Inconstitucionalidad de la Resolución N° 87/10 emitida por el Directorio del órgano demandado que excluye a las afiliadas que hayan tenido hijos biológicos de los alcances del programa de fertilización asistida aprobado por la resolución N° 178/09.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Córdoba
Sala/Juzgado: 5ta
Fecha: 12-may-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que en cuanto declara
la inconstitucionalidad de la resolución de la Resolución N° 87/10 emitida por
el Directorio del demandado que excluye a las afiliadas que hayan tenido hijos
biológicos de los alcances del programa de fertilización asistida aprobado por
la resolución N° 178/09 , aunque limitándose la concesión de los tratamientos
hasta lograr una familia estándar (padres y dos hijos).
2.-El Estado debe garantizar la cobertura integral de la
discapacidad, y consecuentemente todo lo relativo a la cobertura de los
tratamientos de fertilidad, y es ineludible reconocer, como derivado del
derecho de toda persona a su salud reproductiva y siendo la infertilidad una
enfermedad-discapacidad, el derecho a la reproducción y al acceso a los
diversos tratamientos existentes para paliar dicha problemática.
3.-No encontrándose discutida la existencia de la
infertilidad ni la posibilidad de las partes de acceder al sistema de
fertilización asistida, sino en la limitación de la no prestación cuando el
matrimonio ya tiene un hijo biológico; resulta una discriminación que incide
sobre la llamada planificación familiar, y ésta constituye uno de los ejes
centrales que deben ser garantizados por el Estado y que no deben ser limitados
por normas reglamentarias que desvanezcan dicha protección.
4.-Establecer que la pareja con problema de fertilidad debe
conformarse con tener un solo hijo con dicho sistema, excede el marco
regulatorio proponiendo una discriminación negativa que resulta inaceptable y
que torna inconstitucional dicha normativa, ya que ssi bien es cierto que las
normas constitucionales son pasibles de reglamentación (siempre bajo el principio
de razonabilidad dispuesto por el art. 28
CN); el art. 31 de nuestra Carta
Magna no tolera recorte alguno en sus disposiciones, mucho menos cuando estos
recortes fueron hechos por normas infraconstitucionales y por resoluciones
ministeriales o administrativas con un sentido netamente economicista y no
desde la perspectiva de los derechos sociales.
5.-La reglamentación dictada por el ente demandado en tanto
ha establecido una serie de limitaciones para acceder a los tratamientos de
fertilización asistida, no se compadecen con la legislación nacional ni
internacional y como tales resultan contrarias al enfoque constitucional y
jurisprudencial sobre el tema; sin que ello implique de manera alguna vulnerar
la autonomía provincial, ya que contrariamente a lo manifestado por el
apelante, la autonomía provincial como norma tiene el doble control de
constitucional y de convencionalidad.
Fallo:
En la Ciudad de Córdoba a los doce días del mes de Mayo de
dos mil catorce, siendo las 11.30 hs., se reunieron en Audiencia Pública los
Señores Vocales de esta Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y
Comercial, Dres.Claudia E. Zalazar, Rafael Aranda, Dr. Joaquin Fernando Ferrer
en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: "VELAZQUEZ,
S. Liliana y otro c/ ADMINISTRACION PROVINCIAL DE SEGUROS DE SALUD
(A.P.R.O.S.S.) Expte. N° 2350650/36" venidos del Juzgado de Primera
Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de
apelación deducido por el APROSS en contra de la Sentencia Número treinta y
tres dictada por el Señor Juez Dr. Rafael Garzón con fecha quince de marzo del
dos mil trece, cuya parte resolutiva dice: 1) Rechazar el planteo de
inconstitucionalidad del art. 13 de la ley 9277.-2) Declarar, en este caso
concreto, la inconstitucionalidad de la Resolución n° 0087/10 y del acto
administrativo por el cual el APROSS deniega la cobertura por fertilización
asistida a los actores y que surge del trámite n° 463761 032 59 212 (v. fs.14 y
73).-3) Hacer lugar a la acción de amparo entablada por los Sres. Silvina
Liliana V. y Adrián Alberto Bosaz en contra de la Administración Provincial de
Seguros de Salud (A.P.R.O.S.S.) y en consecuencia ordenar a esta última, que en
el plazo de 48 hs. de firme la presente, arbitre los medios necesarios para
proveer favorablemente al 100% el pedido de tratamiento de fertilización
asistida in vitro por técnica ICSI a efectuarse a los actores, en la
institución CIGOR, con su médico Gustavo Estofan, en la fecha que el facultativo
indique como la adecuada, hasta poder tener un hijo.-4) Imponer las costas a
A.P.R.O.S.S. (Administración Provincia de Seguros de Salud).-5) Regular -de
manera definitiva- los honorarios profesionales de la Dra.Silvina Liliana
Velazquez en la suma de catorce mil ciento sesenta ($14.160), con más la suma
de pesos dos mil novecientos setenta y tres con sesenta centavos ($2.973,60),
en concepto de I.V.A. Responsable Inscripta.-6) No regular -en esta
oportunidad- honorarios a la letrada de la demandada, atento lo dispuesto por
el art. 26 de a Ley 9459.-tocolícese, hágase saber y glósese en autos la copia
que expido.--Protocolícese, hágase saber y dése copia".Previa espera de
ley, el Tribunal plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente
el recurso de apelación deducido por la parte demandada del juicio principal?2)
En su caso: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?---
De acuerdo con el sorteo de ley, el orden de emisión de los
votos será el siguiente: Dra. Claudia E. Zalazar, Dr. Rafael Aranda. Dr.
Joaquin Fernando Ferrer.--
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, CLAUDIA E.
ZALAZAR, DIJO:
I) La sentencia apelada contiene una relación de causa que
satisface las exigencias previstas en la norma del art. 329, CPC., por lo que me
remito a su lectura en honor a la brevedad. Contra la Sentencia Numero Treinta
y tres del quince de marzo de dos mil trece (fs. 129/150) cuya parte resolutiva
ha sido transcripta supra, la parte demandada plantea y fundamenta su recurso
de apelación ( fs. 152/157) el que ha sido concedido por el Tribunal A quo,
quedando habilitada la competencia funcional de esta Alzada. Radicados los
autos ante esta Sede, los actores contestan los agravios (fs. 170/171). Dictado
y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y de
resolución.
II) Agravios: A los fines de un correcto abordaje de los
temas introducidos en apelación (arts. 332 y 356, CPC.) corresponde identificar
con precisión los agravios que han sido traídos a esta alzada por el apelante;
los que se concentran en los siguientes motivos:Como argumento del primer
agravio, sostiene que la resolución de directorio de Apross N° 0087/10 no es
inconstitucional como lo resuelve el a quo".
Afirma la recurrente que la resolución en cuestión es
constitucional dando las siguientes razones para ello: En primer lugar,
entiende que la decisión que ataca vulnera el sistema federal de gobierno y el
régimen de autonomía de las provincias. Por ese camino, menciona que de la
autonomía provincial se deriva el poder de policía que comprende todo lo
concerniente a la reglamentación de la salud y bienestar de los habitantes. Con
ese marco interpreta que la Provincia de Córdoba promulgó la ley 9277 de
creación y funcionamiento de APROSS, entidad autárquica que no está subordinada
jerárquicamente a ningún otro órgano administrativo, pues sus atribuciones
derivan directamente de la ley y no de superior jerárquico. Enfatiza que los
derechos no son absolutos y que el art. 13 de la ley 9277, así como las Resoluciones
de directorio N° 178/09 y 87/10 han sido dictados en virtud de la autarquía
mencionada y del principio de solidaridad de los demás afiliados. Asimismo,
afirma que el incumplimiento de una ley, que reglamenta en concreto una
relación jurídica, no se excusa con la proclamación de normas internacionales y
constitucionales programáticas. Concluye que la condena impuesta violenta la
autonomía provincial, el principio de división de poderes (pues el a quo
asumiría el papel de legislador), el principio de legalidad (art. 19 de la
C.N.), infringe el derecho de defensa en juicio y debido proceso y viola el
principio de igualdad ante la ley creando una norma general dentro de un
proceso particular que sólo afecta a esa parte. -
Con referencia al derecho a la salud, afirma que si bien es
un derecho garantizado constitucionalmente, su efectivización requiere de
reglamentación como única forma de lograr una cobertura de salud sustentable
que asegure el acceso igualitario y solidario para todos los afiliados de la institución.Defiende
su sistema articulado en base a prestadores y efectores contratados por el
seguro de salud, afirmado que así se garantizan los principios de igualdad y
solidaridad pues posibilita un correcto control médico - prestacional y un
acuerdo económico previo que le permite a la Institución organizar el
presupuesto de los afiliados. Afirma que el a quo hace recaer el peso de la
efectivización de un derecho individual ejercido en violación a las
reglamentaciones y previsiones institucionales, en notorio desmedro del
indiscutible derecho del resto de los afiliados que acatan la Ley.
Luego de enmarcar normativamente a la ley 9277 afirma la
recurrente que para discutir la constitucionalidad de la misma, debería
debatirse la constitucionalidad de toda la normativa que se encuentra en
concordancia y ello no es procedente porque más allá de no haber sido alegado
por el recurrente, los fines y el espíritu de toda la normativa justifican
categóricamente su constitucionalidad. Así, agrega que en autos no existe
contradicción alguna entre ninguna norma constitucional y los arts. 13 de la
ley 9277 y resoluciones 178/09 y 87/10, afirmando que el amparista peticiona
sin más su inconstitucionalidad, sin proporcionar argumentos ni prueba alguna,
afirmando que no se advierte ningún agravio concreto, ni mucho menos
contradicción con ninguna norma constitucional. -
La segunda cuestión por la que afirma que la Resolución N°
87/10 es constitucional, se asienta en el principio de solidaridad con respecto
a los demás afiliados. Así, explica que si fuera de otro modo, se estaría
perjudicando a otros afiliados que padecen idéntica patología y que se
encuentran en lista de espera aguardando el tratamiento y aún no han tenido
ningún hijo.En tercer lugar, refiere que la resolución N° 87/10 no tiene por
finalidad la "creación de una familia numerosa" sino satisfacer el
deseo de aquellas mujeres que no podían tener descendencia por medios naturales
y paliar la ansiedad y efecto psicológico pernicioso que esta situación de impotencia
les genera, lo que queda -a su entender- enteramente satisfecho cuando nace el
primer hijo. Entiende el recurrente que la necesidad de ser madre -que es lo
que pretende paliar la resolución-, se logra con el nacimiento de un solo hijo.
Con ese prisma, afirma que si se siguiera el razonamiento del magistrado, el
afiliado podría intentar un sinnúmero de tratamientos de fertilidad hasta
lograr su deseo de formar una familia numerosa.
El segundo agravio se refiere a la imposición de costas a
APROSS y a la regulación de honorarios a favor de la actora, la que es
calificada de excesiva y violatoria del derecho de propiedad de su mandante.
Manifiesta que es desproporcionada, ya que si nos atenemos a lo dispuesto por
el art. 93 del CA, el juez inferior ha regulado el doble del mínimo sin
fundamento ni sustento alguno. Tampoco podría llegarse a dicha regulación ya
que no ha existido complejidad ni responsabilidad profesional -ya que la actora
se asesora en causa propia- y no ha mediado demasiado tiempo entre la demanda y
la resolución.Por último menciona que de tenerse en cuenta el monto económico
un tratamiento de fertilización asistida, el importe regulado luce
absolutamente desproporcionado.
En definitiva solicita que la resolución sea revocada,
debiéndose imponer las costas por el orden causado y en su defecto reducir la
regulación de honorarios.-
III) Entrando al análisis del primer agravio podemos resumir
que la cuestión debatida y que es base la queja, gira en torno a definir la
validez constitucional sólo de la Resolución N° 87/10 emitida por el Directorio
de APROSS que excluye a las afiliadas que hayan tenido hijos biológicos de los
alcances del programa de fertilización asistida aprobado por la resolución N°
178/09.Así las cosas, se excede la apelante al defender la constitucionalidad
del art. 13 de la ley 9277; ya que el mismo ha sido rechazado por el juez
inferior.
A los fines de resolver el presente recurso, considero
apropiado realizar algunas consideraciones sobre el derecho a la salud en general
y el derecho a la salud reproductiva en particular.--
Preliminarmente debemos subrayar que antes de la reforma
constitucional del año 1994, el derecho a la salud formaba parte de los
derechos implícitos (art. 33, C.N.). Actualmente, desde la reforma está
expresamente previsto en el ámbito de los consumidores y usuarios al decir que
"... tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su
salud..." (art. 42, C.N.). Debemos también sumar, los artículos 41 y 75 en
sus incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional. Respecto al primero, la noción
amplia de salud permite comprender la protección del medio ambiente por
contribuir con la misma. El inciso 22 del artículo 75 enuncia los instrumentos
internacionales con la misma jerarquía que la Constitución Nacional, los cuales
entre sus enunciados genéricos reconocen el derecho a la salud.Así, puede
citarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 25,
inciso 1° y 30; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en
su artículo 11 ...y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en su artículo 12...". Por último, el inciso 23 del artículo
75, al referir a las acciones positivas del Estado respecto a los sujetos de
mayor vulnerabilidad social como los niños, mujeres y ancianos comprende la
prestación de servicios entre los cuales se incluye la atención de la salud.-
En este marco y siguiendo a BIDART CAMPOS, la salud puede
entenderse como "... bien, valor y derecho adscrito tradicionalmente a la
primera generación de derechos, ya no se abastece con la mera omisión de daño,
sino que se integra, además, como ya lo hemos dicho, con políticas activas, con
medidas de acción positiva, y con prestaciones de dar y de hacer". (BIDART
CAMPOS, Germán J.; La salud: "derecho -bien jurídico- valor", en
"Bioética: entre utopías y desarraigos", Libro Homenaje a la doctora
Gladys Mackinson, Coord. Patricia Sorokin, Buenos Aires, Ed. Ad Hoc., 2002, pp.
69 y ss).----
En la actualidad, se percibe en la doctrina y en la
jurisprudencia un criterio amplio para definir a la salud, exteriorizado en la
adhesión a los términos expuestos por la Organización Mundial de la Salud al
definirla: "estado de completo bienestar físico, mental y social". El
alcance del término permite afirmar que se trata de un derecho fundamental de
la persona con incidencia colectiva, destinado a preservar la dignidad y
calidad de vida de la persona. .
No puedo dejar de mencionar además la circunstancia de que,
tratándose de acciones vinculadas a la salud de las personas, la jurisprudencia
tolera e incluso alienta, cierta flexibilidad al momento de evaluar la
concurrencia en el caso concreto de los requisitos formales de admisibilidad.
En esta línea argumental, cabe recordar que la CSJN al expedirse sobre la
procedencia de amparos vinculados con la cobertura médica integral, postula
que:".el derecho a la salud., está íntimamente relacionado con el derecho
a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y
centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su
naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor
fundamental, con respecto al cual los restantes valores tiene siempre carácter
instrumental (v. doctrina de Fallos 323:3229)" (Dictamen de la Sra.
Procuradora Fiscal Subrogante que la Corte hace suyos en "M.,S. c/
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados",
07.11.06, M.1503.XLI - Recurso de Hecho", reseñado en DJ del 04.12.06).
En este derrotero y ya referidos a la salud reproductiva
involucrada en el presente caso, podemos afirmar que la misma abarca la salud
psicofísica de hombres y mujeres, así como su derecho a procrear o no. Por lo
tanto, también integra su derecho a la salud. .-
En la Conferencia sobre Población y Desarrollo, convocada
por la ONU y llevada a cabo en El Cairo en el año 1994, siguiendo los
lineamientos fijados por la ONU, se define a la salud reproductiva como un
estado general de bienestar físico, mental y social en todos los aspectos
relacionados con el proceso reproductivo, sus funciones y proceso. . En este
punto cabe destacar y hacer propias las palabras del Dr. Carlos C. Koval Yanzi
("Infertilidad: una realidad discriminada. Las vías legales".
Publicado en Comercio y Justicia del 22 de mayo del 2009, sección Leyes y
Comentarios, pag. 2/4) quien afirma que: La infertilidad es una enfermedad
definida como un funcionamiento anormal del sistema reproductivo que priva a
personas de todas las razas y niveles socio-económicos de crear una familia En
la misma línea se enmarca la jurisprudencia "La infertilidad es la
incapacidad de embarazarse a pesar de haberlo tratado durante un año sin
utilizar métodos anticonceptivos.Es el funcionamiento anormal del sistema
reproductivo que priva a las personas de todas las razas y niveles
socioeconómicos de crear una familia. La infertilidad importa una enfermedad,
que puede originar angustia, depresión, ansiedad. que contaminan la vida de
relación de la pareja que advierte con desasosiego la imposibilidad de procrear
e integrar su núcleo familiar con su descendencia. Es una alteración del ciclo
natural y como tal merece ser tratada, en la medida que existen modernamente
técnicas médicas que pueden intentar lograr el añorado embarazo para dar a luz
otro ser. Negarle ese derecho a la pareja, amén de cercenar el abanico de
derechos enumerados, importa una discriminación para quien padece esta
enfermedad." (A.M.R. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Bs. As.La Ley
2008-A, 148)". .
Tal criterio había sido receptado por esta cámara con
anterior integración y jurisprudencialmente en numerosos precedentes (cfr.
Suprema corte de Mendoza, Sala I, in re "R. M.M y otros c/ Obra Social de
Empleados Públicos" Sentencia del 28-08/2007; Cámara de Apelación en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires",
Sala II in re: "A.M. R. y otro c/ Obra Social de la ciudad de Buenos
Aires," del 26/05/2008, entre otros).- Así se ha señalado que "La
infertilidad ... en tanto ... funcionamiento anormal del sistema reproductivo
... importa una enfermedad ... puede originar depresión, ansiedad y angustia
que contaminan la vida en relación de toda la pareja..." (cfr. "AMR y
otros c/ Obra Social de la ciudad de Buenos Aires s/ Amparo" Juzgado Nº 6
en lo contencioso administrativo y tributario de la ciudad de Buenos Aires,
20/11/2007).- También ha sido reconocido como enfermedad en Buenos Aires,
mediante Ley 14.208.
Y por último como ya lo he sostenido como juez de primera
instancia en el año 2009 (Juzgado 51 Nom. CC, en autos "A. M. S. - M. M.
J. C/ CONSEJO PROF.DE CIENCIAS ECONOMICAS DE CORDOBA - AMPARO - EXPTE
Nº1659607/26") es opinión de la suscripta que no poder tener hijos por la
vía natural configura una "enfermedad" y más propiamente una
"discapacidad", que debe ser atendida por el Estado, como primero y
último garante de los derechos de sus administrados y en especial de los
discapacitados. Así también lo ha conceptualizado la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el reciente fallo dictado en autos "Artavia Murillo y
otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica" (CIDH el 28/11/2012) cuando
propone una inteligencia que conduce a considerar a la persona que padece este
tipo de deficiencias o patologías que le impiden procrear, como dentro del
concepto de "discapacidad".
Así las cosas y de conformidad a la legislación
internacional y nacional el Estado debe garantizar la cobertura integral de la
discapacidad, y consecuentemente todo lo relativo a la cobertura de los
tratamientos de fertilidad.
En este contexto, es ineludible reconocer, como derivado del
derecho de toda persona a su salud reproductiva y siendo la infertilidad una
"enfermedad-discapacidad", el derecho a la reproducción y al acceso a
los diversos tratamientos existentes para paliar dicha problemática.- Este
acceso no puede ni debe ser limitado únicamente a quienes posean medios
económicos pues "El derecho a la reproducción es un innegable derecho humano
que no puede ser limitado a aquellos que posean medios económicos. En este
sentido constituye una eugenesia económica reconocer el derecho a la
reproducción asistida solo a quienes pueden pagar el tratamiento ya que tanto
es eugenesia prohibir la concepción en razón de la raza, como de la religión,
como en razón del nivel de ingreso, y es tanto o mas reprochable impedir la
reproducción por razón del color de la piel como por el status económico".
(cfr. Medina Graciela, "Tratamientos de fertilización asistida.Visión
jurisprudencial". DF y P 2010 (mayo) 01/05/2010,179).- Desde otro costado
coincido con que "Si el acceso a los tratamientos de fecundación asistida
constituye un aspecto del derecho a la vida, este derecho no puede encontrarse
reservado a las personas que poseen los medios económicos para solventar los
tratamientos más sofisticados y eficaces contra la esterilidad y resulte vedado
para quienes carecen de recursos suficientes" (cfr. Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba, "S, M J y otra c/ Omint S.A. de Servicios -
Amparo", Sentencia 121 del 29/05/2012).
Sobre el punto coincido con GIL DOMINGUEZ, FAMÁ y HERRERA al
decir que el derecho a la salud reproductiva se integra con tres elementos:
información, prevención y planificación. (GIL DOMINGUEZ, Andrés; FAMÁ, María
Victoria y HERRERA, Marisa; Derecho Constitucional de Familia, Buenos Aires,
Ediar, 2006, T.I, p. 592.); elementos que se trasladan como objetivos en las
leyes que diseñan programas de salud reproductiva.
En definitiva, a los fines de hacer efectivo el derecho a la
salud resulta necesario e imprescindible garantizar la salud reproductiva y con
ello, los tratamientos necesarios para acceder a ésta, incluidos aquellos
requeridos para paliar la infertilidad, como enfermedad- discapacidad.- .-
IV. En el caso de autos no se discute la existencia de la
infertilidad ni la posibilidad de las partes de acceder al sistema de
fertilización asis tida, sino en la limitación de la no prestación cuando el
matrimonio ya tiene un hijo biológico; lo que considero implica una
discriminación que incide sobre la llamada planificación familiar.
A nivel Provincial, en Córdoba, se sancionó la ley 9695
(B.O.04/09/2009) que dispone la cobertura de los tratamientos de fertilización
asistida, por parte de la Administración Provincial del Seguro de Salud
(Apross), con la intención de "promover el desarrollo familiar a aquellos
beneficiarios que acrediten las condiciones que establezca la
reglamentación". ---
A nivel nacional se ha dictado la Ley 26862 (05.06.13)
conforme a la cual quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO)
estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de
apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad
de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que
impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los
destinatarios. Estos lineamientos se han reiterado en el Decreto Reglamentario
Nº 956/2013. cuando expresa: ....Que la Ley Nº 26.862 establece que pueden
acceder a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las
personas, mayores de edad, sin que se pueda introducir requisitos o
limitaciones que impliquen discriminación...".
A más de ello debemos recalcar: a) el reconocimiento del
derecho a "un nivel de vida adecuado que le asegure a la persona, como a
su familia, la salud y el bienestar" y la protección de la
"maternidad" (conf. artículo 25, incisos 1 y 2 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y art. 75, inciso 22 de la Constitución
nacional); b) la obligación del Estado de proveer lo conducente a la
preservación de la "familia", "especialmente para su
constitución" (art.10, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos.Sociales y Culturales; y norma constitucional cit.); c) la
"procreación responsable", perseguida como uno de los objetivos del
Programa Nacional de Salud Sexual instaurado por la ley 25.673; d) las
particularidades de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, cuyo art.12 dispone que : "Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de
atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la
familia".
En definitiva, la planificación familiar, son uno de los
ejes centrales que deben ser garantizados por el Estado y que no deben ser
limitados por normas reglamentarias que desvanezcan dicha protección.-
La familia según la Declaración Universal de los Derechos
Humanos es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de la sociedad y del Estado (art. 16.3 Asamblea General de
Naciones Unidad).
En este punto me parece interesante citar al Dr. Alberto
Chartzman Birenbaum, quien en su recomendable trabajo "Una visión
holística del derecho a la salud y la política de gestión" afirma que
"el objetivo de una política de salud no es ofrecer iguales prestaciones
para todos sino prestaciones según sus necesidades que representen igual
posibilidad de gozar de buena salud dentro de un sistema universal y solidario,
es decir, realizar acciones de discriminación positiva. La jurisprudencia ha
avanzado considerablemente sobre el P.M.O creado en el año 2002. El derecho a
la salud en su consideración como derecho inalienable de toda persona está por
encima de toda norma reglamentaria que pueda limitar los alcances del mismo en
su plenitud contra el derecho a la vida". .(HOLOGRAMÁTICA - Facultad de
Ciencias Sociales - UNLZ - Año IV, Número 7, V5 (2007), pp.69- 85).----
Si bien es cierto que las normas constitucionales son
pasibles de reglamentación (siempre bajo el principio de razonabilidad
dispuesto por el art. 28 CN); también debemos precisar que el art. 31 de
nuestra Carta Magna no tolera recorte alguno en sus disposiciones, mucho menos
cuando estos recortes fueron hechos por normas infraconstitucionales y por resoluciones
ministeriales o administrativas con un sentido netamente economicista y no
desde la perspectiva de los derechos sociales.
En este sentido, la reglamentación dictada por el APROSS ha
establecido una serie de limitaciones para acceder a los tratamientos de
fertilización asistida, que no se compadecen con la legislación nacional ni
internacional y como tales resultan contrarias al enfoque constitucional y
jurisprudencial sobre el tema; sin que ello implique de manera alguna vulnerar
la autonomía provincial. Ello es así, ya que contrario a lo que manifiesta el
apelante, la autonomía provincial como norma tiene el doble control de
constitucional y de convencionalidad.
Siguiendo estos lineamientos conceptuales, entiendo que en
nuestro derecho consuetudinario el entendimiento de "familia" siempre
ha sido considerado como el núcleo formado por los padres y dos hijos.Es más
por vía de descarte es fácil advertir de la legislación previsional que se
considera familia numerosa cuando la pareja tiene más de tres hijos -véase la
ley de asignaciones familiares.----
Establecer que la pareja con problema de fertilidad debe
"conformarse" con tener un solo hijo con dicho sistema, excede el
marco regulatorio proponiendo una discriminación negativa que resulta inaceptable
(ver al respecto la reglamentación de la ley nacional citada ut supra) y que
torna inconstitucional dicha normativa.
Podríamos pensar que las mismas limitaciones deberían
existir con relación a otras prácticas asistida que existen, se practican y son
cubiertas por las obras sociales, como son las técnicas de asistencia mecánica
ante disfunciones orgánicas, así: ante una insuficiencia renal en estadio
avanzado se aplica diálisis; ante una insuficiencia cronotrópica (del corazón)
se implanta un marcapasos con beneficio permanente, la deficiencia pulmonar se
subsana con asistencia respiratoria mecánica; sin embargo cuando se trata de
una disfunción en el sistema reproductor que no permite cumplir con la cadena
biológica, los tratamientos tecnológicos y científicos a pesar de ser
actualmente reconocidos, resultan limitados.
También resultan inaceptables los argumentos económicos o de
solidaridad alegados por la recurrente, ya que ninguna probanza ha arrimado a
la causa a los fines de acreditar que el otorgamiento de la cobertura
solicitada pudiera causarle un desequilibrio en sus finanzas.- En ese sentido
se ha resuelto que: ". precisamente la entidad de los derechos en juego es
la que obliga a requerir la prueba puntual de un desbalance económico en virtud
de la onerosidad del tratamiento de fertilización reclamado y no su sola
manifestación verbal, como ha hecho la demandada en su recurso" (C.F.R. C.
Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., Sala 2°- 26/05/2008- A., M. R. y otros
v.Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, Lexis Nº 35025697).
Sin embargo sopesando todos los argumentos vertidos, y a los
fines de no discriminar a los amparistas ni tampoco generar gastos excesivos al
APROSS que pueda perjudicar el sistema de solidaridad referenciado, considero
ajustado a derecho autorizar un tratamiento de fertilización asistida más, a
los fines de lograr la constitución familiar "tipo" (padres y dos
hijos).-
Por todo ello considero que debe confirmarse la sentencia de
primera instancia en cuanto declara la inconstitucionalidad de la resolución,
agregando que debe limitarse los tratamientos hasta lograr una familia estándar
(padres y dos hijos).
V.- Con relación al segundo agravio, la demandada apelante
impugna la imposición de costas a APROSS y la regulación de honorarios a favor
de la actora, la que es calificada de excesiva y considera que resulta
violatoria del derecho de propiedad de su mandante.----
En cuanto a la imposición de costas y de conformidad a lo
resuelto sobre el primer agravio, y la confirmación de la sentencia apelada,
debe rechazarse el mismo sin mayores argumentos.
Es sabido que los honorarios de los letrados deben ser
fijados conforme las pautas cuantitativas y cualitativas que se encuentran
reguladas en la ley arancelaria, en este caso en los arts. 39 y 93 de la ley
9459.
Esta tarea es de competencia del Juez de Primera Instancia,
sin perjuicio de la ulterior intervención de la Cámara de Apelaciones para su
contralor, si el agraviado la considera desajustada a derecho.Ahora bien; cuando
aquélla ha sido confeccionada dentro de los porcentuales que la ley impone, es
necesario que las quejas vertidas demuestren de manera palmaria que -aún así-
el Judicante ha incurrido - por exceso o por defecto- en un error
injustificado, lo que implica que sea tarea del apelante acreditar la
incorrección de la aplicación hecha por el Juez de las pautas cuantitativas y
cualitativas fijadas ley.-
Siguiendo estos lineamientos conceptuales advertimos que lo
expuesto por el recurrente demuestra solo una disconformidad con el doble del
mínimo tomado por el juzgador, sin dar razones atendibles o valederas para
modificar el mismo.
Considero que la naturaleza de la cuestión planteada, lo
novedoso del tema, y los intereses que se encuentran en juego en causas como la
presente y la escasa argumentación de la recurrente, no me convencen sobre la
incorrección del porcentaje regulado ni menos sobre la desproporción de dicha
regulación.---
En definitiva no se advierte que la labor cumplida, en los
parámetros que establece el art. 93 de la ley 9459, justifique de manera
palmaria un guarismo inferior; por lo que debe rechazarse la apelación
impetrada en tales términos.---
VI: Costas: Conforme al principio objetivo de la derrota las
costas se imponen a la parte demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios
profesionales de la Dra. Silvina Liliana Velazquez en la suma equivalente a
doce jus con más el porcentaje del IVA correspon diente.-
Por lo expuesto a la primera cuestión voto por la negativa.-
EL SEÑOR VOCAL RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA
DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la Sra. Vocal Claudia Zalazar
.--
El SEÑOR VOCAL JOAQUIN FERNANDO FERRER, A LA PRIMERA
CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la Sra.
Vocal Claudia Zalazar .-
LA SEÑORA VOCAL CLAUDIA ZALAZAR A LA SEGUNDA CUESTIÓN
PLANTEADA DIJO:
Propongo:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada.2) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declara la
inconstitucionalidad de la resolución, agregando que debe limitarse los
tratamientos hasta lograr una familia estándar (padres y dos hijos).
3) Imponer las costas a la demandada apelante, a cuyo fin se
regulan los honorarios profesionales de la Dra. Silvina Liliana Velazquez en la
suma de pesos Dosmil ochocientos sesenta con treinta y dos cent. con más el
porcentaje del IVA correspondiente que asciende a la suma de pesos seiscientos
uno .
EL SEÑOR VOCAL RAFAEL ARANDA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA
DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la Sra. Vocal Claudia Zalazar
.
El SEÑOR VOCAL JOAQUIN FERNANDO FERRER, A LA SEGUNDA
CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la Sra.
Vocal Claudia Zalazar .
SE RESUELVE :1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada. 2) Confirmar la sentencia de primera instancia en
cuanto declara la inconstitucionalidad de la resolución, agregando que debe
limitarse los tratamientos hasta lograr una familia estándar (padres y dos
hijos). 3) Imponer las costas a la demandada apelante, a cuyo fin se regulan
los honorarios profesionales de la Dra. Silvina Liliana Velazquez en la suma de
pesos Dosmil ochocientos sesenta con treinta y dos cent. con más el porcentaje
del IVA correspondiente que asciende a la suma de pesos seiscientos uno
.-Protocolícese, hàgase saber y bajen.---
FDO:
CLAUDIA ZALAZAR
VOCAL
RAFAEL ARANDA
VOCAL
JOAQUIN FERRER
VOCAL
Fuente: Microjuris
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