miércoles, 26 de febrero de 2020

Obra social debe cubrir íntegramente la insulina y medicación para el tratamiento de la diabetes

Partes: E. D. H. c/ INSSJP s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca 
Fecha: 5-dic-2019

La obra social debe cubrir íntegramente la insulina y medicación prescripta para el tratamiento de la diabetes que padece el amparista.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo entablada y ordenó a la demandada la cobertura integral e inmediata de la insulina y medicación prescripta para el tratamiento de la diabetes que padece el amparista, pues Ley 23.753 de protección del paciente diabético establece la cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol en un 100%, en las cantidades necesarias según prescripción médica y que para acceder a ello solo será necesaria la acreditación mediante certificación médica de una institución sanitaria pública de la condición de paciente diabético.

2.-El derecho a la salud debe primar respecto de cuestiones formales como la que sustenta el agravio de la demandada, máxime tratándose de una persona que padece diabetes tipo 2 (DM2), cuyo tratamiento prescripto por los médicos tratantes no puede quedar sometido a vicisitudes administrativas o de otro tipo, dado que está en juego la salud del amparista, la cual se encuentra garantizada por los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Fallo:

Bahía Blanca, 5 de diciembre de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 11787/2019/CA2 caratulado: “E., D. H. c/ INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso interpuesto a fs. 69/72 v. contra la sentencia de fs. 62/65 v.; y la apelación de f. 74 contra la regulación de honorarios de f. 73.

La señora Jueza de Cámara, Silvia Mónica Fariña, dijo:

1.A fs. 62/65 v., el a quo hizo lugar a la acción de amparo entablada por D. H. E. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y ordenó en consecuencia al demandado, la cobertura integral e inmediata del 100 % de insulina Glargina Basaglar (100 u/ml 5 inyectores de 3 ml), más la medicación SitagliptinaJanuvia (100 x 28 comprimidos), en razón de su condición de paciente diabético. Con costas a la parte vencida (art. 68 del CPCCN).

2.A fs. 69/72 v. la apoderada del PAMIINSSJP interpuso recurso de apelación y expresó agravios.

En resumen expuso: a) no ha existido negativa de su representada a la cobertura de la medicación solicitada; b) no resulta arbitrario exigirle a los pacientes que presenten estudios para acreditar la necesidad de la medicación que solicitan, y más cuando la insulina pretendida no es de las de uso habitual; c) que el reclamo del afiliado no tendría sustento, porque existe un padrón de pacientes diabéticos que permite -una vez dada el alta o hecha la renovaciónretirar la medicación al 100 %, no constituyendo una actitud reticente pedir al afiliado que se presente en Pami para acercar la documentación que permita evaluar una insulina de las características pretendidas. En definitiva, sostiene que la medicación siempre fue retirada y sólo se requería de la renovación del padrón de pacientes diabéticos y del tipo de insulina; d) no se han configurado los requisitos del art.1 de la ley 16.986.

3.Corrido el respectivo traslado al amparista, éste omitió dar respuesta a la expresión de agravios (fs. 76).

Por su parte, el señor Fiscal General al asumir la intervención que por ley se confiere, dictaminó en favor del rechazo del recurso de apelación interpuesto (fs. 81/82).

4.A f. 73 el a quo reguló los honorarios del Dr. Lisandro Javier Olivieri, patrocinante de la actora, en .UMA por el juicio principal, más la medida cautelar concedida en autos (todo equivalente a $ .), más el 10 % con destino a la Caja de Previsión. Tal regulación fue apelada por el demandado a f. 74.

5.a) Ingresando a resolver, debe destacarse que el amparista presenta diabetes mellitus tipo 2 (DM2), diagnosticada desde el año 2001, motivo por el cual solicita por esta vía de amparo se ordene al PAMI la provisión de Insulina Glargina Basaglar100 u/ml. KwiK Pen 3.0 5 inyectores de 3 mly de la medicación metformina, Sitagliptina-Januvia 100 x 28 (fs. 5 y 6), ello por cuanto agotada la instancia administrativa a través de un pedido formal y luego cursando intimación por carta documento (fs. 10), la respuesta del demandado fue que para el retiro de los insumos correspondientes debía concurrir a su médico de cabecera a fin de que le den de alta en el padrón de pacientes diabéticos, ya que figuraba como dado de baja, y a su vez respecto de la insulina reclamada, en los registros no figuraba uso de insulina anterior a la Glargina, por lo tanto el Instituto recomendaba comenzar previamente con otro tipo de insulina, como la NPH (fs. 11).

En autos, se encuentra acreditado el carácter de afiliado al PAMI de D. H. E. de 71 años de edad (fs.2/3), su condición de paciente diabético con más de dieciocho años de enfermedad y con hemoglobina glicosilada de 8.19 8.50 % de promedio (HbA1c)1, dato este que hace incrementar los factores de riesgo sumados a los que se presentan por los años de antigüedad que lleva el paciente con la enfermedad, la presencia de cormobilidades y complicaciones crónicas como dislipemia, ex tabaquista e hipertensión arterial y la angioplastia practicada en el año 2011 (fs. 59). b) Es sabido que el derecho a la salud está reconocido por la Constitución Nacional (arts. 33, 43 y 33) y por los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 CN). Existiendo además un marco normativo específico que regula los derechos de los pacientes diabéticos y la planificación de acciones tendientes a asegurar que las personas con esta enfermedad puedan acceder a los medios terapéuticos que se requieran para su tratamiento, así como los medios para su control evolutivo (Ley 23.753, con la modificación ley 26.914).

El agravio del PAMI, se reduce a puntualizar el incumplimiento, por parte del actor, de trámites administrativos, que tal como lo sostiene el señor Fiscal General, no alcanzan a conmover los argumentos esgrimidos por la sentencia de grado, toda vez que conforme surge de la causa, y no ha sido controvertido por la recurrente, es una enfermedad de la cual tiene conocimiento atento la data del padecimiento de la misma. Y en este punto es preciso tomar en cuenta lo sostenido por la CSJN en Fallos 323:3229, en autos “CAMPODONICO de BEVIACQUA” del 24/10/00, “.a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc.22, de la Ley Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública en garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de las llamada medicina prepaga. “.

Es decir, que tal garantía constitucional, debe primar respecto de cuestiones formales como la que sustenta el agravio de la demandada, máxime tratándose de una persona que padece diabetes tipo 2 (DM2) cuyo tratamiento prescripto por los médicos tratantes Dres. Santillan y Patocchi a fs. 5, 6 y 59, no puede quedar sometido a vicisitudes administrativas o de otro tipo, dado que está en juego la salud del amparista, que como señalara ut supra se encuentra garantizada por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).

Además la ley 23.753 de protección del paciente diabético establece la cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol en un 100 %, en las cantidades necesarias según prescripción médica y que para acceder a ello solo será necesaria la acreditación mediante certificación médica de una institución sanitaria pública de la condición de paciente diabético, lo que en autos está por demás acreditada y no ha sido cuestionada por el PAMI. Esta certificación se hará al momento del diagnóstico y seguirá vigente mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico. La autoridad de aplicación no podrá ampliar los requisitos de acreditación para acceder a la cobertura (art.5 de la ley citada).

Tanto la insulina glargina (insulina de acción prolongada) como la sitagliptina se encuentran incluidos en el anexo I de la Resolución 423/2018 de la Secretaría de Gobierno de Salud como medicamentos para el tratamiento de la diabetes, por la cual se aprobó la actualización de “normas de provisión de medicamentos e insumos para personas con diabetes”, y de donde surge que dichos medicamentos forman parte del Sistema de Prestaciones Médicas Obligatorias -PMO( cfr. arts. 1; 4; Fecha de firma: 05/12/2019 y 5 de la resolución antes citada).

Por lo demás, el condicionamiento que pretende el demandado de suministrar la insulina Glargina al afiliado una vez comprobada la utilización de otro tipo de insulina humana NPH (Neutral Protamine Hagedorn), se contrapone al tratamiento prescripto por su médico tratante; por lo que la sugerencia del PAMI resulta injustificada, configurando una arbitrariedad, que como tal determina la procedencia del amparo interpuesto.

Es que ante la indicación de una medicación específica para el tratamiento de un paciente con diagnóstico de diabetes e insulino resistente, no puede el PAMI exigir que se trate con un fármaco diferente del que fuera prescripto por el médico que habitualmente tomó contacto directo con su paciente y elaboró un diagnóstico científico, frente a la opinión estandarizada de la prestadora. No se trata de elegir caprichosamente un medicamento por sobre otro, sino de brindar el mejor tratamiento aconsejado para optimizar el estado de salud del paciente o, al menos, evitar su agravamiento.

6.Por último, en relación a la regulación de honorarios practicada a f. 73 al Dr. Lisandro Javier Olivieri, patrocinante de la parte actora se señala que siendo que el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria (art. 21, 3er.parra., ley 27.423), corresponde valorar la tarea del profesional teniendo en cuenta la calidad de la labor desarrollada, complejidad de la cuestión planteada, y resultado obtenido.

En virtud de los parámetros señalados, considero que es correcta la cantidad de .UMA para los procesos de amparo (art. 48), cuyo equivalente en moneda de curso legal asciende actualmente a la suma de $ . (Ac. CSJN n° 30/2019; $.)]; y $ . (.UMA x $ . = $ .) por la medida cautelar concedida (conf. arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27.234 y Ac. 30/2019 de la CSJN).

Por ello, propongo y voto: 1ro.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 69/72 v. y confirmar la sentencia de fs. 62/65 v., con costas (art. 68, CPCCN). 2do.) Rechazar la apelación de fs. 74 y confirmar la regulación de honorarios del Dr. Lisandro Javier Olivieri de f. 73.

El señor Juez de Cámara, doctor Roberto D. Amabile, dijo:

Me adhiero al voto de la doctora Silvia Mónica Fariña.

Por ello, SE RESUELVE: 1ro.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 69/72 v. y confirmar la sentencia de fs. 62/65 v., con costas (art. 68, CPCCN). 2do.) Rechazar la apelación de fs. 74 y confirmar la regulación de honorarios del Dr. Lisandro Javier Olivieri de f. 73.

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase.

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Silvia Mónica Fariña

Roberto D. Amabile

María Alejandra Santantonin

Secretaria

Fuente: Microjuris

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