Voces: AMPARO - PRUEBA DE PERITOS - VALORACIÓN DE LA PRUEBA
- BUENA FE - SENTENCIA ARBITRARIA - SALUD - OBRAS SOCIALES
Partes: T. M. L. c/ Obra Social del Personal Auxiliar de
Casas Particulares s/ amparo
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 30-abr-2013
Cita: MJ-JU-M-78857-AR | MJJ78857 | MJJ78857
Se revocó una sentencia que rechazó una acción de amparo
impetrada contra una Obra Social, por considerarla arbitraria al haberse
omitido valorar las conclusiones de la prueba pericial ordenada.
Fuente: ar.microjuris.com
Fuente: ar.microjuris.com
Sumario:
1.-Debe dejarse sin efecto la sentencia que rechazó la
acción de amparo promovida contra una Obra Social, a efectos de que provea a la
actora de una prótesis de cadera de origen importado indicada por su médico
tratante si, el órgano Jurisdiccional prescindió de las conclusiones de la
prueba pericial producida, indicando que la apreciación de ese medio de
convicción excedía el objeto procesal del amparo pues, ello implicó desvirtuar
la necesidad de que los litigantes conozcan de antemano las reglas claras de
juego a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a
evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales,
convirtiendo el proceso en un juego de sorpresas que desconoce el principio de
buena fe.
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
Contra lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de
Bahía Blanca, que revocó la condena impuesta a la Obra Social del Personal
Auxiliar de Casas Particulares (O.S.P .A.C.P.) para la provisión de una
prótesis de cadera importada marca Biomet-Taperlock, la parte actora dedujo
recurso extraordinario. cuya denegatoria da lugar a la presente queja (v. [s.
1591162, 195/199.207/225 Y 235/236 del expediente principal a cuya foliatura me
referiré en adelante).
-II-
El pronunciamiento atacado es de naturaleza definitiva desde
que un trámite ordinario posterior no satisfaría la exigencia de tutela
judicial efectiva (art. 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 331:1755). Así lo pienso,
no sólo en función de la índole de la enfermedad que aqueja a la Sra. T. -marco
en el que la dilación puede sin dudas ocasionar un agravio de imposible o
dificultosa reparación ulterior (arg. Fallos: 330:4647: 331:2135 , 334:1691.
entre muchos otros)-, sino porque la sentencia contiene conceptos determinantes
que no podrán ser objeto de nueva discusión (arg. Fallos: 323:3401: 325:2044 ).
De igual modo, el recurso resulta formalmente procedente -en
los términos del art. 14. inc. 3" , de la ley 48-. pues viene en debate la
obligatoriedad legal de cobertura por parte de [a obra social demandada. cuya
respuesta exige determinar la recta interpretación de normativa de Índole
federal que rige el sistema de salud (arg. Fallos: 330:3725).
En tales condiciones. los argumentos de las partes o del a
quo no vinculan la decisión a adoptar en esta instancia. sino que incumbe a esa
Corte realizar una declaración sobre el tema en disputa (Fallos: 333:604 y
2396. entre muchos otros).
Asimismo. atento a que varias de las alegaciones formuladas
desde la 1 perspectiva de la arbitrariedad guardan estrecha relación con la
exégesis normativa que debe llevarse a cabo. ambas aristas se examinarán
conjuntamente (arg. Fallos: 330:2180. 2206 y 3471.entre muchos otros).
-III-
El voto del vocal preopinante de la mayoría inicia con la
idea de que, conforme a los arts. 10 de la ley 16.986 Y 43 de la Constitución Nacional, la admisibilidad
formal y sustancial del amparo exige que se haya desconocido el derecho
invocado. extremo que -concluye· no se da en la especie, en tanto no existiría
negativa alguna de la obra social respecto del pedido de prótesis de la actora,
quien - aclara pretende otra más costosa. de procedencia extranjera.
Entiende que en el amparo debe juzgarse la regularidad de un
acto y no las cuestiones entre el enfermo (y su médico) y el agente de salud.
suscitadas en torno a un tratamiento o producto medicinal u ortopédico distinto
al que debe proveer -y ofrece- la obra social. que esta acción sumarísima no
resulta apta cuando es necesario producir prueba para declarar la invalidez del
acto impugnado. en tanto la materia propia de aquella es dejar sin efecto actos
u omisiones arbitrarios o ilegales fuera de toda controversia o duda.
Continúa aseverando que en autos se pretende un
pronunciamiento judicial sobre cuestiones de oportunidad mérito ) conveniencia.
que tienen que ver con la praxis médica. En esa linea. juzga que la adecuación
de la prestación es un tema en el cual los jueces carecen de jurisdicción, de
modo que dicho aspecto . no puede ser el contenido de la sentencia en ningún
supuesto . '· (Y. fs. 198 penúltimo párrafo).
Como colofón, aun cuando caracteriza su reflexión como
obiter dictum deja (expresamente dicho que la garantía del derecho a la salud
no significa que la obra social soporte coberturas que exceden el1istado del
P.M.O. porque el agente no tiene a cargo cualquier riesgo, sino Clquel10s que
están debidamente previstos.
A mi ver estos dos últimos argumentos permiten diferenciar
este caso de las hipótesis que tuvo en mira el precedente de Fallos:334:295 ;
autorizando así la intervención revisora de V.E . máxime frente a la premura
implicada en la situación de salud por la que atraviesa la actora.
-IV-
Considero que la argumentación de la Cámara exhibe una grave
incongruencia interna. pues desestima e! amparo en función del carácter no
manifiesto de la ilegalidad acusada. así como de la necesidad de una actividad
probatoria que considera extraña al trámite. Empero. afirma paralelamente que
la cuestión no es justiciable y -a pesar de todo ello- termina ingresando en el
fondo de la cuestión, al expedirse por la improcedencia de la cobertura.
Ese defecto se profundizará en el último voto de la
sentencia que, contradictoriamente, aun cuando adhiere a la opinión del
preopinante, parece remitir la contienda al carril del proceso de conocimiento,
cuando expresa que el empeño obcecado en tentar la vía del amparo no se
sostiene, existiendo como existen vías sumarias de proceso cognoscitivo,
medidas cautelares autónomas . [c]on las cuales se restablecería el recto
quicio . (v. 199. consid. 2.2.).
-V-
Más allá de la inconsistencia lógica que acabo de señalar
-que lleva, Incluso, a dificultar seriamente la comprensión del criterio
mayoritario-, observo que la sentencia incurre en un formalismo extremo y hace
caso omiso de consolidadas directrices interpretativas trazadas por esa Corte,
en claro detrimento de los derechos fundamentales de la afectada.
La primera de esas líneas. es la relativa al concepto de
"caso" o "causa" que habilita el ejercicio de la
jurisdicción por parte del Poder Judicial (art. 2° de la ley 27: arg. S.C.
Comp. N° 305. L XLIII in re '"Luján Jorge c/Perello Julio s/ejecución",
del 17 de octubre de 2007: Fallos: 332:1433. esp. consid. 3°, entre muchos
otros). Es que la pretensión que aquí se ventila -que ciertamente, no descansa
en una cuestión de carácter meramente especulativo- tiende a fijar la relación
legal que vincula a las partes adversas.en un punto concreto, cual es el
alcance de la cobertura debida por el agente de salud demandado, de manera que
resulta claramente justiciable.
La segunda, apunta a la idoneidad de la vía elegida, que
V.E. ha tenido por particularmente pertinente cuando se trata de la
preservación de la salud y la integridad psicofísiea (v. 330:4647: S,C. P. W
943. L XLIII in fe "P . S.L. e/Comisión Nac. Asesora para la Integ. de las
Pers. Discapac. y otro s/amparo"". del 27 de mayo de 2009 [en
especial. considerando 6"J).
La última, refiere a la responsabilidad de los jueces en la
búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia propia de este tipo de
asuntos, en cuyo marco debían encauzarse los procesos de manera expeditiva,
evitando que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que
cuentan con tutela constitucional (arg. Fallos: 327:2413 y citas del dictamen publicado en Fallos:
332:1394 [punto Vl]). En ese orden, resulta útil reparar en la duración de este
juicio: pero. particularmente, en el hecho de que la prueba pericial no sólo se
ha producido. sino que fue ampliada en función de la providencia dictada a fs.
183 por la misma Cámara. que ahora la juzga extraña al acotado ámbito del
amparo.
Por otro lado, según adelanté, el fallo se limita a adherir
al concepto gen¿rico de que no debe obligarse a la obra social a hacerse cargo
de las prestaciones no incluidas en el P.M.O.E. ""bajo e! argumento
de que los derechos a la salud deben estar protegidos y . [pues] no se trata de
poner a cargo de la mutual cualquier riesgo . sino aquéllos que estuvieron
debidamente previstos y ponderados . "' (sic: v. fs. 198 vta. segundo
párrafo). Así las no constituye una derivación razonada del derecho aplicable
con arreglo a las circunstancias del juicio, porque desliga a la obra social
sin estudiar elementos normativos y fácticos que configuran al caso.Entre
ellas, la prueba pericial o el propio P.M.O, que --conforme se verá en el punto
VI. contrariamente a lo que sostiene dogmáticamente la Sala- impone la
cobertura denegada.
-VI-
Desde otra perspectiva y yendo específicamente la
procedencia del reclamo, cabe recordar que aquí no se la dolencia que padece la
Sra. T. (coxartrosis severa), ni que su resolución sea quirúrgica (artroplastía
con colocación de un reemplazo total de cadera no cementado). Tampoco viene
controvertida la conveniencia de la prótesis que pide la afiliada, en orden a
la patología que ésta presenta ya sus características personales de edad y actividad
laboral (empleada doméstica).
En cambio. el conflicto ha quedado circunscripto
centralmente al origen del insumo ortopédico. pues el especialista tratante
requiere una prótesis importada, mientras que O.S.P .A.C .P. ofrece una
fabricada en nuestro país, por estimarla análoga.
La cuestión así planteada. remite directamente al P.M.O.
(Anexo 1 de la n° 201/2002 [Ministerio de Salud]), que en su acápite 8.3.3.
contempla expresamente el supuesto de autos. disponiendo que " . , la
cobertura será del 100% en prótesis e implantes de colocación interna y
permanente . El Agente de Salud deberá proveer las prótesis nacionales según
indicación, sólo se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar
nacional . (el subrayado me pertenece).
En ese sentido. ante la medida para mejor proveer decretada
por la Cámara, el perito designado -cuya intervención, más allá de la oposición
interpuesta, quedó admitido en el proceso con carácter firme - informó que
" . no existen prótesis de origen nacional que tengan las características
que requiere la intervención quirúrgica de la actora . Esta conclusión no fue
impugnada ni observada en modo alguno por O.S.P.A.C.P . debidamente a su
respecto (v. fs. 187. acáp. II). y fs. 190 1193: nuevamente. el resaltado es mio).
Por ende.la Resolución transcripta basta para responder
positivamente al problema específico planteado, desde que ella prevé el aporte
del 100% de la prótesis extranjera, en defecto de un equivalente nacional,
extremo que -reitero- resu ltó acreditado a instancias del tribunal superior de
la causa.
-VII-
No ignoro que dicho precepto establece también que . [Ias
indicaciones médicas se efectuarán por nombre genérico. sin aceptar sugerencias
de marcas. proveedor u especificaciones técnicas que orienten la prescripción
encubierta de determinado producto.
Sin embargo. estimo que. en esta emergencia particular. la
interpretación literal de la norma conduciría derechamente a su inoperancia. Es
que la aptitud de la solución ortopédica prescripta para el cuadro de la
paciente -aunque no viene controvertida y tiene íntima vinculación con el
derecho fundamental a la integridad psieol1sica- quedaría relegada en función
del mero cumplimiento de una fórmula sacramental sin que O.S.P.A.C.P. se haya
ocupado de aclarar de qué modo puede identificarse el producto importado más
adecuado, sin referirlo al fabricante, o señalar siquiera las especificaciones
técnicas correspondientes.
En cualquier caso. en el contexto del derecho a la salud.
cuya consistencia ha quedado vastamente delineada en numerosos precedentes (v.
esp. Fallos: Fallus: 302:1284: 321:1684; 323:1339 y 3229; 324:754 y 3569;
325:677; 326:4931; 327:2127: 328: 1708: 329:1226. 1638. "552 Y 4918;
330:3725 y 4647: 331 :453 Y 2135; 332: 1394: S.e. S. N° 670. L. XLII, in re
"Sanchez, Elvia Nomla c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados y otro", del 15 de mayo de 2007: S.C. P. N° 35. L
XLiV. "Pérez de Capiello, Marta c/lnstituto de Seguros de Jujuy y Estado
Provicncial s/queja" del 6 de marzo
de 2012 [esp. consid. 150 1: y S.C. G. N Q 783, L. XLVI. Gerard María Raquel y
otro c/l.O.S.PER. S/ acción de amparo". del 12 de junio de 2012, por
remisión al dictamen de esta Procuración.Ver asimismo en lo pertinente, los
dictámenes emitidos in re S.C. A. W 804. r.XLL "Arvilly, Giselle Marina
c/Swiss Medical S.A. de fecha 14 de febrero de 2006; S.e. R. N° 796. L. XLII.
"Rago Juan Ignacio e/Caja de Previsión Social para Abogados de la
Provincia de Buenos Aires Sistema de Salud", de fecha 1° de octubre de
2007: y S.C. N. N° 289. L. XLIII. "N. de 7. . M.V. c/Famyl S.A. Salud para
la fIía. S/ reclamo contra actos de particulares" del 16 de abril de
2008). entiendo que las eventuales dudas han de solventarse en favor de la
paciente nunca en su perjuicio-o en tanto la materia que nos ocupa se encuentra
gobernada por el principio pro homine.
-VIII-
En tales condiciones, opino que VE debe hacer lugar a la
queja. admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.
Buenos Aires. de noviembre de 2012.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires treinta de abril del 2013
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la
actora en la causa T., M. L. c/ Obra Social del Personal Auxiliar de Casas
Particulares si amparo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: l°) Que él señor juez federal hizo lugar a la
acción de amparo iniciada por la señora M. L. T. contra la Obra Social del
Personal Auxiliar de Casas Particulares (O.S.P.A.C.P.) y, en consecuencia,
condenó a esta entidad a proveer a la demandante de una prótesis de cadera de
origen importado, indicada por su médico tratante, necesaria para la operación
quirúrgica que se le habría de practicar (fs. 159/162, autos principales) .
Ante el recurso de apelación promovido por la condenada, la
Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revocó el pronunciamiento y desestimó
la pretensión (fs. 195/199).
2°) Que contra esa decisión la actora interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación.motiva esta queja, en el que invoca como
cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias
arbitrarias. Sostiene que la decisión de la alzada viola el principio de
congruencia al tratar cuestiones que no habían sido planteadas en la litis, se
aparta manifiestamente de las constancias probatorias de la causa y efectúa una
interpretación distorsionada de la norma jurídica aplicable al caso.
3°) Que el recurso extraordinario es procedente en los
términos en que ha sido promovido. En efecto, los agravios de la apelante deben
ser admitidos con arreglo al adecuado tratamiento que se realiza en el dictamen
de la señora Procuradora Fiscal, a cuyas fundadas consideraciones y conclusión
cabe remitir tanto en lo atinente a la existencia en el sub lite de una
cuestión contenciosa apta para ser resuelta por el Poder Judicial y a la
idoneidad de la vía del amparo empleada en el sub lite, como con relación a la
apropiada apreciación de los elementos probatorios de los que ha prescindido el
tribunal a qua y del examen fragmentario de la norma aplicable realizado en la
sentencia (disposición 8.3.3 del Anexo I de la Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud).
4°) Que cabe agregar a lo expresado que la alzada incurrió
en otros graves defectos de fundamentación que el Tribunal considera necesario
poner de relieve, pues descalifican al pronunciamiento como acto jurisdiccional
al demostrar que la equivocación del fallo impugnado es tan grosera que aparece
como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia, según
clásica definición dada por esta Corte hace más de cincuenta años en la causa
"Estrada, Eugenio" (Fallos: 247:713) Y reiterada hasta sus
pronunciamientos más recientes (causa B. 32. XLVII."Badana, Eduardo José
s/ juicio político", sentencia del 14 de febrero de 2012, y sus citas).
5°) Que ello es así, por un lado, en la medida en que lo
resuelto vulnera el principio de congruencia, pues mientras que la única
cuestión que la demandada había planteado en su memorial hacia pie en la
ausencia de obligatoriedad de la cobertura de la prótesis de origen importado
reclamada en el sub lite -al existir similares de fabricación nacional que eran
viables, a su entender, para el padecimiento de la actora-, la alzada sostuvo
su decisión abordando otras cuestiones que no fueron llevadas ante esa
instancia por ninguna de las partes (Fallos: 237:328; 247:510; 247:681; 254:201;
256:504; 281:300; 284:115; 294:414; 303:368; 303:624; 311:1601; 316:1277;
319:1606; 321:330 y 324:4146, entre muchos otros). En efecto, en la oportunidad
en que sólo correspondía decidir la sustancia probatoria y normativa de la
pretensión, la cámara formuló un nuevo juicio sobre la admisibilidad formal del
remedio al que había acudido la actora para encauzar su reclamación.
6°) Que, por otra parte, la decisión tomada por la alzada de
prescindir de las conclusiones de la prueba pericial producida ante la segunda
instancia -que, como medida para mejor proveer, la misma cámara ordenó ampliar-
indicando que la apreciación de ese medio de convicción excedía el objeto
procesal del amparo, ha sido fruto de una manipulación del proceso que
desconoce principios elementales que el tribunal debe necesariamente tutelar
como director del proceso. Ello es así, pues con este modo de actuar la cámara
desvirtuó la necesidad de que los litigantes conozcan de antemano las
"reglas claras de juego" a las que atenerse, tendientes a afianzar la
seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de
derechos constitucionales (Fallos: 311:2082; 312:767, 1908; 313:326 y 325:1578)
y, de ese modo, convirtió al proceso en un "juego de sorpresas" que
desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones
jurídicas (Fallos: 329: 3493 y 331:2202) .
7°) Que, en las condiciones expresadas, los graves defectos
en que incurrió la alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía
constítucional de defensa en juicio que asiste a la demandante (ley 48, art. 15
) y justifican la invalidación del pronunciamiento a fin de que la pretensión
de ésta sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo
constitucionalmente sostenible.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Agréguese la queja al principal notifíquese y oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENAI. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAUL
ZAFFARONl -CARMEN M. ARGIBAY - DISIDENCIA DE LA SE ORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA l. HIGHTON de NOLASCO y DE LA SE ORA MINISTRA DOCTORA DO A CARMEN M.
ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la
presente queja, es inadmisible (articulo 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se
desestima la queja. Notifíquese y archívese. ELENAI. HIGHTON de NOLASCO -
CARMEN M. ARGIBAY -
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