La Justicia determinó que el Instituto de Obra Médico
Asistencial debía devolverle a un afiliado los montos que él mismo invirtió
para su tratamiento. Esto ocurrió dado que los demandados no cumplieron con la
prestación que requería el enfermo.
A la hora de recibir la cobertura de una obra social, los
pacientes tienen que elegir entre la oferta de la cartilla, donde se contemplan
los puntos del Programa Médico Obligatorio (PMO). Pero cuando la patología de
un usuario requiere algunos tratamientos que están más allá de las propuestas
de la empresa, hay que recurrir a profesionales y montos que muchas veces deben
ser cubiertos por los afiliados.
Por eso, en los autos “F., M. I. c/Ministerio de Salud –
IOMA s/Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos”, los
integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar
Del Plata decidieron que la obra social demandada le reintegre al actor las
sumas que invirtió en su tratamiento debido a que no le brindaron la prestación
cuando la necesitaba.
A pesar de que el demandante tuvo que poner dinero de su
propio bolsillo, la sentencia de primera instancia resultó favorable para el
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).
Los jueces aceptaron el recurso del actor al alegar que
“tras una atenta lectura del escrito postulatorio, bien puede advertirse, más
allá del rótulo bajo el cual el accionante haya esbozado su pretensión, que a
través de ésta se persigue el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional que,
ante todo, reconozca su derecho a obtener la prestación reclamada a IOMA”.
Los magistrados consideraron desacertada la posición
“asumida por el judicante de grado en cuanto, partiendo de considerar a la
demanda del Sr. Fagundez como una “pretensión de reintegro”, adujo –en fin- que
el dictado de un pronunciamiento al respecto no implicaría sino una intromisión
en el ejercicio de competencias asignadas constitucionalmente a otro
departamento del Estado”.
En su voto, el juez Roberto Mora alegó que “no puedo
desconocer la especial trascendencia que, a la hora de decidir la suerte de la
acción intentada, adquieren las circunstancias atinentes al mentado reclamo
administrativo efectuado ante el organismo estatal y al derecho invocado por el
afiliado en su sustento. Y, a partir de allí, estimo que lleva razón el
apelante en su crítica hacia las afirmaciones del a quo que restan toda
relevancia a sus alegaciones sobre tal tópico”.
Por este motivo, el magistrado señaló que “como bien lo ha
sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si la parte actora ha
cumplido con la carga de individualizar del modo más claro y concreto posible
cuál ha sido la conducta que específicamente se reputa como de ejecución
irregular, entonces los jueces están en condiciones de juzgar el litigio de
acuerdo a los parámetros normativos y jurisprudenciales acuñados para la
responsabilidad extracontractual estatal por accionar ilícito, más allá del
modo en que la accionante haya estructurado su petición”.
El camarista precisó que “es pertinente recordar que el
Máximo Tribunal Federal ha establecido como recaudos de orden genérico que
deben concurrir para hallar configurada la responsabilidad del Estado por
conducta ilícita: que éste haya incurrido en una prestación defectuosa o
anormal del servicio a su cargo, que la víctima haya sufrido un daño actual y
cierto, y que medie una relación de causalidad adecuada entre la conducta
estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue”.
El vocal también recordó que “la Corte Federal ha acuñado
aquella doctrina que postula que quien contrae la obligación de prestar un
servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función
del cual ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare
por su incumplimiento o ejecución irregular”.
“A partir de tal postulado, se ha dicho que si el servicio
no funcionó, o funcionó mal o tardíamente, quedará comprometida la
responsabilidad estatal frente a una situación objetiva de falta o deficiente
servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar”, puntualizó
el miembro de la Sala.
“Es en ese contexto que, frente a los términos en que ha
sido enderezada la pretensión de autos, cabe determinar si aquella conducta del
Instituto de Obra Médico Asistencial que el actor califica como comportamiento
administrativo ilegítimo, configuró o no un supuesto de falta de servicio que
habilite a responsabilizar al ente estatal, en los términos del citado artículo
1.112 del Código Civil, por sus consecuencias dañosas”, aclaró el juez.
Fuente: Diario Judicial
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