Un Juzgado de Familia de Gualeguay determinó que, en un caso
de maternidad subrogada, cuando no existe la conformidad de todos los
involucrados, el eje a tener en consideración es la “voluntad procreacional”.

Pero en relación a un caso de maternidad subrogada, estas
consideraciones pueden ser puestas al margen cuando no existe conformidad entre
los involucrados. Y, en cambio, se debe tener en cuenta la “voluntad
procreacional”, según entendió el titular del Juzgado de Familia de Gualeguay.
En estos términos, el juez destacó que era válido aceptar la
demanda por impugnación de maternidad extramatrimonial, reconociendo a la
actora de los autos “B. M. A. c/ F. C. C. R. s/ ordinario” la maternidad
matrimonial. Esto es debido a que junto a su marido aportaron los óvulos y
espermatozoides necesarios para llevar a cabo el “alquiler de vientre”.
El magistrado precisó en sus fundamentos que “cuando existe
conformidad de todos los involucrados, la voluntad procreacional será el eje a
tener en cuenta para determinar la maternidad, más allá de la regla expuesta
por el artículo 242 del Código Civil, ello en tanto ésta es la solución que
responde a la protección del Interés Superior del Niño habido de tal
gestación”.
“Si dicha conformidad no se presentara -esto es, si
existiera arrepentimiento de la madre gestadora, cosa que no ocurrió en autos-
la regla de la voluntad procreacional podrá ceder frente a la necesidad de
garantizar precisamente el interés del niño en cuestión, elemento que resultará
prioritario ante supuestos intereses de adultos al momento de resolverse
cuestiones en derecho de Familia, ello de acuerdo a lo que ya han dejado
plasmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales Internacionales
en innumerable cantidad de oportunidades”, destacó el titular del Juzgado.
El sentenciante señaló que “el elemento prioritario en la
determinación de la filiación de aquellos niños nacidos mediante Técnicas de
Reproducción Humana Asistida, como es el caso de T., es la voluntad
procreacional y es a todas luces evidente y comprobada la misma por parte de
los Sres. M. A. B. y H. E. N. en estos autos, es decir, de quienes participaron
en el proceso de que aquél naciera y no así de la gestante”.
El juez recordó que “tanto la actora -B.- como el demandado
-Sr. N.- no sólo quisieron, procuraron y lograron la concepción de T., sino que
fueron y son responsables directa y efectivamente de la crianza, educación y
sostenimiento del menor de autos, y que encontrándose presente el elemento
volitivo, tuvieron y tienen en miras la adquisición de todos los derechos y
obligaciones que derivan del ejercicio de la patria potestad”.
Haciendo una cita doctrinaria, el magistrado reseñó que “lo
que realmente importa es dejar asentado que la maternidad se determina y
registra oficiosamente por razón del parto, pero que ésta presunción (la que
resulta del art.242 C.C.) puede ser destruida por cualquier interesado que
sostenga y pruebe que no existe nexo biológico entre la persona nacida en el parto
y la madre putativa”.
El sentenciante expresó: “Ante la inexistencia de conflictos
entre las partes intervinientes, merecen otorgarles preminencia a los
principios aquí involucrados como son el Interés superior del Niño respecto del
Derecho a la Identidad, y a la protección de las relaciones familiares y la
consolidación de la familia y la Voluntad Procreacional”.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo: B. M. A. c/ F. C. C. R. s/ ordinario
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