La Procuración General de la Nación dictaminó que debe
revocarse un fallo que declaró la inconstitucionalidad de una resolución de la
Superintendencia de Servicios de Salud, en tanto prescribió que las obras
sociales no pueden ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en su
estatuto registrado.
La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó la
sentencia del juez de grado y, de esta manera, hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por el Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios, Garages y
Playas de Estacionamiento del Chaco para que “se declare la ilegalidad e
inconstitucionalidad de la resolución de la Superintendencia de Servicios de
Salud 3711998, en tanto prescribe que las obras sociales no pueden ser elegidas
en ámbitos territoriales no contemplados en su estatuto registrado”.
En consecuencia, la sentencia ordenó “al Estado
Nacional -Administración Nacional del
Seguro de Salud, Superintendencia de Servicios de Salud- que se abstenga de
impedir que los afiliados del sindicato ejerzan el derecho de libre elección de
obra social consagrado en el decreto 9/1 993 Y sus complementarios”. La causa
se dio en los autos “Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios Garages y
Playas de Estacionamiento del Chaco el Estado Nacional (ANSSAL) si acción de
amparo y medida cautelar”.
Contra ese pronunciamiento, la Superintendencia de Servicios
de Salud dedujo el recurso extraordinario federal, que fue contestado y concedido por el a qua. De esta forma,
consideró que “la decisión de la Cámara contraría la división de poderes
resguardada constitucionalmente y excede las facultades de control
constitucional permitidas”.
Asimismo, la Superintendencia afirmó que “la resolución fue
dictada de conformidad con las facultades que posee”, y agregó que “la
finalidad de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona es proteger a los
afiliados del desamparo que podrían sufrir al optar por una obra social que no
se encuentra habilitada para ser elegida en los ámbitos contemplados en sus
propios estatutos”.
En este sentido, puntualizó que “la libre elección a la que
alude el decreto 91/1993 no implica una amplitud tal que permita, por ejemplo,
que un afiliado a una obra social con sede en el Chaco pueda optar por otra con
ámbito de actuación en Tierra del Fuego, pues ello puede operar en perjuicio
del beneficiario (…) la resolución 37/1998 no limita el derecho a la libre
elección, sino que simplemente ordena el sistema”.
La procuradora fiscal ante la Corte, Irma Adriana García
Netto, destacó que “la cuestión a resolver consiste en determinar si la resolución
de la Superintendencia de Servicios de Salud impone una restricción ilegítima
al derecho a la libre elección de obra social y, por ende, si vulnera lo
dispuesto en los artículos 31 y 42 de la Constitución Nacional, en cuanto le
impide a los afiliados del sindicato actor optar por la Obra Social del
Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos
de la provincia de Santa Fe, puesto que su ámbito territorial no comprende a la
provincia de Chaco”.
“El artículo 1 del decreto 9/1993 establece que los
beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la ley 23.660 tendrán
libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a,
b, e, d y h del artículo 1 de la mencionada ley. De los considerandos de ese
texto normativo se desprende que la finalidad de ese derecho de opción es
contribuir a la eficiencia del sistema a través de la creación de un clima de
mayor competencia en el que los beneficiarios, mediante esa opción, poseen un
mecanismo de control sobre la administración de los recursos de la obra social
a la que pertenecen”, explicó la procuradora.
Por su lado, García Netto explicó que “el decreto 504/1998
regula la sistematización y adecuación de la reglamentación del derecho de
cambio, a efectos de simplificar el procedimiento y asegurar claridad,
transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los
beneficiarios”. Y agregó: “Allí se prevé que la Superintendencia de Servicios
de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación, está facultada para dictar
las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias (…)”.
En ese contexto, el dictamen consideró que “la resolución en
examen supera el control de razonabilidad (…) en su artículo 7 dispone que las
obras sociales podrán instalar delegaciones exclusivamente en aquellas
jurisdicciones comprendidas en su ámbito territorial estatutario (…) el
articulo 8 prescribe que las obras sociales no estarán habilitadas para ser
elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos”.
“En efecto, la prescripción de que las obras sociales no
puedan ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos
tiende a asegurar que la lejanía o la distancia impidan una adecuada prestación
del servicio de salud a los afiliados”, añadió la procuradora.
Igualmente, García Netto destacó que “tampoco se ha
demostrado que la norma en estudio haya sido dictada en exceso de las funciones
propias de la Superintendencia de Servicios de Salud”.
En consecuencia, la procuradora fiscal estimó que “se debe
revocar la sentencia de la Cámara en cuanto declara la inconstitucionalidad de
la resolución, y disponer que el a quo ordene a la Superintendencia que
notifique a los afiliados a la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios,
Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe -residentes
en la provincia de Chaco—que deberán, en el plazo que la autoridad de
aplicación estime pertinente, realizar la elección de la obra social que cumpla
con los requisitos legales y reglamentarios.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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