Fecha: 12/11/2014
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M(CNCiv)(SalaM)
Persona. Fin de la existencia. Cadáveres (inhumación, custodia, exhumación y disposición). Responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de los empleados de un hospital público. Legítimación activa del padre del niño. Indemnización
Hechos:
El camillero de un hospital público de la Ciudad de Buenos
Aires asignado a las tareas de morgue entregó, por error, el cuerpo de un bebé
fallecido. A raíz de ese suceso, los padres del niño, iniciaron acción de daños
contra aquél y contra el Gobierno porteño. La sentencia admitió parcialmente la
demanda. Apelado el decisorio, la Cámara redujo el monto de condena.
Sumarios:
El camillero de un hospital público que, luego de que el
padre de un bebé nacido sin vida se negara a reconocer el cuerpo, entregó otro
cadáver, es responsable, junto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
por las consecuencias dañosas derivadas del hecho, pues quien tiene a su cargo
permitir el egreso debe constatar tanto ese reconocimiento como la
certificación labrada por el profesional, requisitos ambos que, de haberse
cumplido, difícilmente habrían derivado en el suceso que motivó las
actuaciones.
Un camillero que entregó el cadáver de un bebé por otro debe
indemnizar el daño moral sufrido por los progenitores, en tanto a la angustia
que ya padecían durante el embarazo por las malformaciones de su hijo y su
posterior muerte, debió sumársele la generada por la desaparición del cuerpo y
la pérdida de la posibilidad de realizar el estudio genético que pretendían,
pues todas esas circunstancias son demostrativas de la pérdida de tranquilidad
y de seguridad que debieron sufrir a raíz del evento dañoso.
El padre de un niño que nació sin vida está legitimado para
reclamar los daños derivados del extravío del cadáver, pues, independientemente
de que en la copia del certificado médico de defunción fetal aparece únicamente
el nombre de la parturienta, se acreditó que ambos vivían juntos y estaban
esperando el nacimiento de un hijo en común.
Texto Completo: 2ª Instancia.- Buenos Aires, noviembre 12 de
2014.
El doctor Posse Saguier dijo:
Que la sentencia de primera instancia hizo lugar
parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por E. F. M. y S. A.
S. contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Hospital General de Agudos
Juan A. Fernández- y contra F. G. P. por los daños derivados por el extravío
del cadáver de su hija.
Relataron los actores en la demanda que el día 22 de
diciembre de 2010, la actora dio a luz a un bebe de sexo femenino, que luego de
unos minutos de vida fallece por una malformación genética, circunstancia que
la motivó a firmar una autorización para que se le realicen estudios genéticos.
Continúan diciendo que llegado el día de la práctica, advirtieron el error en
el que había incurrido el camillero codemandado, toda vez que había entregado
el cuerpo de su beba a otra familia, cuyo bebe de sexo masculino había también
fallecido en el hospital. Como consecuencia de ello, personal jerárquico del
hospital formuló la denuncia penal y en el marco de dicha causa les fue
solicitado el certificado de defunción, condicionando el hospital la entrega
del mismo a la renuncia de la realización de los estudios genéticos. El día 5
de enero de 2011, efectuaron la exhumación del cadáver de su hija,
procediéndose a la apertura del ataúd, observándose que el cadáver contenía un
rótulo de cinta adhesiva blanca con todos los datos de ella, lo cual demuestra
el actuar negligente y desatendido por parte del personal del hospital.
En su pronunciamiento la magistrada fijó una indemnización
de $165.200 a favor de S. A. S. y $60.900 para E. F. M. con costas. Estableció
además que los intereses aplicables al caso serán calculados desde el hecho y
hasta la sentencia condenatoria en un 10% anual y, a partir de la sentencia, a
la tasa activa establecida en la doctrina plenaria.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires a fs. 420, quien expresó sus agravios a fs. 438/441 y F.
G. P. también apeló a fs. 423 y expresó sus agravios a fs. 443/446, los cuales
fueron respondidos por la parte actora a fs. 453/456 y 457/460 respectivamente.
En primer lugar, me referiré a los agravios relativos a la
falta de legitimación activa planteada por F. G. P., luego a la responsabilidad
civil que se le atribuyó en el hecho y, posteriormente, a los vinculados a la
extensión del resarcimiento cuestionado por ambos codemandados.
III. En sus agravios F. P. consideró que la señora
magistrada de grado había incurrido en una falta grave al no hacer lugar a su
petición de falta de legitimación activa del coactor E. M. por considerarla
extemporánea y al no conceder el recurso de apelación interpuesto. A su vez,
sostuvo que la señora juez a quo había omitido tratarlo en el momento de la
sentencia.
La eficacia de los actos procesales depende de su
realización en el momento oportuno. De allí que la ley haya debido reglamentar
cuidadosamente la incidencia del tiempo en el desenvolvimiento del proceso, sea
estableciendo períodos genéricamente aptos para realizar actos procesales, sea
fijando lapsos específicos dentro de los cuales debe cumplirse cada acto
procesal en particular (conf. PALACIO, Lino, “Manual de Derecho Procesal
Civil”, Ed. Lexisnexis, pág. 303).
De acuerdo con el art. 155 del Cód. Proc. Civ. y Comercial,
un plazo es perentorio cuando, una vez vencido, se opera automáticamente la
caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió (conf. ob.
cit. pág. 306).
En virtud de ello, la falta de cumplimiento de un acto
dentro del lapso otorgado a tal fin, determina la caducidad del derecho que se
ha dejado de usar y es el juez quien debe controlar la observancia de la
ejecución oportuna de los actos, a los efectos de no generar una situación de
desigualdad entre las partes.
En efecto, la presentación del codemandado de fs. 274,
argumentando la falta de legitimación activa de F. M., resulta extemporánea
(art. 346 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) y nada cabe plantear al
respecto. A su vez, la apelación también ha sido correctamente denegada debido
a que no causaba gravamen irreparable toda vez que el juez de considerarlo
tiene la facultad de expedirse acerca de la legitimación activa en el momento
de la sentencia.
Sin perjuicio de que la presentación del codemandado fue
extemporánea, considero que ha quedado acreditado con las declaraciones
testimoniales de V. L. F., L. G. M., F. P. y A. L. D. (ver fs. 216/218, 223,
232/233 y 237) que ambos coactores estaban en pareja y estaban esperando una
hija juntos. Por lo tanto, independientemente de que en la copia del
certificado médico de defunción fetal (ver fs. 10) aparece únicamente el nombre
de la parturienta -o sea la madre- y que el coactor no pudo reconocerlo toda
vez que la beba al nacer sin vida no se llegó a inscribir, considero que ambos
coactores están legitimados para reclamar en virtud de los daños que el extravío
del cadáver de su hija les ha ocasionado.
El codemandado P., cuestionó la responsabilidad que se le
atribuyó en el hecho. Consideró que no había quedado acreditada su
responsabilidad. Sostuvo que el día del hecho se encontraba desempeñando sus
tareas de camillero para lo cual fue contratado en el hospital, que dichas
tareas consisten en trasladar a los pacientes que no pueden hacerlo por sí
mismos y, como era feriado, ese día fue requerido para cumplir también con
tareas de morgue, las cuales no eran sus tareas habituales, que todos los
camilleros del turno noche y fin de semana deben realizar por colaboración por
orden de su superior inmediato.
Así las cosas, corresponde examinar el material probatorio a
la luz de las reglas de la sana crítica, a fin de determinar si cabe atribuir
al codemandado la responsabilidad por el hecho de que se trata.
Resulta clave a tales efectos sus dichos en la contestación
de la demanda quien dijo que el día del hecho se encontraba cumpliendo con sus
tareas laborales en el Hospital de Agudos Juan A. Fernández como camillero y
que por falta de personal le fue modificado el horario. Hizo hincapié en que en
las guardias de fin de semana no hay personal asignado para las tareas de la
morgue motivo por el cual dicha actividad la realizan los camilleros como
colaboración. Continuó diciendo que ese día, alrededor de las 17 hs., fue
requerido por personal de seguridad para hacer entrega de un óbito, se dirigió
a la morgue junto con un familiar a quien le dijo que aguardara afuera del
lugar. Al ingresar tomó un paquete que se encontraba sobre una camilla con
características similares a los entregados en el sector de parto y al dirigirse
a otro sector para proceder a la verificación de los datos y reconocimiento del
cuerpo por el familiar, se acercó personal de la cochería por él contratado,
tomó al feto y lo introdujo en un cajón y ante la negativa del padre a
reconocerlo, lo cerró y procedió a su traslado. Refirió que continuó con sus
tareas habituales.
De acuerdo a la causa penal N° 51545/2010 “N.N. S/ delito de
acción pública” que tengo a la vista, al dar cumplimiento a la orden de
exhumación del cadáver, se procedió a la apertura del ataúd, encontrándose la
cinta adhesiva blanca que decía … (ver fs. 50).
Por lo tanto, ha quedado acreditado que la beba tenía la
cinta adhesiva que la identificaba.
En función de ello, puede señalarse que la identificación
que realiza el centro de salud sobre los pacientes que fallecen no se basa
únicamente en el reconocimiento que realizan los allegados del difunto y que
quien tiene a su cargo la tarea de permitir el egreso del cuerpo del hospital,
es decir, el camillero, debe constatar tanto ese reconocimiento como la
certificación labrada por el profesional, requisitos ambos que de haberse
cumplido en el caso de autos difícilmente habrían derivado en el lamentable suceso
que dio motivo a estas actuaciones. Además debe entenderse que ambas
previsiones resultan complementarias a los fines de que no quepan dudas acerca
de la identidad de la fallecida, pues de lo contrario no tendría sentido
realizar dos actos con la misma finalidad, vale decir, identificación del óbito
(esta Sala, conf. voto de la Dra. De los Santos, en autos “Vidal, Adela Lucía y
otro c. Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés y otro s/ daños y
perjuicios”, expte. n° 111296/2007, del 28/02/2013).
A su vez, V. L. T. declaró que conocía al demandado porque
trabajan en el Hospital Fernández, que se enteró que se había entregado mal un
cuerpo en la morgue por lo que el jefe de guardia les recalcó la identificación
de los cuerpos y el correcto embolsado de los mismos. Dice que el codemandado
es camillero del fin de semana y que P tiene esa tarea desde que lo conoce (fs.
22/221).
A fs. 224/225 declaró E. A. V. también dependiente del
hospital. Dijo que se había enterado que habían entregado el cuerpo de un bebe
por otro y que lo había entregado G. y que había sucedido un sábado, domingo o
feriado que eran los días que trabajaba él. Relató que las tareas que tiene el
codemandado es de camillero y después tiene la tarea de entregar los cuerpos y
de cambio de tubo de oxígeno, que no son tareas que estén relacionadas con el
ser camillero. Describió que el protocolo para la entrega de los cadáveres es
que se recibe un papel con el nombre y apellido del óbito, se busca en la
morgue el cuerpo del óbito que está etiquetado y se entrega a la cochería, que
luego ingresan los familiares para hacer el reconocimiento del cuerpo y que la
etiqueta del óbito tiene su nombre y apellido, la historia clínica, la fecha.
Agregó que en el caso de los bebés es un paquete que envuelve el cuerpo, la
etiqueta es manuscrita y está sobre el paquete con una cinta.
Por último, declaró J. M. C., también dependiente del
Hospital, quien recordó que ese día estaba el codemandado solo y que es
camillero los días sábados, domingos y feriados. Dice que la entrega de los
cuerpos los fines de semana y feriados la hacen los camilleros como una
colaboración, cuando no hay otra persona que lo haga y que el resto de la
semana hay gente en la morgue (fs. 235).
Se advierte así que el fundamento vertido por el recurrente
en sus agravios, basado en que no era su tarea habitual, no alcanza para
arribar a una solución distinta que la obtenida en el decisorio de grado.
De todas maneras, dicha circunstancia tampoco surge de la
prueba aportada. Por el contrario, resultan relevantes las declaraciones de T.,
V. y C. que hablan que el codemandado trabajaba los días sábados, domingos y
feriados y que en esos días no había personal en la morgue y entonces la
entrega de los cuerpos la hacían los camilleros.
En definitiva, valorando el conjunto de la prueba producida,
puede concluirse que el camillero actuó con negligencia al haber entregado el
cuerpo de la beba, cuya identidad le correspondía a él corroborar, controlando
la cinta adhesiva que la identificaba y que tenía el cuerpo de la beba y no lo
hizo, independientemente de que el padre no quisiera reconocerlo. En
conclusión, propongo a mis colegas confirmar el pronunciamiento de grado en
este aspecto.
Montos indemnizatorios:
a) Daño moral:
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó en sus
agravios la suma otorgada tanto de $90.000 para S. S. como de $60.000 para E.
M. por daño moral. Sostuvo que no se había probado que la renuncia efectuada
por los padres a la realización del examen genético hubiese sido coactiva y
que, además, ellos podían realizarse los estudios ante la imposibilidad de
realizarlos sobre el cadáver de su beba.
Por su parte, el codemandado P. consideró en sus agravios
que debía disminuirse la suma otorgada para ambos coactores, realizándose una
prudente ponderación del daño sufrido.
Respecto del daño moral, la fijación de este rubro es de
dificultosa determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a
la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los
damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se
configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan
claramente exteriorizados hallándose así sujeto su monto a una adecuada
discrecionalidad del sentenciante, en función de los distintos precedentes de
la Sala.
Por otro lado, resulta claro que la suma a establecer por
este rubro no colocará a los actores en la misma situación que se encontraban
con anterioridad al suceso. De todas formas el juzgador se ve compelido a
determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de
otorgar al damnificado cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos
materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.
En definitiva, no puede dejar de recordarse que el culto a
los muertos es un hecho jurídicamente tutelado y que los parientes más próximos
gozan del derecho subjetivo de custodiar sus restos y de perpetuar su memoria.
Es evidente, entonces, que ese poder jurídico que tenía el actor sobre la
disposición y destino de sus parientes fallecidos ha sido vulnerado
produciéndole indudablemente una clara perturbación moral que debe ser
resarcida (conf. mi voto, CNCiv. Sala F, en autos “Riavec, Carlos Pedro c.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 04/02/2002 y en
autos “Depaolini, Jorge R. c. Municipalidad de Buenos Aires”, del 05/08/1997).
La índole de las circunstancias vividas por ambos coactores
son demostrativas de la pérdida del sentimiento de tranquilidad y seguridad que
debieron sufrir a raíz del evento dañoso, considerando que a la angustia que ya
padecían durante el embarazo por las malformaciones de su beba y posterior
muerte de su hija debió sumársele la angustia por la desaparición del cadáver y
la pérdida de la posibilidad de realizar el estudio genético, toda vez que lo
concreto es que estaba previsto para ser realizado por el genetista el día 27
de diciembre cuando volvía de licencia y al volver y no encontrarse el cuerpo
no pudo realizarlo. A su vez, se debe considerar también que tuvieron que ir a
reconocer nuevamente el cuerpo cuando se exhumó el cadáver, comprobando al
abrir el féretro que el cuerpo de su beba contenía la cinta adhesiva blanca que
la identificaba y que por lo tanto, las justificaciones dadas por parte de los
empleados del hospital eran falsas. Por lo tanto, considero que las sumas
otorgadas de $90.000 para S. S. y $60.000 para E. M., resultan adecuadas, por
lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
b) Daño psíquico:
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la suma
otorgada a S. S. por daño psíquico ($60.000) toda vez que consideró que como la
experta había dicho que las secuelas podían remitir con el tratamiento, no
podía considerarse que la incapacidad era permanente. Por lo tanto, solicitó su
rechazo.
El codemandado, sostuvo que la suma otorgada resultaba
elevada y también hizo hincapié en que la patología de la actora podía remitir
sin secuela, con el tratamiento terapéutico.
De acuerdo con la pericia psicológica presentada por la
perito médica especialista en psiquiatría -C. B.- a fs. 304/320, la actora
presenta un trastorno adaptativo crónico con síntomas depresivo-ansiosos,
codificable en la clasificación de enfermedades mentales (CIE-10 DSM IV F43.22 -309.28),
con la aparición de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un
estresante identificable y que tiene lugar dentro de los 3 meses siguientes a
la presencia del stresante, que dichos síntomas se expresan clínicamente con
malestar mayor que lo esperable en respuesta al estresante y deterioro
significativo de la actividad social, laboral y académica. Agregó que los
síntomas no corresponden a una situación de duelo normal ya que el duelo
patológico puede producir un trastorno adaptativo o confundirse con él.
Determinó que ambas patologías tienen el mismo valor de incapacidad así como el
desarrollo reactivo de Castex y Silva. Concluyó que de acuerdo con el baremo
para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva, la patología de la actora puede
encuadrarse en un desarrollo reactivo moderado (2.6.5) con características
ansiosas y depresivas.
Además consideró que el hecho ha generado en ambos coactores
trastornos y miedos respecto de la posibilidad de tener nuevos hijos, siendo en
el caso de S S más intensos y la lleva a la negativa absoluta, por el momento,
de contemplar dicha posibilidad.
Determinó que S. presenta una incapacidad del 15%, la cual
determinó que desde el punto de vista médico-legal, por haber transcurrido más
de dos años del hecho dañoso, correspondería considerarla jurídicamente
consolidada, o sea crónica. Pero sostuvo que desde el punto de vista puramente
clínico-psiquiátrico, con el tratamiento adecuado y si las circunstancias
vitales se muestran favorables la patología de la actora podía remitir sin
secuelas.
Sostuvo que la ausencia del cuerpo de la beba muerta durante
casi 11 días constituyó un nuevo hecho traumático que incidió sobre personas ya
heridas por las circunstancias de la vida. Consideró que dolidos por la muerte
ya anunciada por sus malformaciones, habían puesto esperanzas de reparación en
la posibilidad de determinar qué incidencia podría tener la patología fetal en
sus futuros hijos y ello no fue posible debido a la demora en extraer biopsia
de tejidos como así también la falta del cuerpo que velar constituye un serio
impedimento para comenzar un proceso de duelo. O sea, consideró que el daño
psicológico ha sido provocado por el hecho de autos por agravar y entorpecer un
duelo que se había iniciado antes o sea, con las malformaciones fetales
incompatibles con la vida. Quiere dejar claro que el acento en el informe está
puesto sobre el daño que produjo en la coactora los hechos que rodearon el
hecho del inevitable fallecimiento del bebé pero no el fallecimiento mismo.
La pericia fue impugnada por el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires a fs. 326/328 acompañando un informe realizado por su consultor
técnico -Lic. J. D. S. P.-, siendo adecuadamente respondido por la experta a
fs. 338/340.
Por lo tanto, habida cuenta la incapacidad psíquica que
presenta (15%), que tenía 26 al momento del accidente y considerando también
que con el tratamiento psicológico cuando menos habrá de aminorar las secuelas,
considero que la suma de $60.000 otorgada a la Sra. S. resulta elevada, por lo
que propongo al Acuerdo su reducción a la suma de $40.000.
c) Gastos futuros:
Por último, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
cuestionó que se le hubiese otorgado a S. S. una suma para reparar el daño
psicológico y otra para el tratamiento. A su vez, se quejó por la suma otorgada
para que E. M. realice la terapia de pareja toda vez que no posee incapacidad
alguna.
El codemandado P. también cuestionó la suma otorgada pues
consideró que de haber realizado la coactora el tratamiento psicológico
posiblemente no tendría ninguna secuela. A su vez, sostuvo que la mayoría de
los hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires poseen un servicio de
psicopatología los cuales brindan atención en forma gratuita.
En principio cabe aclarar, que la indemnización fijada en
concepto de daño psicológico posee una entidad distinta a la que pudiera
corresponder por el rubro gastos de tratamiento psicológico; la primera tiende
a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de sus
afecciones psíquicas, en tanto la segunda tiene como fin resarcir el costo de
una terapia que, según el caso, podrá colaborar en mayor o menor medida a
menguar la incidencia del daño psíquico, aunque no pueda asegurarse que logrará
remitirlo totalmente (conf. esta Sala, “Agüero, Jorge Osvaldo c. Furno, Diego
Fernando s/ daños y perjuicios”, de fecha 13/07/2001; “Sánchez Molinele María
Elisabet c. El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”, de fecha 30/03/2005).
A su vez, la víctima del evento dañoso tiene libertad para
elegir los profesionales y establecimientos sanitarios que le inspiren mayor
confianza, y no está obligada a hacerse atender en lugares gratuitos o
pertenecientes a su obra social sólo para aligerar los efectos económicos que
tendrá que afrontar el responsable del hecho (conf. DARAY, Hernán, “Práctica de
accidentes de tránsito”, pág. 43, Editorial Astrea 1999).
Por último, considero que no se puede predecir qué hubiese
sucedido si la actora hubiese realizado el tratamiento en el momento del hecho
y, por lo tanto considero que el agravio debe ser rechazado. Asimismo, el hecho
que E. M. no presente incapacidad psicológica no implica que no requiera de un
tratamiento psicológico de pareja.
De acuerdo con la pericia psicológica S. S. requiere un tratamiento
psicoterapéutico durante una año con una frecuencia de dos sesiones por semana,
al cabo del cual habrá de evaluarse su estado psíquico, con la finalidad de
ayudarla a elaborar el duelo y adaptarse a su nueva situación, pudiendo
enfrentar el futuro y la posibilidad de rehacer su vida familiar con
entusiasmo, dada la edad de los actores y el apoyo familiar. A su vez,
consideró que resultarían beneficiosas algunas entrevistas de pareja (alrededor
de 10) para que ambos miembros puedan hacer una alianza sólida con este
objetivo y esclarecer sus sentimientos de culpa mutua y sus dudas. Determinó
que el costo al momento de la pericia (02/05/2013) era de $130 por sesión
individual y $180 por sesión de pareja, por lo tanto, consideró que el costo
total por 55 semanas rondaría los $14.300 para el tratamiento individual y
$1.800 por las diez sesiones de pareja.
Por lo tanto, considero que las sumas otorgadas en la
sentencia de grado de $14.300 por tratamiento psicoterapéutico para S S y de
$1.800 para el tratamiento de pareja para ambos coactores resultan adecuadas,
por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
Intereses.
En la sentencia de grado se dispuso aplicar una tasa del 10%
anual desde el hecho y, a partir de la sentencia condenatoria, la tasa activa
establecida en la doctrina plenaria.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en sus agravios,
cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia de grado. Sostuvo que
conforme con el plenario debería aplicarse una tasa de interés puro del 6%
anual y consideró que apartarse del plenario significaba computar doblemente el
componente inflacionario, dado que el monto de condena había sido establecido a
valores actuales. Por lo tanto solicitó que se aplique una tasa del 6% desde el
hecho hasta la sentencia y a partir de que quede firme la sentencia la tasa
activa.
Si bien en anteriores oportunidades esta Sala ha hecho un
distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de
determinación de los montos resarcitorios, un nuevo replanteo de la cuestión,
ante la actual situación económica del país, llevó a modificar el criterio que
se ha venido sosteniendo hasta ahora y, en consecuencia, se considera
actualmente que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa
un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello
implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Sin embargo, como únicamente ha apelado los intereses la
codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde confirmar la
sentencia de grado sobre el particular.
VII. Costas:
En cuanto a las costas de Alzada, estarán a cargo de los
accionados por resultar sustancialmente vencidos (art. 68 Cód. Proc. Civ. y
Com. de la Nación).
VIII. En síntesis, si mi voto fuera compartido por mis
distinguidas colegas, propongo se confirme la sentencia recurrida en cuanto al
modo como se resuelve la responsabilidad en el hecho y modificarla en cuanto al
monto de condena a favor de S A S el que se reduce a la suma de $145.200,
confirmándose en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. Asimismo
se confirma la tasa de interés aplicable de acuerdo a los lineamientos sentados
en el considerando VI. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por los
accionados, por resultar sustancialmente vencidos (art. 68 Cód. Proc. Civ. y
Com. de la Nación).
Las doctoras Díaz de Vivar y De los Santos adhieren por
análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto,
firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.
Visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia recurrida
en cuanto al modo como se resuelve la responsabilidad en el hecho y modificarla
en cuanto al monto de condena a favor de S. A. S. que se reduce a la suma de
$145.200, confirmándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.
2) Confirmar la tasa de interés aplicable de acuerdo a los lineamientos
sentados en el considerando VI. 3) Las costas de Alzada serán soportadas por
los accionados, por resultar sustancialmente vencidos (art. 68 Cód. Proc. Civ.
y Com. de la Nación). 4) Diferir la regulación de los honorarios por los
trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren
determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del
Arancel). Regístrese, notifíquese a las partes por secretaría. Oportunamente,
devuélvase. — Fernando Posse Saguier. — Elisa M. Díaz de Vivar. — Mabel De los
Santos.
Fuente: Thomson Reuters
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias