martes, 11 de febrero de 2014

Ausencias regulatorias en materia de cuidados de salud domiciliarios

SD 102525 – Expte. 34.005/11 FI: 23/8/11 – “Garcia Vicenta Graciela c/ V. A. G. E. s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 29/11/2013

CUIDADO DE ENFERMOS EN EL HOGAR. Servicios que fueron prestados dentro del ámbito del domicilio personal y familiar habitual o vacacional. Prestación de carácter civil. NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO. Rechazo de la demanda

Resumen del fallo:

“Está claro que la actora fue contratada para asistir al marido de la demandada, que padece una enfermedad y que necesitaba de cuidados especiales, y que los servicios fueron prestados dentro del ámbito del domicilio personal y familiar habitual o vacacional… Tal como lo sostiene la sentenciante de grado, dicha circunstancia, no permite admitir la configuración de un contrato de trabajo, pues se trata de una prestación de servicios que no se brinda en el marco de una actividad empresaria.” (Del voto de la mayoría)

“Como lo ha señalado esta Cámara a través de sus Salas al analizar situaciones absolutamente análogas a la presente –en las que prestación del servicio estaba dirigida al cuidado de enfermos o de ancianos dentro de un domicilio propio–, se trata de una vinculación de carácter típicamente civil, que escapa al ámbito de aplicación propio del derecho del trabajo (CNAT, Sala I, 21/7/06 sent. 83.752 “Furmari, Encarnación c/ Nader, Graciela s/ despido; Sala VII, 5-5-97 SD. 29.181 "Vizcara c/Rodríguez"; Sala III, 31/5/06 “Ledo Dolly y Otra c/ Fallabrino María y otros s/ despido”; Sala VI, 12-12-95 "Matta, María c/Barletta, Lidia" en D.T. 1996-B, pág. 1801; Sala V, “Ortiz, J. c/ Arditi s/ despido”, S.D.Nº65.276 del 28-12- 01, Sala II, “Maidana Marta c/ Agustini Otilia y otro s/despido” S.D Nº 95125 del 17/7/07, “Pereira c/ Picardo de Ceva” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5C0A] S.D. Nº 97.520 del 17/12/09).” (Del voto de la mayoría)

“…no está acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de los reclamos deducidos en autos; y, como ello obsta decisivamente el progreso de las distintas pretensiones, estimo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto rechazó la demanda en todas sus partes (art. 499 Código Civil).” (Del voto de la mayoría)

“Reiteradamente he sostenido que el cuidado de personas ancianas o enfermas en el domicilio del paciente constituye trabajo dependiente, aun cuando no se preste en favor de un “empresario” y que, respecto de dicho personal, cabe hacer aplicación analógica del estatuto del personal doméstico (dec. 326/56 –hoy derogado por la ley 26.844), por cuanto el carácter operativo y amplio del art. 14 bis de la Constitución Nacional impone que se otorgue amparo a todas aquellas situaciones en las que se verifique un supuesto de trabajo dirigido o subordinado, sin importar que quien contrate los servicios sea o no, a su vez, titular de una empresa o que la categoría se haya excluido del ámbito de aplicación del derecho laboral vigente (ver, entre otros, esta Sala in re “Maidana, Marta c/ Agustini Otilia y otro s/ despido”, S.D. 95.125 del 17/7/07 e in re “Pereira c/ Picardo de Ceva” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5C0A], S.D. 97.520 del 17/12/09 ). Esta postura no ha sido compartida por mis distinguidos colegas en numerosos precedentes en los que, por mayoría, han sostenido que el personal dedicado al cuidado de personas ancianas o enfermas se encuentra fuera del régimen de la LCT, al no tratarse de servicios prestados en favor de una “empresa” (conf. arg. arts. 2, 5 y 6 LCT) y que, tampoco cabe hacer aplicación analógica de regulaciones estatutarias no invocadas, máxime cuando la categoría no se encuentra allí comprendida (ver, en especial, voto del Dr. Maza en el precedente “Maidana” antes citado). Frente a ello, y en el convencimiento de que no resulta útil insistir en una posición que no ha de ser aceptada, por elementales razones de economía y celeridad procesal, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Miguel Ángel Pirolo dejando a salvo mi opinión en los términos precedentemente expuestos.” (Dra. González, según su voto)

Fallo completo:

SD 102525 – Expte. 34.005/11 FI: 23/8/11 – "Garcia Vicenta Graciela c/ V. A. G. E. s/ despido" – CNTRAB – SALA II – 29/11/2013 

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/11/13 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.-

Miguel Ángel Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.-
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 178/180).-
Al fundamentar el recurso, la recurrente se agravia porque –a su entender- la Sra. Juez a quo habría soslayado considerar que entre las partes se daban las características típicas de una relación de dependencia.-
Al respecto, cabe señalar que, en el caso, está reconocido por ambas partes que la actora, desarrolló tareas de cuidado del marido de la demandada (ver fs. 42/45).-
Tal circunstancia -que surge admitida en los escritos de demanda y contestación y acreditada a través de los distintos testimonios producidos en autos-, por si sola deja, evidenciado que la actora no estuvo unida a la demandada por un contrato de trabajo. En efecto, está claro que la actora fue contratada para asistir al marido de la demandada que padece una enfermedad y que necesitaba de cuidados especiales y que los servicios fueron prestados dentro del ámbito del domicilio personal y familiar habitual o vacacional de la Sra. V. Tal como lo sostiene la sentenciante de grado, dicha circunstancia, no permite admitir la configuración de un contrato de trabajo pues se trata de una prestación de servicios que no se brinda en el marco de una actividad empresaria. En efecto, no se ha invocado ni probado que la demandada tenga a su cargo la explotación de una empresa dedicada a brindar servicios de asistencia a personas enfermas; y está claro que la actora sólo asistió al marido de la demandada en su domicilio ya sea habitual o vacacional. Tanto porque se trató de una prestación de esa índole, como porque no esta probado que la demandada se dedique a la atención de personas enfermas, tengo para mí que no pudo ocupar el rol de "empleador" que describe el art. 26 de la LCT en una relación como la habida con la accionante desde que es evidente que la V. no reviste el carácter de empresaria que describe el art. 5 de esa norma. La acreditación de éste último extremo era de fundamental importancia (CNAT, Sala IV, 31-10-85 "Cantero c/Pams" Errepar 447, CNAT, Sala IV, 30/11/04 sent. 90.152 "Calveiro , Luisa c/ Imperatrice Héctor y otro s/ despido", Sala V, 29/10/97 sent. 57.157 "Garay Aldo c/ Georgalos De Gounaridis María s/ despido", Sala VI, 14-10- 86, sent. 24.713 "Nuñez c/García Stella", Sala VII, 14/3/00 sent. 28.725 "Gigena Vilma c/ Guerrero de Martinez, Rosa s/ despido") porque es indudable que quien no organiza medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos no puede ser considerado "empleador" de servicios que en modo alguno se incorporan a su actividad y que, por lo tanto, no dirige. Como es evidente, era menester que la actora acreditase suficientemente ese extremo; pero, entiendo que por "las circunstancias, las relaciones o causas" que motivaron los servicios de la accionante, es obvio que no se ha tratado de una prestación subordinada, que –por lo tanto- debe considerarse desvirtuada la presunción que emana del art.23 de la LCT por lo que, en definitiva, debe concluirse que no ha mediado entre las partes un contrato como el indicado. Como lo ha señalado esta Cámara a través de sus Salas al analizar situaciones absolutamente análogas a la presente -en las que prestación del servicio estaba dirigida al cuidado de enfermos o de ancianos dentro de un domicilio propio- , se trata de una vinculación de carácter típicamente civil que escapa al ámbito de aplicación propio del derecho del trabajo (CNAT, Sala I, 21/7/06 sent. 83.752 "Furmari, Encarnación c/ Nader, Graciela s/ despido; Sala VII, 5-5-97 SD. 29.181 "Vizcara c/Rodríguez"; Sala III, 31/5/06 "Ledo Dolly y Otra c/ Fallabrino María y otros s/ despido"; Sala VI, 12-12-95 "Matta, María c/Barletta, Lidia" en D.T. 1996-B, pág. 1801; Sala V, "Ortiz, J. c/ Arditi s/ despido", S.D.Nº65.276 del 28-12- 01, Sala II, "Maidana Marta c/ Agustini Otilia y otro s/despido" S.D Nº 95125 del 17/7/07, "Pereira Martina Concepción c/ Picardo de Ceva Ana s/ despido" S.D. Nº 97.520 del 17/12/09). Por otra parte, creo conveniente puntualizar que una prestación de servicios que se brinda en favor de quien no es una empresaria de esa actividad (como ocurre normalmente con el cuidado domiciliario de enfermos o ancianos), constituye uno de los pocos casos en los que puede considerarse que subsisten relaciones susceptibles de ser encuadradas en la normatividad prevista en los arts. 1623 y subs. del Código Civil; y en los que puede apreciarse que, entonces, la figura del contrato de trabajo no ha desplazado íntegramente la operatividad de la locación de servicios.-
En conclusión, estimo que no está acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de los reclamos deducidos en autos; y, como ello obsta decisivamente el progreso de las distintas pretensiones, estimo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto rechazó la demanda en todas sus partes (art. 499 Código Civil).-
Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de la recurrente vencida (art.68 CPCCN).-
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25% y 30%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.-

La Dra. Graciela A. González dijo: adhiero al voto de mi distinguido colega pero con la siguiente aclaración:
Reiteradamente he sostenido que el cuidado de personas ancianas o enfermas en el domicilio del paciente constituye trabajo dependiente aun cuando no se preste en favor de un "empresario" y que, respecto de dicho personal, cabe hacer aplicación analógica del estatuto del personal doméstico (dec. 326/56 –hoy derogado por la ley 26.844), por cuanto el carácter operativo y amplio del art. 14 bis de la Constitución Nacional impone que se otorgue amparo a todas aquellas situaciones en las que se verifique un supuesto de trabajo dirigido o subordinado, sin importar que quien contrate los servicios sea o no, a su vez, titular de una empresa o que la categoría se haya excluido del ámbito de aplicación del derecho laboral vigente (ver, entre otros, esta Sala in re "Maidana, Marta c/ Agustini Otilia y otro s/ despido", S.D. 95.125 del 17/7/07 e in re "Pereira c/ Picardo de Ceva ", S.D. 97.520 del 17/12/09 ).-
Esta postura no ha sido compartida por mis distinguidos colegas en numerosos precedentes en los que, por mayoría, han sostenido que el personal dedicado al cuidado de personas ancianas o enfermas se encuentra fuera del régimen de la LCT al no tratarse de servicios prestados en favor de una "empresa" (conf. arg. arts. 2, 5 y 6 LCT) y que, tampoco cabe hacer aplicación analógica de regulaciones estatutarias no invocadas, máxime cuando la categoría no se encuentra allí comprendida (ver, en especial, voto del Dr. Maza en el precedente "Maidana" antes citado).-
Frente a ello, y en el convencimiento de que no resulta útil insistir en una posición que no ha de ser aceptada, por elementales razones de economía y celeridad procesal, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Miguel Ángel Pirolo dejando a salvo mi opinión en los términos precedentemente expuestos.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada, a cargo de la recurrente vencida; 3) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 25% y 30%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Miguel Ángel Pirolo - Graciela A. González

Fuente: El Dial

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