Se declara arbitraria la omisión de la obra social en proveer a la menor discapacitada la cobertura integral al 100% de interconsulta médica con más gastos de traslado, combustible, pasajes, alimentación y estadía.
Voces: AMPARO - OBRA SOCIAL - COBERTURA MÉDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTA - DERECHO A LA SALUD
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Fecha: 19-mar-2013
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el agente salud y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo declarando arbitraria la omisión de la obra social en proveer a la menor discapacitada la cobertura integral al 100% de interconsulta médica con más gastos de traslado, combustible, pasajes, alimentación y estadía, por cuanto ha quedado debidamente acreditada tanto la patología que presenta la menor, como la necesidad de contar con la prestación y con los prestadores requeridos.
2.-Se estaría priorizando un mero interés comercial o mercantilista por sobre el derecho a la vida y a la salud, de entenderse que la prestación requerida implica costos excesivos para la obra social y que genera que el uso de los fondos por un solo beneficiario deriva en el impedimento de los otros a gozar de las prestaciones que les son debidas por ley.
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de marzo de dos mil trece, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: "PBP c/ UNION PERSONAL ACCORD SALUD s/ AMPARO". Expediente N° 14.590 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1º de está ciudad (Expediente N° 99.677). El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro .
Tazza, Dr. Jorge Ferro. Se .deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.
El Dr. Tazza dijo:
I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación . deducido por el agente de salud accionado en oposición a la sentencia obrante a fojas 64/8, la cual: 1°) acoge la acción de amparo promovida por la Sra. Mariana Brun en nombre y representación de su hija menor discapacitada P. P. B., contra la Obra Social Unión Personal, de la Unión Personal Civil de la Nacional (UP), declarando arbitraria la omisión de la requerida en proveer con la rapidez e integralidad del caso, la prestación que le fuera solicitada, consistente en cobertura integral (al 100%), de interconsulta médica (de frecuencia anual) de la menor afiliada, con el Dr. Claudio Fernández en la Clínica Raquis de la ciudad de La Plata, como asimismo el costo de cada consulta, con mas los gastos correspondientes a su traslado, combustible, pasajes (de la niña y un acompañante), alimentación y estadía en el contexto de cada interconsulta, considerando además como de legitimo abono los gastos en queja afiliada ha incurrido y que da cuenta a fs. 45, con costas a la prestadora requerida.
Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fojas 79/84.El recurrente critica que se lo obligue a cubrir las prestaciones médicas por personal que no pertenece a la plantilla de la obra social, que se lo obliga a pagar gastos que no fueron auditados por la obra social y que se, le imponen las costas al agente de salud. En primer lugar, señala que Unión Personal nunca le denegó la prestación a la afiliada, sino que le explicó que el médico tratante de la menor, Dr. Diego Natta (prestador de la Obra Social) debería requerir por escrito la derivación al Especialista Dr. Fernández, con los fundamentos de dicha derivación y resumen de la historia clínica actualizado y completo, para que luego, pudiera auditár dicho pedido y eventualmente realizar la derivación solicitada pero a través de prestadores propios, convenidos a tal fin, como ser el traumatólogo infantil especialista en columna vertebral, el Dr. Nicolás Bacalonim quien atiende las consultas ambulatorias en el centro médico Accord Salud-Cemac.
Agrega que Unión Personal cuenta en su cartilla prestacional con profesionales médicos especializados en columna vertebral en niños, y que no existe en autos ni un solo antecedente que justifique la intervención del médico elegido por la amparista y ni que el mismo pueda brindar una prestación superior a la que los médicos de la cartilla de Unión Personal brindan.
Por otra parte, sostiene que las boletas no fueron acompañadas al momento de iniciarse el amparo y que las mismas obligan a Unión Personal a pagar gastos que no fueron auditados por la Obra Social, desconociendo a la auditoria médica y el sistema de reintegros que establece la misma. Indica que se desarticula todo el andamiaje jurídico y económico pues lo obliga a pagar sumas de dinero a prestadores médicos que no pertenecen a la plantilla. Se desconforma también de la imposición de las costas del proceso a su parte.Finalmente formula reserva del caso Federal y solicita oportunamente se revoque la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.
Corrido el traslado de ley, a fs. 86/90 comparece la parte accionante a contestar los agravios resumidos precedentemente.
Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 97, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.
II Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión dé esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En,este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados.a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
III.Luego de confrontar los antecedentes incorporados al proceso con el decisorio puesto en crisis y los agravios expresados por la accionada, arribo a la conclusión de que el pronunciamiento apelado se corresponde con las constancias de hecho y de derecho que lo motivan, por lo que anticipo desde ahora mi opinión en el sentido de confirmarlo en todo cuanto fuera materia de impugnación.
En primer lugar, tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación tiene dicho que "el derecho a la salud, máxime cuando sé trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es - el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental" (doctrina de Fallos 323:3229 , 325:292 , entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en resguardo el derecho a la salud de su hija discapacitada.
El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; "López, Andrea I.c/ OSECAC s/ amparo"; sentencia registrada al T° XXVIII F° 5646 del libro de Sentencias). En tal orden de ideas, Alberto Chartzman Birenbaum sostuvo que "El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida 'La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período, sino toda ¡a vida" [Chartzman'- Birenbaum, Alberto (30-08-2007) "Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión"].
Tal como se adelantó en el punto I del presente, el amparista inició esta acción con el objeto de conseguir por parte del agente de salud demandado la cobertura de la interconsulta médica (de frecuencia anual) con el Dr. Claudio Fernández en la Clínica Raquis de la ciudad de La Plata, como asimismo .el costo de cada consulta, con más los gastos correspondientes a su traslado, combustible, pasajes (de la niña y un acompañante), alimentación y estadía en el contexto de cada interconsulta. En el escrito de inicio recordó que su hija se encuentra afiliada al agente de salud demandado (v. fs. 2) en calidad de discapacitada debido.a un cuadro de parálisis cerebral infantil, Hemiplejía infantil, Historia personal de,ciertas afecciones originadas en el período perinatal y Trastornos específicos mixtos del desarrollo (ver certificado de fs. 8 y certificado de discapacidad de fs. 3). Acreditados tales extremos, debe tenerse presente, que el derecho a la salud de la pequeña se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 ), y la Convención de los Derechos del Niño (arts.23/27 ).
En el plano infra constitucional se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22.431 , de "protección integral de personas discapacitadas" (v. art. 2° ) y la ley 23.661 de "seguro de salud" (art. 28 ). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de "atención integral a favor de las personas con discapacidad" que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1° y 2°; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).
Encuentro oportuno aclarar aquí mi opinión en el sentido de que el estado de emergencia sanitaria nacional, declarado por el art. 1° del Decreto P.E.N. N° 486/02 prorrogado por los Decretos P.E.N. N° 2724/03, N° 1210/03 y N° 756/04 , y las leyes 25.972 , 26.077, 26.204 y 26.339 , no ha tenido virtualidad de recortar el u niverso de prestaciones básicas y servicios específicos instituidos por la legislación antes citada, ni el porcentaje de cobertura (ver art. 34 Decreto 486/02 , derogado por art. 1° Decreto P.E.N. N° 788/02 ).
En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con alguna discapacidad una cobertura integral que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.
IV. En esa misma línea de pensamiento considero que la solución que mayor coherencia guarda respecto de las particulares circunstancias del caso, el derecho y el complejo normativo en juego es hacer lugar a la acción de amparo promovida.Ello por cuanto han quedado debidamente acreditadas en esta causa tanto las patologías que presenta la menor, como la necesidad de contar con la prestación y con los prestadores requeridos.
En efecto, -como expuse ut supra- en la documental de fs. 8 se puede apreciar que el Dr. Diego Natta, expone que la paciente posee "antecedentes de prematurez con hipertensión materna y nacimiento por cesárea a las 31 semanas de gesta por sospecha de desprendimiento placentarío. Tuvo peso de nacimiento de 1680 grs y requirió apoyo con CPAP respiratorio durante 5 días.Tuvo una historia madurativa adecuada pero con algo de retraso en la adquisición de pautas madurativas motoras gruesa, especialmente la deambulación. Hipotrofía de miembro inferior izquierdo con algo de espasticidad que impresiupna secuelar y dificulta la marcha. Se realizó RMI cerebro que muestra imágenes hipertensas pequeñas períventriculares en el flai de ventrículos laterales compatibles con leuciomalacia periventricular leve".
Por otro lado, la necesidad de efectuar el tratamiento con los prestadores- solicitados en la demanda ha quedado demostrada con las mismas constanciasprobatorias que obran en la causa. En el certificado médico de fs. 7/vta el Dr. Diego Natta solicita "derivación traumatológica al Dr. Claudio Fernández, especialista en la Clínica Raquis de la ciudad de La Plata para iníerconsulta de la paciente la que presenta alteración severa en la marcha con hipertrofia de miembro inferior y acortamiento del mismo" (ver certificado médico de fs: 7/vta).
Asimismo, el galeno manifiesta que "sé ha solicitado una interconsulta especializada con el Dr. Claudio Fernández en virtud de que esto afecta su vida diaria y repercute en el ámbito familiar y personal. A sabiendas de que eh mencionado doctor constituye un especialista de prestigio en dichas patologías se solicitó su opinión profesional en forma de interconsulta médica" (fs. 48).
Por ello, y siendo que el hecho de que, exista un tratamiento integral en ejecución no puede soslayarse, es que el agente del seguro de- salud tiene obligación de costear el tratamiento con el Dr.Claudio Fernández, pues la patología de la beneficiaria así lo requiere y ello ha sido determinado, por el equipo , O interdisciplinario que la atiende. En este marco y ante las recomendaciones fectuadas por el médico tratante de la niña estimo conveniente hacer lugar a la acción de amparo promovida.
VI. Por otra parte, de entenderse que el tratamiento implica costos excesivos para la obra social y que genera que el uso de los fondos por un solo beneficiario derivara en el impedimento de los otros a gozar de las prestaciones que le son debidas por ley, se estaría priorizando a un mero interés comercial mercantilista por sobre derechos humanos sagrados corno lo son el derecho a la vida; a la salud; derecho adquirido a una mejor calidad de vida; derecho á la integridad física; el derecho a la igualdad, constitucionalmente protegidos, a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Es más, no se encuentra acreditado que si la demandada afrontara el gastó ' correspondiente a las prestaciones demandadas, se produciría con ello un grave entorpecimiento en los servicios de salud que deben brindarse al resto de -los afiliados. En concreto, no se probó ni justificó con guarismos, demostraciones contables, balances, estadísticas o cualquier otro elemento probatorio la posibilidad de un desequilibrio económico, ni se acreditó la imposibilidad financiera para hacer frente a la prestación reclamada por la actora.
Por otro lado, no tomar en cuenta la carencia económica de algunos afiliados, implicaría concentrar la ayuda que brinda el agente de salud en el sector de beneficiarios con capacidad económica bastante para soportar el porcentaje del costo sanitario no alcanzado por la cobertura, pero no llegaría a los sectores cuya posibilidad de acceder a dicha asistencia depende completamente del financiamiento de la obra social.En efecto, aquellos beneficiarios que, por su carencia o severa limitación de recursos propios, se ven impedidos de afrontar el tramo no cubierto de sus gastos sanitarios no demandarán el medicamento o prestación médica de que se trate y, por ende, la obra social tampoco tendrá necesidad de aportar el porcentaje que le corresponde. De este modo, el agente de salud concentrará financiamiento en los beneficiarios con cierta capacidad económica propia y abandonará a los que carecen de ella (cfr. voto en disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay en autos: "Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo" , CSJN; del 16/05/2006, T. 329, P. 1638).
En definitiva, si bien la obra social debe aplicar sus recursos con algún efecto distributivo, "le corresponde financiar un porcentaje tal que permita el acceso efectivo de todos los afiliados a las mismas prestaciones incluidas en la cobertura, y en caso de que, por razones presupuestarías, esa cobertura no pueda ser igual para todos, es decir el mismo porcentaje del costo final, entonces deberá ser diferencial hasta alcanzar fas posibilidades económicas del afiliado, y si finalmente, estas son nulas, entonces deberá financiar el cien por ciento del medicamento, pese a que otros afiliados tengan sólo una cobertura parcial" (del voto de.la Dra. Carmen M. Argibay, ya citado).
Ante tal interrogante, entiendo que la respuesta debe buscarse teniendo en consideración que en todo estado de emergencia debe garantizarse el acceso a la salud de todos los individuos, prestando especial protección a la salud de los grupos más vulnerables.Dicho de otra manera, en situaciones como la atravesada por nuestro país en estos últimos años -en los que la profunda crisis económicafinanciera, sumada a la paralización de la producción, el desempleo y la marcada desigualdad social produjeron un descenso importante del nivel de salud de los argentinos-, los agentes de salud deben adoptar las medidas que sean necesarias para incrementar la protección del derecho a la salud de sus beneficiarios.
Así las cosas, sostengo que la situación particular en la que se encuentran los beneficiarios debe ser valorada -como criterio de distinción- por la obra social a la hora de ejercer su facultad distributiva asistencial, pues ello facilita el acceso de los grupos más vulnerables a la atención de su salud, a la vez que contribuye a reducir los efectos nocivos de otros problemas coyunturales (falta de trabajo, mala alimentación, escasa educación, vivienda precaria o no digna, ingresos escasos, para mencionar algunos) íntimamente relacionados con la salud.
VI. El último agravio del recurrente se encamina hacia la condena en costas.
En primer lugar, debemos recordar que resulta un hecho irrefutable qué la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado "costas" y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art. 68 CPCCN; art, 14 ley 16.986) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento dé su derecho. Se ha explicado al respecto que las costas ".tienden a que -las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido" (cfr. CNCiv., sala D, 31/08/79, "Aprile, Rosa, suc.", ED, 85-306; 01/08/83, "V., L R. c. G., C.A.", LL, 1983-D, 547; en igual sentido CNCom., sala A, 11/12/1998, "Banco del Buen Ayre S.A.c. Veretilne, Mario G.", LL, 1999-B, 850; entre muchos otros).
El principio general que impera en materia de costas de acuerdo con el art. 14 de la ley de amparo, es que las mismas deben imponerse al perdedor. Sin embargo, dicho principio no es absoluto, pues "no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8, 1 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo".
En estas actuaciones, según observo, no se ha dado la hipótesis de la norma que habilita la exención en costas (art. 14 ley 16.986), ni tampoco se han sucedido circunstancias especiales que harían aplicable la dispensa dispuesta por la segunda parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión art. 17 ley 16.986). En suma, considero que las circunstancias que gravitaron en la causa no justifican la exención de aplicaciói del principio general en materia de costas, por lo que propongo confirmar el decisorio atacado en cuanto impone las costas al agente de salud accionado.
VII. Por todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de fs. 64/8 en todo y en cuanto hubiere sido objetóle apelación y agravios, con costas a la recurrente vencida (art. 14 ley 16.986).
Tal es mi voto.
ALEJANDRO OSVALDO TAZZA
JUEZ DE CÁMARA
El Dr. Ferro dijo:
Teniendo en cuenta los exiguos tiempos que impone este proceso en razón de su naturaleza y en virtud de compartir los fundamentos expuestos por quien me precede en orden de votación, he de adherir a la sol ución propuesta en su voto, en la medida que mantiene el criterio que he venido sosteniendo en causas similares1 y, en particular en la causa 12.610 "CANTERO H. c/OSPLAD s/amparo", dónde se ha encontrado en juego el interés superior del niño en aspectos tan esenciales como su salud (arts.6.1 y 2, 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 25.1, DUDH, DAHyDH; 12, PIDESyC; art. III. 2. b. de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; arts. 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo; arts. 1° , ley 22.269; arts. 1° y 3° , de la ley 23.660; arts. 1°, 2° y 3° , ley 23.661) y su vida (arts. 1°, 2°, y 4°, CADH; art. 75, inc. 22, CN).
Corresponde adunar que la niña también se encuentra amparada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Díscapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/61/106.
En lo que aquí concierne, la mentada Convención, apunta a garantizar a Jas personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas, tanto en materia de educación, salud y trabajo, como en cualquier otro.
Con igual tendencia se erigió hace tiempo la Observación General Nro. 5. titulada "Personas con Discapacidad" del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que haciéndose eco, Ínter alia, de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (anexo a la resolución 48/96 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 20-12-1993), consagra una especial referencia al derecho al disfrute de la salud física y mental de las personas con discapacidad, que es reiterada en la Observación General 14.
Tratados posteriores, han dado consideración precisa a la cuestión, v.gr., el Protocolo de San Salvador (art. 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad". Este último texto expresa el compromiso de los Estados Partes en "trabajar prioritariamente" en las siguientes áreas:a) la prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles; b) la detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación. para las personas con discapacidad:." (art. III).
De acuerdo a la OMS, el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud no sólo comprende el derecho a la promoción, prevención y curación, sino también al acceso a la rehabilitación.
Para concluir, compartiendo lo sostenido por el Alto Tribunal, en similares precedentes, corresponde aseverar que "no puede escapar a este examen, que ¡o decidido (.) compromete el interés superior de un menor, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, ínc. 22 de la Constitución Nacional (.) los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; siendo que a consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad, nacional en los asuntos concernientes a ellos -según parecer de Fallos: 322:2701 y 324:122 y voto de los Sres. Ministros Molino O'Connor y López en Fallos: 324:975- viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos.
Por ello, he de adherir a la solución propuesta por el Dr. Tazza, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 79/84 y confirmar la sentencia de grado -dictada el 26 de septiembre de 2012-, en todo cuanto fue motivo de recurjoyagravio,.con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 14 ley 16.986).
Tal es mi voto.
JORGE FERRO
JUEZ DE CÁMARA
Mar del Plata, 19 de marzo de de 2013.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "PBP c/ UNION PERSONAL ACCORD SALUD s/ AMPARO". Expediente N° 14.590 del registro interno de. este Tribuna!, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 99.677) y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido.oofja demandada/a fs. 79/84 y confirmar la sentencia de grado -dictada el 26 de Septiembre de 2012-, en todo cuanto fue motivo de recurso y agravio, cop^costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 14 ley 16.986).
Fuente: Microjuris
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