viernes, 28 de diciembre de 2018

Rechazo de demanda de mala praxis al no haberse probado que la colocación de yeso en el menor no haya sido el tratamiento adecuado para la fractura sufrida por él

Partes: P. F. S. A. EN J° 252.811/ 13-02059677-9 (010302-52655) P. F. S. A. c/ C. A. y otros s/ daños y perjuicios p/ recurso ext. provincia

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 18-oct-2018

Rechazo de la demanda de mala praxis al no haberse probado que la colocación de un yeso en el menor para lograr la reducción no fue el tratamiento adecuado a la fractura sufrida por el niño.

Sumario: 

Resultado de imagen para martillo juez1.-Cabe confirmar el rechazo de la acción de daños y perjuicios entablada contra un médico y la clínica, pues no existen constancias en la causa que indiquen que el tratamiento recibido por el menor no fue el adecuado, siendo que el mismo perito actuante indica que él hubiera procedido de la misma manera, es decir inmovilizando con yeso el brazo y luego al no lograr la reducción esperada, hubiera colocado una clavija por cirugía; proceso este que tampoco asegura una evolución sin incapacidad puesto que depende de muchas circunstancias como son las eventualidades de una cirugía, la rehabilitación, circunstancias personales del paciente, infecciones, etc.

2.-En los juicios en los que se debate la responsabilidad médica, la prueba debe versar no sólo sobre el resultado negativo del tratamiento o de la intervención quirúrgica, sino también sobre los actos u omisiones del profesional que demuestran una actividad negligente, imprudente o falta de pericia necesaria, pues aquélla no queda comprometida, si la conducta considerada reprochable no está probada suficientemente. 

Fallo:

En Mendoza, a dieciocho días de Octubre de dos mil dieciocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02059677-9/1 (010302-52655), caratulada: "P. F. S. A. EN J° 252.811/ 13-02059677-9 (010302-52655) P. F. S. A. C/ C. A. Y OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXT. PROVINCIAL".

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del CPCCTM y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 9/21, el Abogado Juan Ignacio Petra en representación del recurrente interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario a fojas 382/389 de los autos n° 252.811/52.655, caratulados: "P. F. S. C/C. A. Y OTROS P/ D. Y P.".

A fojas 34 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 35/44 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 51/52 se registra el dictamen Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 57 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto? SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1- El Sr. Facundo S. A. P. por intermedio de representantes inicia acción ordinaria contra el médico A. C.y la Clínica Santa Rosa, por la suma de pesos doscientos ochenta y nueve mil seiscientos veinticinco ( $ 289.625) por la mala praxis sufrida.

Relata el actor que para fecha 27/11/2011, sufrió una caída doméstica que le produjo una fractura del húmero de su brazo izquierdo. En un primer momento es trasladado a la guardia del Hospital Central, los médicos que lo asistieron luego de realizarse una Rx indican que el tratamiento a seguir es quirúrgico (cirugía codo) de acuerdo a las técnicas terapeúticas traumatológicas que la naturaleza de la lesión imponía. Ese día (domingo) la cirugía no se pudo practicar, motivo por el cual se le inmovilizó temporariamente con yeso, indicándole a la madre del actor la necesidad de cirugía en un plazo que no podía exceder de 15 días. El 2 de diciembre (seis días luego del accidente) es llevado por su madre a la Clínica demandada, siendo atendidos por el Dr. C., quien luego de una placa radiológica determina que no es necesaria la cirugía, debiendo seguir con el yeso colocado hasta que se consolide la fractura.

Continua relatando que a 17 días del accidente (21/12/11) realizan otra consulta con el Dr. G. L. V, también profesional de la Clínica Santa Rosa; quien luego de practicarle una Rx, retira el yeso inmediatamente y deriva al paciente en interconsulta urgente al Hospital Italiano, donde es evaluado por el Dr. P. R., los primeros días de enero de 2012, quien diagnostica que el menor debió ser sometido a una cirugía en su codo izquierdo (reducción de fractura), en el momento o época del accidente, para la cual ya era tarde porque los huesos y articulación se habían consolidado defectuosamente con secuelas inhabilitantes con pérdida de eje y limitación en la movilidad del codo y pérdida de fuerza en mano izquierda (fractura disfisiaria de húmero izquierdo consolidada en forma viciosa, con 25% de incapacidad). Reclama lucro cesante laboral por $ 131.625; otros daños patrimoniales por $ 50.000; daño moral por $ 100.000; gastos farmacéuticos y traslados por $ 8.000.

2- Se hace parte la Clínica demandada, quien cita en garantía a Triunfo Coop. De Seguros Ltda; la que comparece a fs. 92/98 y contesta demanda como aseguradora de ambos demandados dentro de los límites, términos y condiciones de la póliza (suma max. asegurada $ 500.000, con un descubierto obligatorio o franquicia a cargo del asegurado -Clínica- del 5% de la suma asegurada y de $ 120.000 con una franquicia a cargo del asegurado -médico- del 10% de la indemnización, costas, honorarios, intereses por cada acontecimiento, con un mínimo del .% y un máximo del .% de la suma segurada).

Destaca que el tratamiento que recibió el adolescente al momento de la fractura (yeso inmovilizador) es la vía más sencilla y menos traumática del tratamiento. Luego de la consulta con el Dr. C., el actor no concurrió más a control con el mismo profesional, lo que impidió al profesional demandado evaluar la evolución de la fractura, como asimismo decidir un cambio en el tratamiento de ser necesario. El abandono unilateral del tratamiento por parte del actor, rompió la relación contractual con la Clínica Santa Rosa y con el Dr. A.C.; no existiendo responsabilidad por parte del profesional.

3- Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Segundo Tribunal de Gestión Asociada, dicta sentencia haciendo lugar a la demanda por la suma de ciento ochenta mil pesos.

4- Apela la Clínica demandada y la citada en garantía, La Segunda Cámara declara desierto el recurso interpuesto por la Asociación Mutual Santa Rosa y admite el incoado por la citada en garantía, rechazando la demanda interpuesta; bajo la siguiente argumentación:

De las constancias de la causa surge que se ordenó expresar agravios a la apelante a fs. 351, y siendo notificada según constancia de fs. 351 la apelante no concurrió a expresar agravios. El art. 137 en su segundo párrafo del CPC, establece que si en el plazo señalado no se expresara agravios se declarara desierto.

Aplicando los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, entiende que la queja resulta procedente, toda vez que, ha existido en la sentencia dictada, un error en la apreciación de la prueba.

Del material probatorio colectado en la causa surge que, el Dr. C. que atendiera al menor -hoy mayor- el día 2/12/2011, actuó según la ciencia médica probable y siguiendo el tratamiento que según su entender se adecuaba para el diagnóstico que presentaba el actor. No ha quedado probado en la causa que el Dr. C. haya actuado con imprudencia o desacierto grosero en la elección del método de curación que le prescribió al actor de autos.

Según se han expedido los galenos en los presentes obrados, tanto el perito traumatólogo como el testigo Dr. L. V., frente a la lesión que presentaba el actor, se podían seguir dos tratamiento, uno conservador y otro quirúrgico.

El perito médico traumatólogo a fs. 223 en el punto 3 expresa que:"Si con yeso se consigue buena reducción del fragmento desplazado y en los posteriores controles radiográficos se mantiene esta reducción el tratamiento puede ser la inmovilización con yeso por 30 días aproximadamente y luego rehabilitación. Si por el contrario la separación de la fractura persiste debe operarse" A su turno a fs. 245 el mismo experto al momento de contestar las observaciones, expresa que: " A esto puedo responder que una lesión como la del actor si es tratada como ocurrió con un yeso o si en cambio se lo hubiera operado, en ambas circunstancias puede dejar secuelas ya que se trató de una lesión desplazada a nivel articular. Por lo tanto no puedo aseverar que si se hubiera operado la recuperación habría sido sin secuelas o con secuelas menores a las actuales ya que una cirugía como la del actor tiene sus riesgos potenciales como una lesión del nervio cubital que pasa muy cerca de la epitróclea, una lesión del cartílago de crecimiento ya que se trata de un menor en desarrollo, una infección, etc".

En orden a ello, y teniendo en cuenta que, la lesión que presentaba el actor, en la ciencia médica tenía dos posibilidades de tratamiento, no corresponde atribuir responsabilidad alguna al Dr. C., y en consecuencia al Nosocomio donde el galeno atendió al actor, por ser opinable las medidas curativas para el tipo de lesión que presentaba el accionado.

5- Contra dicha sentencia el actor interpone Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad.

II- AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

Considera el recurrente que la sentencia ha omitido toda mención y evaluación de la mayor parte de la prueba reunida, y su consideración constituye un aporte sustancial y más serio introducido al proceso, que debió ser inexorablemente merituado a efectos de resolver a través de una sentencia válida.

Destaca que la sentencia recurrida, inexplicablemente, en lugar de abordar la pericia en la totalidad de su contexto y valorarla enteramente y en cada una de sus respuestas, con un criterio judicial que se supone que el Tribunal debería encontrarse dotado, omite totalmente la merituación de esa prueba en términos de un correcto ejercicio de las reglas de la sana crítica, y dicta una sentencia apoyándose en una frase de una respuesta aislada y fuera de contexto la cual entendemos " la mal interpreta", emanada del perito médico en el escrito de contesta observación, lo que es igual a desconocer la pericia en su totalidad y eludir su examen, tratándose de una de las pruebas más importantes, en este tipo de juicios.

Llamativamente la alzada tampoco valoró las pruebas periciales de los Dres Miguel Rosos (pericia cirugía estética) y la pericial de la Dra María Angélica Elorza (pericia psicológica).

Por último destaca que las pruebas informativas, tampoco fueron valoradas en la sentencia recurrida y de ellas se aprecia las limitaciones que padece el actor en su vida cotidiana.

III- CONTESTACION DEL RECURRIDO.

Señala el recurrido que las pruebas rendidas en la causa demues tran clara y objetivamente que el médico demandado no incurrió en ningún tipo de mala praxis médica y que las complicaciones y desenlace que presentara el paciente no guarda ningún tipo de nexo o relación causal con su accionar.

En el mismo sentido no existe elemento de prueba alguno que indiqueque la conducta desplegada por el accionado en la única actuación que tuvo el mismo (consistente en solicitar a escasos días del hecho una radiografía para control), hubiera implicado daño alguno en el paciente, o que la posibilidad terapéutica admitida por la ciencia que habría sido optada por el accionada, "no habría sido la más adecuada para el caso del paciente".

IV- SOLUCION AL CASO.

El recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).

En esta línea de pensamiento, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" (L.S. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.).

Ahora bien, debe distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, y en este sentido se ha resuelto que "la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El Juez puede decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto.Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces" (L.S. 302-445).

El caso concreto.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria la sentencia que rechaza la acción de daños y perjuicios entablada contra un médico y una Clínica, por no evidenciarse la mala praxis denunciada -tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento sugerido -yeso-.

Adelanto que, en concordancia con lo dictaminado por la Procuración General, considero que el recurso incoado no puede prosperar, en tanto no se advierten en la sentencia impugnada los vicios denunciados por el recurrente que tornarían procedente el remedio en trato.

Respecto de la responsabilidad profesional médica, el galeno debe poner a disposición del paciente todos los medios a su alcance, sus conocimientos, su habilidad y los cuidados requeridos por el cuadro de la enfermedad, para lograr su curación o mejoría, lo que incluye un diagnóstico correcto y una terapéutica eficaz, desde el momento en que se inicia su relación hasta su extinción. En otro orden de cosas, la impericia, desde el punto de vista técnico-legal, es la ausencia de los conocimientos normales que toda profesión requiere cuando se trata de un médico general y los propios de la especialidad, si se trata de un especialista; la negligencia es considerada como la falta de aplicación o diligencia en la ejecución de un acto o tarea puesta al servicio del acto médico (L.S.421-245).

El compromiso asumido por el médico de proceder con la diligencia propia de su especialidad y de obrar conforme las reglas y métodos propios de profesión, deben analizarse teniendo en cuenta las directivas del art. 902 del Código Civil y sin pasar por alto que cuando está en juego la vida de un hombre, la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leve adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad" (Vázquez Ferreyra, Roberto; "Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina", Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 87. Bueres, Alberto; "Responsabilidad civil de los médicos", Hammurabi, Bs. As., 2010; p.51 y sgtes).

La evaluación probatoria debe estar dirigida, pues, a fijar los hechos que, en caso de haberse demostrado, implicasen la mala praxis en alguna de sus múltiples formas de acaecer. En ese sentido el recurrente, cuestiona el modo y la evaluación de la prueba realizada por la alzada, en especial la pericia traumatológica; de la cual si bien se desprende la incapacidad que padece el actor, lo que nadie duda; avala el tratamiento llevado a cabo por el profesional demandado. En ese sentido es que la alzada pondera el tratamiento elegido por el médico demandado, quien simplemente evalúa la lesión pero no es quien elige el tratamiento, dado que en primer lugar el actor es atendido en el Hospital Central y es ahí donde se le coloca el yeso inmovilizador. Recién a los 5 días es evaluado por el médico accionado quien efectúa sólo el control radiológico con yeso como consecuencia de la fractura a nivel de la región supra epitroclear del húmero y vuelve a control con otro especialista el día 19/12/11, profesional éste que retira el yeso e indica consulta con un traumatólogo infantil, la que recién se produce el día 11 de enero de 2012 en el Hospital Italiano.

No existen constancias en la causa que indiquen que el tratamiento recibido no fue el adecuado, puesto que el mismo perito actuante indica que él hubiera procedido de la misma manera, es decir inmovilizando con yeso el brazo y luego al no lograr la reducción esperada, hubiera colocado una clavija por cirugía; proceso este que tampoco asegura una evolución sin incapacidad puesto que depende de muchas circunstancias como son las eventualidades de una cirugía, la rehabilitación, circunstancias personales del paciente, infecciones, etc.

En este aspecto, la ponderación efectuada no luce arbitraria, desde que no evalúa la incapacidad determinada, sino el tratamiento seguido el que responde al conservador, que era una de las posibilidadades por las cuales se podía optar. Sumado a que la cirugía no garantizaba una recuperación sin secuelas; es justo pensar que el tratamiento fue el adecuado y acorde con la edad del paciente.Además analiza la alzada los testimonios del médico que retiró el yeso y lo derivo con un especialista traumatólogo infantil, quien también corroboró el tratamiento conservador a los fines de evitar la cirugía.

Esto es, no se vislumbra un apartamiento de las reglas de evaluación probatoria, si la crítica recursiva no logra argumentar contra el razonamiento judicial, para sostener la acusada arbitrariedad en punto a la determinación de la mala práctica médica causante del daño, que no ha quedado comprobada.

En esta dirección, existe consenso general en que la culpa subjetiva que exige el caso no queda configurada por el simple hecho de elección de un tratamiento o práctica elegida de entre varias posibles de acuerdo a la ciencia médica (v.gr. "en el campo de la actividad médica rige el principio de discrecionalidad, que se manifiesta en la libertad del facultativo para adaptar los sistemas terapéuticos a las circunstancias que cada cuadro clínico exhiba" (CNCiv. Sala A, 25-04-00 "Chapar de Becerra, María c/ Instituto Nac. De Servicios sociales para Jubilados y Pensionados")). En consecuencia, la elección de una u otra opción terapéutica, dentro de las posibilidades que la ciencia médica acepta, no puede configurar conducta culposa en el marco de una mala praxis.

Por otro lado la falta de valoración de la pericia medica estética y de la profesional psicóloga, no inciden en el resultado, por cuanto lo primero que se valora es el error de diagnostico o tratamiento imputado al médico y clínica, no la incapacidad del actor que como bien lo adelanté no está discutido.Las pruebas informativas que obran en la causa tampoco resultan oportunas ni logran conmover los argumentos vertidos por la alzada para determinar que no corresponde atribuir al profesional y nosocomio donde se atendió el actor responsabilidad alguna por ser opinable las medidas curativas para el tipo de lesión que presentaba el accionado.

En función de todo ello, no se aprecia arbitrariedad en las conclusiones de la Cámara relativas al diagnóstico y tratamiento aconsejado, teniendo en cuenta principalmente, tal como he puesto de manifiesto, que la opinión científica incorporada a la causa dictaminó que el tratamiento conservador era una opción válida para la lesión que presentó el actor, y conforme la jurisprudencia citada, ello impediría achacar culpa al accionar del galeno en este tramo de su actuación, desde que adoptó uno de los posibles caminos que la medicina propone para este tipo de lesiones.

En esta temática, se ha sostenido que "como todo tratamiento médico acarrea consigo un margen de imprevisibilidad o álea, no obstante se tomen todas las providencias del caso, por circunstancias diversas -conocidas o no-, el resultado perseguido por la actuación médica puede frustrarse total o parcialmente de modo no siempre reprochable al facultativo" (CNFed. CC Sala III, 20-07-01 "Salguero, Carmen c/ Obra Social del Personal del Papel").

En esta dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene sos teniendo desde hace tiempo que "en los juicios en los que se debate la responsabilidad médica, la prueba debe versar no sólo sobre el resultado negativo del tratamiento o de la intervención quirúrgica, sino también sobre los actos u omisiones del profesional que demuestran una actividad negligente, imprudente o falta de pericia necesaria, pues aquélla no queda comprometida, si la conducta considerada reprochable no está probada suficientemente" (C.S.J.N., 06/07/99, "Schauman de Scaiola, Martha S. c. Provincia de Santa Cruz y otro", Fallos:322:1393).

En virtud de lo expuesto, no puede considerarse arbitrario el razonamiento realizado según el cual se concluyó que la lesión que presentaba el actor, en la ciencia médica tenía dos posibilidades de tratamiento, no corresponde atribuir responsabilidad alguna al Dr. C., y en consecuencia al Nosocomio donde el galeno atendió al actor, por ser opinable las medidas curativas para el tipo de lesión que presentaba el accionado.

En definitiva, y más allá de que se coincida o no con el resultado al que se ha arribado, los razonamientos esbozados por la Cámara para concluir del modo en que lo hizo en relación a la actuación del profesional demandado no lucen absurdos, desviados ni ilógicos al confrontarlos con las pruebas arrimadas y en consecuencia, el remedio en trato debe ser rechazado, no sólo en relación al médico accionado, sino también en relación a la Clínica recurrida, al no haberse acreditado la culpa del galeno ni alguna otra circunstancia que habilite a responsabilizarlo por incumplimiento de su obligación de seguridad.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI , adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

Conforme al resultado al que se arriba en el tratamiento de la primera cuestión, corresponde rechazar el recurso Extraordinario deducido a fs. 9/21 y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 382/389 de los autos N° 252.811/52.655, caratulados: "P. F. S. C/ C. A. Y OTROS P/ D. Y P." Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la actora recurrente que resulta vencida (arts. 36 y 148 del CPC).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 18 de Octubre de 2018

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE:

I- Rechazar el recurso extraordinario deducido a fs. fs. 9/21 y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 382/389 de los autos N° 252.811/52.655, caratulados: "P. F. S. C/ C. A. Y OTROS P/ D. Y P." II- Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la actora recurrente vencida (arts. 36 y 148 del CPC).

III- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dra María Pilar VARAS, en la suma de pesos.($.); Dr. Ezequiel IBAÑEZ, en la suma de pesos.($.); Dr. Juan Ignacio PETRA, en la suma de pesos.

NOTIFIQUESE.

DR. JULIO RAMON GOMEZ

Ministro DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI

Ministro CONSTANCIA: la presente resolución no es suscripta por el Dr. LLORENTE, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III CPCCTM). SECRETARIA, 18 de octubre de 2018.

Fuente: Microjuris

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