La Justicia determinó que la incorporación de un nieto a la
obra social de sus abuelos forma parte del proceso de guarda al que fue
sometido el menor. De lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función de
la asistencia por la que el niño fue puesto a disposición de los mayores.
La salud forma parte de los requerimientos para que un menor
sea entregado en una guarda. Así lo determinaron los integrantes de la Corte
Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) en los autos “M., J. C. s/ Guarda legal”, donde el
Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán se negaba a brindar
cobertura al nieto de una pareja que tenía la guarda del menor a su cargo.
En estos términos, los jueces recordaron algunas de las
preguntas que se hicieron los integrantes del Tribunal de la instancia anterior:
¿Se podría hablar de una guarda verdadera si no se contempla el derecho a la
salud? ¿Sería justo que la obra social se haga cargo del chico ahora que estaba
a cargo de sus abuelos?
Por supuesto, todos estos interrogantes fueron respondidos
positivamente para los mayores y el niño, por lo que los accionados debieron
acceder a encargarse de la cobertura de salud del menor.
Los jueces recordaron las precisiones brindadas en el fallo
de Cámara: “Luego de caracterizar a la “guarda amplia” y explicar su importancia
social, la Cámara distingue tres tipos de guarda: legal, judicial y de hecho.
Describe el rol de los abuelos en las relaciones familiares y concluye que en
la “guarda” debe valorarse la conveniencia y el superior interés de los niños,
agregando que el procedimiento para discernir la guarda es de aquellos
denominados procesos voluntarios”.
Los magistrados agregaron en estos términos que “si la
guarda no llevara implícitos los beneficios de la seguridad social, aquella
carecería de contenido. (...) Para asistir a un nieto en las demás necesidades,
que de hecho lo hacen, no necesita el actor una decisión judicial”.
Entre sus agravios, desde el Instituto precisaron que “el
proceso de guarda es un proceso voluntario que tiene como finalidad constituir
o acordar eficacia a cierto estado o relaciones jurídicas privadas en donde el
peticionante es a quien le importa la práctica de un acto en cuya contradicción
no aparece interés de tercero. Lo declarado por la sentencia no puede tener
virtualidad para obligar a un tercero ajeno al proceso de guarda”.
Los recurrentes también recordaron una resolución de la
entidad, que establece que “la incorporación de menores a cargo del afiliado
titular será procedente únicamente cuando la guarda acordada lo haya sido con
carácter amplio y/o conlleve la efectiva asunción por parte del titular, de la
responsabilidad integral que abarca el conjunto de las necesidades impuestas
por la crianza del menor”.
Los jueces recordaron que “la incorporación del menor a los
beneficios de la obra social, cuando se encuentran cumplidas las exigencias
legales previstas en el Decreto 4143/21, no constituye el ejercicio de una
facultad discrecional del ente estatal, como el recurrente lo alega, sino un
deber del IPSST que se ve constreñido legalmente a aceptar tal incorporación”.
Por estos motivos, los magistrados afirmaron que “dicho
comportamiento administrativo específico se enmarca dentro del ámbito de las
facultades regladas de la administración, aplicables también a éste ente autárquico”.
Los integrantes del Máximo Tribunal nacional consignaron que
la normativa vigente en la provincia establece “la posibilidad de que los
afiliados titulares puedan incorporar, como beneficiarios del subsidio de salud
en calidad de miembros del grupo familiar, a aquellos menores que le han sido
entregados en guarda por autoridad competente, sin más requisitos”.
Los jueces precisaron que la interpretación del Instituto
del caso y de su decreto administrativo implica “un quebrantamiento de la autoridad
judicial en este tipo de procesos no contenciosos, que en el caso concreto ha
considerado que se encuentran cumplimentados los recaudos para el
reconocimiento de la guarda requerida, lo que no puede ser luego controvertido
por la autoridad administrativa, so pretexto de ejercitar pretensas facultades
discrecionales”.
Ver fallo completo: M., J. C. s/ Guarda legal
Fuente: Diario Judicial
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