Expte. 3078/2013 - “F.,C.B. y otro c/ OSDE s/amparo ley 16.986”
- CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - 18/06/2015
DERECHO A LA SALUD. FECUNDACIÓN ASISTIDA CON DONACIÓN DE
GAMETO. OBRAS SOCIALES. Acción de amparo. Procedencia. Banco de gametos
inscripto en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (ReFES). Art. 4
de la Ley 26.862. Art. 8 del Decreto reglamentario 9586/2013. DONACIÓN DE
GAMETO. Probables embriones restantes. Deber de los profesionales actuantes de
proceder a la inmediata crioconservación en las condiciones necesarias para
mantener su vitalidad e integridad. Prohibición de toda forma de
experimentación genética de los embriones. Consentimiento informado. Derecho a
la identidad biológica
Resumen del fallo:
“… observo que el recurrente refiere que no se ha conferido
debido traslado a una documental que guarda relevancia con el caso. Señala que
bajo la figura de una medida para mejor proveer el magistrado de grado ordenó
el diligenciamiento de un oficio cuya respuesta fue agregada al expediente e
inmediatamente se dictó el llamado de autos para sentencia; sin embargo dimana
de autos que el juez a quo en oportunidad de emitir el pronunciamiento(…), en
uso de sus facultades instructorias (art. 36 inc. 4 y 484 del CPCCN), corrió
traslado a la accionada por el plazo de cinco días hábiles y la demandada
contestó (…) oponiéndose a que se agregue en autos la documental que había
acompañado la actora(...). Si bien, tal planteo no fue considerado por el juez
de grado, advierto que respecto de la medida para mejor proveer producida y que
de igual modo acreditó la inscripción del centro “CRECER” en el registro de
establecimientos habilitados para realizar procedimientos y técnicas de
reproducción médicamente asistida, inserto en el Registro Federal de
Establecimientos de Salud (ReFES); la demandada no formuló objeción alguna al momento
de ser ésta ordenada (…), motivo por el cual infiero que ningún perjuicio ha
sufrido, ni puede alegar en este estadio que se ha violado su derecho de
defensa.” (Dr. Ferro, según su voto)
“… debemos recordar que la donación de ovocitos, también llamada
ovodonación, forma parte de una técnica de reproducción asistida que permite
que una mujer proporcione óvulos a otra a fin de que ésta última pueda
conseguir un embarazo. La utilización de estas terapias de reproducción provoca
una fractura en la unidad natural del proceso de la maternidad, habida cuenta
que en este supuesto ya no queda la procreación determinada por los componentes
fecundantes de la pareja, sino que se requiere el óvulo de una donante para que
se produzca el acto procreacional. En realidad, si bien no considero
conveniente hablar de “donación”, siendo lo aconsejable referirse a “dación”,
la propia Ley 26.862 se refiere a “donación de gametos” en su art. 1.” (Dr.
Tazza, según su voto)
“… en Argentina la reciente ley 26.862 que forma parte de un
conjunto de normas tendientes a tutelar derechos fundamentales, obliga a los
agentes de salud a incluir entre sus prestaciones obligatorias a todas las
técnicas de reproducción y fecundación artificial con gametos provenientes de
una tercera persona donante, mientras que el art. 8 del decreto reglamentario
nº 9586/13 establece que “en caso que en la técnica de reproducción médicamente
asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir
exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en
el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCION
NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente
del MINISTERIO DE SALUD. Si la donación se ha efectuado en un establecimiento
diferente al de realización del tratamiento, el titular del derecho deberá
presentar una declaración jurada original del establecimiento receptor del
gameto o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por
el donante”.” (Dr. Tazza, según su voto)
“… teniendo en consideración la supremacía de ciertos
valores, tales como la dignidad humana, el derecho a la vida, a la procreación,
a la planificación familiar, a la intimidad, a la identidad, y en razón a lo
establecido en la ley 26.061 en tanto garantiza el derecho del niño a conocer a
sus padres biológicos, entiendo que aún se mantiene el vacío legal con respecto
a las consecuencias derivadas de las técnicas de reproducción con gametos
provenientes de una tercera persona donante, el cual ya había señalado por este
Tribunal en reiterados pronunciamientos (v. “Blair, Christian y otra c/ UP s/
Amparo”, registrada al Tº CVII Fº 15.485 de este Tribunal), por lo que
considero apropiado que hasta tanto se regule específicamente esas implicancias
derivadas de esta práctica, de manera previa al inicio de tal tratamiento, el
centro médico especializado deberá –además de cumplir con las disposiciones de
la ley 26.862 y su decreto reglamentario- resguardar los datos biogenéticos e
identificatorios de todas las partes involucradas en el suceso, y asimismo
deberá obtener el consentimiento libre, expreso e informado otorgado
personalmente, y por separado, de todas las partes involucradas. En él se
manifestará que el dador ha sido advertido que las células germinales
masculinas serán utilizadas para fines de procreación, que ha sido informado
pormenorizadamente de los objetivos que se persiguen y de sus implicaciones,
que puede surgir el derecho a la identidad biológica en los términos del art. 11
de la ley 26.061, que hasta tanto se regulen estas prácticas, será de
aplicación las normas previstas por el Código Civil en lo relativo a filiación,
derechos sucesorios, obligaciones alimentarias, impedimentos matrimoniales…”
(Dr. Tazza, según su voto)
“… la ley 26.862 y su decreto reglamentario, no definen
concretamente el estatus del embrión sobrante en estas técnicas, por lo que
deberíamos recurrir a aquellas otras disposiciones de carácter internacional,
como la Resolución de Naciones Unidas prohibiendo las formas de clonación
humana, la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos del niño, niñas y
adolescentes, como así también la legislación internacional y lo resuelto por
otros Tribunales Internacionales, como a modo de ejemplo lo decidido por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Vo vs. Francia) donde se indicó que
la potencialidad del embrión y su capacidad para convertirse en una persona
requiere de una protección en nombre de la dignidad humana, sin convertirlo en
una “persona” con derecho a la vida. Otro tanto sucede con la Convención de
Oviedo, que en su artículo 18 garantiza una protección adecuada al embrión y
prohíbe expresamente la finalidad de experimentación. Todo ello, me lleva a
concluir que en la necesidad de protección de esta forma potencial humana, debe
prohibirse judicialmente –ante la ausencia de regulación legal- toda forma de
experimentación o manipulación genética de los embriones y lógicamente su
clonación.” (Dr. Tazza, según su voto)
Fallo completo:
Expte. 3078/2013 - "F.,C.B. y otro c/ OSDE s/amparo ley
16.986" - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - 18/06/2015
En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de
junio de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal
de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados:
"F.,C.B. Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986". Expediente 3078/2013,
proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden
de votación es el siguiente: Dr. Jorge Ferro, Dr. Alejandro O. Tazza, Dr.
Eduardo R. Hooft.
El Dr. Ferro dijo:
Que llegan los autos a este Tribunal en virtud del recurso
de apelación deducido a fs. 91/3, por la demandada contra la sentencia de grado
dictada a fs. 82/7 y su aclaratoria de fs. 89 y vta., por medio de la cual el
Sr. Juez a quo hizo lugar a la acción de amparo planteada por los actores C.
B., F y G. J., M. contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (en
adelante, OSDE) e impuso las costas a la vencida.
Los agravios de la demandada cuestionan que no se haya
conferido a su parte —a efectos de que ejerza en forma adecuada su derecho de
defensa— el debido traslado de una documental que a su juicio guarda relevancia
con la cuestión debatida. En consecuencia, solicita la nulidad del
pronunciamiento.
Por otra parte, critica lo decidido en torno al lugar de
realización del tratamiento, a saber; Centro CRECER. Respecto a ello, asevera
que no se encuentra inscripto como banco de gametos en el Registro Federal de
Establecimientos de Salud (REFES), tal conforme lo exige la ley 26.862.
Por último, está en desacuerdo con la cobertura integral de
medicamentos. En relación, argumenta que ninguno de los medicamentos utilizados
en tratamientos de fertilización asistida de baja o alta complejidad se les
asignó una cobertura distinta a la general pues no fueron incluidos en la norma
que fija el 70% o el 100%, motivo por el cual considera que de mantenerse la
condena debería modificarse la cobertura ordenada.
En lo que concierne a las costas, considera que su actuar se
ajustó a derecho pues no existió negativa a la cobertura del tratamiento.
Concedido el recurso de apelación, conferido el traslado de
ley, fueron contestados los agravios por el actor conforme los términos
expuestos a fs. 97/102 y vuelta. Elevadas las actuaciones a este Tribunal,
quedaron con el decreto de fs. 105 en condiciones de dictar sentencia.
Que previo al tratamiento de la cuestión sometida a estudio
de esta Vocalía, debo destacar que sin perjuicio de lo votado en autos
"S., R.J. y otro c/ DIBA s/ ley de discapacidad", en el cual sostuve
que, no obstante las cualidades personales del Dr. S.M-, que no pongo en tela
de juicio, no reúne las condiciones normativas para ejercer la Magistratura
conforme las leyes y resoluciones sobre la materia y que fueron puestas de
manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso
"Rosza". Ante la elevación de tal presentación dispuesta por esta
Cámara Federal de Apelaciones al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial
de la Nación, para su tratamiento, corresponde, a fin de no caer en una
denegación de justicia —más allá de la opinión del suscripto respecto de esta
cuestión— examinar esta pretensión recursiva.
Sentado lo anterior, corresponde expedirme en primer término
respecto del planteo de nulidad que introdujo la demandada.
La finalidad de este remedio, radica fundamentalmente en
asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio y quien alega la
nulidad procesal debe mencionar, aunque sea mínimamente, qué defensas se ha
visto privado de oponer o no ha podido ejercitar con la amplitud debida, pues
toda sanción nulificatoria debe tender a un fin práctico y no meramente
teórico. Debe señalarse y acreditarse la existencia de un perjuicio serio,
concreto e irreparable infiriendo, además, que la idea del perjuicio se conecta
necesariamente con el principio finalista de las formas cuyo fin es asegurar
aquel derecho.
En el sublite, observo que el recurrente refiere que no se
ha conferido debido traslado a una documental que guarda relevancia con el
caso. Señala que bajo la figura de una medida para mejor proveer el magistrado
de grado ordenó el diligenciamiento de un oficio cuya respuesta fue agregada al
expediente e inmediatamente se dictó el llamado de autos para sentencia; sin
embargo dimana de autos que el juez a quo en oportunidad de emitir el pronunciamiento
de fs. 61, en uso de sus facultades instructorias (art. 36 inc. 4 y 484 del
CPCCN), corrió traslado a la accionada por el plazo de cinco días hábiles y la
demandada contestó conforme los términos que surgen de fs. 65/6 oponiéndose a
que se agregue en autos la documental que había acompañado la actora a fs.
58/9. Si bien, tal planteo no fue considerado por el juez de grado, advierto
que respecto de la medida para mejor proveer producida y que de igual modo
acreditó la inscripción del centro "CRECER" en el registro de
establecimientos habilitados para realizar procedimientos y técnicas de
reproducción médicamente asistida, inserto en el Registro Federal de
Establecimientos de Salud (ReFES); la demandada no formuló objeción alguna al
momento de ser ésta ordenada (v. fs. 61 de fecha 27 de mayo de 2014, fs. 78/9 y
cfr. fs. 65/6), motivo por el cual infiero que ningún perjuicio ha sufrido, ni
puede alegar en este estadio que se ha violado su derecho de defensa.
La nulidad pretendida por el demandado, entonces, es a todas
luces improcedente toda vez que de acceder a ello, se configuraría la situación
de la nulidad por la nulidad misma lo que carece de sentido[1], a lo que
correspondería añadir que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente.
Por ello, soy de la opinión de rechazar el planteo formulado por la demandada
en este aspecto.
Esta solución incide en el tratamiento del agravio vinculado
al lugar de realización del tratamiento pues como he mencionado más arriba, a
contrario sensu de lo expuesto por la accionada, se encuentra acreditado en
autos que el centro "CRECER" se encuentra como banco de gametos,
inserto en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (ReFES) (ver fs.
78/9), en cumplimiento con el requisito establecido en el art. 4 de la ley
26.862, para el adecuado ejercicio del poder de policía del Estado en la
materia. Por ello, este agravio merece ser rechazado.
En lo que concierne al porcentaje de cobertura de los
medicamentos, resulta aplicable por ser sustancialmente similar a esta causa,
el precedente "M., M. A. y otro c/ OSPE s/ LEYES ESPECIALES"[2], por
medio del cual por unanimidad este Tribunal ordenó la cobertura del 100% de los
medicamentos para estos tratamientos en función de lo dispuesto por el art. 8
de la ley 26.862.
En lo que refiere a las costas, si bien, en casos similares
este Tribunal ha distribuido las costas por su orden atento a la complejidad y
a lo novedoso de la cuestión ya que en la mayoría de los casos el tema quedó
regulado por un nuevo régimen legal sancionado durante el transcurso del
proceso; en el caso particular de autos, sucedió algo distinto, la actora
promovió la acción de amparo contra OSDE, hallándose en vigencia la ley 26.862
de Reproducción Médicamente Asistida[3]. (Ver cargo inserto al pie del escrito
de demanda, fs. 19 vuelta).
Por ello, a mi juicio, corresponde imponer las costas del
proceso a la demandada, prohijando así el principio objetivo de la derrota pues
la amparista se vio obligada a iniciar una acción de amparo por haber omitido
la demandada —en plena vigencia de la ley 26.862— las obligaciones y acciones
positivas a su cargo dirigidas a satisfacer el derecho a la salud reproductiva
que conlleva el resguardo de la autonomía personal y de la vida misma.
Por último, tratándose en el caso de una grave enfermedad a
fin de proteger el derecho de la actora a su privacidad e intimidad debe
preservarse su identidad, por ello aconsejo su reserva tal como lo autoriza el
art. 164 del C.P.C.C.N. y en función de lo dispuesto por la ley 25.326 y la
disposición 12/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; razón por la cual
corresponde disponer la omisión de la identificación de la actora en las copias
para publicidad de la sentencia, colocando en su lugar las iniciales
correspondientes.
Por ello, soy de la opinión de rechazar el recurso interpuesto
por la demandada y en consecuencia confirmar la sentencia de grado, con costas
a la vencida (art. 14 de la ley 16.986). Disponer la omisión de la
identificación de la actora en las copias para publicidad de la sentencia
colocando en su lugar las iniciales correspondientes.
Tal es mi voto.
El Dr. Tazza dijo:
I. Que he de adherir en lo esencial al voto propiciado por
el Dr. Ferro, adunando al mismo ciertas consideraciones que hacen al específico
sentido de mi pronunciamiento.
II. En primer lugar, el agente de salud accionado esgrime
que CEGYR se encuentra inscripto en el Registro Federal de Establecimientos de
Salud (REFES) para realizar tratamientos de fertilización asistida, pero no
para Banco de gametos.
Respecto de ello, encontramos que la ley 26.862 en su art. 4
crea "en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único
en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos sanitarios
habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente
asistida. Quedan incluidos los establecimientos médicos donde funcionen bancos
receptores de gametos y/o embriones". Mientras que el Decreto
reglamentario establece que "el registro único de establecimientos
sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción
médicamente asistida y los bancos de gametos y/o embriones funcionará en el
ámbito del Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES) en la
Dirección Nacional de Regulación sanitaria y calidad en servicios de salud,
dependiente de la subsecretaria de políticas, regulación y fiscalización de la
secretaria de políticas, regulación e institutos del ministerio de salud. Las
autoridades sanitarias de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
serán las responsables de registrar los establecimientos que hayan habilitado a
tal fin, conforme a las normas de habilitación categorizante que se hubieran
aprobado".
Por otra parte, el Decreto mencionado determina que "en
caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran
gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los
bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el Registro Federal de
Establecimientos de Salud (REFES) de la Dirección Nacional de Regulación
Sanitaria y calidad en servicios de salud, dependiente del ministerio de salud.
Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de
realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una
declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto o embrión
en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por el donante".
En efecto, conforme lo expresado en el párrafo anterior, los Bancos de gametos
deben estar inscriptos como tales en el REFES.
Dentro de ese marco, advierto que el Sr. Juez de grado no ha
afirmado que el CEGYR posea un Banco de gametos –como lo refiere el apelante-,
por lo que el agravio no puede prosperar. No obstante ello, corresponde aclarar
que tanto el establecimiento médico donde se realizará el tratamiento (CEGYR)
así como el banco de gametos debe estar inscripto en el Registro Federal de
Establecimientos de Salud (REFES) y que, en caso de que la donación se efectúe
en un establecimiento diferente al de realización del tratamiento, el titular
del derecho deberá presentar una declaración jurada original del
establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el
consentimiento debidamente prestado por el donante.
III. Por otra parte, no podemos desconocer que la accionante
manifestó que el tratamiento de fertilización se efectuará con un óvulo donado
en virtud de la patología que presenta (fs. 21).
Como el procedimiento prescripto por el médico tratante se
gesta a partir de una donación de óvulos, encuentro que la cuestión amerita su
tratamiento por parte del este Tribunal ya que el tema aquí expuesto resulta
ser una problemática que puede ser calificada de orden público con proyecciones
de afectación a intereses generales por estar comprometido derechos de personas
nacidas de gametos donados. Como bien se ha sostenido, las técnicas de
procreación asistida y la decisión a adoptarse en torno a ello "desbordan
el ámbito de la conducta privada para comprometer el orden público" (Ver
Arias de Ronchietto, Catalina E., "Procreación humana asistida. ¿Estamos
generando huérfanos?", cit. por Eduardo Zambrizzi, "La cultura de la
muerte" en LL 4-7-2008).
En primer término, debemos recordar que la donación de
ovocitos, también llamada ovodonación, forma parte de una técnica de
reproducción asistida que permite que una mujer proporcione óvulos a otra a fin
de que ésta última pueda conseguir un embarazo. La utilización de estas
terapias de reproducción provoca una fractura en la unidad natural del proceso
de la maternidad, habida cuenta que en este supuesto ya no queda la procreación
determinada por los componentes fecundantes de la pareja, sino que se requiere
el óvulo de una donante para que se produzca el acto procreacional.
En realidad, si bien no considero conveniente hablar de
"donación", siendo lo aconsejable referirse a "dación", la
propia Ley 26.862 se refiere a "donación de gametos" en su art. 1.
Por otra parte, el manipuleo de elementos genéticos y la
creación extracorpórea de la vida humana, suscitan cuestiones éticas,
filosóficas y teológicas que condicionan la reflexión en torno a la toma de
decisiones en el avance de la investigación científica, en la aplicación de las
técnicas apropiadas a los fines propuestos, y en la adopción de reglas o normas
jurídicas que son hoy día indispensables habida cuenta de la trascendencia
social de estas preocupaciones humanas exteriores a las solas conciencias
individuales y que involucran a terceros extraños sin cuya participación y
servicios no pueden lograrse los resultados deseados (Bustamante Alsina, Jorge,
"Aspectos ético jurídicos de la procreación humana artificial", LL
1997-D-1212).
No existe un criterio unificado y pacífico en la doctrina y
en la legislación internacional respecto de estas técnicas. En líneas
generales, puede decirse que existen en Europa dos grupos de legislaciones
sobre procreación asistida con gametos donados:
1) El primer grupo se compone de leyes que, prohíben o al
menos desalientan el uso de gametos de terceros, ya que esta práctica genera
una fragmentación de la paternidad y/o maternidad entre diversos individuos y
da lugar a lo que algunos psicólogos denominan un "vacío de
ascendencia" en el niño, dado que los que proporcionan las gametos son
normalmente anónimos. En este grupo de legislaciones se destacan sobre todo la
ley alemana de protección del embrión de 1990 (Embryonenschutzgesetz) y las
leyes adoptadas en Austria (1992), Suiza (1998) e Italia (2004). Esta última
ley italiana n° 40 del año 2004 en su Capítulo II (Acceso a las técnicas), Art.
4. 3 establece que "…é vietato il ricorso a tecniche di procreazione
medicalmente assistita di tipo eterologo….". Es decir, prohíbe el recurso
a técnicas de procreación asistida de tipo heterólogo, es decir, con gametos de
terceros ajenos a la pareja.
2) El segundo grupo se integra con leyes que buscan
satisfacer a toda costa el deseo de obtener un hijo a través de las técnicas de
procreación asistida con donación de gametos, defendiendo a ultranza el libre
ejercicio de los derechos amparados por la Constitución Nacional, como el
derecho a procrear, pero también intentan encontrar un equilibrio entre éstas y
la exigencia legal de proteger la vida humana embrionaria y de tutelar los
intereses del niño que resulte del procedimiento. En este grupo se destacan,
entre otras, la ley española 14/06 sobre Técnicas de Reproducción Humana
Asistida (que derogó la Ley 35/88).
Tras esta breve exposición de las diversas corrientes, que
responden a diferentes ideologías, advierto que se han planteado innumerables
interrogantes que presentan especial interés por la entidad de los intereses
que se encuentran en juego y la ausencia en muchos países de normativa
específica que regle tales técnicas de procreación. Entre estos interrogantes,
encontramos que:
a) Esta práctica permite disociar la paternidad genética de
la filiación, lo cual conlleva varios problemas, como los derivados del emplazamiento
filial del niño. Ocurre que el avance de la ciencia nos ha enfrentado con
nuevos dilemas nunca imaginados por el legislador en oportunidad del dictado
del Código Civil, porque actualmente estas nuevas técnicas de reproducción
asistida con donantes disocian "la sexualidad de la reproducción, la
concepción de la filiación, padres biológicos y padres legales, y mixtura la
identidad biológica" ("L, M. L. C. c. IOMA s/ Amparo" Juzgado de
Primera Instancia Contencioso Administrativo n° 1 de La Plata).
b) Relacionado con esto último, se abren otros debates, como
la contraposición de dos derechos fundamentales e inherentes a toda persona
como son: el "derecho a la identidad" o a conocer el origen y el
"derecho a la intimidad del donante" (art. 19 CN), las eventuales
acciones filiatorias del donante hacia el menor y viceversa, las acciones
sucesorias entre ambos, el desconocimiento de paternidad del marido de la mujer
a la que se le inseminó espermatozoides de un donante, etc.
Según se prime el derecho a la identidad de la persona o
bien el derecho a la intimidad del donante, con todas las consecuencias que
ello acarrea, los autores han elaborado diferentes posturas, que aparejan
diversas consecuencias jurídicas:
b.1) Anonimato total de quien proporciona el gameto: esta
corriente sostiene que debe mantenerse el anonimato del dador, a efectos de dar
seguridad acerca de que el mismo no tendrá que enfrentar futuras acciones
filiatorias, alimentarias o sucesorias. Para los sostenedores de esta teoría, prima
el derecho a la intimidad del donante y por ende no se le permite al niño (ni
siquiera al alcanzar la mayoría de edad) tomar conocimiento de los datos
personales a él referidos. "esta corriente predomina en la doctrina
francesa y algunos proyectos de nuestro país (Laferriere-Storani)". (María
Franca Alessio – María Luciana Pietra, "Procreación Humana asistida y
derecho a la identidad").
Sustentan su postura en que el donante anónimo no desea
establecer un relación de filiación con el menor que nazca después de
practicada la fertilización in vitro porque en ningún momento manifiesta su
voluntad procreacional.
b.2) Otros postulan que la donación será anónima, pero que
el nacido puede conocer los datos biogenéticos del donante (anonimato
relativo). Sostienen que por sobre el anonimato prevalece el derecho del hijo a
conocer su procedencia biológica, y que sólo tendrán acceso a esos datos, sin
que tal conocimiento genere responsabilidades filiatorias, personales,
patrimoniales o de cualquier otra índole. Concuerda con esta alternativa la ley
española 14/06 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida (que derogó la
Ley 35/88), que en el art. 5.5 establece que "la donación será
anónima", pero reconoce a "los hijos nacidos tienen el derecho por sí
o por sus representantes a obtener información general de los donantes que no
incluya su identidad". Sin embargo, muchos autores rechazan esta
alternativa, pues consideran que con el sólo conocimiento de los datos
genéticos del dador no queda resguardado adecuadamente el derecho del hijo de
conocer su propio origen (Quesada González, María Corona, "El derecho
¿constitucional? a conocer el propio origen biológico").
b.3) Hay una tercera postura, muy ligada a la anterior, que
defiende no solo el conocimiento de los datos biogenéticos sino también el
derecho a conocer la identidad personal del donante, pero sin ninguna otra
consecuencia jurídica ni derecho alguno. Expresan que otorgarle a una persona
el derecho a conocer su origen no implica facultarlo a reclamar judicialmente
por filiación, y que la determinación de esa relación genética y el
conocimiento de la identidad del donante no implica relación jurídica alguna.
El donante de gameto debe quedar desvinculado jurídicamente del que nazca de
él, no sólo en el sentido de que no se le puede hacer reclamación alguna de
maternidad o paternidad o de sus consecuencias jurídicas sino también de
cualquier otra reclamación o indemnización o responsabilidad alguna. Concuerda
con esta alternativa la Ley sobre Inseminación Artificial de Suecia del año
1984, que reconoce el derecho del niño nacido por inseminación a conocer la
identidad del donante al alcanzar la mayoría de edad. La ley española 14/06 si
bien, en principio, admite que los hijos nacidos tienen el derecho por sí o por
sus representantes a obtener información general de los donantes "que no
incluya su identidad", admite excepcionalmente, que "…en
circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o
la salud del hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes procesales penales,
podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelación sea
indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto.
Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso
publicidad de la identidad de los donantes" y que "la revelación de
la identidad en los supuestos en que procede conforme al art. 5.5 no implica en
ningún caso determinación legal de la filiación".
En tanto, en Argentina la reciente ley 26.862 que forma
parte de un conjunto de normas tendientes a tutelar derechos fundamentales,
obliga a los agentes de salud a incluir entre sus prestaciones obligatorias a
todas las técnicas de reproducción y fecundación artificial con gametos
provenientes de una tercera persona donante, mientras que el art. 8 del decreto
reglamentario nº 9586/13 establece que "en caso que en la técnica de
reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados,
estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones
debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
(ReFES) de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS
DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD. Si la donación se ha efectuado
en un establecimiento diferente al de realización del tratamiento, el titular
del derecho deberá presentar una declaración jurada original del
establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el
consentimiento debidamente prestado por el donante".
No obstante ello, aún no se ha instrumentado qué ocurrirá
con el niño nacido con gametos donados, ni con el dador de los mismos, ni con
los padres que tuvieron intenciones de tener un hijo, los cuales se verían
desplazados por quienes nunca lo hicieron, por el sólo hecho de que estos
últimos hayan aportado el material genético.
Por ello, y teniendo en consideración la supremacía de
ciertos valores, tales como la dignidad humana, el derecho a la vida, a la
procreación, a la planificación familiar, a la intimidad, a la identidad, y en
razón a lo establecido en la ley 26.061 en tanto garantiza el derecho del niño
a conocer a sus padres biológicos, entiendo que aún se mantiene el vacío legal
con respecto a las consecuencias derivadas de las técnicas de reproducción con
gametos provenientes de una tercera persona donante, el cual ya había señalado
por este Tribunal en reiterados pronunciamientos (v. "Blair, Christian y
otra c/ UP s/ Amparo", registrada al Tº CVII Fº 15.485 de este Tribunal),
por lo que considero apropiado que hasta tanto se regule específicamente esas
implicancias derivadas de esta práctica, de manera previa al inicio de tal
tratamiento, el centro médico especializado deberá –además de cumplir con las
disposiciones de la ley 26.862 y su decreto reglamentario- resguardar los datos
biogenéticos e identificatorios de todas las partes involucradas en el suceso,
y asimismo deberá obtener el consentimiento libre, expreso e informado otorgado
personalmente, y por separado, de todas las partes involucradas. En él se
manifestará que el dador ha sido advertido que las células germinales
masculinas serán utilizadas para fines de procreación, que ha sido informado
pormenorizadamente de los objetivos que se persiguen y de sus implicaciones,
que puede surgir el derecho a la identidad biológica en los términos del art.
11 de la ley 26.061, que hasta tanto se regulen estas prácticas, será de
aplicación las normas previstas por el Código Civil en lo relativo a filiación,
derechos sucesorios, obligaciones alimentarias, impedimentos matrimoniales,
etc. Del mismo modo, se le debe hacer saber a los amparistas lo aquí dispuesto
antes de iniciar este tratamiento, así como las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a la aplicación de estas técnicas y las referentes a
formas alternativas de maternidad/paternidad.
IV. Resta aún el análisis de una cuestión fundamental: el
destino de los posibles embriones sobrantes.
En cuanto a este tema, si bien la reciente ley de
Reproducción Medicamente Asistida (ley 26.862) contempla la posibilidad de que
los embriones sean crioconservados y que los gastos que demande tal
procedimiento deben ser soportados por los agentes del seguro de salud, no
brinda mayores precisiones en cuanto al tratamiento que debe darse a dicho material
(art. 2 ley 26.682 y art. 2 decreto nº 956/13). Es que si bien la norma
mencionada, indica que el destino que debe darse a aquellos embriones
supernumerarios o no transferidos resultantes de esta práctica sea la
crioconservación de los mismos, no define la condición jurídica ni el status de
los embriones. Esto último nos conduce ineludiblemente a establecer el momento
a partir del cual debe comenzar la protección de la vida, o –dicho en otros
términos- a determinar cuál es el momento de la concepción que queda abarcada
por dicha protección legal y constitucional.
En referencia a ello, he expresado en reiterados
pronunciamientos que "la protección legal y constitucional debe alcanzar
incluso al momento en el cual comienza el proceso de la generación con el
ovocito pronucleado, puesto que con la integración en el ovulo de la carga
genética del espermatozoide se inicia el proceso irreversible de la plasmación
de un individuo humano". Pero la Corte Interamericana de Derechos Humanos
se ha expedido en el precedente "Artavia Murillo y otros (Fecundación in
vitro) vs. Costa Rica", estableciendo que la "concepción", como
momento de protección de la vida misma, ocurre recién con la
"implantación" del óvulo fecundado en el vientre de una mujer.
Entonces, dejando a salvo el criterio personal del
suscripto, más cercano en este aspecto al voto de la minoría en el precedente
citado, la CIDH ha determinado que antes de la implantación del ovulo fecundado
en el vientre materno no procede aplicar el artículo 4.1 de la Convención, ya
que este proceso no puede ser comprendido como un momento excluyente del cuerpo
de la mujer.
No obstante ello, lo cierto es que de uno u otro modo el
material embrionario debe ser alcanzado por otras formas de protección.
Ahora bien, la ley 26.862 y su decreto reglamentario, no
definen concretamente el estatus del embrión sobrante en estas técnicas, por lo
que deberíamos recurrir a aquellas otras disposiciones de carácter
internacional, como la Resolución de Naciones Unidas prohibiendo las formas de
clonación humana, la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos del
niño, niñas y adolescentes, como así también la legislación internacional y lo
resuelto por otros Tribunales Internacionales, como a modo de ejemplo lo decidido
por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Vo vs. Francia) donde se
indicó que la potencialidad del embrión y su capacidad para convertirse en una
persona requiere de una protección en nombre de la dignidad humana, sin
convertirlo en una "persona" con derecho a la vida. Otro tanto sucede
con la Convención de Oviedo, que en su artículo 18 garantiza una protección
adecuada al embrión y prohíbe expresamente la finalidad de experimentación.
Todo ello, me lleva a concluir que en la necesidad de
protección de esta forma potencial humana, debe prohibirse judicialmente –ante
la ausencia de regulación legal- toda forma de experimentación o manipulación
genética de los embriones y lógicamente su clonación.
Finalmente, advertimos dicho vacío legal dejando constancia
de ello ante las múltiples comunicaciones cursadas en su oportunidad ante el
Ministerio de Salud y Ministerio de Justicia de la Nación (CFAMDP, autos
"G., K.A. y otros c/ OSECAC s/ Amparo" sentencia registrada al T°
CLXII F° 19.966, entre otras), para su elevación y propuesta ante el Congreso
Nacional.
VI. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1°) confirmar
la resolución de fs. 82/87 y su aclaratoria de fs. 89vta. en cuanto fue materia
de agravio y apelación, 2°) aclarar que la donación del gameto deberá
realizarse cumpliendo con las estipulaciones mencionadas en los puntos III y IV
de este voto; 3º) tratándose de una fecundación asistida y habiendo probables
embriones restantes: a) los profesionales actuantes deberán proceder a la
inmediata crioconservación de los mismos en las condiciones necesarias para
mantener su vitalidad y preservar su completa integridad, b) debe prohibirse
judicialmente –ante la ausencia de regulación legal- toda forma de
experimentación o manipulación genética de los embriones y lógicamente su
clonación; 4º) imponer las costas a la demandada vencida (art. 14 de la Ley
16.986).
Tal es mi voto.
El Dr. Hooft dijo:
Por los fundamentos, adhiero al voto del Dr. Tazza. Agrego,
solamente, que deberá darse cumplimiento a las normas instituidas en el Código
Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994/14, que entrará en vigencia el 1 de
agosto de 2015, conforme ley 27.077 V. R. L. Lorenzetti Director– C.C. y C.N.-
T. III pág 492 y ss. R. Culzoni-.
Mar del Plata, 18 de junio de 2015.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "FERNANDEZ, CARLA BEATRIZ Y
OTRO c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986". Expediente 3078/2013, proveniente del
Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo
que antecede
SE RESUELVE:
(Por unanimidad)
1) Confirmar la resolución de fs. 82/87 y su aclaratoria de
fs. 89vta. en cuanto fue materia de agravio y apelación, 2) imponer las costas
a la demandada vencida (art. 14 de la Ley 16.986).
(Por mayoría del Dr. Tazza y del Dr. Hooft)
3) Aclarar que la donación del gameto deberá realizarse
cumpliendo con las estipulaciones mencionadas en los puntos III y IV del voto
del Dr. Tazza; 4) tratándose de una fecundación asistida y habiendo probables
embriones restantes: a) los profesionales actuantes deberán proceder a la
inmediata crioconservación de los mismos en las condiciones necesarias para
mantener su vitalidad y preservar su completa integridad, b) debe prohibirse
judicialmente –ante la ausencia de regulación legal- toda forma de
experimentación o manipulación genética de los embriones y lógicamente su
clonación.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Fdo.: JORGE FERRO - ALEJANDRO OSVALDO TAZZA - EDUARDO
RAIMUNDO HOOFT, Conjuez de Cámara
Se deja constancia que el Dr. Eduardo Pablo Jiménez se
encuentra excusado (art. 109 R.J.N.)
[1] Fallos 125:640; LL.1978-A- 501; LL 140-837; LL 132-1074.
[2] CFAMDP, expediente nro. 3995/2014, sentencia del 23 de
diciembre de 2014.
[3] Publicada en el Boletín Oficial el día 26 de junio de
2013
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