Partes: B. L. c/ OMINT S.A. s/ incidente de apelación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 20-nov-2015
Sumario:
1.-Cabe confirmar la resolución por la que se hizo lugar a
la medida cautelar solicitada y se ordenó a la empresa de medicina prepaga que
proceda a reafiliar a la amparista quien debe cumplir con el pago de la cuota
mensual que abonaba al momento de la desafiliación, pues en esta etapa del
pleito no se encuentra discutido que el vínculo entre la empresa de medicina
prepaga y la beneficiaria de la acción habría cesado por el despido de su
hermanastro.
2.-Atento el estado de salud de la amparista, corresponde
confirmar la decisión del a quo en tanto resulta presumible que a la actora le
sería difícil, en su actual situación, acceder a otra cobertura similar a la
que contaba al momento de su baja.
Fallo:
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2015.- HE
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada
a fs. 41/48 y contestado a fs. 53/55, contra la resolución de fs. 17/20; y
CONSIDERANDO:
1°) En el referido pronunciamiento, la señora juez de grado
hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OMINT S.A. que proceda a
re afiliar a Lucía B., debiendo procederse al pago de la cuota mensual que
abonaba al momento de la desafiliación, bajo apercibimiento de imponer la suma
diaria de $500 en concepto de astreintes.
2°) La empresa de medicina prepaga cuestiona la resolución
pues entiende que no ponderó que la beneficiaria de la acción se encontraba
afiliada por estar bajo la guarda de su hermanastro, Walter Caravario, cuyo
vínculo cesó tras ser despedido. Explica que se encontraba afiliado
indirectamente, que derivaba aportes de su obra social -ASE- y que al haber
dejado de hacer aportes si pretende seguir ligado con OMINT debe escoger alguno
de los planes que se ofrecen para la afiliación directa. Sostiene, además, que
la decisión implica congelar el valor de la cuota mensual pues no serían
aplicables los aumentos que autorice la autoridad de aplicación.
Desde el punto de vista formal, aduce que el fallo no está
fundado jurídicamente, coincide con el fondo de la pretensión y omitió fijar contracautela.
Finalmente, cuestiona la fijación de astreintes y su
cuantía.
3°) Así planteada la cuestión, en lo que se refiere a las
objeciones sobre el alcance de la manda judicial, si bien es cierto que las
medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación
de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de
derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de
jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf.Fallos
316:1833; 319:1069, entre otros), también lo es que la propia Corte Suprema ha
sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por
temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen
expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo
que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del
litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían
producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy
dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia
definitiva (conf. Fallos: 320:1633).
Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la
medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su
procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
admisibilidad (conf. esta Sala, causa 7802/07 del 20.11.07, entre muchas
otras). Y además tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título cautelar
tiene carácter provisional, puede ser modificada si cambian las circunstancias
que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la definitiva.
De modo tal que no es procedente la queja vinculada con el
tenor de la medida decretada, máxime, ponderando la limitación temporal fijada
por el a quo.
4°) Ello establecido, en esta etapa del pleito no se
encuentra discutido que el vínculo entre OMINT y la beneficiaria de la acción
habría cesado por el despido de su hermanastro. En este punto, la empresa precisa
que se trató de una afiliación indirecta por derivación de aportes de la obra
social ASE.
Sobre esa base, parece ajustarse a derecho la pretensión de
que se mantenga el vínculo contractual, solución que por lo demás tiene apoyo
en la ley 26.682 (conf. art. 15). La demandada no ha explicitado concretamente
cuál sería el plan con el que podría continuar la afiliación ni el costo que
insumiría.Y a ello se suma lo expresado por el peticionario de la medida, en
cuanto a que se encuentra derivando sus aportes de monotributo a la referida
obra social, extremo que naturalmente deberá ser dilucidado al tiempo de la
definitiva.
Por otro lado, en cuanto a la cuota mensual que debe abonar
el representante de la menor, la decisión adoptada por el a quo no supone una
suerte de cristalización. A primera vista, la medida retrotrajo el valor de la
referida cuota al momento del cese del vínculo, lo cual no implica excluirla de
los aumentos generales del sector.
Lo dicho hasta aquí permite tener por configurada la verosimilitud
en el derecho: resulta presumible que a la actora le sería difícil, en su
actual situación, acceder a otra cobertura similar a la que contaba al momento
de su baja (conf. doctrina de Fallos 324:677 y 325:677). Ese recaudo de
procedencia de la medida cautelar, cabe recordarlo, se refiere a la posibilidad
de que el derecho exista y no a una incontrastable realidad que sólo se logrará
al agotarse el trámite (conf. Sala 1, causa n° 2849/00 del 30.5.00 y sus citas,
entre muchas otras). Como lo ha dicho la Corte Suprema, la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y que el juicio
de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el
marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf.
Fallos 306:260; Sala 1, causa n° 39.380/95 del 19.3.96 y otras).
5°) En lo que se refiere a la intimación bajo apercibimiento
de astreintes, no puede soslayarse que la demandada estaría cumpliendo con la
medida (conf. fs.89/94).
De ahí, pues, que el agravio expresado sobre esta cuestión
devino abstracto, decisión que es consistente con la regla que prevé que los
jueces deben fallar atendiendo a las circunstancias de hecho vigentes al
momento de su decisión, aun cuando fueran sobrevinientes (conf. Fallos
308:1489, 312:555, 315:123, entre muchos otros)
6°) Finalmente, el tribunal estima suficiente la caución
juratoria fijada en la resolución recurrida, teniendo en cuenta el grado de
verosimilitud que ostenta la pretensión de la amparista (conf. art. 199, tercer
párrafo, del CPCCN) y la índole del derecho cuya tutela se procura.
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la
decisión apelada, con costas de alzada a la demandada vencida.
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, a las partes por vía electrónica y
al señor Defensor ad hoc en su despacho, y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
Fuente: Microjuris
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