miércoles, 26 de junio de 2013

Se rechaza demanda por mala praxis en intervención quirúrgica

Partes: L. M. C. c/ Swiss Medical Group S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Se rechaza la demanda por mala praxis por cuanto la infección que padeció la actora fue contraída durante la aplicación de inyecciones por vía intramuscular en forma posterior a la intervención quirúrgica.

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MÉDICA - RELACIÒN DE CAUSALIDAD - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: G
Fecha: 21-feb-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar la demanda por mala praxis por cuanto la infección que padeció la actora no fue contraída durante la intervención quirúrgica ni los cuidados post-operatorios, sino durante la aplicación de inyecciones por vía intramuscular en forma posterior a dicha intervención; no habiéndose establecido certeramente por indicación de qué profesional, en qué condiciones, ni quién administró dicha medicación.

2.-No puede ser tenida en cuenta en esta instancia la cuestión introducida por la actora en relación a la supuesta falta del consentimiento informado, ya que no es la expresión de agravios la oportunidad de hacerlo y por lo demás, no se verifica relación causal alguna con los padecimientos sufridos.

3.-Corresponde confirmar la sentencia apelada e imponer las costas a la parte vencida toda vez que no existen motivos para apartase del principio objetivo de la derrota, ya que la actora introdujo cuestiones de hecho para dar fundamento a su pretensión que no han sido probadas en modo alguno, omitiendo alegar otras que adujo en forma ácrona, y ello resulta demostrativo de la sinrazón de su postura.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de febrero de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "L., M. C. C/ SWISS MEDICAL GROUP S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs.1935/1948, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS A. CARRANZA CASARES - BEATRIZ A. AREÁN .-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

I.- La sra. M. C. L. padeció una infección que -afirmó- se produjo por la falta de "asepsia" del quirófano en el que su médico le practicó una cirugía denominada hemorroidectomía esfinteronomía lateral el día 24 de julio de 1998 y la omisión de cuidados post operatorios. Por ello demandó al médico, Dr. Jorge Font Saravia, a la obra social Swiss Medical Group S.A. y al "Sanatorio Bazterrica S.A." el resarcimiento de los daños que dicho padecimiento le produjera, con citación de las aseguradoras respectivas.-

II.- Solicitó y obtuvo el beneficio de litigar sin gastos que lleva el n° 58.013/00. (ver fs. 69 y 195 del acólito incidente).-

III.- Luego de un farragoso trámite, la sentencia de fs.1935/1948 rechazó la demanda por encontrar probado que la infección no fue producto del "polvillo" que según la actora habría ingresado al quirófano, sino que fue contraída durante la aplicación de inyecciones por vía intramuscular en forma posterior a la misma, no habiendo sido establecido certeramente, durante la tramitación de este proceso, por indicación de qué profesional, en qué condiciones, ni quién administró dicha medicación.-

IV.- Obviamente a la actora no le satisfizo el fallo y lo apeló. En su memorial de fs. 2038/2045 aduce que el "a quo" atribuye a su dejadez las graves consecuencias que el episodio tuvo para su salud, cuando en realidad éstas fueron producto de la mala praxis del Dr. Font Saravia. Indica que el Juez admitió la existencia de una complicación posterior a la cirugía, pero no la atribuyó a la falta de atención y cuidados que ella le achaca al galeno. Asimismo, aduce que faltó su consentimiento informado ya que el formulario de fs. 1061 no fue suscripto, por lo que estima han sido violados sus derechos. Impreca nuevamente que la obra social, la clínica Bazterrica y sus aseguradoras resultan solidariamente responsables y realiza una descripción de los daños padecidos. Finalmente, solicita se modifique la imposición de las costas aduciendo que ella pudo creerse con derecho a reclamar, como -pretende establecer - entendió el magistrado de grado, al utilizar el modo potencial.-

V.- La dilatada expresión gravosa mereció las respuestas de fs. 2059/63, 2065/67, 2069/71 y 2076/2080 con sendos pedidos de deserción.Principalmente, rechazan que la actora haya introducido la cuestión relativa al consentimiento informado al pretender inauguralmente su resarcimiento, sino que recién lo hace en esta instancia, y que no surge de las pruebas de autos la mentada mala praxis del galeno ni la falta al deber de seguridad por parte del nosocomio o la obra social.-

VI.- La detenida lectura de estos agravios revelan, a mi ver y sin dudar, una mera discrepancia subjetiva y carente de fundada razón con las que, en cambio, dio el colega de grado al rechazar la demanda, de las cuales la quejosa sólo discrepa con alegaciones a extremos como la "realidad de la vida", y enfatiza sus pretendidos argumentos con preguntas que resultan inanes para erigirse en crítica concreta y razonada de yerros que el pronunciamiento en cuestión, no tiene.-

Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266  del Código Procesal, se desprende que el memorial debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cfr. este colegiado en r. 21988 del 5/5/986; r. 23105 del 18/6/986; r. 31959 del 4/9/987; r. 77856 del 8/10/990; r. 81824 del 12/2/991; r. 135005 del 13/8/993; r. 169518 del 24/4/995; r. 243770 del 16/4/998; r. 250038 del 13/7/998; r. 326518 del 26/6/001; r. 328712 del 17/8/001; entre otros).-

Bajo tales pautas se concluye con facilidad que el memorial examinado al cobijo de la mentada lupa no es idóneo para sostener la apelación, desde que en lugar de contraponer fundamentos jurídicos a los empleados en la decisión recurrida, la apelante se limita a discrepar con la conclusión del sentenciador de mérito, con marcado sentido pragmático y subjetivo (arts 265, 266 y cc.de la ley formal).-

A pesar de ello, y en virtud del carácter amplio con que se concibe el derecho de defensa, la sala tratará el remedio interpuesto.-

VII.- En primer lugar destaco, siguiendo una tendencia doctrinaria y jurisprudencialmente mayoritaria aún frente a quienes hoy ven en cualquier elemento una deficiencia en el método de diagnóstico y/o tratamiento, que a tenor del a naturaleza de la obligación que asume el médico frente al paciente, el incumplimiento consiste en la especie en la culpa que no es otra que la prueba cabal de la omisión que se endilga al galeno, por lo que incumbe a la peticionaria demostrar certeramente aquellas pretendidas negligencias y omisiones en que, a su entender, habría incurrido el o los profesionales intervinientes. Ello implica, al propio tiempo, la no inversión de la carga de la prueba que en modo alguno exige el régimen jurídico en vigencia, y muy por el contrario una imposición de los hechos (conf. Llambías, Jorge J. "Código Civil Anotado", t. II-A, Ed. Abeledo Perrot, p. 117; CNCiv., sala "A", en ED, 66-320; ídem, sala E, en ED, 77-246; entre otros; arts. 512 , 902 , 905, 906  y concs. Cód. Civil y 377  del Cód. Procesal; ver mis votos en L. 137.784, del 27/2/95 y L. 213.703, del 21/8/97). -

Es que, en tanto la actividad de los médicos es una obligación de medios, en rigor no existe diferencia de régimen respecto de la existencia de los presupuestos que dan viabilidad a la acción resarcitoria por incumplimiento, uno de los cuales es la responsabilidad. Ello, por cuanto en este tipo de vínculos jurídicos de contenido patrimonial, el incumplimiento (por cuestión de hecho y no de derecho), es la demostración de la culpa alegada (art. 505, inc. 3°, 506 , 512 y concs. del Código Civil; 377 del Cód.Procesal; Demogue, René, "Traité des obligations a général", t. V, Nºº 1230 y sigtes., ed. 1928, París; Alterini, Jorge H., en la voz "Obligaciones de resultado y de medios", en enciclopedia Jurídica Omeba", t. XX, P. 702, 4ºº AP, Bs. As., 1965; Mazeaud; Henry-Tunc André, en "Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual:", t. I, vol. I, Nºº103-2, p. 126 y sigtes., traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo, Bs. As. Rezzónico, Luis M. "Estudios de las obligaciones en nuestro derecho civil", t. I., p. 159; Bustamante Alsina, Jorge, "Prueba de la culpa", en La Ley, 99-982, texto a nota Nº 30; Llambías, Jorge J. "Tratado.Obligaciones", t. I, Nºº 171 y sus citas, a las que "brevitatis causae" me remito; mi voto, L. 189918, del 12/7/96 y en L. 198.359, del 8/8/96).

Sin duda, la discusión central que se plantea en los agravios gira en torno a la prueba tanto de la culpa -presupuesto del incumplimiento y factor de atribución que debe verificarse en la especie- como en el nexo de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta obrada y el daño, pues ambos son elementos indispensables de la responsabilidad civil tanto en la órbita contractual -en la que se inscribe el presente- como en la extracontractual.

La determinación del fenómeno causal constituye el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto elevándola a la categoría de causa (conf. Goldenberg, Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Ed. Astrea 1989, p. 34), y una vez establecida la relación causal material, corresponderá determinar si al agente del hecho antecedente, le cabe o no una responsabilidad en términos de justicia (conf.CNCiv., sala C, del 8/4/84, del voto del doctor Durañona y Vedia, en La Ley, 1984-D, 327). Pero la demostración práctica o científica de la causa respecto de un determinado resultado no basta para la sanción jurídica, pues el derecho no es una física de las relaciones humanas. Corresponderá entonces investigar cuál de todas las causas posibles es por sí sola apta para producir el resultado, ponderación que deberá efectuarse atendiendo a lo que suele suceder, a lo que ocurre corrientemente en el curso de la vida (Llambías, Jorge J. "Obligaciones", t. I. p. 372, Nº 288, nota Nº 14; Goldenberg, op. y p. cit.), y luego analizar si en el caso concreto, aquél era previsible para el sujeto.-

Lo considerado precedentemente no es más que hacer aplicación de los conceptos directrices a los que he adherido hace tiempo y que volqué recientemente en el precedente de este colegiado, fallo nº 113.208 publicado en el ejemplar de L.L. con fecha 3/02/2009, págs. 2"in fine"/6, y con nota aprobatoria de Félix A. Trigo Represas, Marcelo Hersalis y Josefina Rita Sica.-

En la especie, sucede que al iniciar estas actuaciones la actora afirmó que la infección que padeciera y derivara en la consecuente internación y la segunda intervención quirúrgica, fue producto del "polvillo" que habría ingresado al quirófano por un "ventanuco" (text), y redundara en la falta de higiene necesaria para llevar a cabo la intervención, para luego rezongar sobre la falta de cuidados de su médico tratante.-

Sin embargo el informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 1204/1226 refrendado a fs. 1364/1372, a pesar de las impugnaciones formuladas por todas las partes, que tuvo en cuenta la historia clínica de fs.73/93 y la de fs.1142/1191 es concluyente al señalar que el proceso infeccioso originado no pudo haber sido consecuencia de la operación realizada el 24 de julio, en tanto la zona anatómica en que se realizó se encuentra respetada e indemne (ver respuesta a la pregunta 27 a fs. 1218). Por ello, han explicado su discrepancia con el diagnóstico de Fournier que se estableció provisoriamente en la historia clínica (ver fs. 1145) en virtud de la topografía, los gérmenes identificados y la cronología. En cambio entendieron que la infección se produjo a partir de gérmenes habituales del tubo digestivo. Asimismo, analizaron en forma retrospectiva, como corresponde a su especialidad forense, que las complicaciones estuvieron relacionadas a un "farmacoma" glúteo, y explicaron que éste es "la consolidación de tejido cicatrizal secundario a una inyección, habitualmente por vía IM" (textual fs. 1217 respuesta n° 23). Asimismo, indicaron que la historia clínica refiere que a la actora le fueron suministradas inyecciones intramusculares a razón de dos por día y que surgen compras de medicamentos que se administran por esta vía por prescripciones del Doctor Font Saravia los días 27 de julio y 3 de agosto de 1998.-

Ninguna prueba se produjo a propósito de la existencia del mentado "ventanuco" por el que, al decir de la peticionaria, habría incursionado el tampoco demostrado polvillo que la infectara, según su propia versión fáctica del entuerto.- (arts. 330 , 386 , 377 y cc. de la mentada ley formal).-

En tal piso de marcha, con acierto, a fs. 2069 vta., la citada en garantía, en condigna repulsa, recordó que nuestro derecho adoptó la teoría de la causalidad adecuada. En efecto, esta postura es la que contó con mayor acogida en nuestra doctrina y jurisprudencia; habiendo sido incluso propiciada por el Tercer congreso de derecho civil de Córdoba, del año 1961: "La medida del resarcimiento se extiende a todo daño que guarde conexión causal adecuada con el hecho generador de la responsabilidad civil.- (Felix A.Trigo Represas, en "Examen y crítica de la reforma del Código Civil 2 obligaciones" editora Platense, año 1971, pág. 130/132).-

El mayor mérito de esta posición estriba en que brinda sólo una pauta general, a la que debe ajustar su labor el juez, atendiendo a las circunstancias peculiares de cada caso; pues en definitiva son los jueces los que habrán de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal, guiándose más que por teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución más justa.-

Pero bueno es señalar, no obstante, que en definitiva, por sus resultados prácticamente coinciden las teorías de la causalidad adecuada y de la causa eficiente, ya que en ambas la "causa" propiamente dicha de un evento, será la "conditio" eficaz para producirlo conforme al curso normal y ordinario de las cosas.-

Es en tal sentido que me viene a la memoria aquel sencillo pero a la vez docente ejemplo dado por Koheler, que se menciona en la obra de Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal y el desgraciadamente desaparecido Roberto López Cabana, titulada "Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales", editada por "Abeledo-Perrot", año 1995, (págs. 222 y 500), referido al nacimiento de una planta, del cual es causa ("rectius": condición genética adecuada) una semilla, en tanto que concurren para favorecerlo pero no para darle vida por sí, condicionamientos tales como la humedad y el calor, pero éstos sin aquélla nada harían para que tal nacimiento se hiciera realidad.-

Es en ese mismo orden de pensamiento es que infiero, sin hesitación, que fue la aplicación de la inyección intramuscular la que resultó, en el caso, la "semilla" del entuerto y ayudó a que éste se produjera.- (Goldemberg Isidoro, en "La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil", editorial "Astrea", año l989, pág. 34; Llambías J.J., en "Obligaciones" , to. I pág.372, nº 288, nota nº 14; esta sala en libres nº 322.809 datado el 9 de octubre de 2001; ídem nº 332.059, fechado  el 7 de noviembre de 2001 recientemente, libre nº 419.085, del 22 de marzo de 2005, y libre n° 544.180 que lleva fecha del 12 de marzo del 2010, entre varios otros concordantes, a cuyas citas y por razón de brevedad me tomo la licencia de remitir).-

Y tal aplicación, a estar a las constancias del peritaje rendido y las declaraciones testificales meritadas en su conjunto y a la luz de la sana crítica, se dio en un lapso de 18 días posteriores a la intervención quirúrgica de marras.- (arts. 386, 456 , 477  y cc. de la ley formal).-

Sin embargo, como señalara el Sr. Juez de grado, no se ha determinado en forma fehaciente quién ha tenido la responsabilidad en la aplicación de las inyecciones, y ello resulta lógico porque dicha cuestión no ha sido planteada en la demanda y, por ende, no fue objeto de debate en este pleito. Por lo tanto, resulta inoportuno introducir, a estas alturas, la cuestión sobre la responsabilidad en la provisión de las mismas cuando lo propio no fue hecho en el libelo de inicio. De hecho la misma quejosa afirma en su memorial, que no expresó que el médico le hubiese entregado las recetas ya que lo que le achaca es el abandono.- (ver fs. 2040 "in fine").-

Olvida que como decía Guasp, el principio de congruencia ha de entendérselo como ".la conformidad que debe existir entre la sentencia y la o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto." ("Derecho Procesal Civil", to. I, pág. 517; esta sala "in re" "Ochandorena c/ Justel", data del 10 de noviembre de l988 publicado en E.D.ejemplar del 16 de junio de l988 y sus citas en lo pertinente; ídem Libre nº 316.165, fechado el 18 de mayo de 2001, entre tantísimos otros concordantes).-

El principio de congruencia se refiere exclusivamente a la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones que quedan sometidas a su decisión como consecuencia de la articulación de la relación procesal (SCBA Ac. 26408 15 de mayo de 1979).- En el sistema dispositivo que informa al proceso civil predomina el señorío de la voluntad de las partes pues son éstas quienes fijan y determinan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento (Díaz, Instituciones de derecho procesal vol. I, p. 341, núm. 17).- El órgano jurisdiccional queda así vinculado por los límites del "thema decidendum" los cuales no pueden ser excedidos desde que son los justiciables los que precisan los hechos que deben ser materia de juzgamiento, derivándose, como consecuencia de ello, el principio de congruencia al cual deben ajustarse en su cometido.- (arts. 34 inc. 4  y 163 inc. 6  del Código Procesal).-

Es que la decisión debe comprender todas las pretensiones, ha de ser plena; debe hacerlo contemplando las que se hayan formulado en el juicio, esto es, ha de ser congruente con la forma como ha quedado trabada la relación jurídica procesal (art. 34, inc.4 del Código Procesal).-

Además, uno de los fundamentos del principio de congruencia está en la indefensión de las partes en una materia resuelta en la sentencia que no fue objeto de litis, por ende, no puede pretender la actora en esta instancia, se condene al médico por causas distintas a las que esgrimió en primer término ya que ello redundaría en el avasallamiento de su legítimo derecho de defensa.-

Viene a cuento recordar que la temática de la defensa es, dentro de una concepción sistemática del proceso, virtual paralelo a la acción emprendida.- La diferencia entre una y otra -entre ataque y defensa- consiste en aprehender que en tanto el actor tiene la iniciativa en la lid, el accionado no la posee y debe soportarla a su pesar.- Así, nace para él una verdadera "necessitas defensionis".- Es así que el derecho de defensa en juicio, se nos aparece como paralelo a la acción en justicia.- En pocas palabras, a las mismas partes y sólo a ellas incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurisdiccional en la que se embanderaron en estos obrados.- ("ne eat probata partibus indicare debet; sententia debet esse conformis libello").-

Es por ello que tampoco puede ser tenida en cuenta en esta instancia la cuestión introducida en relación a la supuesta falta del consentimiento informado, ya que como se ha visto no es la expresión de agravios la oportunidad de hacerlo y por lo demás, no se verifica relación causal alguna con los padecimientos sufridos por la actora.- (arts. 34, 163 y cc.de la tantas veces referida ley del rito).-

Como colofón de todo lo hasta aquí meritado y reflexionado, sobre los fundamentos expuestos, no encuentro omisión y acción de parte de los co-demandados que de apoyatura a los connotados vertidos por la actora y volcados en su presentación inaugural, y que den sustento a su pretensión indemnizatoria, sencillamente por cuanto ante aquella oquedad, no se comprobó andamio alguno al reproche adjetivado de algún obrar culposo (subjetivo u objetivo) que generase la correspondiente obligación que se arguyó en el introito.-

Lo dicho, sella la suerte adversa del recurso intentado.-

VIII.- En cuanto a lo solicitado en el punto VII del rezongo actoral, debo señalar que las costas no revisten carácter de "pena", sino el de una indemnización debida a quien injustamente se vio obligado a efectuar erogaciones judiciales. Es decir los gastos que se ha ocasionado al oponente al obligarlo a litigar, con prescindencia de la buena o mala fe y de la poca o mucha razón del perdidoso, pues en la teoría objetiva de la derrota, la conducta de las partes o el aspecto subjetivo es irrelevante. (conf. art. 68  C.P.C.C., Morello -Sosa-Berizonce "Códigos Procesales...." Pág. 68; Chiovenda "Principi." T°I pág. 901).-

Y s i bien, también es sabido que tal criterio no es absoluto, no encuentro motivos en la especie para apartame del mismo, ya que del análisis efectuado precedentemente se desprende que la actora introdujo cuestiones de hecho para dar fundamento a su pretensión que no han sido probadas en modo alguno, omitiendo entonces alegar otras que adujo en forma ácrona, y ello resulta demostrativo de la sinrazón de su postura. -

Por lo tanto, propongo mantener también este aspecto del decisorio apelado.-

En suma, de concurrir con mi postura mis distinguidos pares, corresponderá confirmar la sentencia de grado en todo cuanto decidió y fue motivo de no atendibles quejas, con costas de alzada a la apelante vencida. (Conf. art.68 CPCC)

Tal es mi parecer.-

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Beatriz A. Areán votaron en igual sentido y por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.-

Carlos Alfredo Bellucci

Carlos A. Carranza Casares

Beatriz A. Areán

Buenos Aires, de febrero de 2013.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada a la apelante vencida.- II.- En atención al resultado del proceso, el monto del juicio, a los fines regulatorios, es el que resulta de la suma reclamada en la demanda conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos "Multiflex S. A. c/ Consorcio"  (L.L. 1975-D, pág. 297). Valorando la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, etapas cumplidas y resultado obtenido y lo que disponen los arts. 6, 7 , 9, 10 , 14 , 37, 38  y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 , se reducen los honorarios regulados a los letrados patrocinantes de la parte actora a las suma de ($.), a favor de la DRA. MARIA ESTELA CARDELLICCHIO y de ($.), para el DR. JESÚS FANEGO y se confirman los regulados a favor de la DRA. MARIA GABRIELA SERRANO. En relación a los honorarios regulados a los letrados apoderados y patrocinantes de "Consolidar" por las dos etapas cumplidas por todos los profesionales, se reducen a las sumas de ($.), a favor del DR. RICARDO HÉCTOR FELIPPELLI, ($.) para el DR. DIEGO NICOLÁS MINERVA, a ($.), los del DR. DIEGO ALBERTO GARAZZI, y se confirman los de los DRES. MARTÍN ZAPIOLA GUERRICO, PABLO ALEJO HERRERO LAMUERDA, VERÓNICA NATALIA RODRIGUEZ y PABLO NICASTRO.Por las labores realizadas por los letrados apoderados de "Swiss Medical" en relación a las tres etapas cumplidas, se reduce el emolumento de los DRES. CÉSAR ROBERTO NUSENOVICH y HUGO E. S. WOLOSCHIN a la suma de ($.), se eleva el de la DRA. SOFIA ANA REY a la suma de ($.). Se confirman los de los DRES. STELLA MARIS ARROÑADA y JORGE DANIEL SANTOS por encontrarlos ajustados a derecho. En relación a la retribución establecida a favor de los letrados apoderados del Dr. Font Saravia y "HSBC", por las dos etapas cumplidas, se los reduce a ($.), la de los DRES. DIEGO LÓPES OLACIREGUI, BEATRIZ DORA NOFAL, en conjunto y, se confirma la de los DRES. AGUSTINA GARCIA LABORDE y MARCELO JAVIER FERRERIA. Finalmente, se elevan los fijados a favor de GLORIA E. FERRRI y ANA C. IGLESIAS, en su carácter de apoderadas de "SMG" por las tres etapas cumplidas a la suma de ($.), en conjunto.-

Por los trabajos de alzada se fija la remuneración de la DRA. CARDELLICCHIO y del DR. RICARDO PEDRO GALIMANI en ($.), en conjunto; la del DR. HERRERA LAMUERDA a ($.); la de los DRES. OLACIREGUI y NOFAL en ($.), en conjunto; la de los DRES. FERRARI e IGLESIAS en ($.), en conjunto y la de la DRA. REY en ($.).-

En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial e informes técnicos presentados en autos; a lo normado por los arts. 10 , 13  y conc. de la ley 24432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349 ; 325:2119 , entre otros) se confirma la remuneración del consultor técnico médico de la parte actora, DR. PEDRO PURICELLI.-


En relación a los honorarios establecidos a favor de la Mediadora DRA. VICTORIA MARCELA TASSARA, sin perjuicio de que el traslado del planteo de fs. 1963/64 fue realizado en forma ácrona y en orden a que una vez notificada la interesada de sus honorarios conforme cédula de fs.1992, los consintió, teniendo en cuenta que la fecha en que fue evaluada su tarea fue la de la sentencia de primera instancia (4/4/2012) en la que ya se encontraba vigente la ley 26.589 y su decreto reglamentario 1467/11, corresponde confirmarlos.- El planteo de inconstitucionalidad formulado, en relación a dicha norma, no fue sometido a conocimiento de la anterior instancia, ya que fue introducido en la fundamentación del recurso interpuesto a fs. 1963/64, no cabe exámen en atención a lo previsto por los artículos 271, última parte  y 277 primer párrafo , ambos de la ley adjetiva.- III.- Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.- CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS A. CARRANZA CASARES - BEATRIZ A. AREÁN.- ES COPIA.-

Fuente: Microjuris

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