viernes, 14 de noviembre de 2014

Se obliga a obra social la cobertura de prestaciones a menor que padece Síndrome de Turner

Partes: D. L. N. c/ OSECAC y otro s/ amparo ley 16.986

Obligación de la obra social de brindar la cobertura de medicamentos, sesiones de psicopedagogía, fonoaudiología, terapia ocupacional y transporte especial a la hija de los amparistas que padece Síndrome de Turner.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 9-oct-2014

Sumario: 

1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la obra social y el Servicios Nacional de Rehabilitación demandados, condenados a brindar a la amparista la cobertura de medicamentos, sesiones de psicopedagogía, fonoaudiología, terapia ocupacional y transporte especial, atento la afección de síndrome de Turner que padece la menor de edad y acoger el recuso de la demandante imponiéndose las costas a los demandados vencidos en virtud del art. 14  de la Ley 16.986.

2.-Debe acogerse el recurso de apelación deducido por la actora condenada en costas debiendo ser impuestas a los demandados perdidosos, toda vez que la parte actora, se vio forzada a ocurrir a la tutela judicial para obtener la cobertura de las prestaciones prescriptas por los médicos tratantes de su hija menor de edad, asistiéndole razón en cuanto a que, por el principio objetivo de la derrota, las costas deben ser impuestas a los demandados vencidos (art. 14 de la ley de amparo; art. 68 , 1er. p. del CPCCN; y arts. 508 , 509  del CCiv.). 

Fallo:

Bahía Blanca, 9 de octubre de 2014.

VISTO: Esta causa nro. FBB 774/2014/CA1, caratulado "D. L. N. c/ OSECAC y Otro s/ Amparo Ley 16.986", venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 152/156 y 157/158, contra la sentencia de fs. 146/149.

El señor Juez de Cámara, doctor Ricardo Emilio Planes, dijo:

1ro.) A fs. 42/47 vta., se promovió acción de amparo contra OSECAC y contra el Servicio Nacional de Rehabilitación, a fin de obtener la cobertura de ampollas de Norditropin Nordiflex, sesiones de psicopedagogía, de fonoaudiología, terapia ocupacional y transporte especial. Ello en razón de la afección que padece una menor de edad: Síndrome de Turner.

2do.) A fs. 146/149, el señor Juez de grado: (1) No hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, ni a la citación de terceros, opuestas por el Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR). (2) Hizo lugar a la acción y ordenó a OSECAC y en forma subsidiaria al SNR, la cobertura de las prestaciones solicitadas en demanda, y de las prestaciones adeudadas del año 2013 y las correspondientes al año en curso, teniendo presente la medida cautelar oportunamente dictada. (3) Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

3ro.) A fs. 152/156, el Servicio Nacional de Rehabilitación, interpuso recurso de apelación, siendo sus agravios en síntesis: a) Que si las prestaciones requeridas se encuentran garantizadas en el marco de la cautelar dictada, resulta innecesaria la imposición de un obligado subsidiario. b) Que resulta improcedente el reintegro ordenado, siendo que el Estado Nacional no fue quien originó la deuda. c) La inaplicabilidad de las normas utilizadas por el a quo para establecer la responsabilidad del SNR, siendo el decreto 627/2010 el que regula su actividad en la actualidad.d) Que la sentencia es de cumplimiento imposible por parte del SNR por tratarse de un ente de carácter técnico, lo que impide endilgarle funciones asistenciales, y que sus obligaciones no deben ser confundidas con las que tiene a su cargo el Ministerio de Salud de la Nación; y que cumplir con la sentencia implicaría una violación de las funciones que por ley ostenta ese Servicio.

Por tales razones, solicitó que se revoque la sentencia apelada, desobligando al SNR de las resultas de la presente acción.

4to.) A fs. 157/158, la parte actora apeló la imposición de las costas. Sostuvo que en virtud del art. 14 de la ley 16.986, deben ser impuestas a las demandadas vencidas.

5to.) A fs. 169/171 vta., el Fiscal General asumió intervención, siendo de opinión, por los argumentos que allí expone, que corresponde rechazar el recurso del SNR; y que la condena de la instancia de grado debe ser extendida al pago de las costas del proceso.

6to.) Ingresando en la apelación del Servicio Nacional de Rehabilitación, como viene sosteniendo el Tribunal en casos análogos al presente, si bien es cierto que se trata de un organismo descentralizado (cfr. decreto vigente nro. 627/2010) y que no tiene la obligación de otorgar prestaciones médico asistenciales a las personas con discapacidad; dicho decreto establece dentro de sus objetivos "ejercer el rol rector en la normatización y ejecución de las políticas públicas en relación con la dicapacidad y la rehabilitación" y "promover la prevención y rehabilitación de la discapacidad conforme las políticas nacionales establecidas".

Ello, da por tierra la alegada ajenidad con el objeto de esta causa de amparo de salud, cuya pretensión es proteger a una menor nacida el 15/2/2004 (f. 3), discapacitada (fs. 5/6), encontrándose en control y seguimiento por padecer Síndrome de Turner (fs.10 y 14), con una discapacidad parcial permanente, motriz, mental y del lenguaje.

A lo que se agrega que, el derecho a la debida protección de la salud es integral, y no limitado a las relacionadas directamente con la discapacidad (art. 1, ley 24.901), porque -además- cualquier nueva lesión ahonda la incapacidad y no la enerva.

A su vez, dicho organismo estatal se encuentra sometido a las políticas de Estado que emanan de los decretos, 1027/94, 1460/96; 455/2000 y 627/2010; y ello no puede eludirse so riesgo de no asistir a la "incapacidad" por el simple argumento de competencia administrativa; por lo que, a pesar de cierta confusión en el plano normativo provocada por la profusión de normas reglamentarias, en última instancia es el Estado Argentino quien deberá honrar el compromiso asumido por los constituyentes al incorporar a nuestra Constitución Nacional los tratados internacionales que aseguran a todos los hombres el derecho a la preservación de la salud y el bienestar (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75:22, Const. Nac.).

En consecuencia, no puede aceptarse el argumento de que no es menester la condena a todos los responsables del sistema de salud, sin perjuicio de que ésta lo sea en forma subsidiaria, tal como fue resuelto en la decisión apelada.

7mo.) En punto al recurso de la parte actora, del análisis de las constancias de la causa se observa que se vio forzada a ocurrir a la tutela judicial para obtener la cobertura de las prestaciones prescriptas por los médicos tratantes de su hija menor de edad1. Por ello, le asiste razón en cuanto a que, por el principio objetivo de la derrota, las costas deben ser impuestas a los demandados vencidos (art. 14 de la ley de amparo; art. 68, 1er. p. del CPCCN; y arts. 508, 509 del C. Civil).

Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal, propicio: 1ro.) Rechazar el recurso de fs. 152/156; hacer lugar al recurso de fs. 157/158 y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs.146/149 en punto a la condena en costas, las que se imponen a los demandados vencidos. 2do.) Diferir la regulación de honorarios para cuando sean fijados los de la anterior instancia.

El señor Juez de Cámara, Néstor Luis Montezanti, dijo:

Me adhiero al voto del doctor Ricardo Emilio Planes.

Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: 1ro.) Rechazar el recurso de fs. 152/156; hacer lugar al recurso de fs. 157/158 y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 146/149 en punto a la condena en costas, las que se imponen a los demandados vencidos. 2do.) Diferir la regulación de honorarios para cuando sean fijados los de la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. Nros. CSJN 15/13 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera (art. 3°, ley 23.482).

Néstor Luis Montezanti

Ricardo Emilio Planes

María Alejandra Santantonin

Secretaria

Fuente: Microjuris

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