Empresa de medicina prepaga debe cumplir cautelarmente con el pago del servicio de enfermería domiciliaria utilizado por el hijo de los actores directamente al prestador, y no en forma de reintegro a los accionantes.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 16-mar-2015
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la intimación realizada por el a
quo a la empresa de medicina accionada a los efectos de que cumpla la medida
cautelar que le ordena abonar el servicio de enfermería domiciliaria utilizado
por el hijo -discapacitado- de los actores en forma directa al prestador y no
bajo la modalidad de reintegro ofrecida, y ello, porque para la demandada no
sería una modalidad inusual, y liberaría así a los actores de tener que
desembolsar de sus propios fondos y luego pedir el reintegro.
2.-En el caso, no existen pruebas sobre el agotamiento de
los recursos de la accionada para satisfacer la prestación, en este sentido, no
resulta verosímil que una empresa de medicina prepaga carezca de la posibilidad
de contratar un determinado número de profesionales de la enfermería para
satisfacer un servicio requerido por uno de sus asociados cuya procedencia no
es materia de debate.
3.-Lo decidido en autos no implica obligar a la demandada a
contratar con alguien en particular, sino a adoptar las medidas necesarias para
brindar una prestación requerida por un afiliado en el marco de las
disposiciones de la Ley 24.901 .
4.-La Ley 24.091 no se limita a prever cobertura económica
para las necesidades de las personas con discapacidad, sino que instituye un sistema
de prestaciones básicas de atención integral , por ello, en las actuales
circunstancias y en ausencia de otros elementos de convicción que justifiquen
una solución diferente, se juzga apropiado confirmar lo resuelto, siendo
razonable sostener que la demandada realiza habitualmente esta clase de pagos
directos a profesionales de la salud y a instituciones que brindan servicios en
ese ámbito, por consiguiente, esta modalidad de cumplimiento no sería algo
extraño a su giro habitual, mientras que libera a los familiares del actor de
realizar un desembolso mensual para después solicitar un reintegro por ese
monto.
Fallo:
Buenos Aires, 16 de marzo de 2015.- ER
VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto
y fundado a fs. 200/202, que contó con las réplicas de fs. 209/210 y 213/214,
contra la providencia de fs. 195; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez intimó a la demandada el cumplimiento
de la medida cautelar dispuesta en la resolución del 30 de julio de 2014 (fs.
100/101 de este incidente) arbitrando las medidas necesarias para abonar el
servicio de enfermería domiciliaria en forma directa al prestador y no bajo la
modalidad de reintegro ofrecida. Asimismo, la emplazó a los efectos de entregar
la medicación prescripta al actor, según lo establecido en el pronunciamiento
del 31 de octubre último (fs. 183).
Contra ese auto Medicus S.A. interpuso reposición y
apelación subsidiaria. Ante todo, cuestionó que se hubiese ordenado la
contratación directa de una empresa cuyo presupuesto había aceptado cubrir
mediante reintegro, mas no abonándole en forma directa. Puntualizó que la
actitud adoptada con ese servicio por los padres del menor condujo al
agotamiento de sus recursos en el área de enfermería. Sostuvo también que la
decisión del a quo viola su derecho al imponerle la celebración de un contrato
particular con un tercero ajeno a este proceso, quien no ha sido consultado al
respecto, y en condiciones distintas de las que negocia con sus prestadores.
Destacó en este sentido el riguroso escrutinio que pasan quienes pretenden
sumarse a su cuerpo de entidades y profesionales, así como el perjuicio que
ocasiona a sus asociados.
El traslado de estos planteos fue respondido por la actora y
por la señora Defensora Pública Oficial mediante las presentaciones obrantes a
fs. 209/210 y 213/214, respectivamente.
2) Que ante todo se debe señalar que el señor juez omitió
toda referencia al recurso de reposición que dedujo la demandada. En efecto, al
proveer el escrito de fs.200/202 se limitó a conceder la apelación subsidiaria
y dar traslado de sus fundamentos.
A pesar de ello, teniendo en cuenta que ello no mereció
objeciones, estima el tribunal que procede abordar sin más trámite el examen de
los agravios propuestos.
3) Que el único aspecto que suscita las quejas de Medicus
S.A. es el atinente al pago del servicio de enfermería, no habiendo formulado
planteo alguno con relación al suministro de la medicación prescripta al actor
y la forma de hacerlo efectivo.
La controversia se sustenta principalmente en distintas
cuestiones fácticas invocadas por ambas partes: así, mientras la demandada aduce
"dificultades en el trato hacia los profesionales de enfermería y
.obstáculos presentados por parte de los familiares del menor", éstos
afirman que "en anterior oportunidad la familia ha debido soportar
reclamos de naturaleza laboral a causa de ese sistema" (fs. 194).
Ninguna de esas alegaciones cuenta con suficiente respaldo
probatorio. Los únicos elementos obrantes en autos que guardan vinculación con
tales hechos corresponden a la impresión de algunos correos electrónicos. Así,
la accionada arrimó las piezas de fs. 126/129. No obstante, de allí sólo surge
que habrían existido inconvenientes con personal de Axioma Médico (fs.
126/127), ya que las restantes misivas -una de ellas sería de Medihome, la otra
no contiene mayores datos identificatorios (128 y 129, respectivamente)- nada
dicen sobre ese tipo de problemas sino que manifiestan que no podrían asumir la
atención del actor. Por su parte, las piezas que arrimó la actora (fs. 204/205)
tampoco acreditan los hechos que invocó.
Por otra parte, tampoco existen pruebas sobre el agotamiento
de los recursos de Medicus S.A. para satisfacer la prestación.En este sentido,
no resulta verosímil que una empresa de medicina prepaga carezca de la
posibilidad de contratar un determinado número de profesionales de la
enfermería para satisfacer un servicio requerido por uno de sus cuya
procedencia no es materia de debate.
Lo dicho precedentemente lleva a puntualizar también que lo
decidido en autos no implica obligar a la demandada a contratar con alguien en
particular, sino a adoptar las medidas necesarias para brindar una prestación
requerida por un afiliado en el marco de las disposiciones de la ley 24.901.
4) Que de lo expuesto resulta claro que las distintas
circunstancias de hecho invocadas por las partes no pueden ser consideradas
para adoptar una decisión, ya que -como se dijo- no cuentan con pruebas que les
den sustento.
En tales condiciones, resulta pertinente recordar que la
norma citada no se limita a prever cobertura económica para las necesidades de las
personas con discapacidad, sino que instituye "un sistema de prestaciones
básicas de atención integral". Por ello, en las actuales circunstancias y
en ausencia de otros elementos de convicción que justifiquen una solución diferente, el tribunal juzga apropiado confirmar lo resuelto
a fs. 195, valorando además que parece razonable sostener que la demandada
realiza habitualmente esta clase de pagos directos a profesionales de la salud
y a instituciones que brindan servicios en ese ámbito. Por consiguiente, esta
modalidad de cumplimiento no sería algo extraño a su giro habitual, mientras que libera a los familiares del actor de realizar
un desembolso mensual para después solicitar un reintegro por ese monto.
De allí que, en el presente contexto cautelar, la solución
indicada a fs. 195 impresiona como lo más adecuado a las particularidades del
caso, sin perjuicio de la decisión definitiva que se adopte oportunamente,
subrayando que nada dijo el magistrado acerca de contratar a un prestador
concreto, sino que se limitó a desestimar la vía del reintegro, ordenando en
cambio que los pagos fueran efectuados en forma directa por la demandada a
quien brinde el servicio en cuestión.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar el
pronunciamiento apelado, con costas.
Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para
el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese -a las partes por vía electrónica y
a la señora Defensora Pública Oficial en su despacho- y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris
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