Expte. 49.696/2007 - “R., R. E. c/ Centro de Educación
Médica e investigaciones Clínicas y otros; s/ Ordinario" – CNCIV – SALA H
– 19/03/2013
MALA PRAXIS MÉDICA. Paciente que en su prolongada
internación padeció escaras (úlceras por decúbito). Elevado nivel de
desarrollo. Profundidad y estructuras comprometidas. Ausencia de medidas
preventivas. Tardío e insuficiente tratamiento de la dolencia. RESPONSABILIDAD
DEL MÉDICO CIRUJANO Y DEL SANATORIO. Ausencia de responsabilidad por la
desnutrición del paciente. Alimentación por vía parental, que no puede
equipararse a una alimentación completa o por vía enteral. Impacto en el
organismo que no es intencional o provocado por una atención médica inadecuada
“Las escaras son áreas localizadas de necrosis tisular que
se desarrolla cuando un tejido blando es comprimido entre una prominencia ósea
y una superficie externa por un periodo prolongado de tiempo, lo que compromete
la circulación sanguínea produciendo isquemia y daño tisular, con necrosis
subyacente, que favorecen las infecciones, y el riesgo de sepsis. Las medidas
preventivas son la rotación del paciente cada dos horas; la utilización de
camas y colchones especiales para disminuir la presión en sitios susceptibles;
mantener la piel limpia e hidratada; etc….”. Nada de ello se acreditó que
hubiera sido hecho con el actor, por lo menos hasta muy avanzada su dolencia.
El nivel de desarrollo de las escaras (por la profundidad y estructuras
comprometidas) debe serle imputados a los accionados quienes no cuidaron del
paciente en forma adecuada, según requerían las circunstancias de modo, tiempo
y lugar (conf.art.512, 902, y cc C.Civl).”
“No se agregaron con la HC hojas de enfermería que
demostraran que la atención recibida por el paciente hubiera sido brindada
“dentro de estándares aceptables de cuidado” (pericia, fs....). Así, quedó
demostrado que el paciente en su prolongada internación padeció escaras (úlceras
por decúbito) grado II y III, y que el tratamiento no fue el adecuado.”
“El nivel de desarrollo de las escaras (por la profundidad y
estructuras comprometidas) debe serle imputados a los accionados quienes no
cuidaron del paciente en forma adecuada, según requerían las circunstancias de
modo, tiempo y lugar (conf.art.512, 902, y cc C.Civl). Por ende, encuentro
suficientemente acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos
por las escaras y el obrar del médico cirujano, y su culpa , la que compromete
también la responsabilidad del Sanatorio que no le brindó al paciente las
posibilidades de tratamiento, curación y prevención en tiempo y forma adecuados
(conf.art. 412, 902 y cc C. Civil); lo que hace que proponga al Acuerdo de Sala
la revocación de la sentencia en este aspecto.”
“En cuanto a la desnutrición que invoca el actor imputable a
la atención médica, a pesar que haya bajado 20 kgr según indicó el actor en su
demanda, opino que no puede ser achacada a los accionados. El perito da cuenta
que su enfermedad le impedía alimentarse normalmente (dictamen pericial,
.....), lo cual es razonable si pensamos que fue operado el día 6, luego
reoperado el día 7 –ileostomía: ano contra natura-, y alojado después en
terapia intensiva debido a la septicemia ocasionada por la peritonitis. La vía
parental, que era la única posible en ese trance, seguramente no puede
equipararse a una alimentación completa o por vía enteral. De allí que si bien
ello impactó en su organismo, no aparece como intencional o provocado por una
atención médica inadecuada; por lo que la demanda no puede prosperar en este
aspecto.”
Fallo Completo:
Expte. 49.696/2007 - "R., R. E. c/ Centro de Educación
Médica e investigaciones Clínicas y otros; s/ Ordinario" – CNCIV – SALA H
– 19/03/2013
En Buenos Aires, a 19 días del mes de marzo del año 2013,
hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los
efectos de dictar sentencia en los autos: "R., R. E. c/ Centro de
Educación Médica e investigaciones Clínicas y otros;; s/ Ordinario. Daños y
Perjuicios derivados de una mala praxis medica" y habiendo acordado seguir
en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de
Begher dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso
de apelación concedido libremente que fue interpuesto por el actor contra la
sentencia de fs.543/555 que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados
de una mala praxis médica por la suma de $ 321.000 contra el CEMIC y el galeno
R. S.. Expresó agravios el accionante a fs. 608/614, los que fueron contestados
a fs. 622/630 por el sanatorio accionado y a fs.632/635 por la aseguradora SMG
Cía Argentina de Seguros S.A.
a- En su pieza recursiva el actor pidió la revocación del
decisorio de grado e imposición de costas, con sustento en varios argumentos.
Dijo que el Juez no relacionó toda la prueba colectada en
autos; que no () tuvo en consideración la impugnación de la pericia médica; y
que prescindió tener en cuenta los actos médicos omitidos, en especial la
"maniobra del gomero", específica para el acto quirúrgico llevado a
cabo el 6 de junio de 2005 de enterolisis, e imprescindible para poder ver la
posible lesión del intestino. Tal omisión hizo que debiera realizarse una nueva
operación el día siguiente, provocada por su perforación justo cerca de la base
de una de las asas del intestino adheridas al saco que había sido liberada; que
esa desatención derivó en el drenaje del líquido en el intestino, una septicemia,
más una ileostomía, y nueva intervención para la reversión del ano contra
natura meses después. Agregó que el juez tuvo por probada la realización de esa
maniobra con los dichos de los testigos que son empleados o tienen vínculo
directo con el Sanatorio, sin considerar las conclusiones del perito y la
historia clínica que no tenía constancias de ello.
Agregó que la mala praxis también se evidenció por la
desnutrición y la existencia de escaras, las que fueron tratadas a partir del
19 de junio con la colocación de parches, y el 22 de junio con la utilización
de un colchón de aire; o sea, que no hubo prevención, y su tratamiento fue
tardío cuando la dolencia ya se había instalado.
También solicitó la aplicación de la ley 24.432 y el Decreto
1813/92 en lo que se relaciona con los honorarios de los abogados y los
peritos.
b- Corrido el traslado de ley, el sanatorio CEMIC pide en
principio la deserción del recurso, y luego pasa a contestar los puntos que
integran el libelo recursivo actor. Contra argumenta que una microperforación
de asas intestinales puede pasar inadvertida durante la operación; que en el
caso del actor era innecesario realizar la maniobra cuestionada por cuanto no
había evidencia de ella; y que en definitiva, los testigos demostraron que se
realizó. Expuso que el accionante no tuvo consecuencias dañosas derivadas de la
primera operación, y que la incapacidad que padece es consecuencia de una
patología de base.
Esgrimió que la segunda operación se llevó a cabo cuando se
detectó líquido en la cavidad abdominal, mientras que luego afirma, en una
conducta errática, que la maniobra no se hizo en la primera operación porque no
había evidencia de lesión intestinal.
Postuló que el colchón de aire se utilizó a partir del 7 de
junio cuando ingresó a terapia intensiva, y que a partir del 16 de ese mes se
le colocó una crema antibiótica (vgr. dermaglós)), más la realización de
cambios posturales –al principio acotados porque le producían cambios
hemodinámicas-. Dijo que la desnutrición fue causada por su cuadro clínico, y
la misma operación hizo que no pudiera alimentarse por vía bucal por 4 dias.
c- La citada en garantía SMG Cía Aseguradora, expuso que la
maniobra que se dijo omitida por el cirujano era innecesaria porque no había
elementos que hicieran suponer la perforación del intestino; y que las escaras
fueron consecuencia de la intervención quirúrgica, no la práctica médica. Pide
la inconstitucionalidad del art.8 de la ley 21.432.
II- La sentencia de grado
a- El a quo rechazó la demanda por entender que el médico S.
desplegó su actuación de acuerdo a la lex artis.
El Magistrado luego de encuadrar jurídicamente el caso y dar
profusas citas legales, realizó una prolija reseña de las actuaciones, en
especial de los testimonios recogidos en la causa y la pericia médica, para
terminar concluyendo que no existió mala praxis médica. Dijo sucintamente que
"Así, de lo señalado precedentemente no existe en el proceso prueba alguna
de la que efectivamente pueda concluirse que el actor sufriera los daños que
invoca como consecuencia del actuar culposo de la parte demandada. Y conforme
lo expuesto supra y el análisis de la prueba aportada, no se acreditó el nexo
causal...no surge de autos convicción plena, terminante, en el sentido que
pretende darle la parte actora. Por ende, todo conduce a entender que los
eventuales daños no obedecieron al disvalioso actuar de la parte
demandada".
b- Coincido con el apelante que el juez no llegó a valorar
la prueba, o sea, a desmenuzarla en forma tal para que pudieran entenderse los
hechos; sino que se limitó a su enumeración y prolija transcripción, lo que no
permite observar el desarrollo lógico de su análisis.
Nos recordaba Cueto Rua que "…el Derecho, visto como
experiencia humana (social e intersubjetiva) requiere la valoración de los
hechos acaecidos, de las normas jurídicas aplicables y de los valores jurídicos
que habrán de prevalecer en el caso" (conf. Una visión realista del
Derecho. Los jueces y los abogados, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot,
Introducción y Capítulo I). Justamente no observo en la sentencia de grado una
valoración o tasación de los elementos probatorios, sino un simple relato que
no llega a cumplir con el mandato del art.386CPCC sobre apreciación de la
prueba.
Efectivamente, no puedo obtener el desarrollo lógico seguido
por el sentenciante para sustentar el decisorio de grado.
III- Relación de causalidad entre el acto médico y los
daños. Responsabilidad el médico y del sanatorio
Previo a entrar de lleno en el análisis de las probanzas,
haré un breve encuadre jurídico del caso.
Recuerdo que las obligaciones nacidas de la relación médico
paciente son de naturaleza contractual, y regidas por lo tanto por los arts.
499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil. Son presupuestos de la
responsabilidad médica, la existencia de daño, la relación de causalidad
adecuada entre éste y la conducta imputada, y el carácter antijurídico de tal
conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a
título de dolo o culpa (conf. Yungano-López-Poggi-Bruno, Responsabilidad
profesional de los médicos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1992, pág. 135
y ss.; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones, T. V, Librería Editora Platense,
La Plata, 1996, pág. 560 y ss.; esta Sala, "Tocco, Leandro Martín c/ M.,
C.M. y otros, La Ley online AR/JUR/48100/2009; CNCiv. Sala B, "Paredes,
Néstor E. c/ K., H. R." del 07/02/2005, La Ley online, AR/JUR/1596/2005).
En forma unánime la doctrina y jurisprudencia nacional
sostiene que se trata principalmente de una obligación de "medios" o
"de atención" u "obligación de actividad", donde el deudor
no se compromete a un resultado, sino que pone de su parte los medios
conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado, el cual, sin
embargo no fue asegurado por el deudor (conf. Llambías, J. J., Tratado de
Derecho Civil. Obligaciones, T. I, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1967, pág.
194; Alsina Atienza, Dalmiro, "La carga de la prueba en la responsabilidad
del médico. Obligaciones de medio y obligaciones de resultado", JA
1958-III-587; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad
Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, Novena Edición actualizada, pág.
510; Bueres, A., Responsabilidad Civil de los médicos, Hammurabi, 2006, 3°
edición renovada, pág. 469; esta sala, "Espíndola, Claudia Viviana c.
Asociación Civil de Estudios Superiores Hospital Austral y otros s/ daños y
perjuicios", 08/08/2011, AR/JUR/50982/2011, entre otros; CNCiv., sala M,
"Castillo, Rodolfo Alberto y otro c. Z., M. y otros", 25/04/2012, La
Ley Online, AR/JUR/13093/2012; sala E, "Villafañe Marta Juana Maria c. J.
L. y otros", 28/12/2011, RCyS 2012-VI , 215; CNCiv. Sala D, "F.M.M.
c/ Hospital Ramos Mejía", 09/08/1989, con voto del Dr. Bueres, publicado
en LL 1990-E-416). Por ello, el por médico asume una deuda de atención hacia el
paciente debiendo poner a su disposición todo cuidado, sapiencia y conocimiento
para el logro de la curación esperada (Pérez de Leal, Responsabilidad Civil del
Médico. Tendencias Clásicas y Modernas, Ed. Universidad, 1995, pág. 68 y ss;
ver también Lorenzetti, R., Responsabilidad Civil de los Médicos, Tomo I, ed.
Rubinzal-Culzoni, 1997, pág. 316; Félix Trigo Represas, Reparación de daños por
mala praxis médica, Hammurabi, 1995, pág. 99).
En tal sentido, la obligación de los médicos consiste en
arbitrar los medios adecuados para la recuperación del paciente, y queda a
cargo de éste la prueba que al brindar los medios empleados, se incurrió en
imprudencia, impericia o negligencia. Por ello, atañe al paciente la prueba de
la culpa del médico (Bustamante Alsina, Jorge, "Prueba de la culpa",
LL 99-892, entre otros). Así, el paciente debe acreditar la culpa que imputa al
médico en el desarrollo de su tratamiento o en la realización de la
intervención quirúrgica, demostrando -por ejemplo- la existencia de negligencia
(conf. esta Sala según mi voto, "Tocco, L. c/Martínez, M. y otros;
s/Ordinario. Daños y perjuicios. Mala praxis" expte. 14.116/2001, R
461.630 del 9/11/2009; ídem "Díaz, C. c/ Obra Social de Agentes de
Propaganda Médica y otros s/ daños y perjuicios. Resp. médica" expte. n°
63.846/2004, R 541.724 del 20/4/2010; entre otros).
Sobre la culpa profesional se ha dicho que "La culpa
profesional es la culpa común o corriente emanada, en lo esencial, del
contenido de los arts.512, 902 y 909 del Cód. Civil, y se rige por los
principios generales en materia de comportamiento ilícito. El tipo de
comparación debe ser el de un profesional prudente y diligente de la categoría
o clase en la que queda encuadrar al deudor en cada caso concreto" (conf.
Despacho de comisión aprobado en V Jornadas Rioplatenses de Derecho, celebrada
en San Isidro en junio de 1989). La culpa del deudor en el cumplimiento de la
obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la
naturaleza de la obligación y correspondiesen a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar (art.512, 902, 909 y cc Código Civil; conf.
Guillermo A. Borda, "Breves reflexiones acerca de la responsabilidad civil
de los médicos" en Rev. LL del 8/4/1992, pág. 1; Borda, Obligaciones, 8°
ed., t. I, n° 93; Orgaz, La culpa, p. 132, n° 48; Mayo, Jorge A., en:
Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, t. 2, comentario al art. 512, pág.
637, y sgtes, como sus citas).
Fundada la responsabilidad del médico, ello producirá
consecuencias jurídicas sobre el resto de los operadores implicados en esta demanda.
La responsabilidad emergente de la relación médico-paciente
cubre no sólo al médico que interviene en la asistencia del paciente sino,
además, a sus auxiliares y también a las instituciones en las que se presta el
servicio. Por ello, además de la responsabilidad contractual directa del médico
se ha reconocido también una responsabilidad contractual directa de la
institución asistencial (Alberto Bueres, Responsabilidad civil de las clínicas
y establecimientos médicos, pág. 32 y 71; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de
las Obligaciones, T V, 3era.ed, 1996, pág.646).
Demostrada la culpa del médico, deberá responder por su
obligación tácita de seguridad el sanatorio donde se prestaron los servicios
médicos, en tanto incumplió en prestar la debida atención a la que se había
comprometido conforme el injustificado daño sufrido por la accionante (conf.
art.1 inc. b) ley 24.240; esta Sala expte. n° 6301/93 del 2/7/1996; Alberto
Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, Buenos Aires, 1992, pág.472 y
473).
En cuanto a la relación de causalidad, recuerdo que la carga
de la prueba se vincula en grado estrecho con la necesidad de convencer al
juzgador sobre la existencia del hecho afirmado (CNac.Civ. Sala H, 25/2/99
"Orijüela c/ Lirosi s/ daños y perjuicios). Se trata de una cuestión de
hecho, supeditada a la apreciación del Juez y que se corresponde con las
peculiaridades que rodean la situación (conf. Colombo, Leonardo A., Culpa
Aquiliana (Cuasidelitos), editorial La Ley, Buenos Aires, 1944, pág. 138;
Borda, Obligaciones, T° II, N° 1317, pág. 243). El concepto de inmediatez
supone que entre el hecho y su resultado no haya interferencia alguna. No se
trata de un concepto temporal de inmediatez. Es un efecto inmediato en el
sentido de que normalmente ese hecho debía ocasionarlo según el curso natural y
ordinario de las cosas. Se condiciona a que todos los eslabones de la cadena
sean adecuados. Como bien señala Orgaz "no basta establecer que la acción
era en general idónea para producir el daño, sino que es además necesario que
las circunstancias intermedias hayan sucedido también normalmente, sin la
intervención de los factores anómalos o extraordinarios" (conf. Orgaz, El
daño resarcible, pág. 71).
Sobre tal línea avanzaremos.
IV-Acto omitido: maniobra del gomero
No es materia de discusión la procedencia de la intervención
quirúrgica realizada el 6 de junio, y luego la del día siguiente, el 7 de
junio; lo que aquí se cuestiona es si el galeno se desempeñó con la debida
diligencia que el caso imponía de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo
y lugar para evitar daños a su persona. Resulta meollo de la cuestión
establecer si el cirujano debía sospechar la posibilidad de lesiones
intestinales a consecuencia de la enterolisis, y efectuar por lo tanto una
adecuada exploración abdominal y pruebas para verificar la filtración de
líquido intestinal. La postura demandada se sustenta en que ello es una
complicación iatrogénica de la eventroplastía del 6 de junio que derivó en una
peritonitis, no imputable a los galenos.
El perito médico corrobora que luego de una eventroplastía
era necesario verificar si se había perforado el intestino, mediante maniobras
adecuadas (ej. de compresión, o como la llama el actor vulgarmente "del
gomero"). Dice que en este caso puntual "no se comprobó la presencia
de una lesión intestinal evidente al ojo del cirujano. Esto ocurre en varias
oportunidades que se hace la enterolisis…que puede presentarse zonas indemnes
pero con lesiones microscópicas a nivel vascular, que con el correr de las
horas puede evolucionar hacia una curación por irrigación colateral o una
perforación".
O sea, existía la posibilidad de que se produjeran
microfiltraciones y que evolucionaran hacia una perforación del intestino; el
quid es saber si el cirujano pudo preverlo, y hasta evitarlo. Entonces me
pregunto: ¿Cuál era el camino? No dudo que las mencionadas más arriba eran las
maniobras que permitían confirmar que no había filtraciones, mediante la
compresión del intestino en la base de las asas liberadas. Entonces, ¿Se hicieron?
Según la HC no hay constancia de ello; sin embargo, los testimonios recogidos
en el juicio nos llevan a la conclusión contraria.
El testigo C. (fs.326/30), quien presenció la intervención
quirúrgica como un simple observador -a pesar que luego manifestó que era el
cirujano de guardia y que había sido el cirujano de la anterior operación de
colesistectomia en el año 2004- , dijo en la respuesta a la preg.6ta. que luego
de la liberación de las asas del intestino al paciente se le "realiza la
prueba de presión de las asas intestinales que antes estaban adheridas al saco
comprobándose la hermeticidad de las mismas". Lacónicamente dijo que
"no observó ninguna lesión y particularmente se investigó que no la
hubiera a través de las maniobras de impresión antes mencionadas. Esto se hace
siempre en este tipo de cirugía porque la complicación temida y frecuente es la
lesión inadvertida del intestino".
Considero que su atendibilidad es realmente muy restringida
en razón que no hay constancia en el parte quirúrgico de su intervención, ya
sea que hubiera formado parte del equipo médico, o hubiera estado observando
movido por una simple curiosidad. Además no puede obviarse la circunstancia que
tenía una relación laboral como "docente y de guardias" con el CEMIC,
que posteriormente estuvo a cargo de las instancias que desenlazaron en una
nueva operación de urgencia debido a la filtración en la cavidad abdominal -a
pesar que al principio había impresionado como un cuadro de infarto en
postoperatorio-, interviniendo como ayudante de la reoperación. En ese segundo
acto, y en una segunda inspección del intestino delgado, dirigida hacia el
sitio de las adherencias previas de la cirugía de eventración y "con la
ayuda de maniobras de expresión del intestino" dijo que se logró
identificar un pequeño orificio por donde fugaba líquido intestinal
parcialmente bloqueado por la mucosa y ubicado en el borde mesentérico del asa
intestinal. Mencionó las condiciones adversas por la obesidad del paciente.
Expresó que se sospechó desde un principio que la lesión estaba en la zona muy
cercana a la adherencia y "debilitada la pared del intestino con la
maniobras de enterolisis de la cirugía previa y con el correr de las horas en
el postoperatorio terminó de abrirse esa debilidad".
Si bien este testimonio es muy técnico, y relata con
precisión los hechos que dijo presenciar, ello no obsta a que dude de su
veracidad, dados los antecedentes a que me referí anteriormente, y que su
presencia no fue corroborada por otro testigo presencial.
L., médico adscripto al servicio de cirugía general, al
momento del hecho cirujano residente y actualmente médico de planta del CEMIC,
dijo que presenció la cirugía del 6 de junio, como asistente del Dr. S. en las
maniobras de disección, enterolisis y reparación de la eventración y que
también participó de la segunda operación de laparotomía exploratoria más
ileostomía (fs. 334/7). De la HC surge también su participación en la operación
de hernia inguinal izquierda con colocación de malla realizada el 28 de junio
de 2004.
Especificó el declarante que en la primer cirugía se
inspeccionaron "las asas intestinales liberadas que estaban involucradas
en la eventración sin encontrar lesión alguna…Cabe destacar que esto lo hacemos
sistemáticamente en todas las operaciones de este tipo, no es que se haya hecho
en esta en particular por alguna razón en especial".Tuvo el médico como
hipótesis que la lesión no había sido originalmente una perforación, por cuanto
las maniobras de presión la habrían puesto al descubierto, sino un afinamiento
de la pared del intestino debido a la enterolisis, y que en un segundo tiempo,
terminó perforándose.
Las declaraciones de ambos testigos fueron impugnadas por la
actora, y tales observaciones fueron desechadas por el a quo.
Considero que el hecho que ambos profesionales tengan un
vínculo especial con el sanatorio demandado hace que sus dichos deban ser
analizados con suma estrictez y confrontados con el resto de los elementos
probatorios.
En efecto, la historia clínica del accionado, en especial el
parte quirúrgico, nada dice sobre esas prácticas, que según el testigo L. se
habrían efectuado -aspecto que también surge corroborado por la ayudante
segunda, la médica J. R., fs.293/6-. ¿Cómo interpretamos esta discordancia?
¿Cuál es su preeminencia como medio probatorio?
Recordemos que la HC es la prueba documental que reseña lo
acontecido durante el acto médico cuestionado, y sirve de antecedente
importante a la hora de dilucidar la cuestión.
En el parte quirúrgico de la HC de fs.8/48 se observa que en
la operación de eventroplastía con malla participó el cirujano Dr. S., y como
primer ayudante el Dr. L.. Se explica la técnica empleada, pero no hay mención
alguna de maniobra para comprobar que no hubiera filtraciones; tampoco hay
referencia a la hora de comienzo y terminación de la operación.
La constatación de líquido en la cavidad abdominal en la
segunda ecografía –la primera no indicaba anormalidad alguna- realizada por la
mañana del 7 de junio, hizo que entrara a quirófano para reoperarlo
aproximadamente alrededor de las 11hs.
Es evidente que los síntomas de la peritonitis aparecieron
horas después de la primera operación, cuando comenzó con dolor abdominal, lo
que guarda relación de causalidad con el acto médico. Ahora bien, cabe
analizar: ¿Era evitable la filtración de la pared intestinal justo cerca de la
base del asa que había sido separada del saco? ¿Actuó el cirujano
diligentemente de acuerdo a una buena praxis médica?
Lo único que tenemos para establecerlo son los escasos
elementos que surgen de la HC que a la luz de estos interrogantes son
incompletos. El testigo L., quien formó parte del equipo médico afirmó que se
cumplieron acabadamente las maniobras de exploración de rutina, por lo que no
se dejaron asentadas; y que a la vista del cirujano no era necesario realizar
nada más que lo hecho. Ello fue corroborado por el experto médico.
Tomando en consideración el dictamen del perito Dr. R. A.
H., sobre el que largamente se explayó el Magistrado con sus transcripciones,
las constancias de la HC y las explicaciones de los testigos L. y R., ambos
ayudantes del cirujano jefe Dr. S., las que impresionan como veraces, me
permiten arribar a la conclusión que si bien la filtración se derivó del acto
médico quirúrgico, ello no puede imputarse al galeno, quien desarrolló en este
aspecto su actuación conforme a la lex artis, de acuerdo a una conducta
esperada (conf. art.512, 902, 1198, y cc C.Civil). Lo acontecido fue un hecho
previsible, pero inevitable que aflora en este contexto como un casus (conf.
art.513, y 514 C. Civil), y que provoca la ruptura del nexo causal en este
punto.
V- Escaras y desnutrición.
a- Se agravia el apelante de que el Juez no haya tomado en
consideración los daños ocasionados por las escaras y desnutrición, imputados
al médico accionado y al Sanatorio donde estuvo internado.
Entiendo que esta cuestión es distinta al punto anterior. En
efecto, las escaras producidas en el cuerpo del paciente, según se desprende de
la HC recién fueron tratadas en forma tardía el 19 de junio con un medicamento
(vgr. AEROGAL y parches) cuando el problema ya se había instalado y revestía
cierta gravedad. El colchón de aire se dispuso días después, el 22 de junio.
Las fotos de las escaras de su cuerpo, acompañadas con la
demanda, son una prueba fehaciente de la intensidad y gravedad de la lesión
dermatológica. El 29 de junio el paciente estaba "en regular estado
general, deshidratado, desnutrido, escaras por decúbito, zonas de sepsis en
escara glútea, impresiona bolsillo, gran tumefacción, rebefacto, doloroso al
tacto, escara en región occipital con signos de infección. En este estadio
ameritaba el tratamiento quirúrgico". Aparece como tardío e insuficiente
el tratamiento de esta dolencia, y de allí su agravación (ver pericia médica,
fs.358).
No se agregaron con la HC hojas de enfermería que
demostraran que la atención recibida por el paciente hubiera sido brindada
"dentro de estándares aceptables de cuidado" (pericia, fs.363vta.).
Así, quedó demostrado que el paciente en su prolongada internación padeció
escaras (úlceras por decúbito) grado II y III, y que el tratamiento no fue el
adecuado.
Las escaras son áreas localizadas de necrosis tisular que se
desarrolla cuando un tejido blando es comprimido entre una prominencia ósea y
una superficie externa por un periodo prolongado de tiempo, lo que compromete
la circulación sanguínea produciendo isquemia y daño tisular, con necrosis
subyacente, que favorecen las infecciones, y el riesgo de sepsis. Las medidas
preventivas son la rotación del paciente cada dos horas; la utilización de
camas y colchones especiales para disminuir la presión en sitios susceptibles;
mantener la piel limpia e hidratada; etc….". Nada de ello se acreditó que
hubiera sido hecho con el actor, por lo menos hasta muy avanzada su dolencia.
El nivel de desarrollo de las escaras (por la profundidad y estructuras
comprometidas) debe serle imputados a los accionados quienes no cuidaron del
paciente en forma adecuada, según requerían las circunstancias de modo, tiempo
y lugar (conf.art.512, 902, y cc C.Civl).
b- En cuanto a la desnutrición que invoca el actor imputable
a la atención médica, a pesar que haya bajado 20 kgr según indicó el actor en
su demanda, opino que no puede ser achacada a los accionados. El perito da
cuenta que su enfermedad le impedía alimentarse normalmente (dictamen pericial,
fs.362vta.), lo cual es razonable si pensamos que fue operado el día 6, luego
reoperado el día 7 –ileostomía: ano contra natura-, y alojado después en
terapia intensiva debido a la septicemia ocasionada por la peritonitis. La vía
parental, que era la única posible en ese trance, seguramente no puede
equipararse a una alimentación completa o por vía enteral. De allí que si bien
ello impactó en su organismo, no aparece como intencional o provocado por una
atención médica inadecuada; por lo que la demanda no puede prosperar en este
aspecto.
c- Por ende, encuentro suficientemente acreditada la
relación de causalidad entre los daños producidos por las escaras y el obra del
médico cirujano, y su culpa , la que compromete también la responsabilidad del
Sanatorio que no le brindó al paciente las posibilidades de tratamiento,
curación y prevención en tiempo y forma adecuados (conf.art.412, 902 y cc
C.Civil); lo que hace que proponga al Acuerdo de Sala la revocación de la
sentencia en este aspecto.
VI-Rubros indemnizatorios
A-Incapacidad y daño físico: $ 246.000 y B- Incapacidad
psíquica: $ 40.000
A la luz del dictamen pericial obrante en autos, encuentro
que la incapacidad física y psíquica sobreviniente que padece el Sr. R. es
producto de las intervenciones quirúrgicas necesarias a las que debió someterse
producto de sus dolencias (vgr. hernia, la eventroplastía y la ileostomia, como
la reversión posterior del ano contra natura).
La incapacidad sobreviniente es la que se verifica luego de
concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha
logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. Se aprecia en
miras de lo funcional, pero el origen puede ser anatómico, fisiológico o una
combinación de ambos (conf. Zavala de González, Matilde, Daños a las personas.
Integridad psicofísica, T. 2a, Hammurabi, 1990, pág. 289). En efecto, procura
el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la
capacidad vital de la persona afectada, la cual incide en todas las
actividades, no solamente en lo laboral o productiva, sino también en lo
social, cultural, deportivo y aún en lo individual.
Ahora bien, no advierto conforme el peritaje de autos que el
actor padezca incapacidad alguna derivada de la deficiente atención recibida
por sus escaras (conf.art.377, 486 y cc. CPCC). El perito se limitó a fijar un
porcentaje de incapacidad por las cicatrices derivadas de las operaciones
(fs.359), más nada dijo respecto de las escaras (ej. en cabeza cicatriz
occipital de 3 x2 cm). Por lo tanto, no habiendo sido ello oportunamente
refutado por el accionante, y no haberse probado menoscabo alguno en el sentido
indicado, entiendo que este rubro debe ser rechazado.
C- Daño estético: $ 15.000
Tal como lo mostré ut supra, no se acreditó pericialmente
que las escaras hubieran dejado cicatrices que de algún modo quebrantaran la
integridad del actor, y que produjeran un daño que debiera ser reparado (conf.
art.377; 477; 386 y cc CPCC).
El daño estético sobre el que se expidió el perito fue sobre
las cicatrices producto de las intervenciones quirúrgicas a las que debió
someterse en forma consecutiva, pero que no pueden ser imputadas a los
accionados como derivadas de una mala praxis; nada se dijo respecto de las
escaras. De este modo no corresponda otorgar indemnización alguna por este
ítem.
D- Daño moral: $ 30.000
Enseña Ramón Daniel Pizarro, que el daño moral importa una
minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés
no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del
espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir,
consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse
en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como
consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel, Daño
Moral. Prevención. Reparación. Punición, Hammurabi, 1996, pág. 203; Jorge
Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, ed. Abeledo
Perrot, 4ta. ed., nro.557, pág.205; Eduardo A. Zannoni, El daño en la
responsabilidad civil, Editorial Astrea, pág. 287).
La valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad
del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. Bueres,
Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la
adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre
otros); y respecto de de su prueba se ha señalado que cuando el daño moral es
notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi.
Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser
objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho
de las Obligaciones, tomo 1, página 387/88).//-
En tal línea argumental, juzgo que el rubro debe fijarse en
la suma de $ 15.000, que entiendo adecuado a las circunstancias que rodearon el
hecho, en tanto el médico y la institución accionada no cumplieron acabadamente
con aquello que se habían comprometido; o sea, de prestar un servicio en condiciones
adecuadas, y evitando que de ellas no se derivaran daños al actor (vgr. escaras
de grado II y III).
VII-Extensión de la condena a la citada en garantía
La condena dispuesta precedentemente se hace extensiva a la
compañía aseguradora SMG Cía Argentina de Seguros S.A. en los términos del
art.118 ley 17.418.
VIII-Intereses
Esta Sala que integro ha establecido que el punto de partida
del cómputo de los intereses debe efectuarse desde el momento en que tuvo lugar
el obrar antijurídico de los demandados, si las consecuencias dañosas se
produjeron en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis por la
existencia de una mala praxis médica (conf. "Lisi, José y otros c/ Salud
Oeste SRL (Sanat. 15 de Diciembre H.A. Moyano) y otros s/ daños y
perjuicios-resp. prof. médicos y auxiliares", R. 588.579, sentencia del
07/08/2012; "Lifchitz, Susana Ester c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires y otros s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y aux.", R.
587.532, 28/02/2012, entre otros).
Cabe decir, como en anteriores oportunidades que, en el caso
de una mala praxis médica, si la mora se produce en el mismo instante del acto
médico desencadenante de los daños por los que prospera la pretensión, los
intereses deben correr desde ese momento. Es que, aún frente a hipótesis de
responsabilidad contractual, tratándose de una obligación incumplida en forma
definitiva, no es necesaria la previa intimación para constituir en mora. (cfr.
esta Sala, "Valdez Graciela Reina y otro c/Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires y otros s/daños y perjuicios", R. 518.753, 19 10 2009, CNCiv.,
13/06/02, Sala "E",. "López Beatriz Isabel c/Hospital Británico
de Buenos Aires", elDial AE1AB2).
La deuda de responsabilidad –cuyo incumplimiento constituye
la fuente de los intereses– es previa con relación a la promoción de la demanda
y la resolución jurisdiccional que la reconoce, aun cuando su existencia y
magnitud solo se aprecien en esa oportunidad.
Al ser así, las consecuencias dañosas sufridas por la actora
se produjeron en forma coetánea con el hecho que motivó esta litis, por lo que
el deber de resarcir nació a partir del momento en que tuvo lugar el obrar
antijurídico del demandado, o sea, el 6 de junio de 2005 (conf. esta Sala,
"Ordoñez María Cristina c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros
s/Daños y Perjuicios Resp. prof. Médicos y aux.", R. 446.956; 30/11/2006).
Ahora bien, esta Cámara en pleno se ha expedido in re
"Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA;; s/daños
y perjuicios" (20-4-2009) sobre los intereses aplicables, fijándose la
tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina (cfr. art. 303 del Cód. Procesal). Me remito
–brevitatis causae– a los fundamentos vertidos por mi colega, el Dr. Kiper, en
los autos "Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia
s/cobro de sumas de dinero" (recurso 499.526 del 24/04/09).
Por lo tanto, sobre el capital de condena deberá aplicarse
la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho hasta el efectivo
pago.
IX-Costas. Ley 24.432 y Decreto 1813/92.
Las costas del proceso se imponen a los accionados por el
principio objetivo de la derrota (art.68 CPCC).
En cuanto a los planteos efectuados en relación a los
honorarios de los letrados y peritos, la ley 24.432 y el Decreto 1813/92, ellos
devienen abstractos en atención a que se procederá a una nueva regulación de
todos los profesionales intervinientes, en orden a la revocación de la
sentencia de grado (conf. art.279 CPCC).
X-Colofón
Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala:
I-Revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de
daños y perjuicios derivados de mala praxis médica contra R. S. y el sanatorio
CEMIC, haciéndola extensiva a su aseguradora SMG Cía. Argentina de Seguros S.
A. en los términos de la póliza y el art.118 ley 17.418, por la suma de $
15.000, con más sus intereses conforme la tasa activa del Banco Nación desde el
hecho hasta el efectivo pago (conf. considerando VIII, y costas de ambas
instancias (art. 68 CPCC).
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del
Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la
instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales
intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.-
Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las
presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del
proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor
profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además
lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley
21.839 -t.o. ley 24.432-.-
En lo que se refiere específicamente a la base regulatoria,
de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839 se tomará
como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más
los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (conf. lo resuelto por
esta Sala en autos "Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA
c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero" del 27/09/11).-
Bajo tales pautas, regúlanse los honorarios del Dr. J. M. J.
B., por su actuación como letrado apoderado de la parte actora en la suma de $
...., la de los Dres. J. I. F. y Nicolás C. S. –en conjunto- por su
intervención como letrados apoderados de la codemandada CEMIC, en la suma de $
... Y la de los Dres. R. P. F. y J. A. R., apoderado del codemandado S. y de la
citada en garantía, en conjunto, en la suma de $ ....-
En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en
consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la
entidad de las cuestiones sometidas a su respectivos dictamen, mérito, calidad
y extensión de la tarea, incidencia en la decisión final del litigio y
proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los
profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478
del CPCC).
Por lo antes expuesto se regulan los honorarios del perito
médico R. A. H. en la suma de $ .... y los de la perito psicóloga Lic. M. P. P.
en la de $ 1.500.-
IV.- En lo que hace a la retribución del mediador, este
Tribunal sostiene, como regla general, que el derecho a la percepción de los
honorarios se constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos. Por
lo tanto, los honorarios de los profesionales deben establecerse en función de
las pautas previstas por la norma que regía en el momento de desarrollar sus
tareas.
Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, debe ponderarse,
en la materia, las particulares características y contenido normativo que rige
en materia de honorarios de los mediadores.
En efecto, con posterioridad a la regulación prevista por el
decreto 91/98, se sancionó el decreto 1465/07. Entre los fundamentos volcados
en los considerandos de esta última norma, se destaca el que establece que
"los montos de los aranceles y de los honorarios que perciben por su labor
los mediadores han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo
que justifica que se aumenten". Luego, no cabe duda que la finalidad
perseguida por la citada norma fue la de actualizar las escalas contenidas en
el decreto originario (91/98). Así lo ha entendido esta Sala en reiteradas
oportunidades, con posterioridad al fallo citado por la apelante (conf. esta
Sala in re "Casale Gustavo Angel c/ Curtosi Alberto s/ daños y
perjuicios" del 12/04/2010, recurso 551.556).
Con la sanción de la ley 26.589 y su decreto reglamentario
1467/2011, se derogaron los decretos 91/98 y 1465/2007 –salvo las excepciones
expresamente contempladas– (cfr. art. 8°). El anexo III del citado decreto
1467/2011 contiene una nueva escala arancelaria que, sin duda alguna, actualiza
la anterior (del dec. 1465/07) con idénticos fines que los reseñados
precedentemente (cfr. esta Sala, 16-5-2012, in re "Oviedo, Lilia Susana
c/Cons. de Prop. Arenales 2891/93 Cap. Fed. y otro s/daños y perjuicios",
rec. 600.368).
En virtud de lo expuesto se establecen los honorarios del
mediador Dr. G. A. E.en la suma de $ ....-
Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el
dictado de la presente sentencia definitiva, regúlanse los honorarios del Dr.
J. M. J. B. en la suma de $ ...., los del Dr. J. I. F. en la suma de $ .... y
los de la Dra. R. P. F. en la de $ ... (art. 14 del Arancel).//-
El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra.
Abreut de Begher, adhiere al voto que antecede.
La vocalía 22 se encuentra vacante (art. 36 del RJNC). Con
lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí,
que doy fe.
Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper
///nos Aires, 19 de marzo de 2013.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el
acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide:
I-Revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de
daños y perjuicios derivados de mala praxis médica contra R. S. y el sanatorio
CEMIC, haciéndola extensiva a su aseguradora SMG Cía. Argentina de Seguros S.
A. en los términos de la póliza y el art.118 ley 17.418, por la suma de $
15.000, con más sus intereses conforme la tasa activa del Banco Nación desde el
hecho hasta el efectivo pago (conf. considerando VIII, y costas de ambas
instancias (art. 68 CPCC).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper.
La vocalía 22 se encuentra vacante (art. 36 del RJNC).
Fuente: El Dial Express
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias