes fundan sus respectivos recursos a fs. 1625/1631, fs.
1617/1622, fs. 1638/1649 y fs. 1633/1637. "TPC Compañía de Seguros
S.A." y "Fundación Hospitalaria" responden a fs. 1659/1662 los
agravios de la actora y los del codemandado E. y de su aseguradora. La actora
responde a fs. 1664/1667 los agravios de E. y de la citada en garantía; a fs.
1668/1669 los de la "C. P. I. S.A.", a fs.1670/1671 los de la
aseguradora "Paraná Sociedad Anónima de Seguros"; y a fs. 1673/1676
los de la "Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina". Los
agravios de la actora son contestados a fs. 1678/1679 por "Paraná Sociedad
Anónima de Seguros" y a fs. 1680/1682 por el codemandado E. y su
aseguradora.
II.- Responsabilidad. Si bien sobre este aspecto de la
sentencia han cuestionado la decisión las codemandadas que fueron condenadas,
sus aseguradoras y la actora, lo cierto es que en cuanto a la mala praxis
profesional en sí misma considerada se agravian B. E. y su aseguradora. Aunque
la actora en su argumentación alude que los Dres. B. y D. emitieron un
diagnóstico erróneo (fs. 1629), lo hace desde la perspectiva de los daños cuya
indemnización no ha sido reconocida, sin formular concretamente que se incluya
en la condena a dichos profesionales (fs. 1631). La "C. P. I. S.A."
más que la mala praxis de los profesionales lo que cuestiona es que se la
condene por la falta daño o más bien de nexo causal entre la atención médica y
los daños que invocan los actores. A su vez la "Obra Social del Personal
de la Sanidad Argentina" cuestiona que también a ella se la haya condenado
por la responsabilidad refleja que se le endilga.
De ahí que corresponda tratar en primer término los agravios
formulados por el Dr. E. y su aseguradora, pues de mantenerse la decisión del
magistrado que imputa el error de diagnóstico a dicho codemandado, también se
consideró responsables a la clínica y a la obra social, al conformar el
mencionado patólogo parte del staff médico del nosocomio y consecuentemente de
la prestataria de salud (ver fs. 1420). a) Por un lado, el Dr. E.y su
aseguradora sostienen que el citado profesional no emitió un diagnóstico, sino
que sólo se limitó a realizar el primer informe histopatológico, destacando que
no fue él quien indicó al menor la quimioterapia, ni el inicio del tratamiento,
que éste fue indicado por el Dr. B. y realizado por la Dra. B. D. D. en el H.
P. N. F. H. Aduce que en todo centro oncológico u hospital que se ocupe de
tratamiento de pacientes con patología oncológica es de estilo solicitar la
revisión del/los preparado/s histopatológico/s que lleven implícita una
terapéutica de tal envergadura, y enuncia una cantidad de establecimientos que
según invoca es práctica de rutina cumplir con ese requisito como política
institucional. Aclara que el pedido de revisión de la biopsia en casos
oncológicos implica un hecho médico fundamental en beneficio del paciente,
mediante el cual el hospital que se encargará de implementar el régimen
terapéutico indicado, dispone que sea el Servicio de Anatomía Patológica de la
Institución el que corrobore el diagnóstico emitido por el patólogo extramuros.
Más allá de que a los médicos trat antes del paciente sea a
quienes les corresponde emitir el diagnóstico con sustento en todos los
estudios previos que solicitan, sin duda por la importancia que tiene para
obtener un diagnóstico de certeza en materia oncológica la realización de una
biopsia, el profesional que realiza el informe de anatomía patológica no puede
desligarse de responsabilidad aduciendo que no emitió el diagnóstico, y que
tampoco fue el que indicó el tratamiento de quimioterapia, ni el que lo
realizó. La circunstancia de que sobre la base del resultado de la biopsia y de
los demás estudios previamente realizados el Dr. B. haya indicado la
quimioterapia y este tratamiento hubiera sido realizado por la Dra. D.en su
etapa inicial, hasta que por una revisión posterior de la biopsia fue
suspendido y con el nuevo diagnóstico fue dejado sin efecto, en manera alguna
puede bastar para que el patólogo que en esa primera biopsia informó la
presencia de osteosarcoma, que en definitiva no existió, sea liberado de
responsabilidad por el error en el que incurrió al informar sobre el resultado
de la biopsia, esto es en una materia propia de su incumbencia profesional.
La perito médica oncóloga Viviana Inés Sánchez señaló que
las imágenes obtenidas en los estudios realizados por consultorios externos y
en la Clínica Independencia no permitieron descartar en forma categórica la
posibilidad diagnóstica de lesión tumoral a nivel de la rodilla izquierda por
lo que se requirió confirmación de la patología mediante una biopsia para
obtener diagnóstico histopatológico. La experta asevera que la conducta
correcta para un diagnóstico de certeza es la realización de una biopsia.
Agrega que el grado de certeza debe ser del 100%, porque se está informando un
diagnóstico y en base a éste se decidirá el tratamiento a seguir, y aclara que
si por alguna razón el material es insuficiente para el diagnóstico se realiza
un informe descriptivo de los hallazgos y se pide la realización de otra
biopsia que aporte más material (fs. 869 y vta.).
Lo importante de la respuesta dada por la perito médica al
punto VI de fs. 874 vta. no está en la cantidad de instituciones que requieren
la revisión de biopsias cuando han sido informadas por patólogos ajenos al
establecimiento en el que se realizará la quimioterapia, que según los
apelantes no son pocas y ellos mencionan a fs. 1639 otras, además de las dos
que nombra la experta.Ésta afirma que "no es una normativa utilizada en
todas las Instituciones Públicas o Privadas, habitualmente queda a
consideración del médico tratante y se solicita si no hay relación entre las
imágenes obtenidas y el diagnóstico informado, si no hay correspondencia con la
edad del paciente o el informe no es concluyente" (fs. 874 vta.).
Es de observar que en puntos anteriores la misma perito
había respondido que la conducta profesional de los médicos que asistieron a C.
N. F. con posterioridad a que se conociera el informe histopatológico firmado
por el Sr. B. E. fue adecuada en base al diagnóstico informado y que el esquema
de tratamiento indicado fue el correcto y es de utilización habitual en primera
línea ante el diagnóstico de osteosarcoma (fs. 872 vta. punto 18). Lo mismo
había respondido al punto 6) de fs. 869 vta., donde además agregó que el
paciente se encontraba dentro de un rango etáreo factible de padecer esa
patología y los estudios de imágenes eran sugestivos de la existencia de la
lesión orgánica en la rodilla izquierda. En el punto siguiente explica con
mayor precisión estas circunstancias para concluir en que una vez conocido el
resultado de la biopsia "no había datos que pudieran hacer dudar a los
médicos actuantes del diagnóstico informado" (fs. 869 vta. punto 7).
También la perito pone de resalto que "Por ser un tumor
altamente agresivo y con diseminación hematógena está absolutamente indicado el
inicio de tratamiento sistémico a la mayor brevedad en forma posterior al
diagnóstico y estudios de extensión. Cuando el tratamiento se indica luego de
una intervención quirúrgica debe iniciarse dentro de las tres semanas de
realizada" (fs.870, punto 10 y vta.).
De las respuestas de la perito médica surge por un lado que
antes de iniciar el tratamiento oncológico, no es una norma utilizada en todas
las instituciones públicas o privadas la revisión de los preparados
histopatológicos que no han sido informados por especialistas propios, aunque
indique algunas instituciones en las que sí la solicitan. Además, no ha de
soslayarse lo expresado por la experta en cuanto a que habitualmente queda a
consideración del médico tratante solicitar esa revisión, la que se dispone en
supuestos en los que no hay relación entre las imágenes obtenidas y el
diagnóstico informado, o si no hay correspondencia con la edad del paciente o
el informe no es concluyente, circunstancias éstas que no se configuran en el
caso. De ahí que el cuestionamiento de los recurrentes fundado en que no se
realizó previamente a la iniciación de la quimioterapia la revisión de la
biopsia pierde sustento. Más aún si se tiene en cuenta que la perito médica
consideró correcta la conducta de los médicos tratantes en solicitar la biopsia
para obtener un diagnóstico de certeza y una vez obtenido el resultado que
informaba la existencia de osteosarcoma, no había datos que pudieran hacer
dudar a los médicos actuantes del diagnóstico informado. Esta situación y las
características agresivas del tumor diagnosticado justificaban que el
tratamiento se iniciara a la mayor brevedad.
La circunstancia de que en ocasiones pueda considerarse
factible que exista dificultad para realizar un diagnóstico diferencial entre
patología neoplásica e infecciosa, o como alegan los apelantes que pueda
confundirse un osteosarcoma con una osteomelitis, no libera de responsabilidad
al patólogo que informa como resultado de la biopsia por él realizada a fin de
obtener un diagnóstico de certeza que el paciente presenta osteosarcoma, el
cual se encuentra desvirtuado con posterioridad a raíz de los nuevos estudios y
la revisión de la biopsia ordenados ante la falta de modificaciones clínicas
durante el primer curso del tratamiento.Por esta razón fue factible
reconsiderar el diagnóstico para lo cual fue menester la obtención de nuevo
material de la lesión para ser re-analizado y poder emitir un diagnóstico
preciso (fs. 271 vta/272, puntos 13 y 14), de modo tal que la revisión de la
biopsia y la realización de nuevos estudios de imágenes de mediana y alta complejidad,
dio como diagnóstico definitivo osteomielitis, por lo que se indicó continuar
con tratamiento por la patología infecciosa (fs. 873 vta., punto II in fine).
Desde otra perspectiva es de observar que el perito médico
patólogo Julio Antonio Lascano al responder a las impugnaciones asevera que no
existe tal probabilidad de con fusión entre osteomielitis y tumor maligno en
una biopsia y que no provocan un diagnóstico diferencial entre ambos. Aclara
que sí existe ese diagnóstico diferencial radiológico en algunos casos en los
que la evolución local de la osteomielitis provoca aumento de espesor
subperióstico por depósito de tejido reparativo, destacando que en esos casos,
en una radiografía, o en otros métodos de diagnóstico por imágenes, la zona puede
plantear dudas (fs. 1146).
De todos modos corresponde concluir en que ese resultado
erróneo de la biopsia realizada por el Dr. E. es el que determinó un
diagnóstico equivocado que derivó en la iniciación del tratamiento de
quimioterapia, circunstancia en la que los actores fundan su reclamo
indemnizatorio. De ahí que estimo que las quejas de este codemandado y su
aseguradora sobre la responsabilidad que se les endilga deben ser desestimadas.
b) En cuanto a las manifestaciones de la actora a fs. 1629 de su expresión de
agravios acerca de que tanto el Dr. B. como la Dra. D. emitieron un diagnóstico
erróneo de osteosarcoma, basándose sólo en el resultado del examen patológico
del Dr. B.E., sin tener en cuenta los análisis complementarios, corresponde poner
de resalto las conclusiones de la perito médica legista, especialista en
oncología, en cuanto a que la conducta profesional de los médicos que
asistieron a C. N. F. con posterioridad a que se conociera el diagnóstico
histopatológico firmado por el Sr. B. E. fue adecuada en base al diagnóstico
informado y que el esquema de tratamiento indicado fue el correcto por las
razones expresadas en párrafos anteriores, siendo de destacar que según la
perito que una vez conocido el resultado de la biopsia "no había datos que
pudieran hacer dudar a los médicos actuantes del diagnóstico informado"
(fs. 869 vta. punto 7). Según el relato de la Dra. L. luego de realizar el
primer ciclo de quimioterapia se realizó un ateneo institucional en el que
participaron la Dra. D. (quien realizó ese primer ciclo), el Dr.
I.(traumatólogo especialista en temas oncológicos infantiles) y la Dra. D.
(médica patóloga), quienes concluyeron que con la muestra que ya existía no se
podía realizar un diagnóstico de certeza o adecuado, por lo que se solicitó una
nueva toma de biopsia (fs. 806 y vta.). Según sostuvo la perito designada en
estas actuaciones la revisión de la biopsia fue ordenada ante la falta de
modificaciones clínicas durante el primer curso del tratamiento y de la
declaración de la Dra. L. surge que se requirió de un ateneo institucional con
la participación de distintos especialistas para disponer la revisión de una
nueva biopsia, por lo que en manera alguna con los elementos de juicio
aportados al proceso puede achacarse mala praxis a los Dres. B. y D. De todos
modos, como advertí anteriormente, los cuestionamiento de la actora a estos
profesionales formulados a fs. 1629 no contienen un pedido concreto enderezado
a que se los incluya en la condena. c) Como señalé anteriormente la C. P.
I.S.A., cuestiona la condena en su contra, tanto en el reclamo de la madre como
en el formulado por el hijo, por entender que los daños que invoca cada uno de
los reclamantes no derivan del error de diagnóstico, ni fueron provocados por
el ciclo de quimioterapia al que fue sometido el joven coactor, sino de la
lesión por él padecida -infección en la rodilla a causa de una pisada con
tapones de acero en un partido de rugby- cuyos efectos reaparecieron meses
después. Por ello solicita que se revoque el fallo en su contra o en su caso se
reduzcan los montos fijados por el Sr. juez. De ahí que estas cuestiones las
trataré al examinar los agravios relacionados con las partidas indemnizatorias
y los respectivos montos. d) La Obra Social del Personal de la Sanidad
Argentina (OSPSA) cuestiona que se haya extendido la condena en forma refleja
contra la Clínica Independencia y contra ella. Las argumentaciones contenidas
en el memorial de esta apelante no dejan de ser meras discrepancias
insuficientes para rebatir los fundamentos centrales en los que el sentenciante
apoya su decisión de incluirla en la condena.
Por un lado, no niega categóricamente que exista vínculo
entre el Dr. E. y la clínica, sino que simplemente a su entender no puede
considerarse suficientemente probado que entre ambos exista un vínculo laboral
dependiente o que dicho profesional integrara el staff médico profesional de la
clínica, supuestos que a su juicio podría darse la responsabilidad refleja.
En cuanto a la responsabilidad de las clínicas por el actuar
de los médicos, se ha sostenido que "además de la responsabilidad
contractual directa del médico para con el enfermo, de resultas de haber
prestado éste su adhesión de eficacia a la estipulación concertada en su
beneficio (art.504), habrá una responsabilidad contractual directa de la
institución asistencial respecto del paciente". De ahí se concluye en que
"el deber de las clínicas se origina en la existencia de una obligación
tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación
principal de prestar asistencia médica por intermedio del cuerpo médico"
(Alberto J. Bueres, "Responsabilidad civil de las clínicas y
establecimientos médicos", p.32 y 33, Abaco, Bs. As. 1981). Sin perjuicio
de ello, se ha destacado que "esa responsabilidad nacerá siempre y cuando
el establecimiento se comprometa a cumplir una prestación medical, ya que si el
enfermo conviene el suministro de asistencia profesional con el facultativo,
independientemente, la institución no devendrá obligada.aunque se utilicen sus
instalaciones, ámbito físico, equipos, etc." (Bueres, op. cit. p. 30); no
obstante lo cual este autor acota en la nota 32 que de todos modos el ente
responderá por las deficiencias de alojamiento, suministro de medicamentos,
etc., cuando hubiese asumido esos deberes.
En el caso luego de realizársele al joven actor diferentes
estudios ordenados por médicos de la obra social, se decidió derivarlo a la
Clínica Independencia -también contratada por la obra social para la atención
de sus afiliados o beneficiarios- para que le hicieran una punción con el fin
de obtener un diagnóstico de certeza, en razón de las características de mayor
complejidad de los servicios que presta ese establecimiento, donde los
profesionales que atendieron al actor decidieron hacerle en vez de la punción
la biopsia que llevó a cabo el Dr. E. Cualquiera sea la vinculación entre este
último y la clínica, sin duda como profesional de la medicina la relación con
el ente asistencial no es una de una dependencia caracterizada por la
subordinación, y de todos modos sea que integre el staff médico de la clínica o
que sus servicios sean contratados, aunque el Dr. B. E. preste servicios a
otros muchos establecimientos, clínicas, sanatorios u obras sociales, como los
que menciona la apelante a fs.1619 y vta., no exime de responsabilidad a la
clínica que lo contrató, ni a la obra social cuyos beneficiarios son atendidos
en ese establecimiento asistencial. Lo cierto es que el paciente en el caso no
contrató en forma independiente los servicios del Dr. E., sino que los
profesionales que lo atendieron en la clínica ordenaron la realización de la
biopsia con dicho patólogo.
La alegación de la obra social de que no puede reprochársele
no cumplir con el deber de garantía o seguridad por haber convocado a un
prestador del máximo nivel, implica reconocer que ella cubría los servicios de
tan prestigioso profesional, quien a su vez atendía a los pacientes de la
clínica mediante convenios que comprendían la atención de sus beneficiarios o afiliados.
La circunstancia de que la Clínica Independencia sea una de
las instituciones médicas más acreditadas dentro del país y que la obra social
se haya valido de los servicios médicos asistenciales por aquélla brindados
para la atención de sus beneficiarios, tampoco la libera de responsabilidad,
pues no es por el reproche en la elección del profesional o de la entidad donde
fue atendido el actor, sino porque tanto la responsabilidad de la clínica como
la de la obra social es objetiva, pues ambas asumen una obligación accesoria y
tácita de seguridad por la eficacia del servicio de salud.
Así se ha dicho que "el enfermo estará constreñido a
probar la culpa del médico, no con el fin de poner en marcha el deber reflejo
del ente sanatorial, sino para patentizar la transgresión de la obligación de
seguridad por parte de dicho ente. Esa responsabilidad de las clínicas es
objetiva, en cuanto no está referida al propio actuar del sujeto (el ente a
través de sus órganos), sino al actuar culposo ajeno (concepto que corresponde
a los dependientes y a los ejecutores materiales de la prestación, no
dependientes -en el caso, los médicos-)" (Bueres op. cit. pags. 37 y 37,
conc. p.79).
Tampoco es atendible la queja de la obra social por la que
pretende liberarse de responsabilidad alegando que no existió entre OSPSA una
contratación directa con Clínica Independencia, ni con el laboratorio de
anatomía patológica del Dr. E., sino que la clínica demandada formaba parte de
una red prestacional conformada por una tercera entidad (Healthy S.A.)
convocada por la obra social para la atención de sus beneficiarios en la zona
norte.
Indudablemente de todos modos la obligación de la obra
social a sus afiliados o beneficiarios también rige en estos supuestos. Como
bien sostuvo el magistrado, con sustento en la jurisprudencia y doctrina que
cita, ".si la obra social es quien tiene a su cargo el deber asistencial,
ha de responder por su incumplimiento, sin que interese que para la ejecución
de tal prestación haya tenido que contratar a su vez con terceros, lo que queda
jurídicamente emplazado en la estructura de la relación obligacional con su
afiliado, ya que a éste le resulta indiferente, en principio, que su deudor
cumpla por sí o valiéndose de otras personas, bastándole con obtener la satisfacción
de su acreencia." (fs. 1413).
Como recientemente ha recordado el Dr. Zannoni en un
precedente de la Sala (CNCiv. Sala F, agosto 22/2016, "Pino Mossich,
Fernando Martín c/ Cassouto Gustavo y otros s/ daños y perjuicios-resp. prof.
Médicos y Aux."" Expte. 87.743/2008): "En los sistemas de
contratación 'cerrada' la responsabilidad de la obra social es indiscutible
debido a que el afiliado no tiene libertad de elección, estando obligado -en la
mayoría de los casos- en virtud de la índole del trabajo a afiliarse a la obra
social, por lo que el deber de seleccionar y vigilar las clínicas prestadoras
del servicio médico recae sobre la misma entidad. En este supuesto, la
obligación de responder por la actuación culposa de los médicos intervinientes
nace de la condición de garante ante la correcta prestación de los servicios
que por ley debe proporcionar (arts. 1113 1er.párr. y 1198 1er. párr., Cód.
Civil; conf. Bueres, Alberto J., 'Derecho de daños', Hammurabi, págs. 369,
378/380; Saux, Edgardo I., 'La obligación de seguridad en los vínculos
contractuales', LL, Suplemento Especial Obligación de Seguridad, 2005, p.
15)." "Como enseñan Trigo Represas y López Mesa, 'frente al afiliado
damnificado por el incumplimiento de una prestación médica debida, resulta irrelevante
la modalidad de contratación adoptada por la obra social con el prestador del
servicio de salud' porque 'la obra social asume frente a sus afiliados una
obligación accesoria y tácita de seguridad por la eficiencia del servicio de
salud' (Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., 'Tratado de la
responsabilidad civil', Bs. As., 2004, Ed. La Ley, t. II, pág. 480 y
sigtes.)." "Que determinada la responsabilidad del profesional por no
haber cumplido con los deberes que la situación requería, nada corresponde
objetar a la responsabilidad endilgada a la obra social demandada por el deber
de seguridad que pesa sobre ésta, pues la Corte Suprema ha señalado (Fallo del
25/11/2011, en autos 'Dupuy, Daniel Oscar y otros c/ Sanatorio Modelo Quilmes y
otros s./ daños y perjuicios' y recurso extraordinario D.532.XLIV 'Dupuy,
Daniel Oscar y otros c./ Dirección de Ayuda Social para el Personal del Con. s/
art. 250') que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso
asistencia a la salud de la población- lo debe hacer en condiciones adecuadas
para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de
los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (conf.
Fallos:
317:1921; 322:1393 y 329:2688 del voto de la mayoría del
Tribunal)." "Que en tal sentido el Tribunal también ha destacado que
en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los
principios de la seguridad social, a la que el art.14 bis de la Constitución
Nacional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos
originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines
propios, ni subestime la función que compete a los profesionales que participen
en la atención brindada en las aludidas entidades. El adecuado funcionamiento
del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de
agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino
qu e resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente
en cada momento y en relación a cada paciente; porque cada individuo que
requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en
cualesquiera de sus partes, sea en lo que hace a la prestación médica en sí
como a la sanitaria, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de
quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control (conf. Fallos:
306:178; 308:344; 317:1921; 322:1393 y 329:2688 voto de la mayoría)." Por
lo expuesto y por considerar insuficientes las argumentaciones desarrolladas
por la apelante en cuanto pretende liberarse de responsabilidad, deben ser
desestimados los agravios esgrimidos sobre este aspecto del pronunciamiento. En
cuanto a la condena solidaria dispuesta por el sentenciante respecto del
codemandado Dr. E., "C. P. I. S.A." y OSPSA, corresponde aclarar que
por ser distintas las causas por las que debe responder cada una de ellas, la
condena debe ser "in solidum" o concurrente, pero en supuestos como
el del caso no se justifica la determinación de proporciones diferentes entre
los codemandados condenados pretendida por la obra social.
III.- Indemnización solicitada por el coactor C. N. F. 1º)
Incapacidad sobreviniente. El Sr. juez accedió al reclamo por la partida en
examen únicamente en lo atinente a las secuelas psíquicas y al daño estético
por la cicatriz existente en el tórax del reclamante que fue efectuada para la
colocación del portal de alimentación de la quimioterapia posteriormente
realizada.Asimismo, desestimó la indemnización de las secuelas físicas
relacionadas con la disminución de la capacidad reproductiva y con la
cardiotoxicidad, y de las estéticas referidas a otras cicatrices. a) El actor
cuestiona que el magistrado no haya otorgado indemnización del daño físico
respecto de la disminución de la salud reproductiva. A su vez, la obra social,
la clínica y el codemandado Dr. B. E. junto con su aseguradora, cuestionan que
se haya reconocido el resarcimiento por incapacidad sobreviniente y el monto
por considerarlo exorbitante.
En cuanto a las quejas del actor, corresponde poner de
resalto que el perito médico legista Dr. Alberto Fabián Troisi aclara en su
contestación a las impugnaciones que la especialización como andrólogo no es
reconocida por el Ministerio de Salud y que entiende que su designación se debe
a que se encuentra registrado como urólogo (fs. 1112). En su primer dictamen
informa sobre los efectos que pueden provocar los fármacos utilizados en la
quimioterapia, en el caso Ifosfamida, Adriamicina y Mesna (fs.1058 vta./1059).
Destaca que las dos primeras han evidenciado acción deletérea sobre la
fertilidad. Expresa que no se cuenta con espermogramas del momento en que se
realizó ese tratamiento, ni se encuentra consignado si eyaculaba o si se le
propuso criopreservación. Con anterioridad había aclarado que es de buena
práctica informar al paciente acerca de la posibilidad de efectuar
criopreservación.Según este perito de los estudios de espermograma de los años
2007 y 2010 surge que presenta un patrón de teratoastenospermia severa, es
decir una importante afectación de las formas de los espermatozoides, así como
su movilidad, encontrándose entonces afectada su salud reproductiva.
Sin embargo, concluye en que "Si bien no puede decirse
que el cuadro actual sea consecuencia de la quimioterapia, no puede negarse de
ninguna manera que esa posibilidad exista". Al responder al punto 2
propuesto por Fundación Hospitalaria dijo:
"Las alteraciones no son específicas para aquel que ha
recibido quimioterapia y quienes la han recibido pueden presentar variaciones
que van de la azoospermia a un importante rango intermedio. El cuadro descripto
puede deberse a la quimioterapia o no" (fs. 1059 vta.). Tras explicar los
efectos de las drogas oncológicas al responder a las impugnaciones destaca por
un lado que la respuesta a los fármacos varía de un individuo a otro y las
variaciones se interpretan como multifactoriales, y expresar que al no contar
con la posibilidad de un espermograma previo al tratamiento no tiene forma de
saber con certeza si hay modificaciones en el espermograma, para finalmente
concluir en estos términos: "Puedo decir con certeza absoluta que no
presenta la actora una azoopermia debido al tratamiento, pero no puedo decir de
ninguna manera que no ha hecho nada. Las drogas oncológicas no afectan en forma
exclusiva a las células cancerosas si no que afectan a todas" (fs. 1112
vta.).
Esta respuesta del perito urólogo bastaría para concluir en
que no se ha probado que la afectación de la salud reproductiva del joven actor
fue causada por la quimioterapia, por lo que aun descartando la respuesta de la
perito médica cardióloga que cuestiona el apelante, la solución a la que llega
el magistrado de rechazar este aspecto de la incapacidad física no variaría,
por lo que entiendo que en manera alguna se encuentra restringido su derecho de
defensa.Menos aún si se tienen en cuenta las respuestas de la perito médica
oncóloga valoradas por el Sr. juez que se refieren a las contraindicaciones y
efectos secundarios de las drogas utilizadas en el tratamiento de
quimioterapia, desarrolladas por la experta en el punto 12 de su informe
pericial (fs. 870 vta/871 vta.). Específicamente en lo concerniente a la
posibilidad de causar infertilidad en ambos sexos que según expresa es
dependiente de la dosis, al responder el punto 15 sostuvo: "Como se
mencionó en el punto nº 12 la Infosfamida interfiere en la espermogénesis por
lo que puede ser causa de infertilidad, pero se relaciona en forma directa con
la dosis total recibida, puede ser irreversible en dosis altas y/o períodos
prolongados" (fs. 872).
Aun cuando alguna discrepancia se vislumbra entre esta
consideración de la perito oncóloga con la opinión del perito urólogo, lo
determinante en el caso es que, como señalé anteriormente, en definitiva fue
terminante la respuesta dada por el Dr. Troisi en el sentido de que puede decir
con certeza absoluta que no presenta el actor una azoopermia debido al
tratamiento, y aunque agregue que no puede decir de ninguna manera que no ha
hecho nada, de todos modos corresponde concluir en que esto último no deja de
ser una mera probabilidad sin la certeza suficiente para tener por probada
debidamente la relación causal de la disminución de la capacidad reproductiva
del joven actor con el tratamiento de quimioterapia, que en el caso solamente
se limitó al ciclo inicial.
Es de recordar que pesaba sobre el reclamante la prueba del
daño y de la relación causal con el hecho generador, esto es la disminución de
la capacidad reproductiva con el mencionado tratamiento.No basta para ello que
el perito médico urólogo expresara que es de buena práctica proponer la
criopreservación de esperma antes de realizar la quimioterapia.
Contrariamente a lo aducido por el apelante, estimo que en
el caso no se justifica la inversión de la carga de la prueba, ni resulta
aplicable la alegada carga dinámica de la prueba para trasladarla a los
demandados.
Por las consideraciones que anteceden, juzgo que deben
desestimarse las quejas del coactor apelante sobre el rechazo del resarcimiento
por el daño físico relacionado con la salud reproductiva. b) Las codemandadas
apelantes cuestionan lo resuelto sobre la indemnización de la incapacidad
sobreviniente admitida en la sentencia y el monto por el que prospera.
En la síntesis diagnóstica informada por la perito
psicóloga, esta profesional pone de resalto: "En este caso particular,
Nicolás, hasta el momento del accidente en el rugby, desarrollaba una vida
plena, con una personalidad independiente para la edad.
Su personalidad previa, no exhibía aspectos psicopatológicos
ni antecedentes de valía para este estudio, integrado social y familiarmente,
con buen rendimiento escolar, gozaba de salud física y mental.Su estructura
psíquica estaba compensada." ".HOY, es un chico que tiene su historia
atravesada por la muerte de su padre y abuela, pero fundamentalmente por su
experiencia de enfermedad y mal diagnóstico médico ligado a la muerte y a la
amputación." ".Sus sueños y sus respuestas a test y entrevistas lo
muestran como un sujeto que está todavía en situación postraumática con un
cuadro de base depresiva y defensas basadas en la negación y manía."
"En los momentos álgidos (diagnóstico, pronóstico y tratamiento
oncológico) evidencia una fortaleza que se derrumba -paradojalmente- cuando
empieza a mejorar con el tratamiento y la rehabilitación adecuada para una
infección atacada con retraso.". Esta perito concluye en su primer informe
en que el examinado ve limitada su capacidad psíquica en el 10%, más la
ponderación del factor edad en un 10%; y señala que sería conveniente para el
actor la realización de un tratamiento psicológico de una vez por semana, por
un tiempo no determinado en la actualidad, pero que contempla una evaluación al
año (ver especialmente fs. 857/858). En la respuesta a la impugnación que
efectúa a fs. 1021 por un lado expresa que una evaluación de la personalidad
siempre va a contemplar el sujeto a la luz de su particular historia, en las
circunstancias en las que ocurre el hecho, pero no exime de la incidencia que
ha tenido el suceso que motiva la demanda de resarcimiento. Además, explica el
baremo utilizado para estimar el porcentaje de incapacidad.
En la contestación a la impugnación obrante a fs.
1034/1035 considera insuficiente una terapia focal de seis
meses referida por la impugnante, señalando que es imposible determinar con
exactitud en cuanto tiempo cada sujeto en particular responde al tratamiento.No
obstante lo cual aclara que el tiempo transcurrido atenuó los efectos nocivos
para el adolescente de un mal diagnóstico y tratamiento, aunque agrega que no
significa ello que el dolor psíquico no haya existido para un chico que pensó
que podía morir, que le podían amputar una pierna, que andaba con muletas, que
podía quedar afectada su posibilidad de engendrar un hijo. Sobre esto último en
el primer informe la perito psicóloga había advertido que por su especialidad
desconoce sobre las reales posibilidades reproductivas del actor, pero que sí
existía una vivencia de castración en el sujeto, con signos de angustia,
inseguridad y miedo (fs. 858).
Es de recordar que el juez sólo puede apartarse del
asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por
errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del
desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la
idoneidad probatoria de la peritación (CNCiv. Sala L, julio 2/2010, "Arrieta
Ilda Esther del Carmen c/ COTO C.I.C.S.A. s/ daños y perjuicios" Expte. nº
96.209/2006).
El juez tiene libertad para apreciar el dictamen pericial, y
deben existir razones serias de que los datos del experto estén reñidos con
principios lógicos para que pueda restarle valor probatorio a las conclusiones
arribadas por un profesional de la materia (ver precedente antes citado).
La opinión de los litigantes o de sus letrados no puede
prevalecer sobre el dictamen del perito en cuestiones que atañen a su incumbencia
técnica, máxime cuando tal opinión carece de fundamentos técnicos y no tienen
entidad suficiente para enervar los fundamentos del dictamen.Téngase presente
que aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez,
éste para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias,
objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de
acuerdo a los hechos comprobados de la causa reveladores de que el dictamen se
halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el
restante material probatorio objetivamente considerado -arg. art. 477 del
CPCCN- (conf., Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 720;
CNCiv. Sala F, febrero 28/1994, L.132.097; id. Sala F, mayo 11/1995, "Segundo,
Mariana Susana c/ Suares, Enrique Marcelo s/ daños y perjuicios" L.
156.750 y "Batan de Herrera, María Sara c/ Aguirres, Esteban Ramón s/
daños y perjuicios" L. 164.398; id. Sala F, diciembre 21/2014, "Hetze
Marina F. c/ De Miguel Mónica Miriam y otros s/ daños y perjuicios" Expte.
Nº 96.754/2012).
Del dictamen emitido por la perito psicóloga y de las
respuestas a las impugnaciones antes mencionadas, surgen elementos de
convicción reveladores de que han existido distintas circunstancias en la vida
del actor que han repercutido en su psiquis, las que no han de ser soslayadas
para determinar la medida en que el error en el informe de la primera biopsia
realizada y el consiguiente tratamiento de quimioterapia han incidido en esa
secuela psíquica o psicológica que describe la perito.
Es de advertir que esta última en su primer informe marca
una notable diferencia entre el momento en que Nicolás sufre el accidente en el
rugby, señalando que hasta ese entonces desarrollaba una vida plena, con una
personalidad independiente para la edad -tenía 12 años-, y el momento en que
realizó la peritación -a los 18 años-, donde observa que es un chico que tiene
su historia atravesada por la muerte de su padre y abuela, pero
fundamentalmente por su experiencia de enfermedad y mal diagnóstico médico
ligado a la muerte y a la amputación.Ocasión en la que sobre la base de los
test y entrevistas realizadas lo muestran como un sujeto que está todavía en
situación postraumática con un cuadro de base depresiva y defensas basadas en
la negación y manía. La misma perito en la respuesta a las impugnaciones señala
que una evaluación de la personalidad siempre va a contemplar al sujeto a la
luz de su particular historia, en las circunstancias en las que ocurre el
hecho, pero no exime de la incidencia que ha tenido el suceso que motiva esta
acción. En su otro informe aclara que el tiempo transcurrido atenuó los efectos
nocivos para el adolescente de un mal diagnóstico y tratamiento, aunque agrega
que ello no descarta la incidencia en la secuela psíquica por ella observada en
Nicolás, por tratarse de un chico que ha pensado que podía morir, o que le
podían amputar una pierna, y que tuvo la vivencia de que pudo quedar afectada
su posibilidad de engendrar un hijo como consecuencia de ese tratamiento.
De ahí es que resultan en parte atendibles las quejas de los
recurrentes que atribuyen incidencia en la secuela psíquica padecida por
Nicolás, al fallecimiento de su padre y al de su abuela, y a la separación de
su madre de la pareja con la que había convivido durante largos años, y también
a la lesión padecida en el partido y al grave proceso infeccioso derivado de
esa lesión, sin duda circunstancias no ligadas al informe de la biopsia emitido
por el Dr. E. Según la perito psicóloga el tiempo transcurrido atenuó los
efectos nocivos para el adolescente de un mal diagnóstico y tratamiento, pero
no llegó a superarlos plenamente, sino que ese error en el informe de la
biopsia y el consiguiente tratamiento inadecuado, junto con esos sucesos que repercutieron
negativamente en la vida personal del actor contribuyeron en la patología
psíquica del actor.Por lo que con respecto a la reacción postraumática que la
perito expresó se mantenía a la época de la peritación por ella realizada,
solamente corresponde indemnizar la incapacidad psíquica del joven actor que
fue causada por la situación que le tocó vivir a raíz de un diagnóstico de una
enfermedad grave como el cáncer, con un pronóstico desalentador, que finalmente
se determinó era equivocado, y por el hecho de haber soportado los efectos de
una quimioterapia innecesaria para el tratamiento de la osteomielitis.
Es de observar que el Sr. juez consideró dentro de este
concepto como secuela de los hechos por los que se responsabiliza al Dr. E., a
la clínica y a la obra social, la cicatriz existente en el tórax del reclamante
que fuera efectuada para la colocación del portal de alimentación de la
quimioterapia ( fs. 1432 y vta.). Pero si se considera que las secuelas
cicatrizales no son causa de incapacidad de tipo laborativo según la perito
especialista en oncología, y no habiendo otro dato en el expediente que sea
revelador de que esa cicatriz le produjo al actor alguna incapacidad física más
allá del aspecto estético, juzgo que en el caso no integra el concepto
incapacidad sobreviniente, sin perjuicio de que sea valorado como daño
moral.Por lo que, considero que solamente debe indemnizarse por la partida en
examen la incapacidad psíquica o psicológica sobreviniente.
Más allá de que la secuela comprobada por la perito
psicóloga se trate de una situación postraumática con un cuadro de base
depresiva y defensas basadas en la negación y manía, la incapacidad en sí misma
fue estimada en el 10% y resulta poco claro que se estime otro 10% como
ponderación del factor edad, lo cierto es que los porcentuales de incapacidad
estimados por los peritos no dejan de ser pautas orientadoras para el juez que
debe apreciarlas junto a las circunstancias personales del damnificado,
considerando especialmente la evolución que ha tenido con el correr del tiempo
y los efectos que el tratamiento psicológico cuya realización la experta
considera conveniente realizar. Por otro lado no ha de soslayarse que cuando
fue examinado por la perito ya habían transcurrido varios años y la secuela
psíquica se mantenía.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden,
considero excesiva en el caso la cantidad de $200.000 fijada por el
sentenciante, por lo que propongo reducirla a la suma de $60.000.
2º) Daño moral. El resarcimiento del daño moral exige tomar
en consideración los dolores y padecimientos del damnificado, el tiempo de
convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que
provocaron las lesiones inferidas y los tratamientos a los que fue sometido. Si
bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re
ipsa por la índole de las ofensas recibidas y la personalidad del ofendido
(CNCiv. Sala F, octubre 29/2007, "Buceta, Inés Rosa c/ Casco, Cristian
Adrián y otros", y jurisprudencia allí citada: CNCiv., sala A, 10/11/1997,
La Ley, 1999-A-484 -fallo 41.189-S- y JA, 1998- III-334 ; sala D, 9/9/1999, La
Ley, 2000-C-948 -jurisprudencia agrupada, caso n.15.080-; sala G, 19/10/1980,
JA, 1981-IV-329; sala E, 30/3/1984, JA., 1984-III-293; esta sala, 29/10/1999,
La Ley, 2000-E-924). Como ha recordado el Dr. Zannoni, "el daño moral, en
tanto configura un menoscabo a intereses no patrimoniales, es el conjunto de
sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etc., que el daño injustamente
sufrido provocó en el damnificado, y no requiere ser probado pues debe
tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda
haber conformado un sentimiento lastimado o un dolor sufrido (conf., Sala B,
5/6/2009, JA, 2010-II-480; Sala A, 4/8/2009, JA 2010-I-867)" (CNCiv. Sala
F, agosto 22/2016, "Pino Mossich, Fernando Martín c/ Cassouto Gustavo y
otros s/ daños y perjuicios-resp. prof. Médicos y Aux." Expte.
87.743/2008).
Por tratarse el daño moral de una lesión a las afecciones
íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados constituyen
agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas, que no
siempre resultan claramente exteriorizados, por lo que se ha considerado que la
estimación del resarcimiento se halla sujeta a una adecuada discrecionalidad
del sentenciante. En el caso no es la lesión física sufrida en el partido de
rugby, ni tampoco la osteomielitis descubierta luego de la revisión de la
biopsia, sino la situación vivida por el joven actor en su adolescencia cuando
se le comunicó el diagnóstico de osteosarcoma, con un pronóstico desalentador,
en tanto se presentaba la posibilidad de una eventual amputación del miembro
lesionado y también de que se produjera una metástasis posterior que generaba
riesgo de vida, a lo que deben sumarse los padecimientos provocados por el
primer ciclo del tratamiento d e quimioterapia y la vivencia por él
experimentada de que la disminución de su capacidad procreativa pudo derivar de
ese tratamiento que en definitiva fue inadecuado. Estas circunstancias sin duda
bastan para la procedencia de la partida en examen, con sustento en las
previsiones de los arts.522 y 1078 del Código Civil vigente a la época en que
sucedieron los hechos que motivan el reclamo, por la repercusión que es de
presumir han tenido en el ámbito espiritual y en los sentimientos del actor.
Pero también debe tenerse en cuenta que descubierto el error del informe de la
primera biopsia, mediante la revisión que permitió llegar a un diagnóstico
certero, se mitigaron los efectos del mencionado pronóstico desalentador, lo
cual provocó alivio al descartarse las eventuales consecuencias que eran
previsibles para el futuro a raíz de la grave enfermedad equivocadamente
diagnosticada.
Sobre la base de lo expuesto, teniendo en cuenta las
características personales del damnificado, la edad en la que conoció el
informe erróneo de la biopsia y los padecimientos del primer ciclo de la
quimioterapia, la incidencia en la interioridad del actor de la incapacidad
psíquica verificada por la perito psicóloga y de la cicatriz existente en el
tórax vinculada con la colocación del portal de alimentación de la
quimioterapia, atendiendo también al alivio que significó el haber obtenido un
diagnóstico de certeza que descartó el cáncer y permitió afrontar el
tratamiento adecuado a la infección hasta lograr la curación, estimo que es
excesivo el monto indemnizatorio fijado por el Sr. juez en la suma de $300.000,
por lo que propongo reducirlo a la suma de $120.000.
IV.- Indemnización solicitada por la coactora S. F. A. Daño
moral. El codemandado Dr. B. E. y su aseguradora cuestionan la legitimación de
la madre para reclamar la indemnización del daño moral por el error de diagnóstico
y el consecuente comienzo de la quimioterapia aplicada a su hijo, invocando la
limitación establecida en el art. 1078 del Código Civil.
En razón de la fecha en que ocurrieron los hechos
generadores de responsabilidad, resulta aplicable la normativa vigente a ese
momento, en el caso por tratarse de daño moral proveniente de una relación
contractual rigen los arts.522 y 1078 del Código Civil según ley 17.711 (arg.
art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley
26.994).
Lo cierto es que la crítica a lo decidido por el Sr. juez no
apunta sino en forma tangencial a los fundamentos específicos en los que el
magistrado sustentó su decisión. En efecto, el juzgador ha fundado la
legitimación de la madre en su calidad de afiliada de la obra social, por la
que quedaba incluido su hijo menor de edad a la época del evento, y
consecuentemente el magistrado entendió que entre ella y la obra social se
había generado una relación de naturaleza contractual. Así invoca
jurisprudencia según la cual la eventual configuración de un daño de naturaleza
contractual, emerge como la causación de un perjuicio en un derecho propio,
dentro de la denominada figura del "contratante insatisfecho" y no
como un damnificado indirecto (cita CNCiv. Sala A, 11/5/2012, Rev. L.L. del 18
de septiembre de 2012, p. 6).
Como integrante de la Sala C he adherido al criterio según
el cual cuando los progenitores actúan en cumplimiento de los deberes que la
paternidad les impone, entre los que se destaca contratar con terceros
servicios de asistencia médica, no lo hacen como representantes de sus hijos,
pues a través de esos negocios están cumpliendo con deberes que le son propios,
como el de cuidar la salud del hijo, por lo que se trataría de una estipulación
a favor de tercero o de un contrato que contiene tal estipulación. Así
consideré que los padres están habilitados para reclamar a título propio el
resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento
contractual que afecten a la salud del hijo menor, si continuara con vida
(CNCiv. Sala C, abril 24/1997, "M. de L., S. M. y otro c. Instituto de
Servicios Sociales para el Personal Ferroviario y otros", L.L. 1998-A,
405, y cita Gustavo A.Bossert, "Contratos en interés del hijo menor",
LA LEY, 1991-B, 773/5).
Pero aun en la hipótesis de que se considerara en el caso
como damnificada indirecta a la madre del adolescente que recibió una atención
médica defectuosa, debe ser admitida la legitimación de aquélla para reclamar
el daño moral por ella padecido como consecuencia de esa mala praxis, de
conformidad con lo resuelto por la Sala en situaciones similares, en tanto
consideró que la limitación contemplada en el segundo párrafo del citado art.
1078, sería aplicable también al supuesto del art. 522 del mismo código.
A partir de la sentencia dictada por esta Sala el 24 de
agosto de 2009 en los autos "Contreras Mamani, Gregorio y otros c/ Muñoz,
Cristian Edgardo y otros s/ daños y perjuicios" (Expte. n 106.784/00), a
cuyos fundamentos me remito, el tribunal ha juzgado que no obstante entender
que la razón que funda el límite impuesto por la norma en estudio resulta ser
la restricción del cupo de legitimados, atendible "prima facie" para
no multiplicar el número de los reclamantes comprendidos en la aflicción, a
raíz del análisis que se efectúa en dicho antecedente se concluyó en que esta
finalidad con el sistema rígido y severo contemplado en forma clara en la
norma, confronta con preceptos reconocidos en la Constitución Nacional, máxime
a partir de la reforma introducida en el año 1994 a través de la cual por vía
del art. 75 inc.22 se han incorporado con jerarquía constitucional Tratados
Internacionales ratificados por el Congreso que tienden a la efectiva
realización de los derechos humanos y que deben entenderse complementarios de
los derechos y garantías por aquélla reconocidos (en ese caso se trataba del
daño moral pretendido por un hermano).
Sobre la base de la relectura de la norma que propone
Pizarro, a la luz de la doctrina que emana del voto de la mayoría del más alto
Tribunal en la causa "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales
S.A." del 29/09/04 -en donde al declarar la inconstitucionalidad del art.
39 inc. 1 de la ley 24.557-, en el que se proclama enfáticamente el carácter constitucional
del derecho a la reparación y el rango igualmente constitucional del principio
"alterum non laedere" que prohíbe a las personas dañar los derechos
de un tercero a la justicia social y a la dignidad humana (A.2652.XXXVIII,
Fallos 327:3753). A través del art. 19 de la C.
Nacional la Corte perfila y complementa racionalmente las
bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación que
no sería acabada si el daño quedara subsistente en todo o en parte (Fallos
308:213, 223).
Desde esta perspectiva propuesta, la Sala ha considerado que
la limitación que trae el art. 1078 del Código Civil, degrada el derecho a la
reparación integral del daño injustamente sufrido que, como se explicó, reviste
jerarquía constitucional. Pues, la aplicación lisa y llana al caso del derecho
positivo vigente conduce al extremo de desconocer el explicable dolor de
quienes como progenitores de la víctima también se han visto afectados sus
afecciones más íntimas. En palabras del autor citado, no estamos frente a una
mera reglamentación razonable de un derecho constitucional a la reparación del
daño injustamente sufrido.Hay aquí una grotesca conculcación de la esencia
misma de dicho derecho, que torna inconstitucional la solución normativa
vigente (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho
Privado. Obligaciones. T. IV, p. 347, Ed. Hammurabi; en el mismo sentido véase
Zavala de González, Tratado de Daños a las personas, Ed. Astrea, 2009, t. 2,
ps. 442 y ss.) (CNCiv. Sala F, agosto 8/2011, "Salmun Aaron y otro c/Cons.
de Prop. Lavalle 2668 y otro s/daños y perjuicios", Expte N° 84.096/2001).
En el primero de los precedentes citados de la Sala se
sostuvo: "Pero no sólo la garantía constitucional de la reparación
integral se ve vulnerada como consecuencia del escollo que en este caso implica
la aplicación del art. 1078 del C. Civil, sino también la de igualdad ante la
ley (art. 16 C. Nacional recibido en el art. 24 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, ratificada por ley 23.054), ya que discrimina injustamente a
quienes sufren indirectamente en su espíritu, frente a la amplia legitimación
de los damnificados indirectos en sus intereses patrimoniales -conf. doctrina
emanada del art. 1079 del C. Civil que establece 'La obligación de reparar el
daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito
ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese
sufrido, aunque sea de una manera indirecta'-. En efecto, ya desde hace tiempo
se ha venido sosteniendo que el orden jurídico a través de la fórmula
excluyente que consagra el art. 1078 propone un trato discriminatorio al
afectado por ese perjuicio -el moral- respecto del damnificado indirecto por el
daño material (art. 1079), observándose que esta disparidad de cuidados implica
una desigualdad ante la ley, y por ello no debería superar con éxito el control
de constitucionalidad (arts. 16 y 31 de la Constitución Nacional)
("Contreras Mamani, Gregorio y otros c/ Muñoz, Cristian Edgardo y otros s/
daños y perjuicios", Expte.n 106.784/00).
En el otro precedente de la Sala ("Salmun Aaron y otro
c/Cons. de Prop. Lavalle 2668 y otro s/daños y perjuicios", Expte N°
84.096/2001) se sostuvo que no se ha intentado tildar de inválido el límite
establecido por el legislador, sino ponderar, en ese delicado caso, como opera
dicha limitación a la luz de los principios y garantías consagrados en nuestra
Ley Fundamental. Y es así que en base a los fundamentos allí vertidos se
consideraron vulnerados al menos elípticamente los contenidos normativos de la
Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de igual jerarquía que
postulan la reparación plena del daño, por lo que se declaró la
inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil en cuanto ante las lesiones
sufridas por la víctima, se le niega a los padres la acción resarcitoria por
daño moral.
Admitida la legitimación de la madre corresponde entrar a
considerar las quejas de los codemandados sobre el monto indemnizatorio fijado
por el sentenciante ($230.000).
La gravedad del diagnóstico de su hijo comunicado a la madre
sobre la base del informe equivocado del patólogo -osteosarcoma-, con la
eventual posibilidad de que se le amputara en miembro inferior lesionado o que
tuviera metástasis y riesgo de vida, sin duda ha provocado en los sentimientos
y en el espíritu de la madre un daño que merece ser indemnizado, a lo que debe
agregarse la incertidumbre que generaba el tratamiento que llegó a cumplirse
solamente en su primer ciclo. Pero también para determinar el monto
indemnizatorio a favor de la madre debe tenerse en cuenta el tiempo acotado en
los que esas aflicciones incidieron en su interioridad, pues luego de esa
primera etapa de la quimioterapia, mediante una nueva biopsia se definió el
diagnóstico correcto, descartando que tuviera cáncer y a partir de entonces se
le aplicó el tratamiento adecuado para la infección que padecía, que finalmente
logró la curación.
Por ello, estimo también excesivo el monto fijado por el
Sr.juez por el concepto en examen a favor de S. F. A., por lo que propongo
reducirlo a la suma de $100.000.
IV.- Intereses. El codemandado Dr. E. y su aseguradora
cuestionan que se hubiera aplicado la tasa activa, solicitando que se aplique
la tasa del 6% anual desde el hecho generador del perjuicio hasta la sentencia.
Si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que
integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la
determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se
valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la
Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos "Zacañino, Loloir Z. c/
AYSA s/ daños y perjuicios" (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo
planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha
llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el
fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos
Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no
representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede
considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso
implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Asimismo es de señalar que a juicio de la Sala no obstante
la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley
26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de
inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean
operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada).
Por lo expuesto propongo que se confirme la sentencia en
cuanto establece la tasa activa pevista en el plenario citado desde la fecha
que contiene el informe de histopatología configurativo de la mala praxis -27
de ocubre de 2004- hasta el efectivo pago.
V.- Costas de alzada.No obstante que se han reducido los
montos indemnizatorios, como los codemandados vencidos en el juicio
cuestionaron la condena en su contra y sus quejas sobre la responsabilidad han
sido rechazadas, y teniendo en cuenta la naturaleza resarcitoria que connota a
las costas en este tipo de procesos, propongo que las costas de alzada también
sean soportadas por el codemandado Dr. E. y su aseguradora, por C. P. I. S.A. y
por OSPSA.
Por los fundamentos que antecede, voto porque se modifique
la sentencia de fs. 1401/1434, en cuanto a los montos indemnizatorios,
fijándose la indemnización a favor de C. N. F. por incapacidad psíquica
sobreviniente en la suma de $60.000 y por daño moral la suma de $120.000; y a
favor de S. F. A. por daño moral en la suma de $100.000.
Asimismo, voto porque se confirme lo demás que fue materia
de agravio. Con las costas de alzada a cargo del Dr. E. y su aseguradora, de C.
P. I. S.A. y de OSPSA.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante
el Dr. ZANNONI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. POSSE
SAGUIER no votó por hallarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto.
16. JOSE LUIS GALMARINI
17. EDUARDO A. ZANNONI
///nos Aires, septiembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo
que antecede, se modifica la sentencia de fs. 1401/1434, en cuanto a los montos
indemnizatorios, fijándose la indemnización a favor de C. N. F. por incapacidad
psíquica sobreviniente en la suma de $60.000 y por daño moral la suma de
$120.000; y a favor de S. F. A. por daño moral en la suma de $100.000.
Asimismo, se confirma lo demás que fue materia de agravio. Con las costas de
alzada a cargo del Dr. E. y su aseguradora, de C. P. I. S.A.y de OSPSA.
Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr.
Juez "a-quo", deberán adecuarse los honorarios de
los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art.
279 del Código Procesal.
Por ello, en atención al monto del proceso (capital e
intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y
calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y lo dispuesto por los arts. 6,
7, 9, 10, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley
24.432, se regulan los honorarios de los DRES: OSVALDO J. M. LANGER y GABRIEL
FABIO DIAS, por la representación letrada de la parte actora en conjunto, en
($.)
Asimismo, se regulan los honorarios del DR. CARLOS MARÍA
INTERGUGLIELMO, letrado apoderado de Obra Social del Personal de la Sanidad
Argentina -OSPSA-, en ($.); los de los DRES: NATALIA MINGALL; SOFÍA ANABELLA
REY; JORGE DANIEL SANTOS y MATEO MIGUEL MIANO, por la representación letrada
del Sr. B. E. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. en conjunto, en ($.);
los de los DRES: CARLOS A. CALVO COSTA y ALBERTO ALEJANDRO ZAGLIO, letrados
apoderados de Fundación Hospitalaria y TPC Compañía de Seguros S.A., en ($.) y
($.), respectivamente; los del DR. MARIO G. JACIUK, letrado apoderado de C. P.
I. S.A., en ($.); los de los DRES: CARLA MARIELA COHEN y FEDERICO C. TALLONE,
letrados apoderado de Paraná S.A. de Seguros en conjunto, en ($.); los de los
DRES: FEDERICO HORACIO GIANNINI y JULIO ROBERTO ALBAMONTE, por la representación
letrada de la Sra. B. D. D., en ($.) y ($.), respectivamente; los de los DRES:
MARIANA NOEMI CALERO y MARCO AURELIO REAL (h), por la representación letrada de
Seguros Médicos S.A., en conjunto, en ($.).
Por cada una de las negligencias resueltas a fs. 1.152 y fs.
1.171, se regulan los honorarios del DR. DIAS, en ($.).
Por labor realizada por los peritos: LIC. MARÍA DEL PILAR
SERGURA; DRES: VIVIANA I. SANCHEZ; IRIS ILONALIEBER; ALBERTO FABIAN TROISI y
JULIO A. LASCANO y CONT. CLAUDIA A.MOGLIA, apreciada por su importancia y
calidad, teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto ley 16.638/57; en lo
pertinente por la ley 24.432 y por el art. 478 del Código Procesal, se regulan
sus honorarios en ($.); ($.); ($.); ($.); ($.) y ($.), respectivamente.
En virtud de lo dispuesto por el decreto 2536/2015, que
sustituye el Anexo III del decreto 1467/11 que reglamenta la ley 26.589, se
fijan los honorarios de la mediadora en ($.).
Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los
honorarios de los DRES: LANGER y DIAS en conjunto, en ($.); los del DR.
INTERGUGLIELMO, en ($.); los del DR. JACIUK, en ($.); los del DR. MIANO, en
($.); los del DR. FERNANDO G. MARIONA, letrado apoderados de Fundación
Hospitalaria y TPC Compañía de Seguros S.A., en ($.); los del DR. TALLONE, en
($.); y los de la DRA. VANINA L. DUFFY, letrada apoderada de Seguros Médicos
S.A., en ($.).
El Dr. Posse Saguier no firma por hallarse en uso de
licencia.
Notifíquese y devuélvase.
Fuente: Microjuris
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