Partes: G. S. D. c/ O. S. D. E. s/ incidente de apelación de
medida cautelar
La obra social debe cubrir el terapista ocupacional indicado por el médico tratante para el afiliado menor de edad que padece cuadriplejia espástica.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 22-ago-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la
pretensión cautelar del amparista de que la demandada cubra el 100% de la
prestación de apoyo a la integración escolar en jornada doble, brindada por un
profesional a favor de un menor fundando su agravio la obra social en que la
obliga a cubrir el costo de una profesional que no integra la cartilla de
prestadores de la obra social y que la parte actora pactó en forma particular
con la profesional sin tener en cuenta a los prestadores contratados por la
obra social pues la ley 24901 instituye
un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas
con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus
necesidades y requerimientos a que están obligadas a prestar las obras
sociales.
2.-Cabe rechazar la apelación de la obra social obligada a
cubrir el 100% de la prestación de apoyo a la integración escolar en jornada
doble por un profesional, atento los términos de la prescripción del médico
tratante, la naturaleza de la enfermedad que padece el menor de edad
-cuadriplejia espástica- y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la
pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la
cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la
controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria
decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio,
el agravamiento de las condiciones de vida del paciente menor de edad
discapacitado.
Fallo:
Buenos Aires, 22 de agosto de 2013.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada OSDE a
fs. 77/87 -que fue fundado en ese mismo acto y la contestación de traslado de
la parte actora de fs. 92/96-, contra la resolución de fs. 51/52; y
CONSIDERANDO:
1.- La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar
solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada OSDE que en el término de
cinco días cubra el 100% de la prestación de apoyo a la integración escolar en
jornada doble (brindada por la licenciada Sofía Pavlovsky) a favor del menor
D.G.S.
2.- La demandada se agravió porque, sostiene, la cautelar la
obliga a cubrir el costo de una profesional que no integra la cartilla de
prestadores de la obra social y que la parte actora pactó en forma particular
con la profesional sin tener en cuenta a los prestadores contratados por la
obra social. Afirmó que no surge de autos que sea imprescindible que el menor
continúe con la atención de la profesional que actualmente lo asiste y que, en
el caso de que procediera el reintegro del costo, sería el reconocido por la
obra social y no el pactado libremente por los padres del paciente y la Lic.
Pavlovsky.
3.- En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en
el "sub lite" la condición de discapacitado del menor -cfr. copia del
certificado de discapacidad obrante a fs. 15-, la enfermedad que padece
-cuadriplejia espástica- ni su condición de afiliado a OSDE -fs. 22-.
Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de
proveer cautelarmente la cobertura de la prestación "terapista
ocupacional", (según surge de la opinión médica de fs. 18), en lo
particular, la lic.Pavlovsky que viene asistiendo al paciente hasta la fecha,
pese a no integrar la cartilla de prestadores de la obra social.
4.- Ello sentado, es importante puntualizar que la ley
24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con
discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y
asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las
personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados
en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39,
inc.b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del
seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las
que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo
asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28;
cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01).
5.- En tales condiciones, considerando los términos de la
prescripción del médico tratante (cfr. fs. 25), la naturaleza de la enfermedad
que padece el menor de edad (cuadriplejia espástica) y teniendo en cuenta que
el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada
aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión
final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida
precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero
evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del paciente menor
de edad discapacitado.
6.- Asimismo, el mantenimiento de la medida dictada por el
señor Juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico
tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección
cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las
personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los
pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr.esta Sala, causas 22.354/95 del
2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98
del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual
sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del
8/5/200, ED del 5/9/2000).
7.- Por lo demás, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal
ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que
merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también
la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial
del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema,
in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" , del
15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122 ).
En ese contexto, debe ponderarse que si bien la Lic.
Pavlovsky no integra la cartilla de prestadores de la demandada, lo cierto es
que viene atendiendo al menor discapacitado y la propia obra social habría
pagado sus honorarios mediante los respectivos reintegros. Teniendo en cuenta
además que, como principio, cambiar los prestadores podría producir algún
retroceso en la evolución del menor discapacitado, el Tribunal opta por ordenar
a la demandada que continúe cubriendo el costo del tratamiento que brinda la
terapista ocupacional Lic. Pavlovsly, hasta tanto se produzca la totalidad de
la prueba y exista nuevos elementos para resolver de manera definitiva la
cuestión controvertida. Mientras tanto, aparece como más razonable adoptar
cautelarmente la solución que mejor proteja los derechos del menor
discapacitado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución de fs. 51/52. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden
causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión (arts. 68 y
69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial en su
despacho- y devuélvase.
María Susana Najurieta.
Ricardo V. Guarinoni.
Francisco de las Carreras.
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