8337/2008 - “Valdez Mauricio c/ H.S.B.C. Ney York Seguros de
Vida S.A. s/ ordinario” – CNCOM – SALA B – 08/05/2013
CONTRATOS. Seguro tomado por el deudor de un crédito
hipotecario para el supuesto de fallecimiento, que tenía como beneficiario a la
entidad financiera. Fallecimiento del tomador a raíz de un infarto de
miocardio. Rechazo de la cobertura alegando reticencia. Supuesto ocultamiento
de un diagnóstico de lupus eritematoso sistémico preexistente al momento de
contratar. Pretensión incoada por el hijo de la causante tendiente a que la
aseguradora asuma la cobertura comprometida. Declaración jurada de salud que la
demandada atribuye a la tomadora desconocida por el actor. Carga de la prueba
de su autenticidad en cabeza de la aseguradora. Negligencia en la producción de
la prueba pericial caligráfica. Imposibilidad de tener por acreditada la reticencia
alegada. Cláusula contractual que establece que pasado un año desde el inicio
de la cobertura individual ninguna enfermedad podrá ser considerada como
preexistente. Interpretación. Principio de buena fe. Condición de lego del
asegurado. Supuestos de duda que deben ser resueltos a su favor. Plazo
transcurrido en exceso. Admisibilidad de la demanda
“…la finalidad de la actividad probatoria es crear la
convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los
hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que
son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba
señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no
sufrir sus efectos perjudiciales. No significa obligación de probar, sino que
implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en
virtud del principio de comunidad procesal el material probatorio incorporado,
surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado”.-
“La actividad probatoria no supone ningún derecho del
adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una
circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que
invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito”.-
“…cuando los hechos alegados no son admitidos por sus
adversarios ni son notorios o favorecidos por una presunción de la ley que los
tenga por ciertos bajo determinados supuestos es necesarios probarlos, de modo
que el juzgador alcance suficiente convencimiento sobre la exactitud de los
mismos”.-
“…incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido y que cada una de las partes deberá probar
el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción”.-
“…debió la aseguradora acreditar los hechos que alegó en
oportunidad de contestar la demanda. Ello así, por cuanto reconocida la
existencia del contrato de seguro, así como el acaecimiento del siniestro
previsto en el mismo, es ésta quien tiene interés en probar la configuración de
la reticencia invocada para sustentar el rechazo del pago del mismo. No es el
que niega el que debe probar, sino el que afirma: el onus probandi incumbe a
quien afirma y no a quien niega”.-
“Frente al desconocimiento efectuado por el actor de la
autenticidad de las firmas obrantes en los documentos [acompañados por la
aseguradora] y, específicamente en lo que aquí interesa señalar, de la supuesta
declaración jurada de salud […], debió la demandada –en tanto era su carga CPr.
377- procurar demostrar la autoría de las rúbricas allí estampada”.-
“…aún cuando no existe controversia respecto a que con
anterioridad a la contratación del seguro la madre del actor ya padecía una
seria enfermedad que deterioraba su salud, no es posible establecer si tal
circunstancia fue o no comunicada oportunamente a la demandada. De allí que
tampoco resulte factible determinar si efectivamente aquélla incurrió en una
falsa declaración o reticencia, tal como habría invocado la encartada para
evitar el pago del seguro. Como ya dije, la accionada cargaba con la prueba de
la existencia de la causal invocada al momento de rechazar el siniestro”.-
“No es posible establecer diferenciaciones donde las partes
no las han convenido. Máxime cuando, conforme tiene dicho la jurisprudencia,
cualquier duda que pudiera surgir de la redacción de alguna de las cláusulas de
un contrato de seguro de vida colectivo, respecto de los alcances de la
cobertura, debe ser resuelta a favor del asegurado, dado el carácter tuitivo de
estos seguros y de que no debe llegarse en su interpretación al desconocimiento
de derechos.”
“…el principio que rige en materia del seguros es la buena
fe y, por tanto, no puede asignarse a una cláusula un alcance distinto del que
le daría un lego, condición que cabe adjudicar al asegurado; tal consecuencia,
es la que la doctrina clásica impone a quien tuvo la responsabilidad de
redactar el contrato y la fuerza negocial de imponerlo al adherente”.-
8337/2008 - "Valdez Mauricio c/ H.S.B.C. Ney York
Seguros de Vida S.A. s/ ordinario" – CNCOM – SALA B – 08/05/2013
En Buenos Aires, a los 08 días del mes de mayo del año 2013,
reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos
para conocer los autos caratulados: "VALDEZ MAURICIO contra H.S.B.C. NEY
YORK SEGUROS DE VIDA S.A. sobre ORDINARIO" (EXPTE. N° 8337/2008) en los
que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código
Procesal, resultó que debían votar según las vocalías que ocupan en el
siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi. La Sra. Juez
Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene en la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N).-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión
a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 918/921vta, a cuya exposición
de los hechos me remito a fin de evitar estériles reiteraciones, rechazó la
demanda iniciada por Mauricio Valdez contra H.S.B.C. New York Seguro de Vida
S.A,. con costas.-
Para así resolver, la Sra. Juez de Primera Instancia
entendió que la madre del actor incurrió en reticencia en la declaración jurada
de salud que realizara al momento de suscribir la solicitud del seguro.-
Explicó que la solicitante no había denunciado en la
mencionada declaración que debió ser asistida desde el año 2000 por un
diagnóstico de lupus eritematoso sistémico.-
Juzgó que la omisión de este dato encuadraba dentro de la
figura de la reticencia. Por tal motivo concluyó que la aseguradora denegó en
forma correcta el pago del siniestro. En consecuencia, rechazó la acción con
costas.-
II. Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor a fs. 924.
Su expresión de agravios de fs. 939/943vta., recibió la contestación de la
demandada de fs. 945/951vta.-
En sustancia, los agravios del apelante se encuentran
destinados a cuestionar la conclusión arribada por la Sra. Juez a quo en cuanto
a la supuesta reticencia en que habría incurrido la madre del actor en su
declaración jurada de salud.-
III. Los justiciables son contestes en que con motivo de
obtener un crédito con garantía real de hipoteca ante el Scotiabank Quilmes
S.A.., la Sra. V. junto con el Sr. Aguilera y la Sra. Del Valle Valdez,
contrataron con la aquí demandada un seguro que los amparara frente al saldo
que pudiera resultar impago en caso de fallecimiento, teniendo como
beneficiario del mismo a la mencionada entidad financiera, en su carácter de
titular del crédito.-
Tampoco es objeto de controversia que el deceso de la Sra.
V. –madre del actor- ocurriera el día 06/07/2007 a raíz de un infarto de
miocardio y que, formulada la denuncia pertinente, la demandada rechazó el
siniestro.-
La aseguradora invocó como causal para denegar el pago de la
póliza contratada que la tomadora del seguro habría incurrido en reticencia al
declarar bajo juramento que gozaba de buena salud y que no había padecido
ninguna enfermedad o accidente que pudiera haberle producido secuelas graves,
pues ésta se encontraba bajo tratamiento médico por un cuadro de lupus
eritematoso sistémico desde el año 2000.-
IV. Como se dijo, el anterior sentenciante juzgó que
efectivamente había existido una falsa declaración o reticencia por parte de la
madre del actor al momento de contratar el seguro.-
El recurrente alegó al fundar su recurso que, en tanto había
sido expresamente desconocida la supuesta declaración jurada de salud que la
demandada atribuyó a la Sra. V., era carga de ésta demostrar su autenticidad y
que, sin embargo, nada había aportado a la causa para acreditar tal extremo.-
Señaló que ante la ausencia probatoria antes apuntada, la
causal invocada por la aseguradora debía ser desestimada y, en consecuencia,
correspondía condenarla al cumplimiento del seguro de vida contratado.-
V. Liminarmente recuérdese que la finalidad de la actividad
probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia
o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente
oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de
prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la
prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. No significa
obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba
se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal el
material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo
haya suministrado (Devis Echandía, "Teoría general de la prueba
judicial", T. I, pág. 426, Buenos Aires, 1970; Sentis Melendo, Santiago,
"Teoría y practica del proceso" T. III, pág. 200, Buenos Aires,
1956).-
La actividad probatoria no supone ningún derecho del
adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una
circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que
invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (conf. Couture, Eduardo,
"Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p. 242, Buenos Aires,
1958).-
De allí que cuando los hechos alegados no son admitidos por
sus adversarios ni son notorios o favorecidos por una presunción de la ley que
los tenga por ciertos bajo determinados supuestos es necesarios probarlos, de
modo que el juzgador alcance suficiente convencimiento sobre la exactitud de
los mismos.-
Concretamente así lo dispone el art. 377 del C.P.C.C. en
cuanto señala que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido y que cada una de las partes deberá probar
el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción.-
Queda claro así en autos, que debió la aseguradora acreditar
los hechos que alegó en oportunidad de contestar la demanda. Ello así, por
cuanto reconocida la existencia del contrato de seguro, así como el
acaecimiento del siniestro previsto en el mismo, es ésta quien tiene interés en
probar la configuración de la reticencia invocada para sustentar el rechazo del
pago del mismo. No es el que niega el que debe probar, sino el que afirma: el
onus probandi incumbe a quien afirma y no a quien niega (CNCom., Sala A,
05/03/1980, Ed., 87-703; íd., Sala B, 11/03/1970, L.L., 141-686; íd., Sala C,
22/09/1978, L.L., 1978-D- 674; citados por Fenochietto).-
Sentado ello corresponde determinar si, como propone la
recurrente, tales extremos no fueron satisfactoriamente probados con los elementos
aportados a la causa.-
Analizada la prueba rendida en autos a la luz del criterio
de la sana crítica plasmado en el artículo 386 del CPCC, cabe formular el
siguiente juicio de valor.-
Frente al desconocimiento efectuado por el actor de la
autenticidad de las firmas obrantes en los documentos de fs. 150/159 y,
específicamente en lo que aquí interesa señalar, de la supuesta declaración
jurada de salud (ver fs. 327 vta), debió la demandada –en tanto era su carga
CPr. 377- procurar demostrar la autoría de las rúbricas allí estampada.-
Pese a ello, a fs. 860/860vta, la Sra. Juez a quo declaró la
negligencia de la prueba pericial caligráfica propuesta por la aseguradora, no
habiéndose ofrecido ninguna otra probanza que pudiera otorgar certeza respecto
a la autenticidad de las firmas dubitadas.-
En este escenario fáctico, se aprecia entonces que la
postura asumida por la accionada ha quedado desprovista de sustento. Pues aún
cuando no existe controversia respecto a que con anterioridad a la contratación
del seguro la madre del actor ya padecía una seria enfermedad que deterioraba
su salud (repárese que tal extremo no fue objeto de agravios por parte del
apelante), no es posible establecer si tal circunstancia fue o no comunicada
oportunamente a la demandada.-
De allí que tampoco resulte factible determinar si
efectivamente aquélla incurrió en una falsa declaración o reticencia, tal como
habría invocado la encartada para evitar el pago del seguro.-
Como ya dije, la accionada cargaba con la prueba de la
existencia de la causal invocada al momento de rechazar el siniestro (arg.
conf. Halperín, I, "Seguros – Exposición crítica de la ley 17.418",
Bs. As., 1970, pág. 631; Stiglitz, R., "Derecho de Seguros" 5ta
edición, Bs. As., 2008, T. I, pág. 265; CNCom. esta Sala, in re "Schifano
Clemente Luis c/ Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/
ordinario" del 30/04/2010).-
En consecuencia, no hallándose acreditado los extremos en
los cuales reposó su defensa y reconocida la vigencia del seguro, así como de
la defunción de la asegurada, la acción debe prosperar.-
VI. Si bien lo hasta aquí expuesto resultaría suficiente
para decidir la suerte del recurso, existe todavía otro elemento que refuerza,
desde otro enfoque, la solución arribada.-
Conforme a las condiciones generales del seguro de vida
colectivo contratado, las partes acordaron en el último párrafo del artículo 3
de la cláusula 97 que:
"…Pasado un año desde el inicio de la cobertura
individual ninguna enfermedad podrá ser considerada como preexistente" (ver
fs. 294 reservada en sobre n°58838).-
La anterior sentenciante juzgó que tal previsión resultaba
aplicable sólo para enfermedades que aparecieran con posterioridad al año del
inicio de la cobertura, supuesto de hecho que evidentemente no se presentaba en
estos obrados (ver fs. 921).-
En su expresión de agravios, el apelante criticó tal
exégesis afirmando que, con el alcance otorgado a la cláusula en cuestión, su
inclusión en la póliza resultaría abstracta. Puesto que estaría sobreentendido
que cualquier enfermedad que surgiera con posterioridad a la celebración del
seguro "pasado un año o un minuto de tal acto" no podría ser
considerada como preexistente (ver fs. 942/942 vta. del escrito de expresión de
agravios).-
Comparto las objeciones formuladas por el recurrente.-
Primero porque parecería de toda obviedad que, si cierta
enfermedad "aparece" con un año de posterioridad a la celebración del
seguro, ésta no debería ser juzgada como "preexistente", de manera
tal que, así interpretada la cláusula en cuestión carecería de sentido práctico
alguno su inserción en el contrato.-
Por otra parte, no puede soslayarse que allí se estableció
que "ninguna enfermedad" podía ser considerada como preexistente una
vez transcurrido el período de un año desde la celebración del seguro, es
decir, no se distinguió entre anteriores o posteriores. De allí que los
justiciables hubieran utilizado el término "ninguna", este vocablo no
admite discriminación alguna, ni puede dar lugar a dudas. En otras palabras,
"ninguna" no puede equivaler -como pretendería la demandada- a
"algunas".-
No es posible establecer diferenciaciones donde las partes
no las han convenido. Máxime cuando, conforme tiene dicho la jurisprudencia,
cualquier duda que pudiera surgir de la redacción de alguna de las cláusulas de
un contrato de seguro de vida colectivo, respecto de los alcances de la
cobertura, debe ser resuelta a favor del asegurado, dado el carácter tuitivo de
estos seguros y de que no debe llegarse en su interpretación al desconocimiento
de derechos (conf. CNCom. Sala D, in re "Umere, Ángel c/ Caja de Seguros
S.A. s/ ordinario" del 13/04/2007).-
En esta orientación se ha señalado que el principio que rige
en materia del seguros es la buena fe y, por tanto, no puede asignarse a una
cláusula un alcance distinto del que le daría un lego, condición que cabe
adjudicar al asegurado; tal consecuencia, es la que la doctrina clásica impone
a quien tuvo la responsabilidad de redactar el contrato y la fuerza negocial de
imponerlo al adherente; ya que no medió entonces una tarea conjunta de ambas
partes que se inició en la negociación de los alcances del convenio; aquí la
empresa aseguradora, por las propias características del negocio que requiere
de pautas uniformes, diseñó los alcances del seguro de vida ofrecido al
tomador, y luego se comprometió mediante un contrato redactado por ella misma;
debe presumirse que para esta tarea contaba con profesionales, tanto en lo
específico como en lo jurídico, que poseían capacidad y preparación para
formular una redacción precisa y técnica, al no haber cumplido con tal recaudo,
su responsabilidad debe ser juzgada con mayor peso (Cciv: 902; CNCom, Sala C,
in re "Robledo, Raúl c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros
SA" del 18/11/1988; Sala A in re "Ramírez, Rómulo c/ Autolatina
SA" del 21/09/1994; Sala D, in re "Agropecuaria Ortiz Hermanos c/
Provincia Seguros SA" del 08/05/2007; idem, in re "González, Cecilia
c/ Asistencia Médica Social Argentina SA s/ ordinario" del 19/03/2008;
idem, in re "Maidana de Otero, Sandra Marisa c/ Alico Cía. de seguros S.A.
s/ ordinario" del 24/06/2009).-
En consecuencia, estimo que lo que ha querido reglarse
mediante la cláusula en cuestión es el supuesto en que una enfermedad
cualquiera (insisto, de allí que se hubiera empleado el término
"ninguna"), transcurrido el año de celebrado el contrato ya no puede
ser considerada como "preexistente" a los fines de la liquidación y
pago del siniestro.-
Es decir, que aún cuando el padecimiento pudiera haberse
manifestado con anterioridad a la contratación –tal el caso de marras- si el
fallecimiento del asegurado no se produjo dentro del año de dicha celebración,
luego no puede ser invocada para objetar el cumplimiento del seguro.-
Por lo tanto, de acuerdo a la exégesis de la cláusula
propuesta en los párrafos anteriores, siendo que en la especie el seguro fue
contratado promediando el año 2001 y que la Sra. V. falleció en el año 2007, la
enfermedad que esta padeció no debió ser entendida como preexistente a los
fines de evaluar la configuración del riesgo asegurado.-
VII. Como conclusión de todo lo hasta aquí desarrollado,
cabe afirmar que, ya sea porque no se demostró la existencia de reticencia o
bien porque a la luz de los términos de la póliza contratada la enfermedad que
sufrió la aseguradora no debía ser considerada como preexistente (conf. art. 3
in fine de la cláusula 97), lo cierto es que la aseguradora procedió en forma
incorrecta al denegar el pago del siniestro.-
Ergo, como ya fuera adelantado, corresponde atender el
recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia en
cuanto rechazó la demanda.-
VIII. En atención a lo expuesto en el apartado anterior,
corresponde a continuación determinar el importe por el cual prosperará la
acción.-
En su líbelo inaugural el actor específicamente reclamó: i)
el reintegro proporcional que corresponde a la causante, respecto de la
alícuota de la misma que desde su fallecimiento no le corresponde percibir al
demandado; ii) el reintegro del valor proporcional de las cuotas abonadas por
esta parte –cubierto por el seguro de vida- hasta la efectiva y probada
cancelación del seguro de vida a su beneficiario; y iii) el cumplimiento del
seguro de vida contratado, ello es la cancelación del proporcional de la
causante, a su beneficiario (ver fs. 124 vta. del escrito de inicio).-
Los justiciables son contestes en cuanto a que la póliza
contratada aseguraba a la entidad otorgante del préstamo con garantía real de
hipoteca por el supuesto saldo deudor que pudiera existir en caso que
falleciera alguno de los solicitantes del crédito y de acuerdo a la porción del
mismo que le correspondía abonar.-
Conforme a lo denunciado por el Banco Comafi, el monto de la
deuda al momento del fallecimiento de la Sra. V. ascendía a la suma de
$16.091,03 (ver informe de fs. 749).-
En consecuencia, la suma antes indicada –con las salvedades
que se efectuaran a continuación- deberá ser abonada por la accionada a The
Capita Corporation de Argentina S.A. en su calidad de titular del crédito y,
por ende, beneficiario del seguro contratado (ver fs. 351/353).-
No obstante, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa,
toda suma que en cumplimiento de las cuotas del crédito hipotecario acordado
haya recibido la entidad mencionada desde el fallecimiento de la Sra. V. y que
hubiera sido imputado a la porción de deuda que ésta mantenía con aquélla o al
pago del porcentual de la prima de la póliza del seguro por aquél saldo deudor,
deberá ser detraída del importe antes indicado y entregada directamente al aquí
actor.-
En consecuencia, a tales efectos, corresponderá diferir para
la etapa de ejecución de sentencia la efectiva determinación de tales importes
mediante la designación de un perito contador de oficio.-
En cuanto a los intereses que dichas sumas pudieron generar,
corresponde hacer una distinción. El monto correspondiente a las cuotas abonadas
desde el fallecimiento de la Sra. V. y hasta la fecha de promoción de la
demanda, generarán intereses desde esta última y hasta su efectivo pago,
calculados a la tasa activa informada por el Banco de la Nación Argentina para
sus operaciones de descuento a treinta días.-
En cambio, las que se hubieran abonado con posterioridad al
inicio de esta acción, generarán intereses con idéntica tasa pero calculadas
desde que la cuota en cuestión fue efectivamente cancelada.-
IX. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas
por la demandada vencida por aplicación del principio genérico de la derrota
objetiva, no surgiendo de autos elemento alguno que nos permita válidamente
apartarnos del mismo (CPr. 68).-
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es
compartido, propongo al Acuerdo: 1) Admitir el recurso interpuesto a fs. 924;
2) revocar la sentencia dictada a fs. 918/921 vta.; 3) hacer lugar a la demanda
iniciada por el Sr. Mauricio Valdez contra el H.S.B.C. New York Life Seguro de
Vida S.A. con el alcance establecido en el punto VIII del presente; y 4)
imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida.-
He concluido.-
Por análogas razones la Doctora Ana I. Piaggi adhiere al
voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras
Jueces de Cámara.-
La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no
interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N).-
JORGE DJIVARIS: SECRETARIO
Buenos Aires, mayo 08 de 2013.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: 1)
Admitir el recurso interpuesto a fs. 924; 2) revocar la sentencia dictada a fs.
918/921 vta.; 3) hacer lugar a la demanda iniciada por el Sr. Mauricio Valdez
contra el H.S.B.C. New York Life Seguro de Vida S.A. con el alcance establecido
en el punto VIII del presente; y 4) imponer las costas de ambas instancias a
cargo de la demandada vencida.. Regístrese por Secretaría, notifíquese y
devuélvase. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no
interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N).-
Fdo.: MATILDE E. BALLERINI - ANA I. PIAGGI
Fuente: El Dial
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