jueves, 7 de noviembre de 2013

Rechazo de demanda por mala praxis contra médico

Partes: R. A. V. c/ P. C. M. y otros s/ ordinario

Se rechaza la demanda por mala praxis ya que los daños que el paciente le reprocha al médico constituyen secuelas propias del tratamiento.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza 
Sala/Juzgado: Quinta 
Fecha: 19-sep-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda intentada contra el médico por mala praxis toda vez que conforme la pericia traumatológica rendida el tratamiento es adecuado a la lesión sufrida por la actora, siendo la descalcificación producida por respuesta del sistema nervioso simpático al dolor por la fractura y que el uso del yeso suele dar dolor cervical temporal del análisis de la pericia médico clínica, surge que la relación de causalidad entre la distrofia simpática refleja que padece la actora con el accidente y sus secuelas pueden ser múltiples, como son el traumatismo directo, la inmovilización prolongada y anómala o la hipofuncion posterior, por lo que la relación causal entre el daño y el obrar del facultativo queda en el campo de las meras conjeturas. 

Fallo:

En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Adolfo Mariano Rodríguez Saá, Oscar Martinez Ferreyra y Beatriz Moureu, y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 13-00721722-0 (010305-13241)., caratulada "R., A. V. C/ P. C., M. Y OTS. S/ ORDINARIO", originaria del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 754 por la parte actora, a fs. 760 por Triunfo Coop. Seg. Ltda (desistido a fs. 787) y a fs. 761 por el Licenciado Mario Lamagrande (desistido a fs. 784), todos en contra de la sentencia dictada a fs. 724/732.

Llegados los autos al Tribunal, a fojas 773/781 la apelante expresa agravios, contestados por OSEP a fs. 794/797 y por el codemandado P. C. a fs. 800/812, presentándose a fs. 816 Fiscalía de Estado la que expresa que limitará su actuación en esta Alzada al control de la actividad defensiva realizada por el representante de la OSEP.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: Martinez Ferreyra, Rodriguez Saa y Moureu.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARTINEZ FERREYRA DIJO:

I.- La sentencia recurrida desestima la demanda promovida por la señora A. V. R., quien pretende indemnización de daños y perjuicios por mala praxis médica, incoada contra el Dr. M. P. C., Obra Social de Empleados Públicos (OSEP), Sanatorio Policlínico de Cuyo S.A.y citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.- A fin de llegar a tal conclusión la señora Juez a quo parte de de tener en cuenta que la actora, en su calidad de afiliada a la OSEP fue atendida, por derivación, en el Sanatorio Policlínico de Cuyo S.A., por el Dr. P. C., en tanto la misma fractura del 5° metacarpiano, quien le realiza reducción incruenta y yeso, en quirófano y bajo anestesia local con control de radioscopía, con indicación de analgésico, brazo elevado y control por consultorio.- Sostiene que, conforme la pericia traumatológica rendida el tratamiento es adecuado a la lesión sufrida por la actora, como así también que la descalcificación se produce por respuesta del sistema nervioso simpático al dolor por la fractura y que el uso del yeso suele dar dolor cervical, pero es temporal.- Analiza asimismo la pericia médico clínica, de la que también surge que la relación de causalidad entre la distrofia simpática refleja que padece la actora con el accidente y sus secuelas pueden ser múltiples, como son el traumatismo directo, la inmovilización prolongada y anómala o la hipofuncion posterior.- En base a ello entiende la juzgadora que la relación causal quedó en el campo de las meras conjeturas, no siendo suficiente para probar la misma la prueba instrumental y testimonial.- Suma a ello que la consolidación de la fractura ha sido buena porque ha hecho callo óseo lo que demuestra que el trabajo del médico fue correcto, siendo que la distrofia que padece la actora puede ser atribuida a múltiples causas, sin que las periciales puedan aseverar que la única causal sea un error médico y, en todo caso, a una complicación que el médico no podía prever.-

II.- Que, al fundar su recurso, la parte actora se agravia por el tratamiento de la responsabilidad del Dr. P.C., por la falta de debido tratamiento de la responsabilidad de la OSEP y Policlínico de Cuyo y por la imposición de costas al resolver la defensa de prescripción.- En cuanto a la responsabilidad del Dr. P. C. sostiene que el diagnóstico y, en todo caso el tratamiento, seguido por el profesional no tuvo en cuenta que, además del traumatismo de la actora, la misma era una paciente inmunodeprimida, lo que imponía una atención diligente, adecuada y certera pese a la urgencia del cuadro traumático.-

III.- Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto, diré que el recurso en trato debe ser rechazado, confirmándose el decisorio de Primera Instancia.- Creo conveniente iniciar el presente desde el punto de vista formal - procesal en tanto no puedo dejar de advertir que al momento de expresar agravios la parte actora introduce una cuestión novedosa en la presente litis, cual es que, al momento de ser atendida por el demandado, era una "paciente inmunodeprimida" tal como se expresa a fs. 775.- De una atenta lectura de los "Hechos" que la accionante describe en el punto III de fs.6 vta/9 en modo alguno surge que se haya denunciado esta situación, al momento de intervenir el demandado, y que al ignorarla o no prestarle la debida atención, hubiera incurrido en una defectuosa práctica médica, con lo cual la parte accionada podría haberse defendido de tal imputación.- A su vez, tal cuestión litigiosa debería haber sido resuelta por la señora Juez a quo y, la parte afectada, se encontraría habilitada como para proponer su revisión por ante esta Alzada.

Palacio afirma que "De acuerdo con el sistema adoptado por la legislación procesal argentina, si bien la apelación supone la vigencia del sistema de la doble instancia ella no importa un nuevo juicio (novum iudicium) en el sentido de que, a través de la sustanciación del recurso, el órgano superior se halle facultado tanto para diligenciar ex novo los actos probatorios producidos en la instancia anterior cuanto para admitir la interposición de nuevas pretensiones y oposiciones o el ofrecimiento indiscriminado de nuevas pruebas. En nuestro derecho, por el contrario, la apelación constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que ésta ha valorado los actos instructorios producidos en la instancia precedente. No se trata, por consiguiente, de reiterar o de renovar esos actos, sino de confrontar el contenido de la resolución con el material fáctico y jurídico ya incorporado a la primera instancia, a fin de determinar si ese material ha sido o no correctamente enjuiciado" ( Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", tomo V, Lexis Nº 2508/000749) Por su parte Husain Hadid (en "Recurso de Apelación", RFC, T° 54-2002, pág.129) dirá que la Alzada debe avanzar sobre todos los capítulos que se ponen a su consideración y que han sido materia de la primera instancia, aclarando "Dentro de la expresión "capítulos", debe comprenderse no sólo a los puntos de interés para las partes, sino también a todos aquellos planteos o defensas que sólo puedan ser objeto de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional si han sido expresamente alegados por los interesados en la etapa oportuna y adecuada del proceso, de manera que sea posible el ejercicio del derecho de defensa por la contraria, y la prueba de los hechos que les sirve de fundamento" Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre el punto, pudiéndose citar a modo de ejemplo, lo dicho en los autos n° 8862 caratulados "Patroni, Anibal O c/ Obras Sanitarias Mendoza S.A. por Cumplimiento de Contrato" en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (LS 27-214) en tanto ". el ámbito de conocimiento del tribunal de alzada se encuentra limitado a las cuestiones que han sido objeto de debate en la instancia precedente (conf. HITTERS, Juan Carlos, "Técnica de los recursos ordinarios", Bs. As. 1988, pág. 403 y ss.; C.N.C., Sala F, L.L. 1982-A, pág. 363), no siendo por lo tanto la expresión de agravios la ocasión apta para introducir cuestiones no comprendidas en la relación jurídico-procesal (conf. 4a. C.C. y C. Mza., L.A. 124-436)."

"A criterio de este tribunal, ello surge implícitamente de los arts. 137 y 141, inc. V, del C.P.C. y determina, como necesaria consecuencia, que el tribunal de apelaciones no esté obligado a pronunciarse sobre las cuestiones que han sido introducidas por primera vez en la expresión de agravios (conf. S.C.Mza., L.S.199-67)." Como conclusión de lo dicho es que no puede admitirse, formalmente, el agravio que sobre este punto se formula.- IV.- Que pasando ahora al siguiente agravio, relacionado con la conducta profesional desplegada por el demandado, entiendo prudente en primer lugar analizar los medios de los cuales el citado echa mano para atender la emergencia que presentaba la actora.- Tengo presente que la actora concurre al nosocomio con una radiografía que se le había tomado en el Hospital El Carmen, con el diagnóstico de fractura del quinto metacarpiano, lo cual no ha sido motivo de controversia, elementos con los cuales el demandado decide una "reducción incruenta" La pericia rendida en autos a fs. 518/521, por parte de la médica especialista en Traumatología, dice (respuesta el punto 3 de fs. 95, fs. 520 vta) que la reducción incruenta y la inmovilización son adecuadas con la patología que presentó la paciente.- Ninguna prueba en contrario existe que indique que podría haberse apelado a cualquier otro tipo de intervención que hubiera logrado un resultado distinto (en este caso sin las secuelas que se denuncian en autos), máxime cuando la propia actora nos dice que padecía de una disfunción cardiológica.- Sobre ello es necesario destacar que la elección de una alternativa terapéutica, aceptada como válida, es lo que se denomina discrecionalidad científica, propia de cada ciencia, que el juez no puede abordar por carecer de judicialidad para avocarse al tema. Sólo debe constatar si se cumplieron las premisas científicamente aceptadas.Si el tratamiento se realizó, conforme a las reglas del arte de curar, no hay negligencia, pues el daño, fracaso o ausencia de éxito, no implica mala praxis, dado que sien do la obligación de medios pueden existir limitaciones, áleas, morbilidad que escapen a la revisión más prudente y frustren el resultado a que se aspira, pero no se garantiza.

Critica la apelante que la señora Juez a quo no haya considerado de importancia que el profesional no tomó radiografías luego de haber hecho tal reducción. No obstante ello la pericia a que he hecho referencia, punto 4, dice que en tales intervenciones es habitual hacerlo de esta forma, o sea bajo control radioscópico, lo que se ha visto corroborado con la testimonial del Dr. Rodriguez, quien en la respuesta a la séptima ampliación, nos dice que el protocolo del hospital imponía la reducción, radioscopía e inmovilización.- De todas maneras, aún cuando estuviera en duda que el demandado hubiera utilizado el control radioscópico, tal omisión debería relacionarse con un resultado dañoso y que, en su caso, debería surgir del próximo control que el profesional efectúa en la persona de la actora, oportunidad en la cual si se hace una placa radiográfica y que, tal como lo dice el perito médico cuyo informe corre a fs. 523/525 ".Rx posterior al tratamiento en que se visualiza la inmovilización con los ejes fracturarios alineados". Ergo, la reducción efectuada por el demandado había sido correctamente echa.- La actora apoya su demanda, y también su queja por ante esta Alzada, en una supuesta intervención de un médico del Hospital El Carmen, quien habría manifestado que el trabajo profesional del accionado no era correcto y que, luego, fue quien en definitiva le sacó el yeso.- No sólo esta afirmación no ha sido debidamente corroborada en estos autos sino que, en caso de ser cierto, la misma actora nos dice que el Dr.Manfredi (quien habría hecho tales declaraciones) le receta diez sesiones de fisioterapia, lo cual de ninguna manera nos pone en la disyuntiva de un error médico por parte del demandado, siendo que la pericial médica nos dice a fs. 524 que "la fractura se consolidó en eje, sin vicios, y una buena alineación", mientras que la pericia traumatológica dice que "existe una pequeña deformación en el eje" (pto 8 de fs. 521).- Ello nos lleva a que, desde el punto de vista traumatológico, no existe error en los medios utilizados y el resultado, a la postre, es el esperado.- Pasando ahora a las secuelas que la actora padece como consecuencia del accidente sufrido, entiendo los informes periciales son mas que claros y la sentencia recurrida ha sido muy concreta en receptar tales informes, indicando que no existe prueba suficiente como para relacionar causalmente tales padecimientos con la labor profesional llevada a cabo por el demandado.- Obviamente que es un resultado no querido pero que de ninguna manera puede relacionarse con la praxis médica del accionado. En tal sentido es claro el informe de fs. 520/521 pto 7, en tanto "La descalcificación que se produce por una respuesta del sistema nervioso simpático al dolor, en este caso la fractura", punto sobre el cual se explaya el perito médico a fs. 524, lo cual es ampliado por ambos peritos al contestar las observaciones de las partes, a fs. 559 y 572, por parte de la perito traumatóloga y a fs. 64 5 por el perito médico.- En definitiva, comparto plenamente con la señora Juez a quo sus conclusiones en tanto no se ha probado en autos que la conducta profesional del demandado pueda ser reprochable a tenor del Artículo 512 y ccs.del Código Civil y que, como consecuencia de la culpa del médico demandado se hayan producido las secuelas que en la actualidad la actora padece.- En virtud de todo ello y, tal como lo dice reiteradamente la jurisprudencia "Si conforme a las constancias de las historias clínicas y prueba pericial, no quedó acreditado que haya mediado negligencia o impericia en la atención brindada al paciente, o error de diagnóstico -en el caso, por la deficiente evolución de un hematoma en la rodilla que se infectó, cuyo tratamiento se prolongó por más de un año y medio-, ni que la conductas de los profesionales demandados fueran contrarias a las reglas del arte de curar, los médicos que lo trataron y el nosocomio demandado deben ser eximidos de responsabilidad por mala praxis" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, La Ley Online, Ar/jur/23105/201) Tal postura jurisprudencial, que comparto, surge por cuanto es claro que en el caso de autos la actora concurre al Policlínico de Cuyo derivada por OSEP, con quien tiene contratado un servicio asistencial, nosocomio y obra social que asumen el deber de seguridad para con la paciente, respecto del desempeño de los profesionales (y no profesionales) que atienden a la víctima.- Esta obligación tácita de seguridad basada fundamentalmente en el principio de buena fe que consagra el Artículo 1198 del Código Civil lleva consigo que los contratantes directos (OSEP), como indirecto (Clínica) responderán cuando el enfermo se ha visto dañado por parte del personal que ejecuta el contrato.- Como contracara de lo dicho, si como en el caso de autos, no se advierte que la actividad médica del demandado P. C. esté reñida con la lex artis y que, por lo tanto, los daños que se denuncian no puedan ser relacionados causalmente con tal intervención, no cabe sino relevar de responsabilidad a ambas instituciones.

Así voto.- Por el mérito del voto que antecede los Dres. Moureu y Rodriguez Saa adhieren al mismo.- SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR.MARTINEZ FERREYRA DIJO:

Que, atento al resultado de la cuestión que antecede y de conformidad a lo normado por el Artículo 36 del CPC, corresponde que las costas de la Alzada sean soportadas por la partes actora, apelante vencida.- Así voto.- Por el mérito del voto que antecede los Dres. Moureu y Rodriguez Saa adhieren al mismo.- Con lo que se terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA

Mendoza, 19 de setiembre de 2013.- Y VISTOS

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal R E S U E L V E:

1°) No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 754 en contra de la sentencia obrante a fs. 724/732.- 2°) Imponer las costas de la Alzada a la recurrente vencida.- 3°) Regular honorarios profesionales a los Dres. Marta Isabel Gonzalez de Aguirre, Santiago Maria Cardozo, Laura Gonella, Maria Mónica Piccolo, Juan E. Salvador y Lorena Sanchez Behler en las sumas de ($.), ($.), ($.), ($.), ($.) y ($.), respectivamente.- (Arts. 13, 15 y 31 de la Ley 3641) Notifíquese y bajen.-

Oscar MARTINEZ FERREYRA

Adolfo RODRIGUEZ SAA

Beatriz MOUREU

Fuente: Microjuris

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