Resolución 1632 - Ministerio de Salud de la Nación
Título: Medicamentos. Listado de Productos Médicos de
Impacto Directo en la salud que están sujetos al Régimen de Venta Libre en
Farmacias. Determinados productos médicos. Incorporación.
Fecha B.O.: 23-oct-2013
Texto de la norma:
VISTO el expediente Nº 2002-17.632/13-4 del registro del
MINISTERIO DE SALUD, y lo establecido en la Ley Nº 17.565 , modificada por Ley
Nº 26.567 , los Decretos Nº 7123/68 y Nº
2284/91 , la Resolución Conjunta Nº 342/92
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 147/92
del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la Resolución Nº 566/04 del
ex-MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.567 sustituyó el artículo 1° de la Ley Nº 17.565 y derogó los artículos 14
y 15 del Decreto Nº 2284/91.
Que el artículo 116
del citado decreto autorizó al ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, junto con la autoridad de la jurisdicción competente, a
dictar las normas reglamentarias y de interpretación de dicho cuerpo normativo.
Que la Resolución Conjunta Nº 342/92 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 147/92 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL, reglamentó varios aspectos del Decreto Nº 2284/91.
Que por imperativo del artículo 3° de la Ley Nº 26.567, quedaron sin efecto los
artículos 2° , 3° , 5° y 6° de la Resolución Conjunta Nº 342/92 del ex-MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 147/92 del ex-MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL.
Que el Decreto Nº 1490/92
(modificado por el Decreto Nº 1271/13 ) crea la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, incluyendo en su Anexo II
Título Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud, disposiciones
similares a las de los artículos 7° y
8° de la mencionada resolución conjunta,
como competencia exclusiva del ente cuya creación se disponía, por lo que quedaron sin efecto los mismos.
Que por ende, sólo los artículos 1° y 4°
de la citada Resolución Conjunta mantienen su vigencia.
Que en virtud de la normativa vigente (Ley Nº 17.565, su
modificatoria Ley Nº 26.567, y su Decreto reglamentario) sólo pueden venderse
en farmacia los productos incluidos los artículos 1° de la Ley y de la
Reglamentación.
Que, en este marco, el apartado 3° del artículo 1° de la Ley
Nº 26.567, modificatoria de la Ley Nº 17.565, establece que la autoridad
sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos
al régimen que instituye, sin perjuicio de las actividades conexas autorizadas
por el Decreto Nº 7123/68 y las incumbencias profesionales previstas en la
Resolución Nº 566/04 del ex-MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Que por ende, la venta y despacho en farmacias de los
productos no incorporados por la autoridad competente a este régimen serán
considerados ejercicio ilegal de la farmacia, y sin perjuicio de las sanciones
establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por
infracción al Código Penal .
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA -ANMAT- tiene instituido un procedimiento para la
determinación de la condición de venta de los productos médicos con impacto
directo en la salud del mismo modo que para los medicamentos.
Que además se estima propicio ratificar aspectos
reglamentarios de la actividad farmacéutica que son potestad de este Ministerio
según la Ley Nº 17.565 referido a la responsabilidad farmacéutica y al régimen
de turnos obligatorios.
Que han intervenido en la faz de su competencia, la
SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION y la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA -ANMAT-.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Dispónese la incorporación al Régimen de la
Ley Nº 26.567, modificatoria de la Ley Nº 17.565 del listado de productos médicos de impacto
directo en la salud que están sujetos al régimen instituido en su apartado 3°
del artículo 1° , de venta exclusiva en farmacias, propuesto por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
que consta como ANEXO I y forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° - Las personas físicas o jurídicas propietarias
de farmacias serán solidariamente responsables con los Directores Técnicos del
cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 17.565 y su modificatoria Nº
26.567.
ARTICULO 3° - La autoridad sanitaria nacional podrá
suspender el régimen de turnos obligatorios establecidos en el artículo 6° de la Ley Nº 17.565, en las áreas para las
que reciba propuestas que garanticen la atención al público en días feriados y
horarios nocturnos.
ARTICULO 4° - Las farmacias sólo podrán realizar las
actividades establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 17.565, modificado por
la Ley Nº 26.567, el Decreto Nº 7123/68 , la Resolución Nº 566/04 del
ex-Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y la presente Resolución.
ARTICULO 5° - Acuérdase un plazo de NOVENTA (90) días a los
establecimientos farmacéuticos para cumplir con la presente resolución, a
partir de su publicación.
ARTICULO 6° - Derógase toda norma que se oponga a la
presente Resolución.
ARTICULO 7° -Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud.
ANEXO I
LISTADO DE PRODUCTOS MEDICOS DE IMPACTO DIRECTO EN LA SALUD
QUE ESTAN SUJETOS AL REGIMEN DE VENTA LIBRE EN FARMACIAS
- JERINGAS
- AGUJAS DESCARTABLES
- FRASCOS PARA RECOLECCION DE MUESTRAS
- PARCHES OCULARES
- PRODUCTOS DE HIGIENE ORAL DE USO ODONTOLOGICO
- PRODUCTOS PARA DIAGNOSTICO DE USOS "IN VITRO" (AUTOEVALUACION)
- REPELENTES
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias