martes, 2 de febrero de 2016

Derecho laboral y los profesionales de salud. Encuadre del trabajo de los anestesiólogos



SD 77595 – Expte. CNT 20082/2009 – “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano) s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 13/11/2015

PROFESIONALES DE LA SALUD. Médicos anestesiólogos. Reclamo de indemnización por despido. ENCUADRAMIENTO JURÍDICO DE LA RELACIÓN QUE UNÍA A LAS PARTES –médico y entidad hospitalaria–. Profesionales contratados a través de Asociación. Características exclusivas del vínculo donde intervenía dicha tercera. La demandada no era quien abonaba los actos médicos realizados por los profesionales. Características particulares que desvirtúan la presunción contenida en el Art. 23 de la LCT. NO SE HA CONFIGURADO UN VÍNCULO LABORAL DE CARÁCTER SUBORDINADO. Resolución de la CSJN en el presente caso. Código de Ética de la Confederación Latinoamericana de Sociedad de Anestesiología. Se revoca sentencia. RECHAZO DE LA DEMANDA

Resumen del fallo:

“El análisis de estos medios probatorios permiten concluir, en este particular caso a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia, y de conformidad con las características que rodean la vinculación del médico anestesiólogo y el Hospital Italiano en la cual interviene la entidad que nuclea a los anestesiólogos, que la relación entre las partes no se trató de un vínculo de carácter dependiente pues el médico anestesiólogo asumía el riesgo económico por la prestación del acto médico, ya que no era el Hospital Italiano quien le abonaba por sus servicios, sino los distintos organismos (obra sociales, prepagas, sanatorios, hospitales y pacientes) a través de la Asociación de la que era socio y por medio de la cual, además, pagaba seguro por mala praxis, medicina prepaga y otros beneficios.”

“Repárese que esta modalidad fue expresamente reconocida por la parte actora en el escrito de inicio, al señalar que el médico percibía una suma de dinero por cada participación en una intervención quirúrgica y que debía presentar una factura que se extendía a nombre de diversas entidades según la índole del paciente. Aclaró que esas facturas se presentaban a la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires “a quien le encomendaba la gestión y el cobro de esos emolumentos”.”

“En concreto no puede entenderse que, en el sub lite, el causante se obligó a realizar actos o prestar servicios bajo dependencia del Hospital Italiano mediante el pago de una remuneración (conf. arts. 21 y 25 LCT), pues resulta claro que no era la aquí demandada quien abonaba los actos médicos realizados por el causante.”

“A ello se suma que del Código de Ética de la Confederación Latinoamericana de Sociedad de Anestesiología (…) se desprende la autonomía que rodea a los anestesiólogos por la particularidad de la profesión que ejercen y que, en el caso particular de autos, se torna evidente por la singular forma instrumentada para el cobro de los honorarios.”

“En concreto, está demostrado que los montos recaudados por los médicos anestesiólogos iban a un “pozo”, que era repartido conforme pautas estipuladas por los propios médicos y previa deducción de gastos en el cual la demandada no tenía injerencia alguna. Este sistema fue expresamente reconocido por los actores en el escrito de demanda.”

“Todas estas características particulares desvirtúan, en este caso concreto, la presunción contenida en el art. 23 de la LCT y conducen a concluir, tal como fue sostenido por la Corte Suprema en su sentencia, la que –acertada o no- debe ser lealmente acatada en esta causa por este Tribunal, que no se trató de un vínculo laboral de carácter dependiente.”

“Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto hace lugar a la pretensión de los actores y rechazar la demanda en su totalidad.”

Fallo completo:
 
SD 77595 – Expte. CNT 20082/2009 – “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano) s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 13/11/2015

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de noviembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I.- La Sala I de esta Cámara confirmó la sentencia de primera instancia agregada a fs. 637/658 que hizo lugar a la pretensión iniciada por los herederos del señor Julio César Estala –médico anestesiólogo- al considerar que existió un contrato de trabajo entre éste y la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano). Para así decidir concluyó que el Dr. Estala integraba el plantel de la accionada, prestando servicios en forma personal y que la tarea que llevaba a cabo era parte de un engranaje empresario por lo que, concluyó, era dependiente de la demandada. Además, en virtud de los agravios vertidos por la parte actora elevó el monto de condena (v. fs. 728/732).-
Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 743/761). Manifestó, en dicha oportunidad, que la sentencia resultaba arbitraria pues se basó en un precedente referido a un médico de otra especialidad y que, además, los jueces transcribieron testimonios vertidos en esa otra causa lo que, a su entender, resulta violatorio del principio de defensa en juicio. Sostuvo que los magistrados no tuvieron en cuenta el Código de Ética de los anestesiólogos ni la modalidad implementada para la percepción de honorarios a través de la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires que da cuenta de que el riesgo económico estaba en cabeza del médico. Señaló, en definitiva, que no se trataba de un vínculo de carácter laboral sino autónomo. Contestado el traslado por la parte actora (fs. 764/780), el tribunal denegó el recurso extraordinario (fs. 782).-
A fs. 960 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró formalmente admisible la queja interpuesta y dispuso la suspensión del procedimiento de ejecución del pronunciamiento de la Sala I. Luego, a través de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y revocó la sentencia apelada con costas. El Máximo Tribunal adhirió al dictamen de la señora Procuradora Fiscal por compartir los fundamentos y conclusiones allí vertidos a los cuales se remitió, en tanto el Dr. Lorenzetti se expidió a través de un voto concurrente (v. fs. 977/982 vta.). En concreto, el Máximo Tribunal dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala I de esta Cámara y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí expresado.-
La Señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la Sala I había efectuado un tratamiento inadecuado de la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las normas aplicables al sustentarse la decisión en afirmaciones dogmáticas. Afirmó que no tuvo en cuenta las circunstancias particulares y singulares del vínculo entre el anestesiólogo y la Sociedad Italiana de Beneficencia en el que interviene un tercero en el intercambio económico de la relación lo que desdibuja, según sostuvo, la figura de trabajador. Señaló que los jueces se remitieron a un precedente que se refiere a una situación fáctica distinta y que la presunción del art. 23 LCT admite prueba en contrario y que, no obstante ello, los jueces no analizaron las pruebas referidas a la forma en que se establecían los pagos y se fijaba el valor de los honorarios. Concluyó, entonces, que la Sociedad Italiana de Beneficencia permanecía ajena al pago y a la fijación de los honorarios del anestesiólogo. (v. fs. 967/970).-

II.- De conformidad con los lineamientos fijados por la C.S.J.N. y teniendo en cuenta los términos del recurso de apelación y extraordinario interpuesto, corresponde abordar la naturaleza del vínculo que unía a las partes con especial consideración de las pruebas vertidas en autos y tomando en cuenta la particular vinculación que une a los médicos anestesiólogos con la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (A.A.A.R.B.A.) así como la modalidad implementada para el cobro de los honorarios, todo ello de conformidad con lo expresamente resuelto por el Alto Tribunal.-
En efecto, al respecto cabe tener presente que el Supremo Tribunal Federal ha señalado reiteradamente que: “sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186 y 255:119). Este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal pues –acertadas o no sus sentencias- el resguardo de la integridad del principio interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuando a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que las sentencias se sustentan (Fallos: 205:614; 307:468, 1779; 312:2187)” (Fallos 332:414 y S. 227.XLVII, S. 240.XLVII, 22/11/2011, “Sociedad Militar Seguro de Vida- Institución Mutualista c/ Estado Nacional- Ministerio de Economía y otro s/ amparo”).-
En este contexto, la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires informó que el Dr. Estala se incorporó como socio a dicha Asociación con fecha 17/5/1972 y recién se dio de baja con su fallecimiento ocurrido el 11/3/07. Explicó que “dentro de los beneficios que otorga a los asociados, que así lo encomiendan, se encuentra el servicio de facturación y cobranza de los honorarios por prestaciones realizadas por aquellos en el ejercicio de su profesión” (v. fs. 498). Asimismo, señaló que facturó por cuenta y orden del Dr. Estala prestaciones por él realizadas (v. informe fs. 491/498) y de la documentación adjuntada al contestar ese oficio se evidencia que el Dr. Estala facturaba honorarios a distintos hospitales, clínicas, sanatorios, obras sociales y prepagas y no sólo a la aquí demandada –Hospital Italiano- (ver documental, sobre 1720).-
Además, la Asociación da cuenta de que efectuaba retenciones y descuentos sobre los honorarios abonados al Dr. Estala por los siguientes motivos: gastos administrativos para el Hospital Italiano, seguro de mala praxis, cuota obra social, medicina prepaga, un porcentaje que cobra la AAARBA por la gestión de facturación y cobranza realizada, cuota social, entre otros así como retenciones por ingresos brutos e impuesto a las ganancias (v. fs. 491/498).-
El análisis de estos medios probatorios permiten concluir, en este particular caso a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia de fs. 977/982 vta. y de conformidad con las características que rodean la vinculación del médico anestesiólogo y el Hospital Italiano en la cual interviene la entidad que nuclea a los anestesiólogos, que la relación entre las partes no se trató de un vínculo de carácter dependiente pues el médico anestesiólogo asumía el riesgo económico por la prestación del acto médico ya que no era el Hospital Italiano quien le abonaba por sus servicios, sino los distintos organismos (obra sociales, prepagas, sanatorios, hospitales y pacientes) a través de la Asociación de la que era socio y por medio de la cual, además, pagaba seguro por mala praxis, medicina prepaga y otros beneficios.-
Repárese que esta modalidad fue expresamente reconocida por la parte actora en el escrito de inicio al señalar que el médico percibía una suma de dinero por cada participación en una intervención quirúrgica y que debía presentar una factura que se extendía a nombre de diversas entidades según la índole del paciente. Aclaró que esas facturas se presentaban a la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires “a quien le encomendaba la gestión y el cobro de esos emolumentos” (v. fs. 11).-
En concreto no puede entenderse que, en el sub lite, el causante se obligó a realizar actos o prestar servicios bajo dependencia del Hospital Italiano mediante el pago de una remuneración (conf. arts. 21 y 25 LCT), pues resulta claro que no era la aquí demandada quien abonaba los actos médicos realizados por el señor Estala.-
A ello se suma que del Código de Ética de la Confederación Latinoamericana de Sociedad de Anestesiología adjuntado por la Asociación y que obra en sobre de prueba nro. 1720 así como de los testimonios de Scandroglio (fs. 389/394) y Bazzolo (fs. 401/406) se desprende la autonomía que rodea a los anestesiólogos por la particularidad de la profesión que ejercen y que, en el caso particular de autos, se torna evidente por la singular forma instrumentada para el cobro de los honorarios.-
Así, el testigo Scandroglio declaró que los pacientes son derivados por obras sociales y prepagas y algunos eran particulares o privados “de los cirujanos que trabajan en el hospital”. Aclaró que los instrumentos que utilizan los anestesiólogos algunos son del hospital y otros pertenecen a los anestesiólogos. Explicó que el pago de las guardias la efectúan las obras sociales, los pacientes prepagos o las privadas y que la facturación la hace la Asociación de Anestesia. Agregó, además, que los anestesiólogos crearon un sistema de “pozo a los fines de poder compensar el trabajo realizado a diario…que son los honorarios que genera cada uno de los profesionales y va a un pozo que es luego distribuído de acuerdo a un ranking establecido por ellos mismos”. Aclaró que el pozo lo manejaban los mismos médicos.-
Por su parte, Bazzolo también da cuenta de la existencia del “pozo” y explicó que está integrado por los ingresos de los anestesiólogos de los cuales se extraen los gastos y luego se reparte por un acuerdo interno entre ellos. Señaló que atendían pacientes de obras sociales y privados y que “los pacientes privados les pagaban a los anestesiólogos y las obras sociales facturaban a través de la AAARBA”. Agregó que “las obras sociales que atendía el Hospital Italiano las pactaba la AAARBA”.-
En concreto, está demostrado que los montos recaudados por los médicos anestesiólogos iban a un “pozo” que era repartido conforme pautas estipuladas por los propios médicos y previa deducción de gastos en el cual la demandada no tenía injerencia alguna. Este sistema fue expresamente reconocido por los actores en el escrito de demanda (v. fs. 11 vta.).-
Todas estas características particulares desvirtúan, en este caso concreto, la presunción contenida en el art. 23 de la LCT y conducen a concluir, tal como fue sostenido por la Corte Suprema en su sentencia de fs. 977/982 vta., la que –acertada o no- debe ser lealmente acatada en esta causa por este Tribunal, que no se trató de un vínculo laboral de carácter dependiente.-
No obstan a lo expuesto, los restantes testimonios vertidos en autos (Pastore, fs. 245/250, Ferro, fs. 252/254, Iñón, fs. 257/258 y Almirall, fs. 395/400) pues si bien describen las características generales de la vinculación, no desvirtúan la modalidad descripta para el cobro de los honorarios por parte del médico anestesiólogo Dr. Estala a través de la AAARBA sino que, por el contrario, la ratifican así como también la existencia del “pozo” precitado. Por su parte, el testigo Lockarhart (fs. 259/260) no tenía la misma especialidad que el causante, porque dijo desempeñarse como “otorrino” y basa su testimonio en comentarios del propio actor. Además no sabe cómo se percibían los honorarios en el sector anestesia y da cuenta de que en el servicio de otorrino se hacía un “pozo”.-
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto hace lugar a la pretensión de los actores y rechazar la demanda en su totalidad.-
Esta decisión torna inconducente el tratamiento de los restantes agravios planteados por la demandada y los vertidos por la parte actora.-

III.- La solución propuesta implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos pertinentes.-
Si bien es cierto que el art. 68 CPCCN dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida –criterio que se fundamenta básicamente en el hecho objetivo de que quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta, su acción o su omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho- no lo es menos que tal principio no es absoluto ya que existen excepciones como las previstas en la norma ritual mencionada, que facultan al juez a eximir al perdedor de la condena en costas, total o parcialmente cuando existiere mérito para ello y, en el caso, dadas las particularidades de la vinculación habida entre las partes que pudo indudablemente llevar a los accionantes a considerarse asistidos con mejor derecho para litigar y, además, los variados y disímiles criterios jurisprudenciales existentes en la materia, considero que existen bases objetivas para imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades (conf. art. 68, párr. 2º, CPCCN).-
Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, el monto del litigio y su resultado, mociono regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la parte demandada y a la perita contadora, por su actuación en primera instancia, la suma de $..., $... y $..., respectivamente, calculados a valores del presente pronunciamiento (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839; 3 dec.-ley 16.638/57 y 13, ley 24.432).-
Con relación a los honorarios de la perito contadora, cabe tener en cuenta que conforme criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia, en la regulación de honorarios de los peritos no debe tenerse presente solamente el monto del juicio y las escalas dispuestas en las normas arancelarias, sino un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluadas por los jueces, y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, y la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.-
Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI. R.O., 18/11/2008, "Astra Compañía Argentina de Petróleo c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales").-
Las normas arancelarias deben ser interpretadas armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su aplicación a los casos concretos.-
Teniendo en cuenta las pautas precitadas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, por su actuación en la alzada, en el 25% de lo que le corresponda a cada uno de ellos por la labor desplegada en primera instancia (conf. art. 14, ley 21.839).-

EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

En el presente caso la Corte de Justicia ha actuado como tribunal superior de la causa, por lo cual, lo decidido por ella constituye -con prescindencia de su ajuste a derecho- contenido obligatorio de los tribunales a los cuales la causa se les reenvía.-
Por este motivo, adhiero al voto que antecede.-

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en su totalidad. 2º) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en la instancia anterior. 3º) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado. 4º) Regular los honorarios del modo propuesto en el primer voto. 5º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado por el art. 125 L.O.-

Fdo.: Oscar Zas - Enrique Néstor Arias Gibert

Fuente: elDial.com

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias