viernes, 12 de junio de 2015

Hospital debe indemnizar a padres de bebé fallecido por daño material y moral

Causa 8064/2003 - “Q. M. M. S. c/ Hospital Nacional Prof Alejandro Posadas y otro s/ daños y perjuicios” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 27/03/2015

MALA PRAXIS MÉDICA. RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA. Fallecimiento de bebé. Reclamo de daños y perjuicios por negligencia médica en la atención del embarazo, que culminó con el deceso del bebé. ADMISIÓN DEL RECLAMO. Carga de la prueba. Las deficiencias en la historia clínica crean una presunción en contra de la demandada. FALTA DE DILIGENCIA. Se deben reparar los daños ocasionados a la madre del bebe fallecido. Indemnización DAÑO MATERIAL y del DAÑO MORAL. Procedencia

Resumen del fallo:

“La otra prueba crucial para determinar la mala praxis médica y, eventualmente, la del instituto asistencial, es la historia clínica confeccionada con motivo de la atención del paciente. Aquel instrumento se erige primordialmente en un documento informativo y probatorio, que debe ser llevado correcta y detalladamente debido a que de sus asientos se extraerán datos que sirven tanto para reprochar culpa médica como para que el profesional asegure su defensa. Una historia clínica que fuera llevada en forma desordenada, desprolija o ilegible, ante la presencia de un daño cierto, constituye presunción de culpa. En tanto que, de resultar incompleta, los demandados tienen la carga probatoria, en primer lugar, de los hechos que no constan en la misma y, como consecuencia, que prestaron al paciente la atención médica adecuada.”

“Las irregularidades que se revelan en los asientos de la historia clínica de la accionante, permiten tener por ciertos los datos que aporta la perito en base al análisis realizado de la historia clínica de la pequeña, que informa la presencia de “meconio espeso”. (…) De allí que, el conjunto de circunstancias cuanto menos sospechosas que rodearon la obtención y la confección de la historia clínica de la progenitora, hacen que ésta carezca de valor probatorio para tener por cierto los datos allí consignados. Por el contrario, me generan una fuerte presunción de culpabilidad de quienes tenían el deber de asentar los actos médicos en forma clara para demostrar su correcta praxis.”

“(…) los profesionales dependientes del Hospital, no actuaron con la diligencia que les era exigible, atendiendo a la situación de urgencia. Corrobora dicha conclusión, el incumplimiento de los deberes secundarios de la relación médico paciente (irregularidades en la confección de la historia clínica), que permite inferir una fuerte presunción en su contra (arg. art. 163 inc. 5° del C.P.C.C.N.). Todo este panorama, basta para endilgarle a la accionada el deber de reparar los daños padecidos por la actora, derivado del fallecimiento de su hija recién nacida.”

“(…) cuando se trata del fallecimiento de un niño de corta edad, se presume el daño material que ello representa para su madre, pues de ordinario los hijos devuelven esfuerzos y los cariños que los progenitores les brindan en la minoridad, con una positiva ayuda y sostén a la hora de la vejez de aquellos. No se trata entonces de eventuales, sino de concretos sostenes, tanto en el orden económico como personal, asistencial, de cuidados y de consejos en el futuro de los padres. Si quienes reclaman son gente de humilde condición social, con mayor razón debe aplicarse el art. 1085 del Código Civil (conf. C.N.Civ. Sala C, “R., M. c/ B. de A., G. C. y/o Municipalidad de la Capital”, E.D., 105-256). Y es que no debe perderse de vista que la procedencia de la indemnización por la pérdida de chance pretendida, encuentra sustento normativo en los arts. 277, 367 y 372 del Código Civil y hasta en el art. 19 de la Constitución Nacional.”

“(…) rechazo la postura sostenida por el “a quo” en cuanto a que “no hubiera habido posibilidad alguna de ayuda futura a su madre, dadas las condiciones en las que nació”. En primer término, de admitirse tal hipótesis, no se logra comprender el porqué de la admisión del rubro indemnizatorio. En segundo lugar, pues menguar la indemnización atendiendo a las “condiciones en las que nació”, importaría no tener presente que aquellas obedecieron al propio actuar negligente de los médicos dependientes de la demandada, pues a esta altura ninguna duda cabe que la niña no presentó complicación sino hasta el momento en que comenzaron a dispensarle la atención en la guardia obstetricia.”

“Evaluando las circunstancias que rodean a la actora resulta indudable el agravio moral padecido y que padecerá durante toda su vida a consecuencia del fallecimiento de su hija, máxime si se tiene en cuenta las circunstancias traumáticas que lo caracterizaron. Además basta compulsar las constancias de la causa penal, de la que se desprende sin demasiado esfuerzo el dolor que rodeo aquél deceso y el hecho de ser la propia madre quien haya estado presente en las diligencias llevadas a cabo para averiguar lo acontecido con su hija recién nacida.”

Fallo completo:

Causa 8064/2003 - "Q. M. M. S. c/ Hospital Nacional Prof Alejandro Posadas y otro s/ daños y perjuicios" – CNCIV Y COMFED – SALA II – 27/03/2015 

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dice:

I.- A fs. 531/535 obra la sentencia del Juez de la anterior instancia, en la que se hizo lugar a la demanda por mala praxis promovida por M. S. Q. M. contra el HOSPITAL NACIONAL PROF. ALEJANDRO POSADAS –en adelante, Hospital Posadas-, con costas. La actora imputó a la demandada negligencia médica en la atención de su embarazo, que culminó con el lamentable deceso de su hija M. a menos de 24 horas de vida.-
Para resolver de tal modo, el "a quo", haciendo mérito de la pericia médica, consideró que la asistencia profesional brindada a la actora omitió las diligencias correspondientes a la naturaleza de la prestación asistencial (arg. arts. 512, 902 y 909 del Código Civil). De lo que surge de las consideraciones médico legales, indicó que existen varias contradicciones entre lo manifestado por los médicos obstetras, la actora y los registros del servicio de terapia intensiva neonatológica. En ese sentido, ponderó que, aun cuando existieron indicadores que muestran trastornos que revelan dificultades en la oxigenación intrauterina (líquido meconial, taquicardia, bradicardia fetal), la urgencia en la resolución del parto no parece haber sido efectuada con la celeridad requerida para dicha situación. En lo relativo a la responsabilidad del nosocomio, concluyó que existen evidencias que confirman que los profesionales que asistieron a la demandante no actuaron según lo marca la "lex artis", retrasando el diagnóstico de sufrimiento fetal, profundizándose por esta conducta la hipoxia en el feto y favoreciendo el daño severo que, finalmente, condujo a la muerte de la menor. Para la sentencia, resultó evidente la presencia de un accionar culposo de los médicos intervinientes que no detectaron la gravedad de los síntomas de la Sra. M. Q., ante la evidencia que se estaba frente a un cuadro de alto riesgo. En función de ello, dispuso el pago de la indemnización por el resarcimiento del valor vida (pérdida de chance de asistencia futura) y del daño moral. El monto total de la condena alcanza a la suma de $ 170.000. Por último, tratándose el hospital demandado de una entidad descentralizada de la administración pública nacional, entendió que la obligación a su cargo se halla consolidada en los términos de la Ley N°25.344 y la Ley N°26.078.-

II.- Dicha sentencia fue materia de apelación por la Sra. M.Q. (fs. 545) y por el Hospital Posadas (fs. 546).-
La actora funda sus agravios en la pieza que luce a fs. 558/565, que en esencia fincan en la exigüidad de los montos reconocidos por el "a quo" en concepto de resarcimiento. Por otra parte, solicita la aplicación del artículo 18 de la Ley N°25.344 y la fijación de la tasa de interés compensatorio. Aquellos agravios fueron replicados por la accionada a fs. 576.-
A fs. 572/574 expone sus quejas la parte demandada, y en sustancia aduce: a) El sentenciante omitió considerar la falta de control previo durante el transcurso del embarazo, que obedeció a la responsabilidad exclusiva y excluyente de la actora. En ese sentido, debió ponderar sus antecedentes médicos, ya que se trataba de una persona portadora de VIH desde el año 1998 y fumadora de 40 cigarrillos diarios; b) De conformidad con el informe brindado por la empresa Telefónica de Argentina, surgen la identidad de tiempos coincidentes con la hora señalada por la historia clínica de ingreso al Hospital; c) El "a quo" funda su veredicto en el dictamen elaborado por la perito médica, cuyas conclusiones se sustentan en los dichos de la accionantes y no así en los instrumentos de prueba que obran en la causa; d) De la compulsa de la historia clínica, se puede colegir que la causal del deceso de la recién nacida, fue un desprendimiento prematuro de la placenta, en un área del 60%, por lo que a pesar de haberse realizado el tratamiento quirúrgico oportuno e indicado, la recién nacida sufrió complicaciones que dicha patología trae aparejadas; e) No puede soslayarse que el absoluto incumplimiento de la madre en relación a las pautas de control de su embarazo de manera regular, obstruyó el accionar médico de los profesionales dentro del marco establecido en caso de urgencia; d) Resulta excesiva la suma de $170.000 fijado por el "a quo" en concepto de daño a la vida. Sobre este punto, resulta inadmisible el reclamo indemnizatorio exigido a título de pérdida de chance por los padres de un menor fallecido que no acreditaron un cuadro de situación de índole socio-económico familiar que verosímilmente lleve a pensar, con un cierto grado de probabilidad, que al arribar a la mayoría de edad, el niño hubiera podido colaborar; e) Por último, se agravia de la admisión del rubro inherente al daño moral.-
Dichos agravios fueron respondidos en el escrito de fs. 579/581.-

III. Para una mejor comprensión del asunto, haré un relato de las circunstancias fácticas más relevantes que dieron lugar al inicio del pleito:
3.1. El 23/7/01, a las treinta y siete semanas de su embarazo, la Sra. M. Q. presentó síntomas de riesgo de parto, provocándole ello dolores agudos. Ante esta situación, fue trasladada por su marido H. F. T. al Hospital Alejandro Posadas (v. declaración testimonial de la actora en la causa penal n°8064/2003, fs. 169vta.).-
3.2. De acuerdo a los hechos narrados por la accionante en el escrito de inicio (fs. 3, punto II), en concordancia con la declaración brindada ante el Juez Federal que entendió en las actuaciones penales, su arribo al referido nosocomio fue aproximadamente a las 3.30 de la madrugada. Sin perjuicio de ello, el primer asiento médico que se desprende de su historia clínica n°799.413, refiere que la atención médica inicial se le dispensó a las 6.30 (fs. 23 del mentado instrumento, cuyo original se encuentra reservado en autos y en este acto tengo a la vista).-
3.3. De conformidad con el informe aportado por la empresa Telefónica Argentina, cierto es que cuanto menos los actores ya se encontraban en el referido nosocomio a las 5.29 a.m., puesto que del listado acompañado por la oficiada puede verse que la línea correspondiente a la madre del Sr. T., recibió una llamada de la línea 11-4464-0544, cuyo abonado resulta ser "Asoc. Coop. Htal. Posadas" (fs. 300).-
3.4. Según las evidencias suministradas en el informe pericial elaborado luego de ser entrevistada la Sra. M. Q. y con los datos que la experta pudo extraer de la historia clínica, la paciente fue atendida desde las 6.30hs. hasta las 8.30hs. por la Dra. FELIÚ –residente supervisada por el Dr. VEGA-, y a partir de ahí –debido al cambio de guardia- por la Dra. V. –residente supervisada por la Dra. CARRAL- (fs. 258vta., punto 4).-
3.5. Con posterioridad a su ingreso, se suscitó una concatenación de hechos poco claros, pues el relato de la accionante no se condice con los asientos médicos obrantes en su historia clínica cuyas irregularidades, como se verá, no facilitan en nada el esclarecimiento de lo que efectivamente aconteció.-
3.6. Del relato de la actora surge que aproximadamente a las 6a.m. una médica de nombre M. V. (F.), "rompe intencionalmente "la bolsa" con la supuesta intención de que la beba nazca más rápido, advirtiendo que en ese momento se produce la salida de un líquido oscuro, sabiendo posteriormente que el líquido amniótico se encontraba con gran cantidad de meconio" (sic fs. 242). Refiere que, en dicha oportunidad, fue consultada respecto del tratamiento de infectología al que se encontraba sometida por ser portadora de HIV, ordenando la galena a la enfermera el suministro de AZT y el traslado a una cama limpia. Posteriormente, recordó que la médica le dijo que iban a tener que operarla dado que el bebe "… no iba a bancarse un parto normal…" (sic. fs. 171 vta. de la causa penal). Seguidamente declaró, en sede penal, que ingresó una persona a recabar información acerca de sus hábitos y antecedentes, y luego ingresó otra auxiliar para realizar idénticas preguntas, lo que generó su malestar (fs. 171vta.). Manifestó que luego se apersonó la Dra. F. con otra profesional informándole su cuadro y, que esta última, le realizó un nuevo tacto solicitándole que haga fuerza. Se comprobaría en esa oportunidad una dilatación de cinco centímetros. En ese momento, relata que la segunda de las médicas le dijo a la Dra. F., que "espere un poco para operar… pues el bebé podía nacer de parto normal" (fs. 172 de la causa penal). Según los dichos de la accionante, se le realizó un monitoreo fetal, en el que la médica identificada por aquella bajo el nombre "M.", le informó a la Dra. F. que el bebé tenía "bradicardia" y, constatándose que se había reducido la dilatación, le advirtieron que la iban a operar. Allí fue que, retirándole el monitoreo, la condujeron en una silla de ruedas al quirófano, permaneciendo allí varios minutos, no obstante sufrir terribles dolores (fs. 172/172vta. de la causa penal). Dice haber permanecido en la puerta del quirófano sin atención médica y sin monitoreo media hora y que, al ingresar a la operación en oportunidad de colocársele el monitoreo, no sintió latidos fuertes del bebé, sino más bien débiles y espaciados (fs. 172 vta. de la causa penal). Una vez en el quirófano, relata que una médica le dijo a la otra profesional "…cuando saque la cabeza, yo lo aspiro por la nariz y vos lo aspiras por la boca…", al tiempo que tocaba un aparato situado al lado de la camilla y decía "no anda, esto no anda". Por último, el anestesista procedió a colocarle una máscara en la cara, durmiéndose inmediatamente (fs. 173).-
3.7. De la interpretación que realiza la perita S. de las partes legibles de la historia clínica obstétrica, se desprende que los hechos habrían acontecido del siguiente modo:
3.7.1. A las 6.30 horas se dejó constancia del cuadro médico de la paciente, indicándose antecedentes médicos y realizándosele un examen físico.-
3.7.2. A las 7 horas presentó la paciente un cuadro de polisistolia –aumento en la frecuencia e intensidad de las contracciones uterinas-, por lo que se la medicó con isoxuprina.-
3.7.3. Media hora después, se verificó tono uterino normal, siendo que a las 8 horas, entre otras cosas, se verificó que la bolsa se encontraba integra.-
3.7.4. Siendo las 8.30 horas, se produjo el cambio de guardia y por tal motivo, el tratamiento de la paciente lo continuó la médica residente G. V.. En dicha oportunidad, la galena le realizó un nuevo control, que arrojó resultados normales y la bolsa continuaba integra, dejándose continuar el trabajo de parto en evolución espontanea.-
3.7.5. A las 9.30 horas se constató la ruptura espontanea de bolsa, saliendo de aquella "líquido amniótico meconial fluido".-
3.7.6. A las 9.45 se asentó bradicardia fetal realizándose maniobras de reanimación intrautero, con buena respuesta. Asimismo, por indicación del médico interno se prepara a la paciente para cesárea segmentaria, dándose aviso al anestesiologo de guardia.-
3.7.7. Siendo las 10 horas, en mesa de quirófano, se constató hipertonía uterina y metrorragia con coagulos, bradicardia fetal y desprendimiento de placenta.-
3.7.8. Del último asiento correspondiente al parte quirúrgico puede verse que, luego de la cesárea, la paciente se encontraba lúcida, compensada y que el recién nacido se encontraba en T.I.N. (Terapia Intensiva Neonatal).-
Aclaro que todos los datos que he relatado en este punto 3.7 se infieren de las declaraciones de las Dras. F. y V. a fs. 57/60 y 63/66 de las actuaciones penales, la declaración del médico integrante del Cuerpo Médico Forense a fs. 191/197 de la citada causa y del informe de la perita médica legista designada en estos actuados de fs. 242/267. Los asientos restantes en la historia clínica de la Sra. M. Q., no hacen ninguna otra alusión de lo acontecido con el neonato luego de la intervención, como así tampoco existe constancia alguna de anormalidades con el cordón umbilical, ni de haberse ordenado enviar la placenta al Área de Anatomía Patológica para su posterior análisis.-
Del examen caligráfico que el perito C. realizó respecto de esta historia clínica, se desprende que a partir de la foja 23 -que se corresponde con los primeros asientos de la internación de la Sra. M. Q.- las datos allí consignados han sido realizados en la mayoría de aquellas hojas en un solo tiempo escritural, pese a sindicarse procedimientos y actos médicos realizados en distintas horas (fs. 433/433vta.). Por otra parte, en las conclusiones periciales y luego del cotejo de la grafía y firmas de los médicos intervinientes, se determinó que los Dres. V. S., C. y F. no intervinieron en la confección de aquél instrumento, aun cuando se hayan insertos sus sellos y sus supuestas firmas (436/437), la que en el caso de la Dra. F. han sido expresamente reconocidas como suyas en su declaración testimonial brindada en sede penal (fs. 59 vta. de la causa n°1691).-
3.8. En la historia clínica de la recién nacida obra información que resulta de interés. De la planilla de examen neonatal al ingreso se observa que la causa de intervención ha sido "bracardia fetal, taquicardia…" y que el líquido amniótico se encontraba con "meconial. Espeso". Asimismo, se constató la presencia de signos de sufrimiento fetal, procediéndose a la intubación de la pequeña al minuto de vida. Por otra parte, se consignó como tiempo de rotura de la membrana que, en el caso, sucedió una rotura de bolsa espontánea con un tiempo de evolución de cuatro horas, como así también se hizo constar la inexistencia de anomalías en el cordón (v. fs. 3 de la historia clínica). De este modo, fue derivada a la unidad de cuidados intensivos con diagnóstico "deprimido grave" y en mal estado general, dejando asentado que su peso era adecuado para la edad gestacional y que se trataba de hija de madre HIV positiva. En aquél asiento, se dejó constancia que "En centro Obstétrico la laringoaspiró obteniéndose moderada cantidad de meconio…" (sic fs. 247/247vta.). Los datos volcados en aquél instrumento fueron ratificados por la Dra. L., neonatóloga que atendió a la pequeña M., en el marco de la causa penal (fs. 260/264).-
3.9. A las 24 horas del mismo día de su nacimiento, se produjo el lamentable deceso de M. con motivo de un paro cardiorespiratorio no traumático. Según la autopsia realizada por los médicos forenses, la muerte de la criatura fue producida por congestión y edema pulmonar (fs. 248 y conclusiones del médico forense en el expediente penal).-
3.10. Con motivo del referido fallecimiento, se promovieron ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n°3 de la Localidad de Morón, las actuaciones "T., M. B. s/ denuncia".-
3.11. En lo que aquí interesa, de aquella causa surge que al ser ordenado el traslado del cuerpo sin vida de la recién nacida, también se dispuso el secuestro de ambas historias clínicas. Así es que, a las 21.30 horas del día 25 de julio, el comisionado de la Policía Federal Argentina J. M., sólo pudo dar cumplimiento con la manda respecto del retiro del cuerpo y el secuestro de la historia clínica de la menor. Con relación a la historia clínica de la Sra. M.Q., la pesquisa de aquella en el nosocomio arrojó resultado negativo (fs. 30/32 de la causa penal), siendo ello sospechoso pues se trató del día posterior al de recibir el alta médica la paciente.-
3.12. En estas circunstancias, se dejó el pedido de búsqueda por parte del oficial actuante, asentándose ello en el acta respectiva. El referido instrumento fue entregado recién a las 14 horas del día siguiente al Oficial L. H. (fs. 41 de la causa penal).-
3.13. Por último, respecto de la placenta correspondiente a la neonata, en la declaración de la Dra. V. en sede criminal, la allí deponente manifestó que "si bien no se ha plasmado en la historia clínica –por una cuestión de rutina- realizó la orden para que efectúe el estudio de la misma en el Area de Anatomía Patológica del mismo hospital Posadas" (sic fs. 66 de la causa n°1691). Ahora bien, de las declaraciones de los enfermeros se desprende que aquél órgano fue depositado en un frasco rotulado con formol en un "montacargas en desuso" donde se depositan los envases a analizar, sin que existan constancias ni asientos de lo sucedido con aquella muestra, que terminó también extraviándose en el establecimiento asistencial (fs. 85/86 y 87/88 de la ya citada causa).-

IV.- Antes de entrar de plano en la valoración de las constancias de la causa, desarrollaré, de un modo sucinto, algunos principios elementales en materia de mala praxis médica, de los que me voy a servir para la resolución del caso.-
4.1. El hecho de que la demandada sea un establecimiento asistencial que tenía a su cuidado la atención de un neonato, me llevará a juzgar su actuación con la vara que me suministra el art. 902 del Código Civil.-
4.2. Si de carga probatoria se trata, la demandada no puede asumir una actitud pasiva: tiene el deber moral, e inclusive jurídico, de colaborar en el esclarecimiento de la verdad. Dicha culpa debe ser calibrada no como una imprudencia específica y profesional, sino con los alcances del art. 512 del Código Civil.-
Si no se prueba la culpa de forma completa, aunque sí se hace patente que hubo falta de diligencia en ciertos aspectos abstractos (desinformación del paciente, historia clínica mal confeccionada, desatenciones con respecto al asistido, ocultar elementos de convicción útiles, etc.), esas actitudes podrán habilitar al Juez para extraer presunciones judiciales de culpa o bien para que aplique el criterio de que postula la llamada teoría de las cargas probatorias dinámicas, poniendo a la cuenta del dañante demandado el "onus probando" de su inculpabilidad. Si por el conducto apuntado se evidencian la causalidad y la culpabilidad el facultativo o el establecimiento asistencial del cual dependen, responderán por el total de la indemnización (conf. BUERES, Alberto J. "Responsabilidad civil de los médicos", t. I, ps. 608/610, Rubinzal-Culzoni, 2009).-
4.3. La prueba relevante en estas causas en las que se pretende esclarecer si hubo mala praxis médica es la pericial de la especialidad, sin que esto signifique descartar la importancia que pueden alcanzar los elementos indiciarios serios, precisos y concordantes (arg. art. 163 inc. 5 del C.P.C.C.N.). Con relación a la trascendencia de los informes periciales médicos, me parece oportuno formular algunas reflexiones. No puede dudarse que tienen una trascendencia fundamental, en tanto nos asesoran en temas que escapan a la formación profesional de quienes ejercemos la judicatura (conf. Sala "G" de la Cámara Civil, 15/8/07, "H.E.M. c/ Clínica Brandsen", pub. en LexisNexis 2008-I-582). Por cierto que el Magistrado conserva la herramienta que le proporciona el art. 477 del ritual, que establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios o técnicas en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa (conf. esta Sala, causa 15988/95, "P. F. A. y o. c/ D. S. E. H. y o. s/ responsabilidad médica" del 6/10/09).-
En tal orden de ideas, si se pretende descartar las conclusiones periciales, deben aducirse razones de entidad suficiente para apartarse de las mismas y, sobre todo, soporte probatorio. Ello así, dado que dilucidar si hubo o no adecuada atención en los momentos previos al parto es un extremo que excede la sapiencia del operador jurídico.-
4.4. La otra prueba crucial para determinar la mala praxis médica y, eventualmente, la del instituto asistencial, es la historia clínica confeccionada con motivo de la atención del paciente. Aquel instrumento se erige primordialmente en un documento informativo y probatorio, que debe ser llevado correcta y detalladamente debido a que de sus asientos se extraerán datos que sirven tanto para reprochar culpa médica como para que el profesional asegure su defensa. Una historia clínica que fuera llevada en forma desordenada, desprolija o ilegible, ante la presencia de un daño cierto, constituye presunción de culpa. En tanto que, de resultar incompleta, los demandados tienen la carga probatoria, en primer lugar, de los hechos que no constan en la misma y, como consecuencia, que prestaron al paciente la atención médica adecuada. Por ello, la falta de indicaciones terapéuticas, estudios, características y evolución del cuadro del paciente compromete sin duda la responsabilidad del médico pues sus falencias o déficit en la historia clínica hacen que se pierda, por ejemplo, una posibilidad clara de calificar si los actos médicos responden a protocolos o estándares aceptables (conf. DOMINONI, Juan Facundo "Errores en la historia clínica y relación de causalidad", L.L. 2013-F, 1, La Ley Online AR/DOC/3730/2013).-
De lo expuesto se colige que las deficiencias u omisiones de la historia clínica, en la medida que pudieran dificultar la prueba del paciente damnificado, constituyen un indicio desfavorable para el médico y para el establecimiento responsable de llevarla a cabo en legal tiempo y forma. En todo caso, la predisposición o tergiversación en la historia clínica agravan las responsabilidades imputadas, en tanto demuestran que, posteriormente, se intentó en forma premeditada encubrimiento (conf. LEGUISAMON, Héctor E. "Las cargas probatorias dinámicas en casos de mala praxis médica", L.L.B.A. 2012 (abril), 259, La Ley Online AR/DOC/602/2012).-

V.- Sentadas así las pautas a emplear, me parece indispensable centrar el análisis acerca de cuál o cuáles fueron las concretas causas del cuadro que afectó a M. y derivó en su doloroso fallecimiento; para de tal modo concluir –dentro de las dificultades propias de la medicina y las que en particular se presentan en la causa- si pudieron ser consecuencia de un obrar negligente de los profesionales que atendieron a la actora en los momentos previos al parto (relación de causalidad).-
En el extenso y fundado informe presentado la médica legista advierte, en primer término, las irregularidades en las que incurre la historia clínica 799.413. Esta aseveración –cuyas falta de congruencia con otras pruebas son reiteradas a lo largo del dictamen- ha sido tajantemente expuesta al sostener que "al conocer el contenido de la historia clínica 799.413 pudo advertir que en ella se han incorporado datos falsos, como por ejemplo el momento de rotura de la bolsa y circunstancias que lo produjo, hora de internación, prácticas efectuadas y otros que contradicen palmariamente lo informado en la historia clínica 882.455" (fs. 242vta.).-
No puedo dejar de advertir que la perita ha sido descriptiva en cuanto al estado de salud del bebe previo al nacimiento: "es evidente la presencia de sufrimiento fetal agudo si bien no es mencionado en ningún momento este diagnóstico por los obstetras actuantes". A ello agrega, que "ésta es la indicación de la realización de una cesárea de urgencia" (fs. 250 –anteúltimo párrafo-). Concluye que "la realización de la cirugía siempre que se constate sufrimiento fetal agudo: meconio más bradicardia o Dips II, debe ser realizada con la mayor celeridad para evitar el daño neurológico" (fs. 259, punto 9). En consonancia con ello, sostiene la profesional que, de evaluarse "lo manifestado por la actora y neonatóloga estos hechos (bradicardia y meconio espeso) se produjeron antes de lo referido en el partograma por los médicos obstetras y por lo tanto, la intervención cesárea debió ejecutarse más tempranamente" (fs. 259vta.). En ese sentido, recordando que el relato aportado por la actora se condice con lo informado por la neonatóloga en cuanto al momento de la rotura de las bolsas de aguas y la presencia de meconio espeso, el informe advierte que "el color varía según la intensidad de la hipoxia, cuanto más espeso (pure de arvejas) aparezca significa que procede de las porciones más altas del intestino fetal y por ende más grave" (fs. 260 vta. punto 6). Prosigue su explicación relatando que "no es lo mismo un líquido meconial fluido que uno espeso puesto que este se asocia con mayor mortalidad fetal". De este modo, el "meconio espeso se relaciona con aumento de riesgo de complicaciones neonatales (por ejemplo síndrome de aspiración meconial y asfixia neonatal)" y su presencia debe ser considerada marcador de posible compromiso fetal (fs. 260).-
Las irregularidades que se revelan en los asientos de la historia clínica de la accionante, permiten tener por ciertos los datos que aporta la perito en base al análisis realizado de la historia clínica de la pequeña M., que informa la presencia de "meconio espeso". Tal como surge del escrito de fs. 363/368 "habitualmente los médicos especialistas en neonatología consignan esos datos a través de lo manifestado por el médico obstetra o la obstétrica interviniente". Allí se agrega que "la constatación del líquido meconial no es un dato menor, sino sumamente relevante para el seguimiento del recién nacido" (v. fs. 364, punto 2). De allí que, el conjunto de circunstancias cuanto menos sospechosas que rodearon la obtención y la confección de la historia clínica de la progenitora, hacen que ésta carezca de valor probatorio para tener por cierto los datos allí consignados. Por el contrario, me generan una fuerte presunción de culpabilidad de quienes tenían el deber de asentar los actos médicos en forma clara para demostrar su correcta praxis.-
Por otra parte, respecto de la complicación manifestada por la demandada en su defensa y sostenida en su expresión de agravios relativa a que existió un "desprendimiento de placenta normoinserta de 60%", la Dra. S. ilustra en su dictamen que "Sugestivamente no existen constancias en la hoja de anestesia acerca de la complicación descripta por los médicos Obstetras… puesto que el anestesiólogo informa: Diagnóstico preoperatorio "Liquido Meconial. Falta de Progesión" y en el ítem Complicación: ninguna" (sic 259vta.). Esta conclusión ha sido reiterada al momento de evacuar la impugnación, siendo que la experta sin hesitación alguna responde que "no se ha probado un desprendimiento de la placenta de tal magnitud, no sólo por la falta de la anatomía patológica sino por no existir correlación con los hallazgos clínicos evidenciados en la paciente" (fs. 296, punto 2). De haber ocurrido el cuadro sostenido por la demandada como causa de la patología de la neonata, la médico legista aprecia que resulta "extraño que no se haya solicitado unidades de sangre, al menos preventivamente" (fs. 259vta.).-
Puntualizó la experta que "la niña M. T. indubitablemente falleció como consecuencia de un proceso de asfixia perinatal", agregando que "si los médicos detectaron esta patología obstétrica no procedieron según los protocolos vigentes" (fs. 259vta. punto 10). Asimismo, reafirma que la ausencia de los asientos relativos a los controles de enfermería y del estudio anatomopatológico de la placenta, no permiten asegurar que los galenos se manejaron con la diligencia requerida para la situación afirmada (fs. 259/260).-
Es evidente que, más allá de la escueta presentación de la demandada efectuada a fs. 307, ningún cuestionamiento obtuvo el dictamen pericial en relación al deficiente actuar médico. Así es que sólo en aquella pieza el nosocomio pretendió parcializar el informe y descontextualizar las afirmaciones volcadas por la experta en su dictamen primigenio. De allí que, las conclusiones a las que arriba la profesional, no merecieron siquiera una reflexión argumentada del Hospital Posadas al momento de exponer sus agravios. Tal es así, que sólo se limitó a manifestar las condiciones médicas preexistentes de la actora (fumadora y portadora del virus VIH) y el desprendimiento de la placenta normoinserta.-
Con relación a la segunda de las alegaciones, ya a esta altura han quedado claros los extremos sostenidos por la Dra. S. para desechar tal hipótesis. Sin embargo, con respecto a los antecedentes de la Sra. M.Q., tampoco ha podido demostrar el nosocomio la incidencia causal de aquello en el fatídico desenlace de su hija. De este modo, al margen de poner de resalto la negligencia en la que incurrió la accionada en la totalidad de su ofrecimiento de prueba (basta para ello compulsar las constancias obrantes en su cuaderno agregado a la causa), lo cierto es que, consultada la perita respecto de si existía relación entre el cuadro de la pequeña y la condición de fumadora de la madre en el transcurso del primer trimestre del embarazo, hizo saber que aquella circunstancia puede incidir en el bajo peso del recién nacido, circunstancia que no aconteció con M., cuyo peso fue adecuado a su edad gestacional (fs. 249 vta).-
Por todo lo expuesto se colige que los profesionales dependientes del Hospital Nacional Posadas, no actuaron con la diligencia que les era exigible, atendiendo a la situación de urgencia planteada el día 23 de julio de 2001. Corrobora dicha conclusión, el incumplimiento de los deberes secundarios de la relación médico paciente (irregularidades en la confección de la historia clínica), que permite inferir una fuerte presunción en su contra (arg. art. 163 inc. 5° del C.P.C.C.N.). Todo este panorama, basta para endilgarle a la accionada el deber de reparar los daños padecidos por la Sra. M. Q. derivado del fallecimiento de su hija recién nacida.-

VI.- Habiendo coincidido con el "a quo" en que la acción debe prosperar, ha llegado el turno de abordar los agravios en cuanto al "quantum" de la indemnización reconocida en la anterior instancia.-
En primer lugar, la actora cuestiona el monto dispuesto en concepto de perdida de chance por el fallecimiento de su hija M., la que justiprecio el sentenciante en la suma de $20.000.-
En orden al impropiamente denominado "valor vida humana", cabe añadir que ésta no tiene un valor en sí misma (ya que de suyo es inconmensurable), sino por lo que produce o deja de producir. De tal modo que, cuando se utiliza esa expresión, se está aludiendo al daño que sufren los causahabientes como consecuencia de la muerte del causante (conf. esta Sala, causas n° 2393/97 "Sambiase de Craviotto Myrtha Alicia c/ Hospital Británico de Buenos aires y otro s/ Responsabilidad Médica" del 9/09/05; 2259/02 "Ferreyra Nelida Nidia y o. c/ Estado Nacional s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad" del 16/09/11, entre otras).-
En el sub lite, más allá del rotulo que se utilice, lo que se busca es enjugar el perjuicio material que la madre ha sufrido con motivo de la muerte de su hijita recién nacida, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de apreciar que el deceso importó para la progenitora la privación de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones que pudiera requerirla, tales como enfermedad, vejez, etc. Esta privación de expectativa legítima y verosímil según el curso ordinario de las cosas, constituye un daño que debe ser restañado (conf. esta Sala, causa n° 6.697/99 del 25.06.03).-
Con relación a la pérdida de la posibilidad de ayuda futura, el Máximo Tribunal de la Nación ha decidido que si de lo que se trata es de resarcir la "chance" que –por su propia naturaleza- es sólo una posibilidad; no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que la muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de "chance" de cuya reparación se trata (Fallos: 308: 1160).-
Tal es así, que cuando se trata del fallecimiento de un niño de corta edad, se presume el daño material que ello representa para su madre, pues de ordinario los hijos devuelven esfuerzos y los cariños que los progenitores les brindan en la minoridad, con una positiva ayuda y sostén a la hora de la vejez de aquellos. No se trata entonces de eventuales, sino de concretos sostenes, tanto en el orden económico como personal, asistencial, de cuidados y de consejos en el futuro de los padres. Si quienes reclaman son gente de humilde condición social, con mayor razón debe aplicarse el art. 1085 del Código Civil (conf. C.N.Civ. Sala C, "R.,M. c/ B. de A., G. C. y/o Municipalidad de la Capital", E.D., 105-256). Y es que no debe perderse de vista que la procedencia de la indemnización por la pérdida de chance pretendida, encuentra sustento normativo en los arts. 277, 367 y 372 del Código Civil y hasta en el art. 19 de la Constitución Nacional.-
En razón de lo expuesto, rechazo la postura sostenida por el "a quo" en cuanto a que "no hubiera habido posibilidad alguna de ayuda futura a su madre, dadas las condiciones en las que nació" (fs. 535, considerando 9) punto I, A). En primer término, de admitirse tal hipótesis, no se logra comprender el porqué de la admisión del rubro indemnizatorio. En segundo lugar, pues menguar la indemnización atendiendo a las "condiciones en las que nació", importaría no tener presente que aquellas obedecieron al propio actuar negligente de los médicos dependientes de la demandada, pues a esta altura ninguna duda cabe que la niña no presentó complicación sino hasta el momento en que comenzaron a dispensarle la atención en la guardia obstetricia.-
Aclarado ello, de las constancias de la causa surgen las circunstancias que rodean a la Sra. M. Q. (de cuarenta y un años en la actualidad) y que –como he dicho- inciden en la fijación del "quantum" del rubro en cuestión. Nótese que se trata de una madre, cuya pareja falleció y que trabaja como empleada en la Oficina de Notificaciones de Lomas de Zamora (ver fs. 310 y 56/60 del beneficio de litigar sin gastos). A lo que debe agregarse que, de acuerdo con los extremos que fueron probados en autos, la actora vive con su hijo S., su tía y la familia de su hermano en un mismo departamento (fs. 59). Atendiendo tal panorama, resulta razonable admitir que la muerte del neonato importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico-social de la familia permite inferir con probabilidad suficiente la cooperación futura del hijo (conf. C.S.J.N. "Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" del 6.07.99).-
Ponderando las condiciones de la madre, así como la pretensión formulada en la demanda, creo que la traducción monetaria de la pérdida de aquella probabilidad que se realizara en la sentencia fue notoriamente escasa, por lo que propiciaré elevarla a la suma de $90.000. Aclaro que para la estimación de este monto no dejo de ponderar que la señora cuenta con otro hijo para dispensarle asistencia en un futuro y que -según el orden natural de las cosas- M. algún día formaría su propia familia, extremo que naturalmente incidiría en la ayuda que podría prestar a su madre.-
Por cierto, no puedo dejar de advertir que el agravio de la demandada, en lo que a este aspecto de la cuestión se refiere, no sólo no comporta una crítica razonada de lo dispuesto por la sentencia de grado, sino que además parece no haber tomado debida nota de lo resuelto por el sentenciante. En ese sentido, se queja de un monto que siquiera ha sido el fijado por el "a quo" bajo este concepto. Tampoco puedo soslayar la palmaria contradicción argumentativa en los escuetos dos párrafos que dedica a atacar este aspecto de la sentencia. Más allá del yerro de considerar que "no acreditaron un cuadro de situación de índole socio-económica familiar que verosímilmente lleve a pensar… que al arribar a la mayoría de edad, el niño hubiera podido ayudar económicamente", no explica cuáles serían los motivos que conducirían a que esta Alzada deba reducir el monto admitido por incapacidad sobreviniente, cuya exigüidad resulta manifiesta (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).-

VII.- Analizaré a continuación las quejas de las partes vinculadas al monto del resarcimiento por el daño moral padecido por la actora.-
En lo concerniente al libelo de la demandada, en primer término debo de nuevo recordar que el art. 265 del Código Procesal dispone que la debida fundamentación del recurso de apelación implica una crítica concreta y razonada del decisorio que se ataca. Ello requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o contrario a derecho. Y a tal fin, se deben indicar las deficiencias atribuidas al fallo (FASSI – YÁÑEZ, "Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", T° 2, pág. 483), exigencia que no se cumple en el escaso y genérico desarrollo que ofrece la apelante sobre el punto. Es evidente que en el caso la expresión de agravios no reúne los requisitos mínimos de fundabilidad previstos en las normas rituales. En efecto, el Hospital Posadas sólo se limita a protestar en un breve párrafo –ver fs. 574, último párrafo- por estimar desproporcionado el monto fijado, sin atacar en modo alguno los argumentos sostenidos por el "a quo" en la sentencia en crisis. En consecuencia, la expresión de agravios en lo que a este rubro se refiere, tampoco alcanza a satisfacer las exigencias de la ley de rito, de modo que no cabe sino considerar desierto el recurso (arts. 265 y 266 Código Procesal) en punto al daño moral evidenciado por la Sra. M.Q.-
Sin perjuicio de lo dicho, en orden a las manifestaciones relativas a la falta de prueba que una escueta línea introduce la quejosa, agrego que en supuestos como el de autos y dada su naturaleza, se considera un daño "in re ipsa", sin que se requiera prueba en concreto de su acaecimiento. En tal sentido, esa mortificación espiritual cabe presumirla, porque el fallecimiento de un hijo escapa al orden natural de las cosas y resulta prácticamente inaceptable para una madre (conf. esta Sala, causa n° 1223/91 "Pereyra Ramona c/ Clínica Privada Neurosiquiatrica Nuestra Señora de Betharram y otros s/ Incumplimiento de prestación de Obra Social" del 12.12.95). Por si hiciera falta, el testimonio de fs. 310 ilustra acerca de las ilusiones generadas con el embarazo y la tristeza por el resultado fatal (testigo DOMINGUEZ).-
En materia de daño extrapatrimonial o moral, insisto con la dificultad que se plantea en orden a la determinación cuantitativa de su extensión. Es por ello que, a los fines de obtener una solución equitativa, deberá estarse a las circunstancias que rodean el caso, y no así a guarismos exactos que justifiquen la "compensación de placeres", como pretende la demandada en afirmación francamente desafortunada dado el contexto del asunto, inserta a fs. 574vta. En ese sentido, debe recordarse que la naturaleza resarcitoria del daño moral importa que no guarde necesariamente relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio de éste (conf. esta Sala, causa n° 17628/98 del 12.4.07; n° 6341/98 del 26.4.07; n°4820/97 del 4/03/08; entre otras).-
Evaluando las circunstancias que rodean a la Sra. M.Q. resulta indudable el agravio moral padecido y que padecerá durante toda su vida a consecuencia del fallecimiento de su hija, máxime si se tiene en cuenta las circunstancias traumáticas que lo caracterizaron. Además basta compulsar las constancias de la causa penal, de la que se desprende sin demasiado esfuerzo el dolor que rodeo aquél deceso y el hecho de ser la propia madre quien haya estado presente en las diligencias llevadas a cabo para averiguar lo acontecido con su hija recién nacida (v. acta de fs. 30/32, en especial fs. 31vta.). Parecen ser datos al menos omitidos por la Dra. M. G. V. quien, con absoluta liviandad y sin mayores fundamentos, entiende desproporcional el monto reconocido en la instancia de grado. Por su parte, la demandante manifiesta que la suma de $ 150.000 reconocida a su favor no refleja sus perjuicios, si se repara el padecimiento de la madre como consecuencia de la pérdida de un hijo.-
Ahora bien, la actora en su escrito de inicio cuantifica su perjuicio en lo que a ese aspecto de la cuestión se refiere en la suma de $100.000, sin que haya sido modificada tal pretensión en la ampliación de demanda de fs. 62/64. En ese sentido, ya se ha dicho que tratándose de un daño cuya existencia y cuantía se deslindan de prueba y se justifican en las circunstancias que rodean al evento dañoso, lo cierto es que la pretensión inicial de la actora circunscribe la decisión jurisdiccional a lo efectivamente reclamado. En razón de ello, y siendo que la suma reconocida por el "a quo" hace lugar a lo solicitado por la demandante en plenitud, este Tribunal carece de facultades para elevar el monto más allá de lo reclamado originalmente en el libelo de inicio (arg. art. 271 del C.P.C.C.N.). Por cierto, tampoco este Acuerdo podría disminuirla sin alterar la regla ritual indicada ni la del art. 277, ante la falta de agravio sobre el punto expuesto en debida forma por la representación estatal.-
Sobre la base de lo expuesto, considero que debe confirmarse la suma correspondiente a la actora en concepto de daño moral ($ 150.000), atendiendo para ello a que el mero disenso de la demandada tampoco ha siquiera insinuado que aquella suma exceda la pretensión inicial.-

VII.- Resta analizar si nos encontramos ante un supuesto que justifique la aplicación de la excepción prevista en el art. 18 de la Ley N° 25.344, como lo postulan los actores en sus agravios.-
Respecto de esta cuestión, me interesa poner de resalto que el mentado art. 18 prevé la posibilidad de excluir un crédito del régimen de consolidación consagrado en la Ley N° 25.344 en los supuestos de obligaciones de naturaleza alimentaria, cuando median circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia.-
Los supuestos en los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado justificada la excepción, se han referido a damnificados portadoras de un grado de incapacidad importante; quienes, por su situación, requerían disponer en forma inmediata del dinero del resarcimiento a fin de detener el proceso de degradación física o psíquica a través de la rehabilitación oportuna (conf. Sala I, causa n° 2787/97 del 19.06.07).-
Sobre tales bases, entiendo que no se ha acreditado en autos el extremo previsto normativamente para hacer valer la excepción con la que pretende beneficiarse la actora. Ello así, pues se trata de una mujer de cuarenta y un años años, actualmente empleada en el Poder Judicial de Lomas de Zamora, sin que existan constancias de alguna situación incapacitante -aún sin tener relación con el hecho que motiva el pleito-, que permita aseverar que la satisfacción a través de los mecanismos de consolidación de la deuda pública postergue a la actora a alguna de las situaciones previstas en el art. 18 de la mentada norma.-
De lo expuesto se deriva, que no se han invocado y menos aún acreditado, circunstancias que pudieran encuadrar a la Sra. M. Q. en la situación de desamparo que regula la norma para hacer operativa la excepción al régimen de consolidación.-

VIII.- Por último, se agravia la accionante de la ausencia de fijación de la tasa de interés aplicable a su crédito. Sobre este punto, tratándose de una obligación que se encuentran consolidada en los términos de la Ley N°26.078, corresponde que se aplique la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del evento dañoso hasta el 31/12/2001, término a partir del cual empezarán a devengarse los intereses previstos en la normativa aludida, hasta el efectivo pago.-

XI.- En mérito a lo expuesto, voto por:
9.1. Confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la demanda.-
9.2. Modificar lo decidido respecto del "quantum" de la condena en lo que respecta al rubro "valor vida" y en cuanto al cómputo de los intereses, los que se devengarán en la forma dispuesta en el Considerando VIII.-
9.3. Imponer las costas devengadas en esta instancia, a la demandada en su condición de sustancialmente vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
9.4. Dejar sin efecto los honorarios regulados por el "a quo" (art. 279 del C.P.C.C.N.) y diferir la estimación de los estipendios para el momento en que obre en autos liquidación aprobada conforme a las bases de esta sentencia, con participación de las partes interesadas.-

La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhiere al voto que antecede.-

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: a) confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la demanda. b) modificar lo decidido respecto del "quantum" de la condena en lo que respecta al rubro "valor vida" y en cuanto al cómputo de los intereses, los que se devengarán en la forma dispuesta en el Considerando VIII. c) imponer las costas devengadas en esta instancia, a la demandada en su condición de sustancialmente vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.). d) dejar sin efecto los honorarios regulados por el "a quo" (art. 279 del C.P.C.C.N.) y diferir la estimación de los estipendios para el momento en que obre en autos liquidación aprobada conforme a las bases de esta sentencia, con participación de las partes interesadas.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: ALFREDO SILVERIO GUSMAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI 

Fuente: elDial.com

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