lunes, 9 de febrero de 2015

Rechazo de demanda contra médica de guardia pasiva hospitalaria

C01 69554/4 - “K., E. y Otros c/ S. P. De V. y/o Quien Resulte Responsable s/ Daños y Perjuicios” – STJ DE CORRIENTES – 18/12/2014

RESPONSABILIDAD MÉDICA. Fallecimiento de un paciente. Sentencia que rechaza la demanda contra el médico de guardia. “GUARDIA PASIVA HOSPITALARIA”. Autorización de dicha modalidad en los servicios asistenciales del interior de la provincia. Indicación correcta de la medicación vía telefónica. RECURSO EXTRAORDINARIO. Inadmisibilidad por falta de crítica concreta y razonada. Falta de explicación acerca del motivo por el cual la presencia de la médica hubiera evitado el fallecimiento.

Resumen del fallo

“La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazara la demanda de daños y perjuicios promovida por pretensa mala praxis de la médica demandada -S. P.. Para así decidir, señaló que en los casos de responsabilidad médica, si bien pesa sobre los profesionales la carga de probar el modo de su desempeño -aplicación de las cargas probatorias dinámicas- ello no significa que los damnificados se encuentren eximidos de aportar elementos de juicio coadyuvantes; que en el caso la demandada participó activamente en la producción de las pruebas tendientes a acreditar como se desarrollaron los hechos, cuál fue el diagnóstico efectuado y, las prácticas médicas realizadas; que ello fue expresamente consignado por el juez de primera instancia, consta en el desarrollo del proceso y, en consecuencia, concluyó, que no había apartamiento del art. 377 del Código adjetivo.”

“En cuanto a la `guardia pasiva hospitalaria´ que en el día del evento cumplía la doctora P., la Cámara resaltó el archivo de las actuaciones administrativas tramitadas ante el Ministerio de Salud Pública por no haber surgido la comisión de falta alguna por la profesional denunciada y, el decreto N° 549/88, vigente en ese momento, que en el apartado 9) del Anexo autorizaba dicha modalidad en los servicios asistenciales del interior de la provincia.”

“Está probado que la médica recetó telefónicamente dexametasona y, que éste medicamento no está contraindicado para los pacientes diabéticos y antes bien, puede salvar la vida de personas que presentan afecciones cardíacas y pulmonares. De allí que no logro advertir ni en el escrito impugnativo se explica cómo o por qué la presencia de la médica hubiera evitado el fallecimiento. Es decir, que el recurso porta una disconformidad que no es crítica, pues en la instancia casatoria no alcanzan el nivel de agravio la reproducción de las queja del memorial de la apelación, que fueron consideradas y respondidas por los iudex a quo, ni las meras afirmaciones genéricas, no seguidas de la impugnación concreta y argumentada de la motivación básica de la sentencia recurrida.”

Fallo completo

C01 69554/4 - "K., E. y Otros c/ S. P. De V. y/o Quien Resulte Responsable s/ Daños y Perjuicios" – STJ DE CORRIENTES – 18/12/2014 

En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil catorce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C01 - 69554/4, caratulado: "K., E. Y OTROS C/ S. P. DE V. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I Ó N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 436/438 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazara la demanda de daños y perjuicios promovida por pretensa mala praxis de la médica demandada -S. P.-.

Para así decidir, señaló que en los casos de responsabilidad médica, si bien pesa sobre los profesionales la carga de probar el modo de su desempeño -aplicación de las cargas probatorias dinámicas- ello no significa que los damnificados se encuentren eximidos de aportar elementos de juicio coadyuvantes; que en el caso la demandada participó activamente en la producción de las pruebas tendientes a acreditar como se desarrollaron los hechos, cuál fue el diagnóstico efectuado y, las prácticas médicas realizadas; que ello fue expresamente consignado por el juez de primera instancia, consta en el desarrollo del proceso y, en consecuencia, concluyó, que no había apartamiento del art. 377 del Código adjetivo.

Expuso que de las declaraciones de las enfermeras que atendieron al Sr. D., esposo y padre de las demandantes, surgía que ingresó a la guardia en muy mal estado, que un muchacho lo había llevado a la rastra, sin poder respirar, muy cianótico, y prácticamente sin signos vitales; que una de esas enfermeras se comunicó telefónicamente con la doctora P. quien le indicó la medicación de primeros auxilios, entre las que se encontraba la dexametasona; que la citada profesional llegó al nosocomio a los cinco o diez minutos pero el paciente ya había fallecido y, que aquel estado de salud del Sr. D. fue corroborado por testimonio de una vecina del fallecido.

Dijo que el dictamen del perito médico fue contundente respecto a los efectos del medicamento utilizado -dexametosona- en pacientes diabéticos; precisó que no existe estudio que demuestre que esa droga causa la muerte de un paciente diabético e incluso, en pacientes cardíaco pulmonares, que es el cuadro que presentaba el fallecido, puede salvar una vida. Circunstancia, añadió, que también fue indicada por la Directora del Hospital Vidal y Jefa del servicio de Diabetes tanto en el expediente administrativo como penal por cuerda y, coincidiendo con lo informado por el médico de Tribunales y el Director del Hospital San Roque en la causa penal.

En cuanto a la "guardia pasiva hospitalaria" que en el día del evento cumplía la doctora P., la Cámara resaltó el archivo de las actuaciones administrativas tramitadas ante el Ministerio de Salud Pública por no haber surgido la comisión de falta alguna por la profesional denunciada y, el decreto N° 549/88, vigente en ese momento, que en el apartado 9) del Anexo autorizaba dicha modalidad en los servicios asistenciales del interior de la provincia.

Expresó que la galeno se encontraba en su domicilio en oportunidad del llamado del hospital, indicó los primeros auxilios que exigían el cuadro descripto por la enfermera de turno y, concurrió prontamente al nosocomio, lo que permitía concluir que a pesar de haber prestado los cuidados que el caso exigía, el estado en el que ingresó D. a la guardia no permitió su recuperación.

Finalmente dijo que los elementos probatorios obrantes en la causa creaban la convicción de que no existió responsabilidad de la profesional en el fallecimiento de D. y, que ello así, no podía ser esa conclusión contradicha por la circunstancia de la inexistencia de historia clínica del paciente.

II.- Disconformes, las litisconsortes activas deducen a fs. 440/445 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sub-examen.

Expresan que la Cámara reconoció que al caso correspondía aplicar la distribución dinámica de las cargas de pruebas y que la demandada debía acreditar su falta de responsabilidad por hallarse en una posición más ventajosa. Pero sin embargo, luego afirmó que la profesional participó activamente de las pruebas, acreditando su falta de culpa en el fallecimiento de D.; consideración que tachan. Dicen al respecto que ello implica una incorrecta interpretación del caso, porque se probó que el día del hecho la demandada era la médica de guardia, que no se encontraba en el nosocomio y, que esa sola circunstancia implica una violación de sus deberes de cuidado suficiente para fundamentar su responsabilidad.

Afirman que la resolución N° 549 del 24 de febrero de 1988 del Ministerio de Salud de la Provincia, aplicable al caso, no contempla la posibilidad de guardia pasiva en los establecimientos del interior; que la doctora P. era la única médica de guardia de modo que el régimen de la pasividad no resultaba aplicable; que D. al ingresar al hospital fue atendido por enfermeras y no por un médico lo que determinó una incorrecta evaluación y tratamiento equivocado; que aún cuando se admitiera que la facultativa podía realizar su guardia en su domicilio, ésta no hizo nada para salvar la vida al paciente y, que desde el ingreso al nosocomio hasta la producción del óbito transcurrió media hora, mas no se confeccionó historia clínica, lo que debió tomarse como un grave y serio indicio de la responsabilidad profesional.

Finalmente dicen que si bien la droga dexametasona suministrada al paciente no produce efectos nocivos, lo cierto es que tampoco produjo ningún efecto favorable para revertir el cuadro que presentaba conforme surge de la pericia médica y su ampliación.

III.- He de decir, una vez más, que un recurso extraordinario de inaplicabilidad debe -en el sentido de carga-, estar fundado, de manera que se baste a sí mismo para mostrar en qué consiste el error que imputa a la sentencia. Por la naturaleza de esta impugnación, el escrito recursivo debe contener en términos concretos y claros la explicación con rigor -con suficiencia técnica- acerca de cómo, por qué y en cuál sentido existe disconformidad con la sentencia definitiva; es decir, no sólo dónde sino también porqué razonados motivos existe el error atribuido al pronunciamiento impugnado (conf. este STJ en" "C., R. R. C/ A., R. V. S/ Divorcio Vincular" ,sentencia N° 53 del 13/06/2014).

IV.- Lo recuerdo porque en la pieza sub examine existe déficit sobre aquel particular. Es que colocándonos en la postura más favorable a las recurrentes, o sea, que la demandada debió haber estado en el hospital en el preciso momento en que ingresó D., está probado que la médica recetó telefónicamente dexametasona y, que éste medicamento no está contraindicado para los pacientes diabéticos y antes bien, puede salvar la vida de personas que presentan afecciones cardíacas y pulmonares. De allí que no logro advertir ni en el escrito impugnativo se explica cómo o por qué la presencia de la médica hubiera evitado el fallecimiento. Es decir, que el recurso porta una disconformidad que no es crítica, pues en la instancia casatoria no alcanzan el nivel de agravio la reproducción de las queja del memorial de la apelación, que fueron consideradas y respondidas por los iudex a quo, ni las meras afirmaciones genéricas, no seguidas de la impugnación concreta y argumentada de la motivación básica de la sentencia recurrida.

V.-. Por lo antes dicho, el recurso extraordinario deducido cae sin más en insuficiencia. Será ya imposible que el Superior Tribunal pueda emitir un juicio de valor acerca del mérito de la impugnación, toda vez que por los límites que encorsetan su competencia de Alzada, el Superior Tribunal no está habilitado para declarar de oficio la violación o la errónea aplicación de la ley, ni un supuesto de absurdo.

VI.- En consecuencia, y si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá sin más declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 440/445. Con costas a las actoras recurrentes. Regulando los honorarios del letrado de la demandada recurrida, doctor B. A. P., en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al abogado vencedor y en la calidad de monotributista. Sin honorarios para los letrados de las recurrentes, por lo inoficioso de la labor profesional cumplida (CPCyC Ctes., art. 34, inc. 5°, e).

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 144

1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 440/445. Con costas a las actoras recurrentes

2°) Regular los honorarios del letrado de la demandada recurrida, doctor B. A. P., en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al abogado vencedor y en la calidad de monotributista. Sin honorarios para los letrados de las recurrentes, por lo inoficioso de la labor profesional cumplida (CPCyC Ctes., art. 34, inc. 5°, e).

3°) Insértese y notifíquese.

Fdo. Dres. Guillermo Semhan - Fernando Niz - Eduardo Panseri

Fuente: elDial.com

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