jueves, 8 de agosto de 2013

Juez hace lugar a demanda interpuesta contra compañía aseguradora que rechazó cobertura alegando reticencia

Resumen del fallo:

8337/2008 - “Valdez Mauricio c/ H.S.B.C. Ney York Seguros de Vida S.A. s/ ordinario” – CNCOM – SALA B – 08/05/2013

CONTRATOS. Seguro tomado por el deudor de un crédito hipotecario para el supuesto de fallecimiento, que tenía como beneficiario a la entidad financiera. Fallecimiento del tomador a raíz de un infarto de miocardio. Rechazo de la cobertura alegando reticencia. Supuesto ocultamiento de un diagnóstico de lupus eritematoso sistémico preexistente al momento de contratar. Pretensión incoada por el hijo de la causante tendiente a que la aseguradora asuma la cobertura comprometida. Declaración jurada de salud que la demandada atribuye a la tomadora desconocida por el actor. Carga de la prueba de su autenticidad en cabeza de la aseguradora. Negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica. Imposibilidad de tener por acreditada la reticencia alegada. Cláusula contractual que establece que pasado un año desde el inicio de la cobertura individual ninguna enfermedad podrá ser considerada como preexistente. Interpretación. Principio de buena fe. Condición de lego del asegurado. Supuestos de duda que deben ser resueltos a su favor. Plazo transcurrido en exceso. Admisibilidad de la demanda


“…la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. No significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado”.-

“La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito”.-

“…cuando los hechos alegados no son admitidos por sus adversarios ni son notorios o favorecidos por una presunción de la ley que los tenga por ciertos bajo determinados supuestos es necesarios probarlos, de modo que el juzgador alcance suficiente convencimiento sobre la exactitud de los mismos”.-

“…incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.-

“…debió la aseguradora acreditar los hechos que alegó en oportunidad de contestar la demanda. Ello así, por cuanto reconocida la existencia del contrato de seguro, así como el acaecimiento del siniestro previsto en el mismo, es ésta quien tiene interés en probar la configuración de la reticencia invocada para sustentar el rechazo del pago del mismo. No es el que niega el que debe probar, sino el que afirma: el onus probandi incumbe a quien afirma y no a quien niega”.-

“Frente al desconocimiento efectuado por el actor de la autenticidad de las firmas obrantes en los documentos [acompañados por la aseguradora] y, específicamente en lo que aquí interesa señalar, de la supuesta declaración jurada de salud […], debió la demandada –en tanto era su carga CPr. 377- procurar demostrar la autoría de las rúbricas allí estampada”.-

“…aún cuando no existe controversia respecto a que con anterioridad a la contratación del seguro la madre del actor ya padecía una seria enfermedad que deterioraba su salud, no es posible establecer si tal circunstancia fue o no comunicada oportunamente a la demandada. De allí que tampoco resulte factible determinar si efectivamente aquélla incurrió en una falsa declaración o reticencia, tal como habría invocado la encartada para evitar el pago del seguro. Como ya dije, la accionada cargaba con la prueba de la existencia de la causal invocada al momento de rechazar el siniestro”.-

“No es posible establecer diferenciaciones donde las partes no las han convenido. Máxime cuando, conforme tiene dicho la jurisprudencia, cualquier duda que pudiera surgir de la redacción de alguna de las cláusulas de un contrato de seguro de vida colectivo, respecto de los alcances de la cobertura, debe ser resuelta a favor del asegurado, dado el carácter tuitivo de estos seguros y de que no debe llegarse en su interpretación al desconocimiento de derechos.”

“…el principio que rige en materia del seguros es la buena fe y, por tanto, no puede asignarse a una cláusula un alcance distinto del que le daría un lego, condición que cabe adjudicar al asegurado; tal consecuencia, es la que la doctrina clásica impone a quien tuvo la responsabilidad de redactar el contrato y la fuerza negocial de imponerlo al adherente”.-

Fallo completo:

8337/2008 - "Valdez Mauricio c/ H.S.B.C. Ney York Seguros de Vida S.A. s/ ordinario" – CNCOM – SALA B – 08/05/2013 

En Buenos Aires, a los 08 días del mes de mayo del año 2013, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: "VALDEZ MAURICIO contra H.S.B.C. NEY YORK SEGUROS DE VIDA S.A. sobre ORDINARIO" (EXPTE. N° 8337/2008) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las vocalías que ocupan en el siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N).-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 918/921vta, a cuya exposición de los hechos me remito a fin de evitar estériles reiteraciones, rechazó la demanda iniciada por Mauricio Valdez contra H.S.B.C. New York Seguro de Vida S.A,. con costas.-
Para así resolver, la Sra. Juez de Primera Instancia entendió que la madre del actor incurrió en reticencia en la declaración jurada de salud que realizara al momento de suscribir la solicitud del seguro.-
Explicó que la solicitante no había denunciado en la mencionada declaración que debió ser asistida desde el año 2000 por un diagnóstico de lupus eritematoso sistémico.-
Juzgó que la omisión de este dato encuadraba dentro de la figura de la reticencia. Por tal motivo concluyó que la aseguradora denegó en forma correcta el pago del siniestro. En consecuencia, rechazó la acción con costas.-

II. Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor a fs. 924. Su expresión de agravios de fs. 939/943vta., recibió la contestación de la demandada de fs. 945/951vta.-
En sustancia, los agravios del apelante se encuentran destinados a cuestionar la conclusión arribada por la Sra. Juez a quo en cuanto a la supuesta reticencia en que habría incurrido la madre del actor en su declaración jurada de salud.-

III. Los justiciables son contestes en que con motivo de obtener un crédito con garantía real de hipoteca ante el Scotiabank Quilmes S.A.., la Sra. V. junto con el Sr. Aguilera y la Sra. Del Valle Valdez, contrataron con la aquí demandada un seguro que los amparara frente al saldo que pudiera resultar impago en caso de fallecimiento, teniendo como beneficiario del mismo a la mencionada entidad financiera, en su carácter de titular del crédito.-

Tampoco es objeto de controversia que el deceso de la Sra. V. –madre del actor- ocurriera el día 06/07/2007 a raíz de un infarto de miocardio y que, formulada la denuncia pertinente, la demandada rechazó el siniestro.-
La aseguradora invocó como causal para denegar el pago de la póliza contratada que la tomadora del seguro habría incurrido en reticencia al declarar bajo juramento que gozaba de buena salud y que no había padecido ninguna enfermedad o accidente que pudiera haberle producido secuelas graves, pues ésta se encontraba bajo tratamiento médico por un cuadro de lupus eritematoso sistémico desde el año 2000.-

IV. Como se dijo, el anterior sentenciante juzgó que efectivamente había existido una falsa declaración o reticencia por parte de la madre del actor al momento de contratar el seguro.-
El recurrente alegó al fundar su recurso que, en tanto había sido expresamente desconocida la supuesta declaración jurada de salud que la demandada atribuyó a la Sra. V., era carga de ésta demostrar su autenticidad y que, sin embargo, nada había aportado a la causa para acreditar tal extremo.-
Señaló que ante la ausencia probatoria antes apuntada, la causal invocada por la aseguradora debía ser desestimada y, en consecuencia, correspondía condenarla al cumplimiento del seguro de vida contratado.-

V. Liminarmente recuérdese que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. No significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (Devis Echandía, "Teoría general de la prueba judicial", T. I, pág. 426, Buenos Aires, 1970; Sentis Melendo, Santiago, "Teoría y practica del proceso" T. III, pág. 200, Buenos Aires, 1956).-

La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (conf. Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p. 242, Buenos Aires, 1958).-
De allí que cuando los hechos alegados no son admitidos por sus adversarios ni son notorios o favorecidos por una presunción de la ley que los tenga por ciertos bajo determinados supuestos es necesarios probarlos, de modo que el juzgador alcance suficiente convencimiento sobre la exactitud de los mismos.-

Concretamente así lo dispone el art. 377 del C.P.C.C. en cuanto señala que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.-

Queda claro así en autos, que debió la aseguradora acreditar los hechos que alegó en oportunidad de contestar la demanda. Ello así, por cuanto reconocida la existencia del contrato de seguro, así como el acaecimiento del siniestro previsto en el mismo, es ésta quien tiene interés en probar la configuración de la reticencia invocada para sustentar el rechazo del pago del mismo. No es el que niega el que debe probar, sino el que afirma: el onus probandi incumbe a quien afirma y no a quien niega (CNCom., Sala A, 05/03/1980, Ed., 87-703; íd., Sala B, 11/03/1970, L.L., 141-686; íd., Sala C, 22/09/1978, L.L., 1978-D- 674; citados por Fenochietto).-

Sentado ello corresponde determinar si, como propone la recurrente, tales extremos no fueron satisfactoriamente probados con los elementos aportados a la causa.-
Analizada la prueba rendida en autos a la luz del criterio de la sana crítica plasmado en el artículo 386 del CPCC, cabe formular el siguiente juicio de valor.-

Frente al desconocimiento efectuado por el actor de la autenticidad de las firmas obrantes en los documentos de fs. 150/159 y, específicamente en lo que aquí interesa señalar, de la supuesta declaración jurada de salud (ver fs. 327 vta), debió la demandada –en tanto era su carga CPr. 377- procurar demostrar la autoría de las rúbricas allí estampada.-

Pese a ello, a fs. 860/860vta, la Sra. Juez a quo declaró la negligencia de la prueba pericial caligráfica propuesta por la aseguradora, no habiéndose ofrecido ninguna otra probanza que pudiera otorgar certeza respecto a la autenticidad de las firmas dubitadas.-

En este escenario fáctico, se aprecia entonces que la postura asumida por la accionada ha quedado desprovista de sustento. Pues aún cuando no existe controversia respecto a que con anterioridad a la contratación del seguro la madre del actor ya padecía una seria enfermedad que deterioraba su salud (repárese que tal extremo no fue objeto de agravios por parte del apelante), no es posible establecer si tal circunstancia fue o no comunicada oportunamente a la demandada.-

De allí que tampoco resulte factible determinar si efectivamente aquélla incurrió en una falsa declaración o reticencia, tal como habría invocado la encartada para evitar el pago del seguro.-

Como ya dije, la accionada cargaba con la prueba de la existencia de la causal invocada al momento de rechazar el siniestro (arg. conf. Halperín, I, "Seguros – Exposición crítica de la ley 17.418", Bs. As., 1970, pág. 631; Stiglitz, R., "Derecho de Seguros" 5ta edición, Bs. As., 2008, T. I, pág. 265; CNCom. esta Sala, in re "Schifano Clemente Luis c/ Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario" del 30/04/2010).-

En consecuencia, no hallándose acreditado los extremos en los cuales reposó su defensa y reconocida la vigencia del seguro, así como de la defunción de la asegurada, la acción debe prosperar.-

VI. Si bien lo hasta aquí expuesto resultaría suficiente para decidir la suerte del recurso, existe todavía otro elemento que refuerza, desde otro enfoque, la solución arribada.-
Conforme a las condiciones generales del seguro de vida colectivo contratado, las partes acordaron en el último párrafo del artículo 3 de la cláusula 97 que:
"…Pasado un año desde el inicio de la cobertura individual ninguna enfermedad podrá ser considerada como preexistente" (ver fs. 294 reservada en sobre n°58838).-

La anterior sentenciante juzgó que tal previsión resultaba aplicable sólo para enfermedades que aparecieran con posterioridad al año del inicio de la cobertura, supuesto de hecho que evidentemente no se presentaba en estos obrados (ver fs. 921).-

En su expresión de agravios, el apelante criticó tal exégesis afirmando que, con el alcance otorgado a la cláusula en cuestión, su inclusión en la póliza resultaría abstracta. Puesto que estaría sobreentendido que cualquier enfermedad que surgiera con posterioridad a la celebración del seguro "pasado un año o un minuto de tal acto" no podría ser considerada como preexistente (ver fs. 942/942 vta. del escrito de expresión de agravios).-

Comparto las objeciones formuladas por el recurrente.-

Primero porque parecería de toda obviedad que, si cierta enfermedad "aparece" con un año de posterioridad a la celebración del seguro, ésta no debería ser juzgada como "preexistente", de manera tal que, así interpretada la cláusula en cuestión carecería de sentido práctico alguno su inserción en el contrato.-

Por otra parte, no puede soslayarse que allí se estableció que "ninguna enfermedad" podía ser considerada como preexistente una vez transcurrido el período de un año desde la celebración del seguro, es decir, no se distinguió entre anteriores o posteriores. De allí que los justiciables hubieran utilizado el término "ninguna", este vocablo no admite discriminación alguna, ni puede dar lugar a dudas. En otras palabras, "ninguna" no puede equivaler -como pretendería la demandada- a "algunas".-

No es posible establecer diferenciaciones donde las partes no las han convenido. Máxime cuando, conforme tiene dicho la jurisprudencia, cualquier duda que pudiera surgir de la redacción de alguna de las cláusulas de un contrato de seguro de vida colectivo, respecto de los alcances de la cobertura, debe ser resuelta a favor del asegurado, dado el carácter tuitivo de estos seguros y de que no debe llegarse en su interpretación al desconocimiento de derechos (conf. CNCom. Sala D, in re "Umere, Ángel c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario" del 13/04/2007).-

En esta orientación se ha señalado que el principio que rige en materia del seguros es la buena fe y, por tanto, no puede asignarse a una cláusula un alcance distinto del que le daría un lego, condición que cabe adjudicar al asegurado; tal consecuencia, es la que la doctrina clásica impone a quien tuvo la responsabilidad de redactar el contrato y la fuerza negocial de imponerlo al adherente; ya que no medió entonces una tarea conjunta de ambas partes que se inició en la negociación de los alcances del convenio; aquí la empresa aseguradora, por las propias características del negocio que requiere de pautas uniformes, diseñó los alcances del seguro de vida ofrecido al tomador, y luego se comprometió mediante un contrato redactado por ella misma; debe presumirse que para esta tarea contaba con profesionales, tanto en lo específico como en lo jurídico, que poseían capacidad y preparación para formular una redacción precisa y técnica, al no haber cumplido con tal recaudo, su responsabilidad debe ser juzgada con mayor peso (Cciv: 902; CNCom, Sala C, in re "Robledo, Raúl c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA" del 18/11/1988; Sala A in re "Ramírez, Rómulo c/ Autolatina SA" del 21/09/1994; Sala D, in re "Agropecuaria Ortiz Hermanos c/ Provincia Seguros SA" del 08/05/2007; idem, in re "González, Cecilia c/ Asistencia Médica Social Argentina SA s/ ordinario" del 19/03/2008; idem, in re "Maidana de Otero, Sandra Marisa c/ Alico Cía. de seguros S.A. s/ ordinario" del 24/06/2009).-

En consecuencia, estimo que lo que ha querido reglarse mediante la cláusula en cuestión es el supuesto en que una enfermedad cualquiera (insisto, de allí que se hubiera empleado el término "ninguna"), transcurrido el año de celebrado el contrato ya no puede ser considerada como "preexistente" a los fines de la liquidación y pago del siniestro.-

Es decir, que aún cuando el padecimiento pudiera haberse manifestado con anterioridad a la contratación –tal el caso de marras- si el fallecimiento del asegurado no se produjo dentro del año de dicha celebración, luego no puede ser invocada para objetar el cumplimiento del seguro.-

Por lo tanto, de acuerdo a la exégesis de la cláusula propuesta en los párrafos anteriores, siendo que en la especie el seguro fue contratado promediando el año 2001 y que la Sra. V. falleció en el año 2007, la enfermedad que esta padeció no debió ser entendida como preexistente a los fines de evaluar la configuración del riesgo asegurado.-

VII. Como conclusión de todo lo hasta aquí desarrollado, cabe afirmar que, ya sea porque no se demostró la existencia de reticencia o bien porque a la luz de los términos de la póliza contratada la enfermedad que sufrió la aseguradora no debía ser considerada como preexistente (conf. art. 3 in fine de la cláusula 97), lo cierto es que la aseguradora procedió en forma incorrecta al denegar el pago del siniestro.-

Ergo, como ya fuera adelantado, corresponde atender el recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto rechazó la demanda.-

VIII. En atención a lo expuesto en el apartado anterior, corresponde a continuación determinar el importe por el cual prosperará la acción.-

En su líbelo inaugural el actor específicamente reclamó: i) el reintegro proporcional que corresponde a la causante, respecto de la alícuota de la misma que desde su fallecimiento no le corresponde percibir al demandado; ii) el reintegro del valor proporcional de las cuotas abonadas por esta parte –cubierto por el seguro de vida- hasta la efectiva y probada cancelación del seguro de vida a su beneficiario; y iii) el cumplimiento del seguro de vida contratado, ello es la cancelación del proporcional de la causante, a su beneficiario (ver fs. 124 vta. del escrito de inicio).-

Los justiciables son contestes en cuanto a que la póliza contratada aseguraba a la entidad otorgante del préstamo con garantía real de hipoteca por el supuesto saldo deudor que pudiera existir en caso que falleciera alguno de los solicitantes del crédito y de acuerdo a la porción del mismo que le correspondía abonar.-

Conforme a lo denunciado por el Banco Comafi, el monto de la deuda al momento del fallecimiento de la Sra. V. ascendía a la suma de $16.091,03 (ver informe de fs. 749).-

En consecuencia, la suma antes indicada –con las salvedades que se efectuaran a continuación- deberá ser abonada por la accionada a The Capita Corporation de Argentina S.A. en su calidad de titular del crédito y, por ende, beneficiario del seguro contratado (ver fs. 351/353).-

No obstante, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa, toda suma que en cumplimiento de las cuotas del crédito hipotecario acordado haya recibido la entidad mencionada desde el fallecimiento de la Sra. V. y que hubiera sido imputado a la porción de deuda que ésta mantenía con aquélla o al pago del porcentual de la prima de la póliza del seguro por aquél saldo deudor, deberá ser detraída del importe antes indicado y entregada directamente al aquí actor.-

En consecuencia, a tales efectos, corresponderá diferir para la etapa de ejecución de sentencia la efectiva determinación de tales importes mediante la designación de un perito contador de oficio.-

En cuanto a los intereses que dichas sumas pudieron generar, corresponde hacer una distinción. El monto correspondiente a las cuotas abonadas desde el fallecimiento de la Sra. V. y hasta la fecha de promoción de la demanda, generarán intereses desde esta última y hasta su efectivo pago, calculados a la tasa activa informada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.-

En cambio, las que se hubieran abonado con posterioridad al inicio de esta acción, generarán intereses con idéntica tasa pero calculadas desde que la cuota en cuestión fue efectivamente cancelada.-

IX. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la demandada vencida por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, no surgiendo de autos elemento alguno que nos permita válidamente apartarnos del mismo (CPr. 68).-

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Admitir el recurso interpuesto a fs. 924; 2) revocar la sentencia dictada a fs. 918/921 vta.; 3) hacer lugar a la demanda iniciada por el Sr. Mauricio Valdez contra el H.S.B.C. New York Life Seguro de Vida S.A. con el alcance establecido en el punto VIII del presente; y 4) imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida.-

He concluido.-

Por análogas razones la Doctora Ana I. Piaggi adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.-
La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N).-

JORGE DJIVARIS: SECRETARIO

Buenos Aires, mayo 08 de 2013.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: 1) Admitir el recurso interpuesto a fs. 924; 2) revocar la sentencia dictada a fs. 918/921 vta.; 3) hacer lugar a la demanda iniciada por el Sr. Mauricio Valdez contra el H.S.B.C. New York Life Seguro de Vida S.A. con el alcance establecido en el punto VIII del presente; y 4) imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida.. Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N).-


Fdo.: MATILDE E. BALLERINI - ANA I. PIAGGI

Fuente: El Dial

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