martes, 15 de octubre de 2013

Confirman sentencia por la cual se condena al INSSJP al pago de costas judiciales por prestación reclamada

Partes: C., C. I. c/ INSSJP s/ prestaciones quirúrgicas - amparo

Se imponen las costas al INSSJP debido a que la amparista debió recurrir a la vía judicial para obtener la prótesis prescripta por el médico tratante.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario 
Sala/Juzgado: B 
Fecha: 2-sep-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior e imponer las costas al INSSJP por cuanto la actora se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial para obtener la prestación reclamada ante la demora de la demandada en proveerle la prótesis que se le había prescripto, lo cual era condicionante para la realización de la intervención autorizada. 

Fallo:

Rosario, 2 de setiembre de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "B", el expediente nº FRO 53000072/2012 CA1 "C., C. I. c/ INSSJP s/ Prestaciones Quirúrgicas - Amparo", (del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 130), contra el punto II de la Resolución nº 44/13 que hace lugar a la acción de amparo y ordena a INSSJP que afronte los gastos de intervención y prótesis prescripta, con costas a la vencida. (fs. 123/128)

Concedida la apelación, se ordenó correr traslado a la contraria de los agravios expresados (fs.133), el que fue contestado (fs. 134). Elevadas las actuaciones a la Alzada (fs. 136) y recibidas en esta sala "B", se ordenó el pase al Acuerdo (fs. 139).

El Dr. Toledo dijo:

1º) Se agravió la demandada (fs. 130/132) de la resolución que condena en costas a su parte dando por cierto lo argumentado por la actora. Manifestó la apoderada del INSSJP que su mandante nunca incurrió en una conducta arbitraria, ilegítima, irrazonable y/o omisiva en relación a la actora, en virtud de su obrar diligente que otorgó la cobertura para la realización de las consultas pre-quirúrgicas en el Hospital Italiano, con traslado en avión y que en forma conjunta tramitó la adquisición de la prótesis y elementos necesarios para la cirugía.Continuó diciendo que su parte también proveyó la prótesis a través de la firma CIRUGIA ALEMANA en fecha 10/11/2011, la que fue rechazada por el médico tratante por no adecuarse a lo solicitado, por lo que resulta improcedente la imputación de mora a su parte.

Que conforme fuera ordenado por la medida cautelar dictada en autos fue obligado a adquirir la prótesis a la empresa SWIS Protech SA SINAX MÉDICA apartándose del procedimiento pre establecido, en violación a sus reglamentos por no ser la empresa indicada un prestador del INSSJP.

Asimismo, que con la resolución dictada se sienta un precedente que permite a los afiliados obtener prestaciones por prestadores elegidos por el médico tratante, evadiendo licitaciones, evitando trámites administrativos y ocasionando una gravedad institucional por quedar expuesto el instituto a exigencias caprichosas.

Agravió además a la demandada que el juez a quo haga caso omiso al art. 14 de la ley de amparo, a los fundamentos vertidos en el contesto, como así también a que el cumplimiento se hubiera realizado igual no mediando esta acción.

Solicita se impongan las costas a la actora y/o subsidiariamente por su orden.

2º) Por su parte, la actora al contestar los agravios solicitó se rechace la apelación, con expresa imposición de costas, haciendo reserva del caso federal para el caso de una resolución adversa.

Expresó que la recurrente no puede desvirtuar los hechos concretos que se tuvieron en cuenta para el dictado de la sentencia, lo que implica una clara disconformidad de la demandada con la resolución dictada, pero insuficientes para rebatir las concretas y contundentes consideraciones que llevaron a tal decisión.

Manifestó que la sentencia contempla la condición particular de la actora, el tiempo transcurrido y la necesidad de la intervención quirúrgica; y la normativa vigente en derecho de personas con discapacidad que requiere de acciones positivas inmediatas para la atención de este grupo.Asimismo sostuvo que se puede entender que el tiempo transcurrido desde el inicio del reclamo administrativo no signifique demora para la Administración, pero resulta violatoria de los derechos de una persona con discapacidad.

Expresó también que el tiempo transcurrido y la falta de respuesta efectiva, tornaron absolutamente procedente la pretensión jurídica.

Finalmente, sostuvo que la imposibilidad de acceso oportuno a la cobertura requerida, por las necesidades reales y actuales, produce una interrupción considerable en la vida y la calidad de vida del actor (fs. 134/135).

3º) De las constancias de autos surge que desde el primer reclamo del amparista efectuado en fecha 07 de septiembre de 2011 (fs. 7) hasta la promoción de la demanda el 16 de marzo de 2012 (fs. 23/29) transcurrieron más de seis meses, no considerando ese tiempo ni justificado ni razonable, debido a que si bien la demandada autoriza la intervención quirúrgica (fs. 8/10), no provee la prótesis adecuada a las prescripciones del médico interviniente en la cirugía (fs.11/12).

Contrariamente a lo afirmado por la recurrente, de lo actuado en autos puede advertirse que la actora se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial para obtener la prestación reclamada ante la demora de la demandada en proveerle la prótesis que se le había prescripto, lo cual era condicionante para la realización de la intervención autorizada.

Además de ello, corresponde considerar, que en oportunidad de contestar el informe del Art. 8 de la ley 16.986 del día 30 de marzo de 2.012, la accionada sostuvo, erróneamente, que existió un principio de cumplimiento por haber estado, tanto la intervención quirúrgica como la prótesis, autorizadas por el Instituto.Pese a afirmar la recurrente que actuó diligentemente respondiendo a los requerimientos de la actora, se debe tener presente que, no siendo la prótesis la adecuada para la patología de la afiliada y las dilaciones por parte del INSSJP en los procedimientos reglamentarios para adquirir la misma, vulneraron los derechos de la amparista, por lo que no le han dejado otra opción que ocurrir ante estos Tribunales.

En este sentido se ha expresado esta sala en Acuerdo nº 803/12: "El cumplimiento de esa obligación no fue espontáneo, sino que devino como consecuencia de la acción de autos, no verificando razón alguna para eximirlo de costas en la medida en que la peticionaria se vio obligada a promover y continuar con el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta omisiva de la autoridad pública accionada."

Todo lo cual lleva a concluir que las circunstancias comprobadas no justifican el apartamiento en la aplicación del art. 14 de la ley 16986 en lo que respecta a la imposición de costas. El mencionado artículo excluye la condena en costas, solo para el supuesto en que, antes del vencimiento del plazo fijado para la contestación del informe del art. 8, hubiese cesado el acto u omisión en que se funda el amparo, lo cual no resulta del análisis del presente caso.

De modo tal que por interpretación a contrario de lo consagrado por el legislador, torna procedente la condena en costas al vencido.

Analizada entonces la resolución recurrida, y conforme al criterio de esta Sala "B" en casos análogos al presente, se estima acertada la decisión del juez a quo en cuanto a la imposición de las costas a la demandada (Acuerdos nros. 803/12 Int., 621/12 Int., 96/12 Def. y 432/10 Int., entre otros).

En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior, e imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (conf. Art. 68 del CPCCN).

Los Dres. Vidal y Bello adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

I) Confirmar la sentencia nº 44/13, obrante a fs. 123, en lo que ha sido materia de recurso, con costas a la demandada (art. 68 C.P.C.C.N). II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de los que se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. nº FRO 53000072/2012/CA1).

Edgardo Bello

José G. Toledo

Elida Vidal (Jueces de Cámara).

Fuente: Microjuris

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