miércoles, 2 de octubre de 2013

Chaco sanciona ley de libre acceso y permanencia para personas con discapacidad acompañadas de perros guía

Ley N° 7278 - Poder Legislativo de la Provincia de Chaco

Título: Discapacitados. Derecho al libre acceso y permanencia a todo lugar físico público o privado con acceso público a las personas con discapacidad visual y motora que se encuentren acompañadas de perros guías.

Fecha B.O.: 16-sep-2013

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho al libre acceso y permanencia a todo lugar físico público o privado con acceso público a las personas con discapacidad visual y motora que se encuentren acompañadas de perros guías. 

Artículo 2.- Definición. Entiéndase por perros guías, o de asistencia o lazarillos, como aquellos utilizados por personas con discapacidad visual y motora, adiestrados especialmente para el acompañamiento, conducción y la ayuda de estas personas. El usuario del perro guía deberá acreditar por medio de la documentación correspondiente que el animal ha adquirido las aptitudes de adiestramiento para el acompañamiento, conducción y ayuda, en escuelas especializadas nacionales o internacionales debidamente reconocidas por la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guías. 

Artículo 3.- Acceso y permanencia. Toda persona con discapacidad que se encuentre acompañada por su perro guía, tiene el derecho de acceder y permanecer junto a su perro en lugares definidos como peatonales o de uso peatonal exclusivo, espacios comerciales, organismos oficiales cuyo acceso no se halle vedado al público en general, establecimientos hoteleros, centros turísticos, culturales, deportivos, establecimientos de enseñanza ya sea pública o privada, religiosos, sanitarios, asistenciales y cualquier otro espacio público; como también a todo transporte público o privado de pasajeros, ya sean terrestres, ferroviarios, fluviales o aéreos cumpliendo con los requisitos de las normas regulatorias sobre la seguridad y a las diversas áreas destinadas al uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diversos medios de transportes mencionados. 

Artículo 4.- Derechos. El derecho de acceso de la persona con discapacidad visual y motora acompañada de un perro guía a que se refiere el Artículo anterior prevalecerá en todos los casos sobre cualquier prescripción particular o autorizada del derecho de admisión o prohibición de entrada y permanencia de animales en general, tanto en los transportes, locales e inmuebles públicos como en los que siendo privados estén abiertos al público en general. No supondrá gasto adicional alguno para su usuario, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente, valuable. 

Artículo 5.- Condiciones Sanitarias. La persona con discapacidad visual y motora tenedora del perro guía deberá acreditar que el animal no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo como tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis estimadas endémicas; para ello será preciso el reconocimiento periódico del animal por veterinarios matriculados y habilitados en el ejercicio de la profesión, los cuales expedirán la certificación correspondiente. La autoridad de aplicación establecerá por vía reglamentaria, los siguientes recaudos:

a) El período de los controles veterinarios para mantener la condición de perro guía.

b) El tipo de certificación que emitirá el profesional veterinario.

c) El tipo de tratamiento al que deberá estar sometido el animal.

d) Las vacunas que deberán aplicársele obligatoriamente.

e) Los signos de enfermedad del animal que suspenderán el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente. 

Artículo 6.- Obligaciones. Las personas con discapacidad visual y motora tenedoras de perros guías tienen las siguientes obligaciones:

a) Ser responsables del correcto comportamiento del animal, así como de los daños y perjuicios que puedan ocasionar a terceros de acuerdo con lo establecido en el Código Civil Argentino.

b) Utilizar los perros guías únicamente en las tareas para las que fueron específicamente adiestrados.

c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad vigentes para lugares públicos o de uso público, en la medida de la discapacidad de la persona usuaria. 

Artículo 7.- Identificación. Establécese la identificación de los perros guías mediante el uso de un distintivo de carácter oficial que deberán llevar los perros en lugar visible. Esta identificación será emitida por la autoridad de aplicación y entregada al beneficiario luego de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 2 de la presente. 

Artículo 8.- Registro. Créase el Registro Provincial de Perros Guía el que tendrá carácter obligatorio y en el que constará: raza del mismo, tamaño, color, certificados de vacunación y datos personales del dueño; nombre y apellido, documento, domicilio y teléfono. 

Artículo 9.- Inscripción. La autoridad de aplicación determinará por vía reglamentaria los demás requisitos exigidos para el reconocimiento del perro de asistencia o perro guía y el procedimiento respectivo. 

Artículo 10.- Autoridad de aplicación. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, será la autoridad de aplicación de la presente ley y quien llevará el control del Registro creado en el Artículo 8 de la presente. 

Artículo 11.- Personas adiestradoras. Son aquellas que adiestran a perros guías en centros de adiestramiento de reconocida solvencia y tendrán los mismos derechos y obligaciones que esta ley reconoce a las personas con discapacidad, durante las fases de instrucción y seguimiento del perro guía. 

Artículo 12.- Sanciones: Las infracciones a esta ley serán sancionadas con multa en efectivo del 50% de una (1) y hasta tres (3) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, conforme al monto estipulado por el Consejo Nacional del Salario y/o el Poder Ejecutivo Nacional (Artículo 139 de la ley 2403), según que la infracción sea leve, grave o muy grave, respectivamente.

La imposición de la sanción no excluye la responsabilidad civil ni la eventual indemnización por daños y perjuicios que pueda derivarse conforme a la legislación vigente. 

Artículo 13.- Clasificación de las infracciones: Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves:

1. Constituyen infracciones leves:

a) Todas aquellas conductas que sin impedir el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente, lo dificulten.

b) La exigencia en forma arbitraria o irracional de la presentación de la documentación acreditativa de la condición del perro guía, así como la exigencia de condiciones adicionales señaladas en la presente.

2. Constituyen infracción grave:

a) Impedir el acceso, ambulación y permanencia a las personas con discapacidad visual acompañadas de perros guía en cualquier lugar de uso público, cuando éstos sean de titularidad privada, previsto en el Artículo 3 de la presente.

b) El cobro de gastos derivados del acceso de perros guía en los términos de la presente.

3. Constituye infracción muy grave, impedir el acceso, ambulación y permanencia a las personas con discapacidad visual acompañadas de perros guía en lugares públicos, establecidos en el Artículo 3 de esta ley. 

Artículo 14.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente ley. 

Artículo 15.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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