En los autos “B., J. L. y otro c/ Sucesores de G. L. A. s/
Daños y Perjuicios por uso Automot. (c/ Lesiones o muerte) (Sin Resp. Est.)”,
la sentencia de primera instancia había hecho lugar, parcialmente, al reclamo
de los padres de un menor que sufrió graves lesiones al ser atropellado y,
consecuentemente, recibir atención médica que le provocó un problema aún mayor.
En la demanda por mala praxis, sin embargo, el juez había
realizado algunas distinciones en las cuales la Municipalidad de Trenque Lauquen
fue condenada pero el médico señalado en la demanda no. Esto fue así debido a
que, de acorde a las pruebas del caso, los errores fueron cometidos por otro
profesional cuyo accionar no fue impugnado.
Por estos motivos, y haciendo un análisis del principio de
congruencia, los integrantes de la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo de San Martín hicieron lugar al reclamo y obligaron al municipio
a pagar una indemnización de 205.000 pesos por diferentes tipos de rubros.
En su voto, el juez Hugo Echarri manifestó que Como surge de las constancias probatorias, el menor D. A. B. fue atropellado por el vehículo que conducía el Sr. A. E. G. el día 29 de mayo de 2004, producto del cual recibió heridas de consideración - fractura de tibia y peroné en su pierna derecha - por lo cual fue asistido en el hospital municipal de Trenque Lauquen y, ante la gravedad con la que evolucionó el cuadro de lesiones, se lo trasladó al hospital provincial Sor Ludovica de la Ciudad de La Plata”.
El magistrado recordó que ante este cuadro de situación,
“los padres del menor inician conjuntamente – el mismo día, 6 de mayo de 2006 –
dos pretensiones resarcitorias que tienen como legitimados pasivos, en una, a
los herederos del Sr. A. E. G., y en la otra, al Dr. M. A. L. y a la
Municipalidad de Trenque Lauquen”.
“El relato de los hechos de ambas demandas resulta similar,
con las diferencias propias de los hechos relativos e imputados a las distintas personas contra las cuales se
acciona. También los rubros y montos de los daños reclamados resultan iguales
en ambas demandas, por lo que claramente no se podía pretender una doble
indemnización por los mismos daños, sino que se imputaba corresponsabilidad
entre los coaccionados”, precisó el camarista.
El vocal alegó que “de todo ello se puede aseverar, como
primer dato a tener en cuenta para dilucidar la respuesta al primer agravio
planteado, que los actores entendieron que los daños que se reclamaban tenían
una concausa primigenia: el accidente que produjo las lesiones al menor, al que
se le agrega una segunda concausa: la negligente atención médica recibida por
el menor en el hospital municipal”.
“Es decir, claramente surge de las demandas planteadas por
los accionantes - cuya acumulación fuera ordenada con posterioridad como se
verá, y que será otro dato que se analizará en orden a sostener los argumentos
de la solución que oportunamente propondré – que el daño cuya reparación
perseguían tenía una doble fuente de causación”, expresó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara reseñó, en relación a la cuestión
de la responsabilidad, que “la responsabilidad del Estado nace por el
incumplimiento regular de sus cometidos y servicios públicos a través de lo
obrado - sea por acto u omisión - por los órganos que integran el aparato
estatal. Bien que, a su vez, los órganos
estatales – ficciones legales – solo pueden actuar a través de sus funcionarios
o empleados públicos”.
El sentenciante afirmó que “en el caso, el municipio
accionado tiene a su cargo la responsabilidad en materia de salud hospitalaria
por disposición constitucional y legal - artículo 75 incisos 19 y 23 de la
Constitución Nacional y 36 inciso 8 de la Constitución Provincial -, y quien
cumple con la obligación de prestar un servicio de naturaleza pública lo debe
realizar en condiciones adecuadas para lograr la finalidad que se persigue”.
Echarri consignó que En relación a estos y al tipo de
responsabilidad que nos ocupa en el sub lite, tanto la doctrina judicial como
la académica resultan contestes en señalar que la responsabilidad del Estado
puede nacer – por el hecho de que es directa y objetiva –, aún cuando no se
pueda individualizar al funcionario público que ha actuado”.
“Lo que importa en este caso - como presupuestos de la
responsabilidad - son el daño, la imputabilidad orgánica, es decir en cabeza
del Estado, y la relación de causalidad entre dicho daño y el ente o persona
pública responsable del daño”, explicó el juez.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
B., J. L. y otro c/ Sucesores de G. L. A. s/ Daños y Perjuicios por uso Automot. (c/ Lesiones o muerte) (Sin Resp. Est.)
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