La obra social demandada debe proveer la cobertura total de la prestación de asistencia domiciliaria las 24 horas, requerida por el médico interviniente para el paciente que padece varias enfermedades.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 16-may-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la
medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que
arbitre los medios necesarios para proveer la cobertura total de la prestación
de asistencia domiciliaria las veinticuatro horas , requerida por el medico
interviniente para el paciente, -quien padece stroke recurrente, HTA, tiene
marcapaso definitivo por bloqueo AV completo, reemplazo de rodilla, está
anticoagulado crónicamente, postrado, tiene deterioro cognitivo crónico, y
obesidad mórbida-.
2.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que lo
dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional
reafirma el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del
derecho a la vida—, y destaca la obligación impostergable que tiene la
autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin
perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada
medicina prepaga.
3.-La ley 24901
instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, y en lo concerniente a las obras
sociales, dispone que éstas tendrán obligatoriamente a su cargo, la cobertura
total de las prestaciones básicas -enunciadas en la ley- que necesiten los
afiliados con discapacidad, y que tengan la finalidad de cubrir requerimientos
básicos esenciales de la persona con discapacidad; además, la misma ley
contempla la prestación de servicios específicos y establece prestaciones
complementarias; de modo que la amplitud de las prestaciones previstas en la
ley 24901, resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración
social de las personas con discapacidad.
4.-El mantenimiento de la medida precautoria decretada, no
ocasiona un grave perjuicio a demandada, pero evita, por el contrario, el
agravamiento de las condiciones de vida del paciente, en el tratamiento de las
enfermedades que padece.
5.- El mantenimiento de la medida dictada por el señor Juez
a quo, es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante,
mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se
pretende —que compromete la salud e integridad física de las personas—,
reconocido por los pactos internacionales, de jerarquía constitucional.
Fallo:
Buenos Aires, 16 de mayo de 2013.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada Medicus
SA a fs 40/43 —que fue fundado en ese mismo acto y la contestación de traslado
de la parte actora de fs. 48/52—, contra la resolución de fs. 30/31; y
CONSIDERNADO:
1 - La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar
solicitada y, en consecuencia, ordeno a la demandada que en el plazo no mayor
de tres días, arbitre los medios necesarios para proveer la cobertura al 100%
de la prestación asistencia domiciliaria 24 horas requerida por el medico
interviniente para el Sr. Juan Terminiello.
La demandada Medicus SA se agravió porque, sostiene, la
prestación no se encuentra prevista en el PMO y no tiene carácter medico sino
social. Destacó que los afiliados sólo pueden requerir prestaciones médicas
contempladas en el PMO.
2.- En primer lugar, cabe destacar que no está discutido en
autos el carácter del actor de afiliado a Medicus SA (cfr. fs. 5), ni el
carácter de discapacitado (cfr. fs. 25) y las enfermedades que padece -stroke
recurrente, HTA, marcapaso definitivo por bloqueo AV completo, reemplazo de
rodilla, anticoagulado crónicamente, postrado, deterioro cognitivo crónico,
obesidad mórbida (cfr. fs. 1).
Esta en debate, en cambio, la pertinencia de la indicación
del médico tratante de contar con asistente y cuidador permanente domiciliario
y si corresponde a la demandada otorgar cautelarmente la cobertura de su costo.
3.- Debe recordarse que el art. 28 de la ley 23.661
establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un
programa de prestaciones de salud (confr. fs. 1; esta Sala, doctr. causa 7841
del 7-2-2001, entre muchas otras).
En este orden de ideas, es menester recordar que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados
internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc.22, Ley
Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro
del derecho a la vida— y destaca la obligación impostergable que tiene la
autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin
perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada
medicina prepaga (conf. Fallos: 323:3229 , el resaltado pertenece a la Sala).
4.- Ello sentado, es importante puntualizar que la ley
24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con
discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y
asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la ley 24901 contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integraran las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación
(art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de
cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las
personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofármacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados
en el art.38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39,
inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del
seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las
que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo
asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28;
cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01).
Por su parte, la ley 24.754 determina en su único artículo
que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma
cobertura que las obras sociales (confr. esta Sala, causas 5475/03 del 14-8-03
y 15.768/03 del 5-8-04).
5.- En tales condiciones, considerando los específicos
términos de la prescripción del médico tratante (fs. 4) y teniendo en cuenta
que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una
limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la
decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la
medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a demandada, pero
evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del paciente, en
el tratamiento de las enfermedades que padece —cfr. fs. 1, 3 y 4—.
6.- Asimismo, el mantenimiento de la medida dictada por el
señor Juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico
tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección
cautelar se pretende —que compromete la salud e integridad física de las
personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)—, reconocido por los
pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap.d, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional, cfr. esta Sala, causas 22 354/95 del
2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98
del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual
sentido, C.S. Mendoza, Sala 1, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del
8/5/200, ED del 5/9/2000); por lo menos, hasta que se produzca la totalidad de
la prueba y existan elementos suficientes para el dictado de la sentencia
definitiva, oportunidad en la cual se decidirá no solo sobre la pertinencia de
la indicación del médico tratante (cfr. fs. 4) sino también sobre la eventual
obligación de la demandada de cubrir tales erogaciones.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución
de fs. 30/31.
Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado
atendiendo a las particularidades que presento la cuestión y al estado
preliminar en el cual se encuentran las actuaciones (arts. 68 y 69 del Código
Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta.
Ricardo V. Guarinoni.
Francisco de las Carreras.
Fuente: Microjuris
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias