Partes: R. D. M. c/ Obra Social del Poder Judicial de la
Nación s/ amparo
Se hizo lugar a la apelación de la actora debiendo la obra social demandada brindar el 100% de la cobertura pretendida para el tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad y no limitada al 50% como lo había impuesto el a quo.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario Sala/Juzgado: A
Fecha: 20-dic-2013
Sumario:
1.-Corresponde receptar los agravios y modificar el
decisorio de primera instancia haciendo lugar integralmente al amparo conforme
las disposiciones de la ley 26862 y
decreto reglamentario nro. 956/2013, tendiente a que la demandada asuma la
totalidad del costo que insumiera el tratamiento, medicación, honorarios y
seguimiento del método ICSI, sin determinación del número de intentos, ya que
en ningún momento del proceso la actora o la contraria solicitaron la cobertura
de una cantidad determinada de éstos.
2.-Toda vez que la cuestión relativa a la criopreservación
de embriones, no integró el debate de autos, se impone dejar sin efecto la
sentencia de anterior instancia en este punto.
Fallo:
Rosario, 20 de diciembre de 2013.-
Visto, en acuerdo de la Sala "A" el expediente
nro. FRO 91008803/2012 de entrada, caratulado: "R., D. M. c/ Obra Social
del Poder Judicial de la Nación s/ amparo" (Nº 12.000/A-2012 del Juzgado
Federal Nº 2 de esta ciudad), del que resulta que:
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 151/155)
contra la Resolución Nº 146 de fecha 7 de setiembre de 2012 que rechazó la
excepción de falta de legitimación activa y admitió parcialmente la acción de
amparo interpuesta por D. M. R., y en consecuencia ordenó a la Obra Social del
Poder Judicial de la Nación la cobertura del 50% del costo que insumiera el
tratamiento, medicación, honorarios y seguimiento del método ICSI, en un único
intento. Asimismo, ordenó que la práctica se llevara a cabo sin
criopreservación de embriones sobrantes, con costas por su orden (fs. 137/146).
Concedido el recurso (fs. 156), se corrió traslado a la
demandada, el que fue contestado a fojas 162/163vta. Elevados los autos (fs.
166), se dispuso la intervención de la Sala "A" (fs.168) ordenándose
el pase de las actuaciones al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.
2.- Se agravia la recurrente de que el a quo haya
considerado cuestiones que no fueron ventiladas en la causa, como es la
determinación de un porcentaje en relación a la cobertura solicitada,
realizando así una disminución antojadiza de la pretensión reconocida.
Destaca que jamás fue planteado por la demandada algún
argumento referido a la situación económica de la Obra Social, como tampoco
existen elementos que puedan hacer pensar o sostener que el hecho de cubrir la
práctica médica pudiera hacer tambalear la economía de la accionada.
En este sentido sostiene que la sentencia es citra petita,
toda vez que resolvió una cuestión distinta a la pretendida, otorgando algo
diferente a lo solicitado por su parte.
En segundo lugar se agravia de la determinación caprichosa
realizada por la sentenciante sobre la cantidad de intentos que deberían ser
cubiertos por la Obra Social, destacando que en ningún momento del proceso su
parte o la contraria solicitaron la cobertura de una cantidad determinada de
éstos.En relación a la jurisprudencia invocada en baja sede, sostiene que es
ajena a la cuestión debatida en autos porque en aquélla la Obra Social demostró
que existían métodos alternativos para poder acceder al embarazo deseado.
El tercer agravio se relaciona con la negativa del a quo a
la criopreservación de embriones sobrantes, tema -dice- que tampoco se ha
debatido en autos y que de ninguna manera puede sostener la juzgadora con
firmeza moral que la conservación de embriones gestados por la propia pareja
extracorpóreamente sea una manipulación genética y que la pretensión de
conservarlos implique una invasión de esferas propias de otros poderes del
Estado.
Finalmente se queja de la imposición de costas por su orden
y formula reserva para ocurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por
violación de principios, derechos y garantías de índole constitucional, como el
debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, la propiedad y
sentencia arbitraria.
3.- Por su parte, al contestar los agravios, la
representante de la demandada señala que no fue el Juzgado quien sentenció por
fuera de lo solicitado por las partes sino que ante el pedido de cobertura
total, pudiendo dar lo máximo o nada, decidió que era equitativo otorgar el 50%
de lo requerido por la accionante.
En cuanto al único intento, expresa que es la propia actora
quien pretende apartarse del principio de congruencia, toda vez que su petición
no fue de una cantidad determinada de ellos y atento a la finitud de los fondos
de la prestadora, resulta razonable imponer un límite a una prestación que no
se encuentra incorporada al PMO.
Asimismo, destaca que lo excepcional de la situación dio
lugar a la imposición de costas en el orden causado, teniendo en cuenta que por
ley la obra social no está obligada a brindar la cobertura referida.Cita
jurisprudencia y hace reserva del caso federal.
Y CONSIDERANDO:
1.- En primer lugar, corresponde precisar que está fuera de
debate en esta instancia el carácter de beneficiaria de la demandada que
ostenta la actora, el diagnóstico de infertilidad conforme las indicaciones
médicas de fs. 28, 31 y sigs., corroboradas por la declaración testimonial del
Dr. Gustavo Botti y el peritaje médico de fs. 124/127, y así mismo la necesidad
y pertinencia de la prestación reclamada. Exclusivamente se discute en esta
Alzada el porcentaje reconocido en relación a la cobertura solicitada.
La tarea de la Sala consiste entonces en examinar el fallo
apelado confrontándolo con los agravios
expresados por la única parte que lo recurrió, para ver si
resulta convalidado o modificado.
2.- Estimo que la solución a dar al caso debe adecuarse a la
ley 26.862, sancionada por el Congreso Nacional el 5 de junio de este año y al
Decreto 956/2013 -del 19/07/2013-, que la reglamentó, ya que a partir de ese
momento "El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las
leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las
entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal
de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden
servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura
jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a
sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del
abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los
procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define
como de reproducción médicamente asistida." "Quedan incluidos en el
Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de
diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades
de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá
introducir requisitos olimitaciones que impliquen la exclusión debido a la
orientación sexual o el estado civil de los destinatarios" (Art. 8).
En este sentido cabe aplicar al caso, mutatis mutandi, el
criterio de la C.S.J.N. según el cual: ".como enunciado general, las
decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al
momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario,
y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la
materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias
de la Corte, también, deben reparar en las modificaciones introducidas por esos
preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición
del recurso extraordinario de las cuales no sea posible prescindir"
(Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos).
Por lo expuesto, corresponde receptar los agravios y
modificar el decisorio de primera instancia haciendo lugar integralmente al
amparo, con costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión debatida y
la novedad legislativa referida (art. 68 segundo párrafo CPCCN). Declarar
inoficioso todo pronunciamiento acerca de la cantidad de intentos en función de
la razón vertida al respecto por la apelante en su escrito de fojas 192.
En cuanto a la cuestión relativa a la criopreservación de
embriones, dado que no integró el debate de autos, se impone dejar sin efecto
la sentencia en el punto.
Es mi voto.
Los Dres. Carlos Carrillo y Elida Vidal adhieren al voto que
antecede.
La Dra. Liliana Arribillaga dijo:
Adhiero al voto de mis colegas agregando que la actora a fs.
192 sostiene que la demandada cubrió el 50% de su pretensión en cumplimiento de
la sentencia definitiva, con lo cual, la admisión íntegra del amparo contempla
el 50% restante del intento solicitado, conforme la ley 26.582 y decreto
956/13.
Es mi voto.
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia Nº 146 de fecha 7 de setiembre de
2012 obrante a fs. 137/146 en lo relativo a la criopreservación de
embriones.2.- Modificarla haciendo lugar integralmente al amparo conforme las
disposiciones de la ley 26.862 y decreto reglamentario nro. 956/2013. 3.-
Imponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 68 segundo párrafo
CPCCN). 4.- Declarar inoficioso todo pronunciamiento acerca de la cantidad de
intentos. 5.- Regular los honorarios profesionales en el 25% de lo que se fije
a las partes en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la
forma dispuesta por Ac. nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los
autos al juzgado de origen. No participa del Acuerdo que antecede el Dr.
Edgardo Bello por encontrarse en uso de licencia.
Fdo.:
Fernando Barbará.
Carlos Carrillo.
Liliana Arribillaga.
Elida Vidal (Jueces).
R. Felix Angelini (Secretario).-
Fuente: Microjuris
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