miércoles, 22 de mayo de 2013

Hemofilia: se amplía beneficio de Ley 25.869 a portadores del virus de Hepatitis B y C




El beneficio de percepción de una asignación mensual para portadores del retrovirus de inmunodeficiencia humana (HIV) adquirido como consecuencia de tratamientos hemoderivados para pacientes hemofílicos, se hace extensivo a quienes, por la misma razón, hayan sido infectados con los virus de Hepatitis B y C (HBV y HCV, respectivamente)

Sigue aquí el texto de la norma (registrada bajo la Ley Nro. 26.850) que modifica a la Ley 25.869:




HEMOFILIA - Ley 26.850

Amplíase beneficio acordado por Ley 25.869. Modificación. Sancionada: Abril 24 de 2013
Promulgada De Hecho: Mayo 20 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la ley 25.869 por el siguiente:

Artículo 1º: Toda persona con hemofilia que, como consecuencia de haber recibido tratamientos con hemoderivados entre los años 1979-1995, hubiera sido infectada con el retrovirus de Inmunodeficiencia Humana (HIV), y los virus de Hepatitis B (HBV) y Hepatitis C (HCV), tendrán derechos a percibir el beneficio establecido por la presente ley. 

El beneficio acordado será extensivo al cónyuge o concubino, con convivencia pública y continua de más de dos (2) años, y que hubieren sido contagiados por ellos con los virus HIV, HBV y HCV. Asimismo será acordado el beneficio a los hijos de los beneficiarios que hubieran sido infectados por los virus HIV, HBV y HCV, por transmisión perinatal.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.850 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ.

— Gervasio Bozzano. — Juan H.

Boletín Oficial 22/05/13 (Fuente: el Dial)

Ver texto de la Ley modificada (Ley: 25.869)
LEY 25869 



PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN) 

                

Salud pública -- Beneficios para las personas con hemofilia que, como consecuencia de haber recibido tratamientos con hemoderivados entre los años 1979 y 1985 inclusive, hubiera sido infectada con el retrovirus de inmunodeficiencia humana (HIV) -- Percepción de una asignación mensual -- Solicitudes de acogimiento. 

Sanción: 17/12/2003; Promulgación: 06/02/2004; Boletín Oficial 09/02/2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: 

ARTICULO 1º - Toda persona con hemofilia que, como consecuencia de haber recibido tratamientos con hemoderivados entre los años 1979 y 1985 inclusive, hubiera sido infectada con el retrovirus de inmunodeficiencia humana -HIV-, tendrá derecho a percibir el beneficio establecido por la presente ley. 

El beneficio acordado será extensivo al cónyuge o concubino, con una convivencia pública y continua de más de dos (2) años, de los beneficiarios señalados en el párrafo anterior y que hubieren sido por ellos contagiados con el virus HIV. Asimismo, será acordado el beneficio a los hijos de los beneficiarios antes señalados que hubieran sido infectados con el virus HIV, por transmisión perinatal. 

ARTICULO 2º - El beneficio acordado en la presente ley consistirá en una suma mensual equivalente al total de la asignación salarial básica de los agentes del nivel D del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 1669/93. 

ARTICULO 3º - Las solicitudes de acogimiento al beneficio de la presente ley serán presentadas por ante la autoridad de aplicación que determine el Poder Ejecutivo nacional, la que comprobará en forma sumaria su procedencia. La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible por ante la Cámara Nacional de la Seguridad Social, dentro de los diez (10) días de notificada, la que dictará sentencia en procedimiento sumarísimo. 

ARTICULO 4º - La solicitud de los beneficios de la presente ley deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.  

ARTICULO 5º - Será condición suficiente para probar los extremos fácticos del artículo 1º la presentación de certificados médicos expedidos por el Ministerio de Salud de la Nación, a través de un servicio de hematología acreditado perteneciente a un hospital público, y por el Instituto de Investigaciones Hematológicas "Dr. Mariano R. Castex", de la Academia Nacional de Medicina, pudiéndose a su vez recabar información de otras instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas que cuenten con un registro de pacientes con hemofilia de todo el país. 

ARTICULO 6º - La aceptación del beneficio establecido en la presente ley implicará la renuncia y/o desistimiento de cualquier acción judicial o administrativa por daños y perjuicios planteada contra el Estado nacional o las provincias. 

ARTICULO 7º - La percepción del beneficio establecido por la presente ley no resultará incompatible con cualquier otra asignación pública que el beneficiario se encuentre percibiendo o tuviere derecho a percibir. 

ARTICULO 8º - Los pagos que el Estado nacional efectúe en el marco de la presente ley no eximen de responsabilidad a las empresas y/o laboratorios farmacéuticos que hubieren participado en la producción, distribución o comercialización a título oneroso o gratuito de hemoderivados durante el período comprendido entre los años 1979 y 1985 y que hayan infectado a personas hemofílicas con el retrovirus de inmunodeficiencia humana (HIV), hayan o no contraído el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). El Estado nacional tendrá derecho a repetir contra los responsables las sumas abonadas a los beneficiarios de la presente ley. 

ARTICULO 9º - La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional dentro de los treinta (30) días de promulgada. 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. 

- REGISTRADA BAJO EL Nº 25.869 - 
EDUARDO O. CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI.
- Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.

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