Causa n° 6.534/09 – “B. F. M. c/ Galeno Argentina S.A. s/
incumplim. de prest. de obra soc./ med. Prepaga” – CNCIV Y COMFED – SALA I –
13/09/2016
DAÑO PUNITIVO. Multa civil a favor del consumidor. Artículo
52 bis de la Ley 24240. Sanción de derecho privado. MALA FE EN EL DESARROLLO DE
ACTIVIDADES PROFESIONALES DE LA SALUD. Empresa de Medicina Prepaga. Conducta
abusiva. INDEMNIZACIÓN por daño punitivo. Admisión
Resumen del fallo:
“La finalidad de la admisión de una sanción de derecho
privado -que no responde a los principios y garantías del derecho penal está
estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y al
desmantelamiento de los efectos de los actos ilícitos que, por su gravedad o
por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de
los perjuicios causados (confr. Stiglitz Rubén S. y Pizarro Ramón D., Reformas
a la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley 2009-B-p. 949 y ss., especialmente
p. 956). En este expediente, se ha evidenciado una conducta abusiva de Galeno
Argentina S.A. que motivó la necesidad de los afiliados de promover dos
procesos judiciales -el presente es el tercero- para obtener el reconocimiento
de sus derechos. Esta conducta demuestra desaprensión por el sufrimiento que
provoca la discapacidad y mala fe en el desarrollo de actividades profesionales
de servicios altamente especializados frente a los usuarios/consumidores. Por
ello, creo pertinente aplicar el artículo 52 bis de la ley 24.240, que ha
incorporado el daño punitivo como una multa civil a favor el consumidor. En
ejercicio de las facultades judiciales que contempla la norma citada, considero
que el monto de este concepto debe fijarse en $ 20.000.”
Fallo completo:
Causa n° 6.534/09 – “B. F. M. c/ Galeno Argentina S.A. s/
incumplim. de prest. de obra soc./ med. Prepaga” – CNCIV Y COMFED – SALA I –
13/09/2016
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de
2016, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos
mencionados en el epígrafe y, de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, la
doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 382/386 hizo lugar parcialmente a la
demanda por resarcimiento de daños con motivo de diversos y reiterados
incumplimientos por parte de la demandada, Galeno Argentina S.A., que fue
promovida por los señores R. J. B. y A. M. K. por sí y en representación de su
hijo F.M.B. En consecuencia, condenó a la empresa de medicina prepaga a abonar
a los actores la suma de $ 31.842,27 en concepto de daño emergente, por
prestaciones que no fueron satisfechas de conformidad con las órdenes
judiciales, más la suma de $ 12.000 a favor de los progenitores de F.M.B. en
concepto de resarcimiento por daño moral. Finalmente, el señor juez a-quo
estimó que no era procedente el reclamo de daño punitivo, habida cuenta que no
se había demostrado una conducta dolosa o maliciosa en los incumplimientos
parciales de la empresa demandada. En suma, la demanda prosperó por $
43.842,27, con intereses según lo dispuesto en el considerando VI de fs. 386,
más las costas del litigio.-
2. Este decisorio fue apelado por la actora a fs. 389 y por
la Defensora Pública de Menores e Incapaces a fs. 395. El recurso de la actora,
concedido a fs. 393, fue fundado mediante el escrito que corre a fs. 403/412.
Por otro lado, el recurso del Ministerio Público de la Defensa, fue concedido a
fs. 396 y fundado a fs. 413/416. Ninguno ha recibido respuesta de la
demandada.-
3. Trataré en primer lugar la objeción a la admisibilidad de
los recursos que formuló el Fiscal General ante esta Cámara (fs. 419/420). En
su opinión, la sentencia apelada fue dictada estando ya vigente la Acordada de
la Corte Suprema N° 16/14 que adecuó el monto fijado en el segundo párrafo del
artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (actual art.
243, conforme al Digesto Jurídico Argentino, Ley 26.939) en el importe de
$50.000, por lo tanto –concluyó– la suma fijada en la condena ($43.842,27) no
alcanza el monto mínimo previsto, con lo cual, sostiene que deberían declararse
mal concedidos los recursos planteados.-
Debo señalar que esta petición es improcedente puesto que la
Acordada aludida indica que “entrará en vigor a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se
presenten desde esa fecha”. En atención a que la publicación en el B.O. tuvo
lugar el día 19/5/14 y que la interposición de la demanda se produjo casi cinco
años antes (27/7/2009, cfr. fs. 37 vta.), es evidente que no corresponde
declarar la inapelabilidad en cuanto al monto en los términos de la referida
Acordada (esta Sala, causa n° 3920/2012 “Ortellado Luis Antonio c/ OSDE s/
Incumplim. de Prest. de Obra Soc. / Med. Prepaga.” del 21/6/16).-
4. Los agravios que presenta en esta instancia la parte
actora pueden ser resumidos del siguiente modo: a) la sentencia omitió ordenar
el reintegro de las sumas correspondientes a la prestación psicológica
devengadas en los años 2002 al 2004, monto que surge del informe pericial de
fs. 326/336, que no fue impugnado por la demandada; b) los intereses de las
prestaciones deben computarse desde la fecha de la intimación fehaciente
remitida a Galeno S.A., es decir, noviembre de 2004, ya que, como surge del
expediente de acción de amparo, la empresa rechazó la presentación de las
facturas; c) el resarcimiento admitido en concepto de daño moral para ambos
padres ($ 12.000) es exiguo y no se condice con la prueba pericial psicológica
realizada en autos; y d) en estos autos y en los amparos que le precedieron, se
ha demostrado la conducta gravemente desaprensiva del agente de salud
demandado, que incumplió o cumplió parcialmente sus obligaciones, obligando a
los actores a recurrir a la justicia repetidamente. Estas omisiones deben ser
sancionadas de manera ejemplar y por ello reiteran su reclamo de sumar a la
condena un cierto importe por daño punitivo.-
5. Por su parte, la Defensora Pública Oficial insiste en la
procedencia del resarcimiento por daño punitivo. Sostiene que los padres del
menor J.M.B. se vieron obligados a promover dos procesos de amparo ante la
persistente negativa de la accionada Galeno Argentina S.A. para cumplir con las
prestaciones necesarias en razón de la discapacidad del joven y que su conducta
resistente persistió a pesar de las decisiones judiciales contrarias. Destaca
que, no obstante las sentencias adversas en los procesos constitucionales en
los años 2009 y 2012 –los que fueron resueltos siguiendo la postura de la Corte
Suprema en el fallo “Cambiaso” del 28/8/07–, Galeno S.A. reiteró su posición
inflexible en el escrito de contestación de demanda de los presentes actuados,
negando los derechos fundados en la ley 24.901 y limitando su obligación a la
satisfacción del Programa Médico Obligatorio. En su recurso, la Defensora
Oficial sostiene la calidad de consumidor de servicios de salud que reviste la
parte actora y entiende que la situación de autos se encuentra enmarcada en las
conductas que justifican la fijación por parte de los magistrados de una suma
de dinero en concepto de daño punitivo, de conformidad al art. 52 bis de la Ley
24.240, monto que deja librado al criterio del Tribunal.-
6. Considero relevante destacar que el actor es un joven
nacido el 18/5/1987 –cfr. copia de certificado de fs. 6/7 de la acción de
amparo n° 2898/05–, que padece “Hipoacusia perceptiva severa a profunda
bilateral. Retraso mental no especificado. Marcha disbasica. Deficiencia:
Auditivo-Mental-Motor” (cfr. copia de certificado de fs. 151); junto con sus
padres, está afiliado como grupo familiar a Galeno Argentina S.A. –en los
primeros años, en forma indirecta por la relación laboral del señor Rodolfo B.
y desde el año 2002, de forma directa por haberse interrumpido dicha
relación–.-
No está discutida en esta instancia la necesidad de los
cuidados especiales, que fueron detallados con precisión por el doctor Alberto
Tumarkin, médico general y especialista en neurología y medicina legal, en la
pericia médica producida en autos (fs. 252/256 así como en la acción de amparo
n° 6033/06, en fs. 329/333). Transcribiré lo esencial: “parálisis cerebral con
hipoacusia, retraso intelectual grave, con patología de base y un trastorno por
déficit de atención con hiperactividad con predominio hiperactivo-impulsivo, en
grado mayor al esperable para su edad y patología de base orgánica, afectando
los aspectos emocionales en el grado de desestructuración de la conducta y en
su fragilidad yoica” (cfr. fs. 525 vta.) […] Conclusiones: atento la patología
y cuadro clínico [de F.M.B.], a su evolución frente al tratamiento recibido y
acorde a lo enunciado en las consideraciones médicas es imprescindible que el
mismo recibiera y reciba las prestaciones requeridas, así como que la educación
especial sea en forma prolongada y sostenida, generando su interrupción un daño
irreparable”.-
Tampoco existe controversia en cuanto a que Galeno Argentina
S.A. es un agente de salud y que la ley 24.754, vigente al tiempo de los hechos
críticos, le impone la obligación de incluir en sus planes médico asistenciales
las mismas prestaciones mínimas dispuestas a cargo de las obras sociales por
las leyes 23.660 y 23.661 (esta Sala, causas n° 8029/2009 del 27/12/2012 y
7600/11 del 31/5/16). Asimismo, está obligada por la ley 24.901 y, en tanto
provee servicios en forma profesional para su consumo final, está comprendida
en el artículo 2 de la ley 24.240 y sus modificaciones, siendo su ámbito el de
la salud humana, con lo cual toda interpretación de sus obligaciones excede la
mirada contractualista tradicional (Lorenzetti R./Lima Márquez C., Contratos de
servicios a los consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 228).-
En efecto, las prestaciones que brinda la demandada están
destinadas a la concreción de un derecho de rango constitucional, como es el
derecho a la salud (art. 12, inc. c, Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; art. 4, inciso 1, Convención Americana sobre
Derechos Humanos; art. 6, inciso 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; art. 75, inciso 22, Constitución Nacional). La persona humana que
debe recibir los servicios médicos y asistenciales revestía la condición de
menor al tiempo de la promoción de los amparos que se han detallado, lo cual
incide en la aplicación del artículo 3.1. de la Convención sobre los Derechos
del Niño y de las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, en
particular, la Observación General 9 (CRC/C/GC/9), que advierte que los
principales obstáculos que enfrentan los niños con discapacidad no residen en
la discapacidad en sí misma, sino en una combinación de obstáculos materiales,
sociales y culturales que perturban su vida diaria y obstan a su inserción
social.-
7. El reclamo de daños y perjuicios deducido por los actores
en este expediente comprende las erogaciones que la familia efectuó para
solventar las prestaciones indispensables para el joven F.M., interrumpidas por
Galeno S.A. (cfr. fs 7/8), así como el reclamo de una indemnización en concepto
de daño moral, más la pretensión de una indemnización ejemplar en concepto de
daño punitivo (fs. 22/29).-
En esta instancia, la parte actora afirma que se ha omitido
el reintegro de las sumas correspondientes a la prestación psicológica durante
los años 2002 al 2004, que fue evaluada en $1.500 por cada año. Le asiste razón
a la recurrente, puesto que el juez aquo ha incluido el pago por los años 2005
a 2008, pero no el período comprendido entre el 2002 y el 2004 (conf. pericia
contable de fs. 332). Por lo tanto, debo admitir el presente agravio y sumar al
monto de “daño emergente” otorgado en la primera instancia, la suma de $4.500
en concepto de tres años de tratamiento psicológico. Ello significa que el
monto total por daño emergente quedará fijado en la suma de $36.342,27.-
8. También se agravia la actora porque considera exiguo el
monto admitido por compensación del daño moral de ambos progenitores.-
Ciertamente, el informe psicológico producido en este
expediente en relación a los padres del joven F.M. (fs. 294/299), da cuenta de
secuelas de trastornos de ansiedad, de angustia y de incapacidad. Sin embargo,
el dictamen del Dr. Napolitani fue impugnado por la parte demandada, por
deficiencias en cuanto al estudio de la estructura de la personalidad previa de
los progenitores y, fundamentalmente, respecto de la imposibilidad de
establecer una relación causal con los incumplimientos de Galeno Argentina S.A.
Las objeciones tienen sustento pues la mortificación de los padres por las
limitaciones y los padecimientos de los hijos son datos notorios de la realidad,
a los que se suman las vicisitudes laborales del padre de familia en un momento
de crisis social generalizada, todo lo cual configura un cuadro de
multiplicidad de causas que ha sido ponderado por el señor juez de la primera
instancia. En suma, entiendo que el agravio no puede recibir favorable
acogimiento y que corresponde confirmar la suma de $ 12.000 admitida en la
primera instancia por este concepto.-
9. Debo tratar los reproches relativos al “daño punitivo”.-
La finalidad de la admisión de una sanción de derecho
privado –que no responde a los principios y garantías del derecho penal– está
estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y al
desmantelamiento de los efectos de los actos ilícitos que, por su gravedad o
por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de
los perjuicios causados (confr. Stiglitz Rubén S. y Pizarro Ramón D., Reformas
a la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley 2009-B-p. 949 y ss., especialmente
p. 956). En este expediente, se ha evidenciado una conducta abusiva de Galeno
Argentina S.A. que motivó la necesidad de los afiliados de promover dos
procesos judiciales –el presente es el tercero– para obtener el reconocimiento
de sus derechos. Esta conducta demuestra desaprensión por el sufrimiento que
provoca la discapacidad y mala fe en el desarrollo de actividades profesionales
de servicios altamente especializados frente a los usuarios/consumidores.-
Por ello, creo pertinente aplicar el artículo 52 bis de la
ley 24.240, que ha incorporado el daño punitivo como una multa civil a favor el
consumidor. En ejercicio de las facultades judiciales que contempla la norma
citada, considero que el monto de este concepto debe fijarse en $ 20.000.-
10. Con respecto a los intereses, el juez a-quo ha dispuesto
que correrán desde la presentación de facturas pagas a Galeno Argentina S.A.
(considerando VI de fs. 386). La tasa ordenada no ha sido materia de agravio
sino que la actora impugna la fecha de partida de la liquidación de intereses.
En su memorial reclama que respecto de las prestaciones debidas por los años
2002 a 2004 inclusive se tome como fecha de inicio el de la intimación que
corre a fs. 21 del expediente 2898/2005 (del 12 noviembre 2004), por cuanto
Galeno Argentina S.A. había rechazado la presentación de las facturas aduciendo
que no existía cobertura (fs. 404vta.).-
Entiendo que el agravio debe ser atendido pues del dictamen
pericial surge que la presentación de facturas para el reintegro se hizo recién
de los primeros meses del año 2005. Por tanto, deberá discriminarse a los
efectos del cálculo de intereses: por los montos reconocidos en la sentencia y
pagados antes del 12/11/2004, los intereses dispuestos por el a-quo se
liquidarán a partir del 12 de noviembre de 2004; por los montos abonados por
los progenitores con posterioridad a esa fecha, la liquidación respetará lo
ordenado por la sentencia en el considerando VI de fs. 386.-
En cuanto al resarcimiento de $ 12.000 por daño moral y de $
20.000 por daño punitivo, se trata de reclamos pertinentes en este expediente
n° 6534/2009 y, por tanto, los intereses se devengarán a partir de la audiencia
de mediación (20/8/08, fs. 1). A partir de entonces, y hasta el efectivo pago,
la tasa aplicable será la que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones habituales de descuento de documentos a treinta días, de
conformidad con la jurisprudencia uniforme del fuero.-
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de elevar la
condena que la demandada Galeno Argentina S.A. deberá abonar a la parte actora,
y que alcanza la suma de $ 68.342,27 (comprensivo de daño emergente, daño moral
y daño punitivo). Los montos llevarán los intereses en la forma indicada en el
considerando 10° precedente. En cuanto a las costas, las de Alzada se impondrán
a la parte demandada vencida (art. 70, primera parte, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, texto según el Digesto Jurídico Argentino).-
Los doctores Francisco de las Carreras y Ricardo Víctor
Guarinoni adhieren al voto que antecede.-
En mérito a lo deliberado y a los términos del Acuerdo
precedente, el Tribunal RESUELVE: elevar la condena que la demandada Galeno
Argentina S.A. deberá abonar a la parte actora, y que alcanza la suma de $
68.342,27 (comprensivo de daño emergente, daño moral y daño punitivo), capital
que llevará intereses en la forma que se ha indicado en el considerando 10°
precedente. Las costas de Alzada se impondrán a la parte demandada vencida
(art. 70, primera parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto
según el Digesto Jurídico Argentino).-
Una vez que sean regulados los honorarios correspondientes a
los trabajos de primera instancia, se procederá como corresponde en Alzada.-
Regístrese, notifíquese –al señor Fiscal General ante esta
Cámara y a la señora Defensora Oficial en sus respectivos despachos– y
devuélvanse los autos.-
Fdo.: María Susana Najurieta - Ricardo Víctor Guarinoni -
Francisco de las Carreras
Fuente: elDial.com
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