lunes, 6 de noviembre de 2017

Obligación de indemnizar al actor por los perjuicios causados, por parte de los facultativos quienes lo intervinieron quirúrgicamente

Partes: B. G. G. y otro c/ P. C. F. y otro s/ daños y perjucios - resp. prof. medicos y aux.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: K

Fecha: 6-jun-2017

Resultado de imagen para martillo juezObligación de indemnizar al actor por los perjuicios causados, por parte de los facultativos quienes lo intervinieron quirúrgicamente por una patología congénita: genu-varo bilateral a predominio derecho que derivó en una lesión del nervio ciático poplíteo y una osteomielitis crónica, consecuencia de una infección intrahospitalaria al omitirse la realización de controles en el postoperatorio lo que condujo a su vez a una tardía y necesaria segunda intervención con secuelas incapacitantes. 

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar en lo principal la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios por mala praxis, con fundamento en el análisis de la historia clínica y dictamen pericial, de las que se concluye la conducta negligente del facultativo que intervino al actor evidenciada en la falta de controles en el postoperatorio, no sólo por no constar el seguimiento por consultorios externos, sino por prescindir de la realización de estudios para comprobar el resultado de la cirugía practicada, tomándose conocimiento de la lesión del nervio ciático poplíteo por compresión y el proceso infeccioso desarrollado, a través de un primer electromiograma realizado por otro médico con posterioridad, y del que surge claramente que la cirugía había evolucionado con supuración a nivel de tutores, practicándose una segunda intervención tardía, elevándose los montos fijados en los rubros indemnizatorios.

2.-No habiéndose demostrado que el paciente fuera correctamente informado acerca de los riesgos de la intervención quirúrgica a que se sometía por parte del facultativo, ni las complicaciones que sobrevinieron, debe considerarse que el consentimiento informado no se ha alcanzado debidamente tanto por parte del profesional actuante como de la clínica, y no advirtiendo circunstancia alguna que justifique menguar la responsabilidad de la demandada en tanto la conducta desplegada por el galeno no se ajustó a los principios científicos que le imponían el ejercicio de la actividad médica - arts. 512 , 902  y 909  del CCiv.-, el médico, el hospital y la obra social emplazadas habrán de responder por los daños y perjuicios sufridos por el actor.

3.-Tratándose de un juicio en el que se debate la responsabilidad médica, la prueba debe versar no sólo sobre el resultado negativo del tratamiento, sino también sobre los actos u omisiones del profesional que demuestran una actividad negligente, imprudente o falta de pericia necesaria, pues aquélla no queda comprometida si la conducta considerada reprochable no está probada suficientemente, es deber del profesional disponer de los medios y la diligencia debida que normal y ordinariamente pueden llegar a un resultado exitoso.

4.-Cabe elevar prudencialmente los montos concedidos en concepto de daño físico, estético, psicológico y tratamiento psicoterapéutico atento lo aclarado por el perito, que dio cuenta de la relación causal de las actuales secuelas con la conducta puesta en evidencia por los demandados, considerando la patología previa del actor, y los daños que han incidido en todos los aspectos de la vida del damnificado y que deben ser ponderados conjuntamente con sus condiciones personales.

5.-Debe incrementarse el monto concedido en concepto de daño moral al actor, toda vez que se considera al mismo como una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. 

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos "B. G. G. y otro c/ P. C. F. y otros s/ daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux.", y habiendo acordado seguir en la deliberación y el orden de sorteo de estudio el Dr. Ameal dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 1814/1833 y su aclaratoria de fs. 1886, expresando agravios el codemandado F. Bruno P. C. en la memoria de fs. 1953/60; la actora en el escrito de fs. 1962/65; TPC Compañía de Seguros S.A. a fs. 1968/70; Rosario del Plata S.A. a fs. 194/497; Omint S.A. de Servicios a fs. 1989/97 y Federación Patronal Seguros S.A. en el escrito de fs. 1999/2003.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 2012/14; fs. 2015/17; fs. 2018/80; fs.

2021/23; fs. 2024/26 y fs. 2026/27, obrando dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 2031/21.

II.- Antecedentes.

G. G. B. M. inició la presente demanda a raíz de los daños y perjuicios que afirma haber sufrido como consecuencia de la atención médica brindada en la clínica demandada por los Dres. F. B. P. C. y P. J. H quienes lo intervinieron quirúrgicamente por una patología congénita: genu-varo bilateral a predominio derecho que derivó en una lesión del nervio ciático poplíteo y una osteomielitis crónica, consecuencia de una infección intrahospitalaria.

Adujo que dicha operación fue llevada a cabo el 5 de junio de 2003 en la Clínica La Sagrada Familia, donde el Dr. P. C.le practicó una osteotomía de tibia derecha, manteniendo la misma con un tutor externo.

Señaló que ese mismo día le apareció un importante edema y líquido intrarticular en la rodilla operada, como así también, un fuerte dolor que no cedía con los calmantes comunes. Así, al día siguiente, el citado profesional le extrajo el líquido, persistiendo, sin embargo, los dolores con pérdida total de la movilidad y sensibilidad del pie.

El 11 de junio de 2003 se le dio el alta, pero a los dos días comenzó a notar secreción y dolor a nivel de los tornillos superiores e inferiores del tutor. Consultó a un médico de su prepaga OMINT que le suministró antibiótico. Cuando fue examinado por el codemandado P. C., éste minimizó la situación y repitió la medicación prescripta sin indicar estudios.

El 24 de julio de 2003 el Dr. P. C. decidió retirarle el tutor externo, subsistiendo la secreción por los orificios de los tornillos. A posteriori, se comprobó que la movilidad del tobillo era escasa y también había perdido movilidad en algunos dedos, síntomas que conforme indicara el médico desaparecerían con tratamiento de kinesiología.

Debido a que la situación se agravaba día a día, y la infección se seguía propagando, concurrió a un profesional médico que le indicó un EMG (electromiograma) y a través de dicho estudio se pudo comprobar que existía una lesión del ciático poplíteo externo derecho.

Continuó con fisiokinesio y antibióticos. En una nueva visita al Dr. P., éste le manifestó que debía realizarle cirugía para liberar el músculo tibial anterior y realizarle una toilette. Dicha operación se hizo el 20 de noviembre de 2003.Durante esa internación se le efectuó el primer cultivo, el que dio positivo, detectándose estafilococo aureus, siendo sensible únicamente a la Vancomicina.

El 28 de noviembre de ese año fue internado con diagnóstico de osteomielitis.

Señaló que a partir del 6 de enero de 2004 comenzó a ser tratado por el Dr. P. H., también perteneciente al plantel médico de la Clínica Sagrada Familia, ya que el Dr. P. C. no quiso seguir atendiéndolo.

Dicho médico, indicó un nuevo EMG, el que fue realizado el 27 de enero de 2004 y en el mismo se determinó lesión de la rama profunda del nervio ciático poplíteo externo.

El 5 de febrero de 2004 se efectuó una nueva intervención quirúrgica para realizarle una fistulografía, debiendo realizarse el 24 de febrero de ese año una nueva toilette quirúrgica y liberación del tibial anterior.

El 27 de julio de 2004 el Dr. H., a quien ve nuevamente por el dolor en la rodilla, le propuso una nueva osteotomía con artroscopía para la corrección de la tibia, ya que la anterior había sido una osteotomía fallida.

Como el cuadro seguía avanzando, consultó l Dr.N del Instituto de Discapacitados, quien le indicó un centollograma óseo de miembros inferiores que arrojó un proceso inflamatorio de partes blandas en la rodilla derecha y de carácter difuso en el hueso de la parte externa, y luego otro estudio similar utilizando Galio que informó actividad de hipercaptación a nivel del extremo distal del fémur compatible con proceso infeccioso en actividad.

El 13 de octubre de 2004 se le realizó resonancia magnética de rodilla y pierna derecha, que diagnosticó "lesión del menisco interno y pinzamiento de femorotibial".

El 22 de octubre de 2004 se le efectuó un nuevo electromiograma, que dio como resultado signos de compromiso severo del nervio ciático poplíteo externo derecho, crónico, con escasos signos de reinervación colateral y con mayor afectación distal.

Agregó que la infección avanzaba cada vez más, por lo que concurrió a ver a distintos profesionales especialistas en la materia, entre ellos el Dr. Stambulian, quien diagnosticó Osteomielitis Crónica de tibia, peroné y fémur derecho.

En la actualidad, se encuentra en tratamiento médico, con posibilidades quirúrgicas dudosas, con trastorno y falla en la marcha, con renguera y la asistencia de muletas para caminar, con infección crónica y latente en la zona afectada.

Omint S.A. de Servicios negó los hechos esgrimidos, señalando que la totalidad de las prácticas médicas como las recomendaciones que se le efectuaron al actor fueron correctas conforme con los signos y síntomas que presentaba.

En relación a la lesión del nervio ciático, indicó que de la historia clínica surge que ni en la intervención quirúrgica ni en el post operatorio el actor tuvo complicaciones. Agregó que, de existir tal lesión, la misma debe haber sido consecuencia de la fibrosis cicatrizal que presentaba y no de la actuación de los profesionales.

Respecto de la infección crónica invocada, manifestó que de la historia clínica surge que desde un primer momento fue medicado con antibióticos.Se le realizaron cultivos y antibiogramas desde el primer día de internación con resultados negativos.

Invocó que los primeros síntomas de aparición de la infección tuvieron lugar el 20 de septiembre de 2003, es decir, varios meses después de que fuera intervenido quirúrgicamente, lo que significa que la misma no fue contraída en la intervención quirúrgica ni en el post operatorio sino con posterioridad.

Solicitó que se rechace la demanda, con costas.

Rosario del Plata S.A., negó los hechos esgrimidos. Sostuvo que la Clínica Sagrada Familia puso a disposición del paciente todos y cada uno de los recursos humanos como técnicos para su asistencia. Se le realizó el diagnóstico y el tratamiento adecuado en relación a la patología que presentaba. Los médicos obraron con adecuada diligencia; pero sin embargo, por causas ajenas a ellos, no pudieron evitar la irrupción de complicaciones que dificultaron el postoperatorio.

Respecto de la paresia del nervio ciático, manifestó que no se debió a una mala técnica, destacando que las complicaciones neurológicas son un evento que se presenta excepcionalmente en los tratamientos quirúrgicos como el presente caso, de presentación postoperatoria, desconociéndose las causas de la lesión.

En relación a la infección, señaló que las infecciones postquirúrgicas son una complicación potencial de todos los procedimientos quirúrgicos, habiéndose realizado, en el caso, profilaxis antibiótica.

El codemandado P. J. H, pese a estar debidamente notificado, no contestó la demanda.

F. B. P. C., negó los hechos relatados por el accionante.

Adujo que ante la consulta del actor por su patología de base (Genu Varo Bilateral), se le explicó la naturaleza de su lesión y se le propuso un plan de tratamiento:tratamiento artroscópico seguido de osteotomía valguizante de tibia, que incluía la eventualidad de quedar luego de la osteotomía con inestabilidad lateral externa, la que ya estaba presente en el primer examen.

Agregó que la decisión de la cirugía dependió del actor y que se le explicaron todas las posibles complicaciones del método.

Destacó que luego de la operación, al encontrarse el accionante muy dolorido, se procedió bajo la mayor asepsia a drenar la rodilla, la que estaba en tensión por el cúmulo de sangre, enviándose el material a cultivo. Al día siguiente se efectuó una nueva punción por los mismos síntomas y también se mandó el material a cultivo. El alta médica se le dio el 11 de junio de 2003.

Manifestó que la sección del ciático poplíteo externo durante la operación, es una falacia, pues se puede comprobar que era funcional en el post operatorio y en la internación para el retiro de clavos.

Señaló que luego del alta, el paciente efectuó la primer consulta a los veinte días, debido a que había viajado a Mar del Plata. En ese momento no se pudo hacer el cultivo porque habría dado negativo, ya que estaba tomando antibióticos recetados por el médico de guardia.

El 24 de julio de 2003 se retiraron los clavos y se mandaron a cultivo con resultado negativo para infección. Se indicó kinesioterapia porque presentaba una fibrosis a nivel tibial anterior, cercano a la inserción del clavo distal de tibia, que era lo que limitaba ligeramente la dorsiflexión.

El 20 de noviembre de 2003 se lo reinternó para efectuarle una toilette quirúrgica de la fibrositis ósea, con informe bacteriológico negativo, por lo que se lo externó. Al positivarse tardíamente el cultivo, se procedió a reinternarlo y administrarle vancomicina endovenosa. Pr esentaba un germen estafilococo coagulasa negativo, meticilino resistente.

Se efectuaron curaciones sucesivas de la herida y fue dado de alta el 12 de diciembre, con valores de eritrosedimentación y P.C.R.normales sin supuración del foco, es decir, con la infección bajo control.

Manifiesta que en febrero de 2004, debido a que la relación médico-paciente se encontraba deteriorada, se decidió de común acuerdo, que el Dr. H. continuara con el tratamiento de toilettes y control. Que ante la osteotomía fallida, en cuando al efecto terapéutico deseado, se le propuso una nueva osteotomía, con toilette artroscópica.

Sostuvo que el proceso degenerativo que sufre en la rodilla es el habitual en las osteotomías.

En función de lo expuesto, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra.

TPC Compañía de Seguros S.A., negó los hechos invocados; admitió la cobertura con una franquicia de $ 10.000 a cargo del asegurado y adhirió al responde efectuado por Rosario del Plata S.A.

Federación Patronal Seguros S.A., aceptó la cobertura con una franquicia a cargo del asegurado del 1, 5% de la suma asegurada y adhirió a la contestación de demanda efectuada por el Dr. P. C.

A fs. 1489 vta. se denunció el fallecimiento del codemandado H. y a fs.1507, se citó a sus herederos, S. S. C, L. M. H y T. I. H (v. fs. 1508), a tomar la intervención correspondiente, quienes pese a estar debidamente notificados no comparecieron a estar a derecho.

A fs. 1621 la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces asumió la representación de M. N. H y de L. M. H en los términos del art. 59 del Código Civil y 54 de la ley 24.946.

III.- La sentencia.

El Sr. juez de grado, con fundamento en el análisis de la prueba producida en autos (historia clínica y dictamen pericial), concluyó acerca de la conducta negligente del Dr. P. C.evidenciada en la falta de controles en el postoperatorio, no sólo por no constar el seguimiento por consultorios externos, sino por haber prescindido -en esa etapa- de la realización de un estudio (electromiograma, RMN, centellograma o una simple radiografía) para comprobar el resultado de la cirugía practicada.

Sostuvo así, que el demandado recién tomó conocimiento de la lesión del nervio ciático poplíteo por compresión y el proceso infeccioso desarrollado, a través del primer electromiograma realizado por el Dr. Golpe y del proceso infeccioso por el informe del Servicio de Infectología que claramente advertía que la cirugía había evolucionado con supuración a nivel de tutores por lo que P. C. con fecha 20 de noviembre de 2003, realizó una toilette quirúrgica con cureteado de hueso y descompresión de las tubuladuras a fin de descomprimir el músculo y el hueso, obteniéndose en el material óseo un estafilococo coagulaza negativo oxaciclina resistente, el que fue luego ratificado por el Dr. Stamboulian.

Concluyó, en razón de lo expuesto, que la operación realizada por el Dr. P. C. en noviembre de 2003 resultó tardía.

Advierte, asimismo, acerca de la falta de consentimiento informado.

En consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por G. G. B. M. contra F. B. P. C., Rosario del Plata S.A. y Omint S.A de Servicio, condenándolos a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos doscientos cincuenta y siete mil quinientos ($ 257.500) y la que fije el experto en concepto de tratamiento de rehabilitación una vez que el pronunciamiento quede firme, con más intereses y costas.

Hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros y TPC Compañía de Seguros S.A. en los términos del art.118 de la ley de seguros.

Rechazó, en cambio, la demanda promovida contra P. H -hoy sus herederos S. S. C, L. M. H, T. I. H y M. N. H-, con costas a la demandada vencida.

IV.- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes.

El codemandado F. Bruno P. C. se agravia en relación a la responsabilidad atribuida a su parte; como respecto a las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de "daño físico colateral, lesión estética, daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico"; "daño moral"; "gastos médicos" y "gastos de traslado". Por último, cuestiona la tasa de interés establecida en la sentencia de grado.

El actor apela los montos acordados por "daño físico", "daño psicológico y tratamiento psicológico", "daño moral", "gastos médicos" y "gastos de traslado"; la desestimatoria del rubro "pérdida de chance" y lo dispuesto respecto de los "gastos por tratamiento de rehabilitación".

TPC Compañía de Seguros S.A. y Rosario del Plata S.A. recurren la responsabilidad atribuida; la cuantía indemnizatoria otorgada al actor por los distintos resarcimientos pretendidos y la tasa de interés fijada por la a quo.

Omint S.A. de Servicios cuestiona la atribución de responsabilidad; la relación de causalidad de las secuelas invocadas y su consecuente reparación, como los intereses establecidos sobre el monto de condena.

Federación Patronal Seguros S.A. se alza, asimismo, en virtud de la responsabilidad consignada en el fallo, respecto la procedencia y cuantía de todas las partidas concedidas, como de los intereses establecidos en la sentencia y el punto de partida de los réditos correspondiente a los gastos futuros.

V.- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111- 513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, entiendo que las presentaciones efectuadas, dan cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

VI.- Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de las apelaciones, y en primer término, conforme un orden metodológico adecuado, las relacionados con la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado.

El codemandado P. C. entiende que ha quedado demostrado que no existió culpa de su parte.

Sostiene, en primer lugar, que la historia clínica debe ser aportada por el centro médico, señalando, en tal sentido, que la codemandada Rosario del Plata S.A. sólo adjuntó una parte de la misma, cuando en la audiencia del art.360 se acordó un plazo de 20 días para que acompañe el original bajo apercibimiento de secuestro, no dando cumplimiento a ello sin que se hubiera procedido al secuestro de la misma.

Entiende que no puede atribuirse a su parte culpa alguna por tal razón.

Manifiesta que las infecciones que presentó el actor no son consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron sino que las adquirió fuera del establecimiento. Agrega que no pudieron ser tratadas con anterioridad por su falta de concurrencia a control como era su obligación, incumpliendo indicaciones precisas para la rehabilitación.

Señala que el accionante después del alta del 11/6/03 recién concurre a efectuar controles a los 20 días. Que los exámenes postoperatorios fueron efectuados en la medida en que el actor concurría a tal fin a los consultorios externos, realizándosele en cada una de las entrevistas, los pertinentes controles, estudios médicos, análisis etc.

La lesión en el nervio ciático poplíteo externo derecho no pudo ser constatada con anterioridad por la falta de concurrencia del actor a controles a los consultorios externos.

El hecho de que no sea posible verificar en la HC tales afirmaciones, excede las posibilidades de su parte.

Indica que la intervención quirúrgica fue exitosa en tanto a fs. 661 de la HC se consigna "dorsiflexión digital positiva". La recuperación requiere de procedimientos continuos de rehabilitación, extremo que no fue considerado por el actor.

Manifiesta que no es cierto que el electromiograma de fecha 17/11/03 fuera el primero realizado, y menos aun, que ello demuestre que la operación realizada el 20/11/03 fuera tardía.

Que tampoco lo es, que no existiera consentimiento informado, el que ha sido acompañado a fs. 651. También se le indicó al actor la necesidad de un estricto control a partir del alta hospitalaria de fecha 11/06/03 y la importancia de la rehabilitación kinesiológica.

El experto no menciona ninguna supuesta negligencia en los profesionales actuantes ni del personal de la clínica.A la fecha del alta médica de la primer intervención no había infección y menos aun lesión postraumática del nervio tibial anterior detectado en el estudio efectuado el 17/11/03. Por el contrario, a fs. 661 se consigna "dorsiflexión digital positiva".

TPC Compañía de Seguros S.A. sostiene que la Sra. juez de grado se aparta del dictamen pericial al sostener una pretendida demora en la que habría incurrido el médico demandado en la realización del acto quirúrgico del 20/11/03, en tanto el Dr. Quiroga destaca que la conducta médica es adecuada a la patología que presentaba el paciente en la ocasión.

De tal modo, debe entenderse, que la conducta médica fue la aprop iada, no pudiendo atribuirse responsabilidad a su asegurada, Rosario del Plata S.A., adhiriendo esta última a los agravios vertidos por la compañía aseguradora.

OMINT S.A. de Servicios considera que no existió obrar antijurídico por parte de los médicos tratantes y al no existir culpa del galeno tampoco puede existir condena por obligación tácita de seguridad.

Entiende, asimismo, que tampoco existe relación de causalidad entre los perjuicios que dice haber sufrida el accionante y el comportamiento desplegado, en tanto estos son producto de una enfermedad preexistente (genu varo congénito bilateral a predominio derecho).

Entiende que la a quo omitió establecer cuál fue el porcentaje de pérdida de chance de curación por la supuesta atención tardía y cual corresponde a la patología que presentaba el actor.

Federación Patronal Seguros S.A.manifiesta que no existe culpa del profesional en tanto el actor discontinuó la concurrencia a efectuarse los controles médicos necesarios después del alta hospitalaria del 11/06/03 ni siguió las indicaciones de rehabilitación, siendo que las infecciones quirúrgicas fueron adquiridas fuera del nosocomio.

Que tal como surge de la pericial, todas las intervenciones quirúrgicas efectuadas, así como los tratamientos prescriptos fueron los que corresponden para este tipo de lesiones y patologías y en ningún momento indica el experto cual sería la negligencia de los profesionales actuantes.

VII.- En primer lugar, cabe destacar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

En la inteligencia indicada, cabe recordar que la responsabilidad de los médicos debe insertarse en las reglas del incumplimiento de las obligaciones y no en la de los hechos ilícitos, salvo la hipótesis de delito de derecho criminal, como que se encuentra sometida a los principios generales de las obligaciones que enuncian el artículo 499 y siguientes y especialmente 512, 519, 520 y 521 del Código Civil -arts. 726, 1721,1724, 1725 y 1738 del CCyC (ver en este sentido: Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", p. 74; Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 394, N° 1370; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. 5, p.369, N° 20; Mosset Iturraspe, "Responsabilidad civil del médico", p. 97, N° 2; Colombo, "En torno a la responsabilidad civil de los médicos", en LL Tº 36-p. 794; Alsina Atienza "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico- Obligaciones de medio y de resultado" en JA 1958-III-p. 587; JA 74-p. 525; ED Tº 39 p. 480; ED 74-p. 563_ JA 1965-III- p. 67; LL 115-p. 106; ED 43-p. 337; Alterini, O. Ameal, J.R. López Cabana, "Causa de obligaciones" Bs. As. 1975 Tº II- p. 491 Nº 1862; JA Tº 74-525 Càm. Civ. 2º Cap. Federal con nota de Arturo Acuña Anzorena; JA 1985-IV- p. 368, Cám. Nac. Civ. Sala G nota del Dr. Burniabran; JA 1983-II- p. 156 y sgtes., Cám. Nac. Civ. Sala C, voto del Dr. Cifuentes, con profusión de citas doctrinarias; JA 1988-II-p. 30 y sgts. Cám. 2º Civ. y Com. La Plata, Sala 1º con voto del Dr. Félix Trigo Represas; JA 1980-III-p. 524 y LL 1980-C-p. 294; LL 1976-C-p. 67; LL 1986-A-p. 469).

La culpa debe apreciarse inicialmente en concreto, sobre la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Las condiciones personales del agente deben ser tenidas en cuenta a los efectos de estimar el mayor o el menor deber de previsión con arreglo a lo dispuesto por el art. 902 CC- art. 1725 del CCyC y sin perjuicio de correlacionar esta norma con la recta interpretación que debe efectuarse en derredor del texto del art. 909 CC. (art. 1725 del CC). Con estos elementos concretos el Juez conformará un tipo abstracto de comparación, flexible, circunstancial, específico, que represente la conducta que debió obrar el agente en la emergencia. Y de la confrontación entre el actuar real y el actuar debido (idealmente supuesto) surgirá si hubo o no hubo culpa. (Bueres, Alberto J. comentario al art. 512, en Bueres, Alberto J.(dir) Highton, Elena (coord.), "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T 2A, p. 151).

Parte de la doctrina sostiene asimismo, que pesa sobre el actor la carga de la prueba de la culpa del médico con fundamento en que la obligación es en principio de medios y no de resultado, ya que salvo algunos supuestos excepcionales, el médico no está obligado al restablecimiento de la salud, sino solamente a procurarla, aplicando todos sus conocimientos y su diligencia (Conf. Llambías "Obligaciones", T I, p.211, n 171; Bustamante Alsina, "Teoría de la Responsabilidad Civil"; p. 96, n 1376 y su nota, LL, 1976-C-63 entre otros).

He sostenido con anterioridad (precedente n 4.145/01) que tal criterio se encuentra actualmente en crisis en razón de la vigencia de la teoría de la carga probatoria dinámica que impone la prueba a quien está en mejores condiciones de producirla, caso contrario puede originar una presunción en su contra. En el supuesto de la mala praxis médica indudablemente no es el damnificado, en la mayoría de los casos, quien ocupa tal posición ventajosa.

En virtud de dicha teoría, se impone el deber de cooperación que deben asumir los profesionales médicos cuando son enjuiciados. Ello por cuanto quien se encuentre con aptitud y comodidad para prestar su ayuda a esclarecer la verdad, debe hacerlo, destacándose asimismo el valor de la presunciones "hominis" que tienen un papel preponderante en vista a las dificultades probatorias con las que muchas veces se enfrenta el pretensor.

Por otra parte, las I Jornadas Provinciales de Derecho Civil (Mercedes 1981) señalaron que, en ciertas hipótesis de prestación médica, es exigible el buen resultado de la actividad.

Cada obligación lleva consigo la obtención de un resultado.El distingo entre obligaciones de medios y resultados tiene trascendencia, siquiera como elemento ordenador conceptual, pero no constituye "una summa divissio", ni que sea una varita de virtudes con poderes mágicos para resolver el universo de situaciones (Alterini, Ameal, López Cabana "Derecho de las Obligaciones", ap. 1217). Por otra parte la vinculación entre la obligación y la responsabilidad que atañe a las partes no siempre resulta claramente determinable.

En este último sentido se ha dicho que ".no puede dejar de advertirse que tal distinción obligacional muestra aspectos híbridos en cuanto a la relación médicopaciente pues, si bien es cierto que excede las posibilidades humanas prometer la salud o la curación total, también lo es que el vínculo se acuerda en la inteligencia de un resultado-que puede o no darse- pero que se incluye en las previsiones precontractuales."(CNac.Civ., Sala B, 11/9/85 in re "O. de A, A. M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", ED 116-281).

Y ello por cuanto todo proceso de curación o intervención contiene medios y se dirige a un resultado. De allí que el medio y el resultado se entrelazan, sin que se pueda establecer entre ambos límites precisos (CNCiv. Sala H, 7/6/95, causa nº 151722).

En definitiva, en materia de responsabilidad profesional son aplicables los principios para la distribución de la carga de la prueba y cuando la responsabilidad se sustenta en la culpa, en orden a las circunstancias del caso, alcance de la pretensión y defensas, situación privilegiada en materia técnica, etc., el profesional tiene la carga exclusiva o concurrente de acreditar su diligencia, lo que equivale a demostrar que no tuvo culpa ("Derecho de daños", Atilio Alterini, Roberto López Cabana, p. 279).

Por su parte, el establecimiento asistencial, asume frente al paciente una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) a favor del enfermo (beneficiario) -Art. 504 CC estipulación a favor de tercero- art.1027 del CCyC (Bueres "Responsabilidad civil de los médicos", p. 375/76), cuya obligación principal surge del contrato de prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de los profesionales idóneos y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto; asumiendo además una obligación tácita de seguridad insita en el principio genérico de "buena fe" en el cumplimiento de las obligaciones del art. 1198, párr. 1 del Cód Civil y arts. 9, 729 y 961 del CCyC y art. 5 de la ley de Defensa del Consumidor, de carácter accesorio a la anterior y en virtud de la cual el paciente no debe recibir daño alguno con motivo de la prestación de servicios médicos requeridos.

Revelada la culpa del médico, dicha responsabilidad se torna inexcusable en tanto queda de manifiesto la violación del crédito a la seguridad y el establecimiento sanitario no puede probar su no culpa en la elección o en la vigilancia (Bueres; Ob. Cit. p. 386/87).

Destaco en este sentido el fallo dictado por la Excma. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re "Brito de Lescano c/ Sjolita, Carlos y otros" (JA 1002-Ip. 315) donde se dijo:"Como los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrán de responder por la culpa en que incurran sus sustitut os, auxiliares o copartícipes en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor o por un tercero del cual éste se valga para sus fines; y de la equivalencia de comportamientos del obligado y de sus sustitutos que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere como si proviniese del propio deudor".

La obra social o las empresas de medicina prepaga, responden, no solamente por omisión o insuficiencia en el suministro del servicio de salud a su cargo, sino también por las deficiencias de la prestación cumplida, atribuible a culpa o negligencia de los profesionales. Asumen, también, una obligación tácita de seguridad, insita en el principio genérico de "buena fe" en el cumplimiento de las obligaciones del art. 1198, párr. 1 del Cód Civil por la eficiencia del servicio de salud a su cargo, máxime teniendo en cuenta que la vida y la salud revisten indiscutible interés social, el que trasciende de lo meramente privado y se proyecta más allá hasta el ámbito del orden público ya que esta en juego el derecho a la vida y a poder seguir viviendo en la misma plenitud de que se gozaba hasta entonces (Bueres, Responsabilidad de los médicos, 2 ed., T 1, p. 380 y ss. Y 472 y ss.; Félix Trigo Represas, "Reparación de daños por Mala Praxis Médica", p.401 y ss.).

En cuanto a los daños derivados de infecciones hospitalarias, dan lugar a una responsabilidad objetiva, con fundamento en la obligación de indemnidad por tratarse de un daño exógeno a los riesgos propios de la prestación en sí misma pero propio de la actividad de la institución hospitalaria (Ghersi-Weingarten, Tratado de daños reparables", Tomo III, p.358; en igual sentido Prevot, Juan Manuel, "Obligación de seguridad, infecciones hospitalarias y responsabilidad médico asistencia", LL, 2006-F, 699-"Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo V", 87150).

Ello, cuando la infección es contraída por el enfermo durante el período en que permaneció en el nosocomio y el germen haya provenido de una fuente ajena al organismo del paciente (Conf. Calvo Costa, Carlos Alberto, "Responsabilidad civil de los médicos. Infección intrahospitalaria y falta de infraestructura necesaria del hospital").

VIII.- La prueba rendida en el expediente (historia clínica agregada a la causa y pericial médica elaborada por el Dr. Quiroga a fs. 1724/1746 quien fuera designado por la a quo en virtud de la medida para mejor proveer dictada a fs. 1623), analizada y valorada conforme las reglas enunciadas por los arts. 386 y 477 del CPCCN, en el marco doctrinario y jurisprudencial precedentemente mencionado, permite concluir que si bien la práctica llevada a cabo por el Dr. P. C.en la primer intervención quirúrgica realizada al actor, fue la indicada conforme protocolo y bibliografía médica, la conducta evidenciada por el facultativo no resultó, sin embargo, diligente y oportuna.

Arribo a tal conclusión, sin desconocer que la decisión de la práctica a seguir en la cirugía es de incumbencia exclusiva del médico, según sus conocimientos profesionales y científicos, las particularidades del caso, los hallazgos y su experiencia, como que la determinación de las eventuales responsabilidades emergentes, no puede independizarse de los estándares de práctica profesional que, de modo objetivamente idóneo u ortodoxo, establecen la conducta general que debe asumir un facultativo promedio, ante una hipótesis similar.

Sin embargo, no puede soslayarse, que en el caso concreto, se imponía una conducta pertinente, eficaz y diligente a fin de tratar de evitar el daño que finalmente sobrevino.

Entiendo así, que hubo negligencia médica como responsabilidad objetiva sanatorial en la atención y asistencia prestada al actor, al comprobarse la lesión del nervio ciático poplíteo externo de su pierna derecha, verificado con posterioridad a la intervención quirúrgica y al haber padecido una infección intrahospitalaria en el mismo miembro que derivó en una osteomielitis crónica, sin que exista constancia de un seguimiento adecuado y oportuno de la intervención realizada; confirmándose en tal sentido, una ausencia de registros en la historia clínica respecto de los controles por consultorios externos; siendo las constancias existentes, deficientes, incompletas e ilegibles en algunos sectores tal como surge del dictamen pericial, lo que impide apreciar si fue adecuado el control postoperatorio llevado a cabo por el Dr. P. C. Aunado ello, a la falta de consentimiento informado.

Destaco en tal sentido el derecho elemental del juzgador de no seguir a las partes en todos y cada uno de las explicaciones que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, limitándose a escoger entre aquellos que guardan relación directa con la litis y que revisten sustancial importancia para la justa solución del diferendo (Conf. Art.386 del CPCCN; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio Marcelo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, P. 167; Corte Sup., ED 18-780; CNac. Civ., Sala D, ED20-B-1040; Sup. Corte de Bs. As., ED 105-173; esta Sala, Expte. 114.223/98 entre muchos otros).

Asimismo, tengo en consideración, que el debate sobre la responsabilidad médica, involucra cuestiones de naturaleza eminentemente técnica o científica, que justifica la relevancia que cabe asignar a los informes de los expertos.

Conforme surge de los antecedentes mencionados (historia clínica y pericial medica obrante a fs. 1721/46) el 5 de junio de 2003, el actor fue intervenido quirúrgicamente en la clínica La Sagrada Familia, por el Dr. P. C. ante el diagnóstico de genu-varo + síndrome meniscal interno y externo. Se le realizó una osteotomía valguizante de tibia con tutor tubular AO + artroscopia y menisectomía parcial, ésta última llevada a cabo por el Dr. C. en el mismo acto quirúrgico.

Destaca el perito, que no consta incorporada la documental de enfermería donde se pudiere confirmar la real aplicación de las indicaciones preoperatorias ni las planillas con los consumos de medicamentos de farmacia al respecto. Tampoco el "protocolo o parte anestésico" por lo que no es posible determinar si le hizo una primera administración durante este acto, en qué momento, que dosis, y si fue necesario repetirla.

El alta médica fue dada el 11/06/03.

El 8 de septiembre de 2003, a los tres meses de la intervención, un electromiograma solicitado por el Dr. G., médico de consultorios externos, evidencia signos de severo compromiso neurógeno con actividad denervatoria actual con topografía de lesión en NCPED (nervio ciático poplíteo externo derecho) y una fibromiositis.

Por su parte, el 23 de septiembre de 2003, el examen bacteriológico por cultivo del material remitido a estudio surge la presencia de un estafilococo aureus, sensible.

La lesión mencionada fue confirmada el 17 de noviembre de 2003 por el Dr. R.V, clínico de La Sagrada Familia, quien informó la existencia de una lesión postraumática del nervio tibial anterior.

Ese mismo día, el Dr. P. C. solicitó la internación del actor para efectuar la limpieza quirúrgica de los clavos distales del tutor infectados y la liberación del nervio tibial anterior.

El 20 de noviembre del 2003, presentó una fístula en tibia, debiendo intervenirlo dicho profesional para efectuar tratamiento de resección, toilettes, curetaje del tejido celular y tibia derecha, con alta sanatorial el día 22/11/03 y seguimiento ambulatorio por traumatología.

El 28 de noviembre de 2003, es internado nuevamente con diagnóstico de osteomielitis para tratamiento antibiótico parenteral porque desarrolla un estafilococo multiresistente en tejido óseo.

En esa oportunidad, el Servicio de Infectología consignó que la cirugía de la rodilla había evolucionado con supuración a nivel de los tutores por lo que se realizó toilette quirúrgica con cureteado de tibia.En el material obtenido se cultivó un estafilococo coagulasa negativo oxaciclina resistente.

La RMN mostró una colección anormal en partes blandas (tejido celular, músculo), con trayecto fistuloso al exterior y la radiografía de pierna derecha un islote de compacta con halo hipodenso en tercio distal de tibia y artrosis de rodilla.

El 20/12/03 el cultivo de quiste de tibia efectuado por el laboratorio del Dr. Stamboulian confirmó dicho resultado.

El 27/01/04 un electromiograma informa la existencia de la lesión de la rama profunda del nervio ciático poplíteo externo derecho.

El 5 de febrero de 2004 el actor fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. H., con diagnóstico de "miositis infecciosa". Se le efectuó una fistulografía + resección parcial tibial anterior + gasa iodoformada en una cavidad no colapsable, con tejido de granulación, enviándose material para bacteriología de la herida (celular subcutáneo y clavos), informado como negativo.

El 02 de marzo de 2004 el Dr. R. V continuó con tratamiento por celulitis/miositis y fístula postoperatoria, bajo tratamiento antibiótico.

En agosto de ese año, los dos centellogramas óseos de miembros inferiores evidenciaron imágenes de captación ósea difusa de fijación en la rodilla derecha que comprometió a ambos cóndilos femorales y platillos tibiales, así como en tercio medio con el tercio superior de la pierna derecha (peroné o partes blandas), sugiriendo proceso inflamatorio/infeccioso en actividad.

El 22 de octubre de 2004, persiste en el electromiograma el compromiso severo del nervio ciático poplíteo externo derecho crónico, con escasos signos de reinervación colateral y con mayor afectación distal.

En noviembre de 2005 se mantiene el proceso osteomielítico en actividad rodilla derecha y el tercio medio de la diáfisis tibial homolateral.

El 23/02/06 el Dr. Stamboulian certifica haber examin ado al actor con el Dr. C. D. (consultor técnico del Dr. P.C.), con diagnóstico de osteomielitis crónica tibia, peroné y fémur derecho.

Además de lo ya mencionado por el experto respecto a la ausencia de documental de enfermería donde se pudiere confirmar la real aplicación de las indicaciones preoperatorios, tampoco se encuentra incorporada la historia clínica de su atención por el consultorio externo (traumatología, clínica, infectología etc.) donde debería constar la atención ambulatoria externa del actor entre los períodos de internación, con las novedades de su evolución, complicaciones, tratamientos, exámenes, etc.

No existen incorporadas, asimismo, constancias de tratamiento actual del accionante por su cuadro de osteomielitis crónica, ni documental de "control de infecciones intrahospitalarias" ni otras normas similares del Comité de infecciones intrahospitalarias de la Institución.

Respecto de la lesión del nervio peroneo anterior, indica que la misma habría sido detectada durante su atención ambulatoria en los consultorios externos.

Señala que la lesión de nervio ciático poplíteo externo derecho se diagnostica mediante la semiología (examen clínico y el electromiograma- examen instrumental-); destacando que entre las causas más comunes de daños al nervio ciático poplíteo externo, se encuentra entre otras, la lesión durante cirugía de rodilla o por ser colocado en una posición inadecuada durante la anestesia.

Manifiesta, por otra parte, que en la historia clínica no se consignan infecciones ni lesiones neurológicas del miembro inferior derecho previas a la cirugía.

Y si bien indica que se trata de una complicación relativamente común después de una osteotomía proximal de tibia y peroné, siendo su incidencia estimada hasta un 11% en los trabajos internacionales, afirma que es por tal motivo, que el consentimiento informado para la osteotomía valquizante de rodilla incluye como riesgo frecuente la lesión del nervio ciático poplíteo externo.Sin embargo, manifiesta que no figura incorporada la HC de su internación del 5/6/03 donde consten los antecedentes solicitados.

Se refiere, asimismo, a otras causas que sin ser quirúrgicas igualmente pueden producir lesión del NCPE, señalando como la más frecuente, la compresión del nervio peroneo común secundaria a la cirugía de rodilla, como la compresión de un yeso o férula mal colocados y apretados.

Preguntado el experto si del estudio de la HC se desprende que el actor sufrió lesión en el NCPED durante la realización de la osteotomía tibial valquizante, respondió que no se encuentra incorporada la HC de consultorios externos, destacando la constancias de fs. 52 del 17 de noviembre de 2003 donde surge lesión postraumática del nervio tibial anterior; y la de fs. 53 de donde se desprende un pedido de internación del Dr. P. C. donde consigna "cirugía 20/11/03... limpieza quirúrgica clavos distales tutor infectados, liberación de tibial anterior...".

De tal manera, ha quedado demostrado que el actor sufrió una lesión del nervio peroneo anterior, y si bien no puede establecerse con seguridad que ello hubiera ocurrido en el acto quirúrgico, lo cierto es que previo a tal intervención, el actor no presentaba lesión neurológica alguna del miembro inferior derecho, destacando el experto que entre las causas más comunes de daños al nervio ciático poplíteo externo se encuentra la lesión durante cirugía de rodilla o la anestesia por ser colocado en una posición inadecuada; como asimismo, por compresión del nervio peroneo común secundario a la cirugía.

Por lo demás, la lesión es detectada en el electromiograma realizado por el Dr.Golpe a tres meses de llevada a cabo la intervención quirúrgica, que evidenció signos de severo compromiso neurógeno con actividad denervatoria actual con topografía de lesión en NCPED (nervio ciático poplíteo externo derecho) y una fibromiositis; sin que exista constancia alguna de la atención brindada por consultorios externos con posterioridad a la operación.

Coincido en este aspecto, con la a quo, en que el citado profesional prescindió de la realización de estudios para comprobar el resultado de la cirugía practicada. De otra forma, se habría advertido la lesión con antelación.

Desde el punto de vista infectológico, destaca el experto que la infección evolucionó con osteomielitis crónica de tibia, peroné y fémur derechos.

Subraya que la mayoría de las ISQ aparecen dentro de los 30 días del acto quirúrgico y más frecuentemente dentro de los 5 a 10 días del procedimiento. Sin embargo, las infecciones de tejidos profundos relacionadas con colocación de prótesis, pueden ocurrir al año.

Indica que no surge que al momento del alta (11/06/03) evidenciara una infección de los clavos, en tanto en la HC no existen indicios de la presencia de una infección manifiesta (cultivos, negativos, afebril) sólo la presencia inicial de edema, dolor y derrame hemático de rodilla.

Sin embargo, es el propio demandado quien reconoce en el responde (fs. 894) que cuando el actor se presentó a los veinte días de la operación, exhibía "... los clavos....cubiertos de costras melicéricas... y estaba tomando antibióticos recetados por el médico de guardia...", no existiendo, sin embargo constancias de ello por lo que no se conoce su evolución, siendo retirado el tutor externo por el Dr. P. en 24/07/03.

Lo expuesto es reiterado por el experto a fs. 1765/67.

Insiste en que no se encuentra incorporada la HC de consultorios externos, pero conforme constancias del 3/08/03 del Dr. P. C.consigna "presenta supuración al ingreso de tornillos distales sin repercusión humoral, siendo luego internado para ser intervenido por fístulas en tibia.

El 28/11/03 (fs. 26/38) infectología consigna antecedentes de cirugía de rodilla por genu valgo. Evolucionó con supuración a nivel de tutores por lo que se realizó toilettes quirúrgica con cueteado de tibia. En el material quirúrgico se aisló estafilococo aureus sensible vancomicina y minociclina, presentando en región pretibial eritema con supuración sin otros signos de celulitis, sin crepitación.

Manifiesta que se produjo una infección profunda de los tejidos operatorios (músculo y hueso), que permitiría inferir que sucedió durante el acto operatorio.

En tal sentido, señala que de acuerdo a las constancias de autos, la infección se ubica en los tejidos profundos del área operatoria (miositis, osteomielitis) por lo que se infiere que se habría producido en forma intraoperatoria, insistiendo en que el germen que desarrolló en tejido óseo fue un estafilococo multiresistente, habitualmente patógeno intrahospitalario.

En dicha inteligencia destaca que, de acuerdo con el "Manual de Control de Infecciones" publicado por el Comité sobre Control de las infecciones del Comité de Asistencia Pre y postoperatoria de Colegio Americano de Cirujanos, la osteotomía valguizante es considerada una cirugía limpia, electiva, no traumática , no infectadas, en las que no se encuentra inflamación de los tejidos, no ha habido transgresión de la técnica quirúrgica y no se ha penetrado en los tractos respiratorios, digestivo o genitourinario ni en las cavidades orofaringeas (todas éstas habitualmente contaminadas).El único territorio potencialmente contaminado que atraviesa el cirujano es la piel.Aquí las infecciones son producidas por bacterias externas que ingresan en la herida en el momento de la operación (contaminación externa) y el índice global de aparición (riesgo de adquirir) de infección es inferior al 5%. Valores superiores sugieren en general la existencia de algún problema grave relacionado con la infección nosocomial y condicionan la necesidad de investigar la presencia de fallos en la preparación del enfermo o técnica quirúrgica. Dicha infecciones pueden aparecer hasta el año de realizada la cirugía.

Se refiere luego a la profilaxis antibiótica para la cirugía, señalando que a fs.

67 consta la indicación preoperatoria del Dr. P. C. de administrar cefalotina pero no se consigna documental de enfermería donde se pudiere confirmar la aplicación de la misma, ni los consumos de medicamentos de farmacia.

Tampoco aparece incorporado el protocolo o parte anestésico.

En tal sentido, destaca que la HC es una fotocopia incompleta y desarmonizada de la historia clínica original, ilegible en algunos sectores, resaltando, además, la falta de las constancias de la atención del actor por consultorios externos que muestre su seguimiento, con las novedades y hallazgos.

Que si bien la indicación médica se encuentra dentro de las normativas habituales no se pudo determinar su real aplicación, cuya supervisión y control de cumplimiento sería responsabilidad del cirujano jefe del equipo y médico de cabecera del paciente.

A fs. 1771/73 destacó que la conducta desarrollada después de la aparición de la infección se encuentra dentro de la normativa médica, en cuanto al diagnostico y tratamiento de las complicaciones surgidas.En esta atención están incluidos varios profesionales médicos, de diferentes especialidades.

Concluye el experto que de los antecedentes de autos, fundamentalmente de la instrumental médica, surgen acreditados los factores de causalidad "cronológico y topográfico" respecto de los hechos de la litis.

Las secuelas que se detectaron en el examen medio legal están relacionadas con la patología de base y la evolución postoperatoria (lesión nerviosa e infección).

Indica que la resonancia magnética solicitada evidencia la persistencia de la patología articular de la rodilla derecha. Que atento que surge del centellograma, no estaría indicado ningún tratamiento quirúrgico corrector sobre la zona mencionada por la presencia de una osteomielitis crónica.

De lo expuesto, se desprende, además de la lesión al nervio poplíteo externo derecho y de la infección sufrida por el paciente, una ausencia total de registro respecto de las consultas en el período post alta quirúrgico y tal falencia, impide conocer la evolución post operatoria del paciente.

Esa falta de registro, insisto, imposibilita, a mi criterio, verificar no sólo si efectivamente las indicaciones perioperatorias indicadas por el Dr. P. C. se llevaron a cabo, ello a fin de evitar precisamente una posible infección, sino también el cuadro evolutivo del paciente desde el alta médica del 11/06/03 hasta su posterior intervención, para poder determinar si existió un control adecuado del mismo, destinado a obtener una evolución favorable en la salud del actor. Lo que me lleva a coincidir con la Sra. juez de grado, en que la intervención llevada a cabo por el Dr. P. C.en noviembre de 2003 resultó tardía.

La Historia Clínica es un legajo que debe contener los datos del paciente y un registro pormenorizado y cronológico de las actuaciones médicas (causa de la intervención, diagnóstico, derivaciones, estudios requeridos, evolución de la enfermedad, medicación recomendada, etc.). Obviamente, estos recaudos deben ser más estrictos cuando se trata de intervenciones quirúrgicas (GHERSI, Carlos A., Responsabilidad 2, Mendoza, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1997, p 115).

Reiteradamente la jurisprudencia ha destacado la relevancia de las constancias existentes en la historia clínica, sobre la cual la ley 17732 y su decreto reglamentario 6216/67 imponen deberes a los directores de establecimientos asistenciales (art. 40 y 40, inc.1ro., respectivamente), así como que su ausencia y omisiones no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y de asentar en ella todos los pormenores necesarios según la ciencia médica (CNac.Civ.; Sala I, del 7-08-9; causa n 78917; CNac.Civ. Sala D 20-10-94 L47313; CNac.Civ. Sala A del 27-11-95 L172404; CNac.Civ., Sala I del 28-12-95 causa 86074; Ghersi Carlos A. "Responsabilidad por Prestación Médico Asistencia", 2ª ed., ps. 49/53, 55 y ss.; Vázquez Ferreira, "Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina"; Ed. Hammurabi, ps. 224 y sigtes).

Frente al derecho del paciente a ser informado y a acceder a la historia clínica, surge como contrapartida la obligación del médico de llevar un correcto registro del tratamiento.De otro modo, el damnificado por un error carecería de la documentación necesaria para concurrir al proceso en igualdad de posibilidades probatorias (CNac.Civil; Sala D, 12-.5-92, causa n 95276).

La historia clínica es así, una prueba valiosa y significativa, dado que la misma ofrece la posibilidad de calificar los actos médicos conforme a estándares y contribuye para establecer la relación de causalidad, además de ser útil para construir, cuando está mal confeccionada, una presunción "hominis" de culpa, que podría encerrar una presunción de causalidad (SCJMza., 22/03/2010, Expte.: 95925 - Triunfo Coop. de Seguros Ltda. en j. 39.782/108.247; Ojeda José E. y otro c/Mañanet, Santiago y otros s/d. y p. s/inc. LS 411-129).

La infracción de tales deberes resulta generadora de responsabilidad. El profesional médico responde por las omisiones de la historia clínica puesto que en caso contrario resultaría de su conveniencia no asentar en ella determinados datos.

Si bien es cierto que en la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC (fs. 1039/40) se intimó a la codemandada Rosario del Plata S.A. a que acompañe el original de la HC, bajo apercibimiento de secuestro, no lo es menos, que presentada por la demandada la documental de fs.1293/1294 (reservada en autos), las partes nada manifestaron al respecto, cuando en razón de la vigencia de la teoría de la carga probatoria dinámica, el deber de cooperación recaía por igual en todos los profesionales médicos.

En definitiva, se encuentra comprobado que el actor sufrió una lesión del nervio ciático poplíteo externo, advertido recién a los tres meses de llevada a cabo la operación sin que se hubiese constatado un control postoperatorio adecuado, ello aunado a una infección intrahospitalaria, también tratada tardíamente que derivó en una osteomielitis crónica con las consecuentes secuelas para el damnificado, aun cuando su tratamiento posterior resultara adecudado.

En este sentido, cabe aclarar que cuando la a quo indica intervención tardía no se refiere a la primer intervención quirúrgica llevada a cabo a raíz de la patología previa que presentaba el paciente, sino que alude a la intervención llevada a cabo el 20 de noviembre de 2003.

El demandado pudo no haber trasgredido consensos o protocolos en cuanto a la intervención elegida, pero ello no obsta a una conducta poco diligente en relación, precisamente, al control postoperatorio adecuado que hubiese advertido a tiempo la lesión al nervio poplíteo externo derecho y a un control apropiado y oportuno de la infección contraída por el accionante.

No puede soslayarse que en los juicios en los que se debate la responsabilidad médica, la prueba debe versar no sólo sobre el resultado negativo del tratamiento, sino también sobre los actos u omisiones del profesional que demuestran una actividad negligente, imprudente o falta de pericia necesaria, pues aquélla no queda comprometida si la conducta considerada reprochable no está probada suficientemente (CS, 1999/7/06, Schauman de Scaiola, Martha S.c/ Provincia de Santa Cruz y otro, p. 477).

Es deber del profesional disponer de los medios y la diligencia debida que normal y ordinariamente pueden llegar a un resultado exitoso.Como bien se ha dicho, en el proceso civil rigen diversos criterios de valuación, donde las reglas de la "preponderancia de la evidencia" o del "más probable que improbable" pueden constituir elementos de suma valía, que debidamente cotejados y coadyuvados pueden ser utilizados por el juzgador para dar por acreditado el nexo causal" (Prevot, Juan M. "Responsabilidad médica. A propósito del caso "H. J.M.", Lexisnexis 003/012936, SJA, 17-11-2006).

A ello cabe agregar, la falta de observancia por el médico y el centro asistencial del deber de información a efectos de conformar el "consentimiento" informado como elemento esencial del negocio jurídico entre el facultativo y el paciente (CNCiv. Sala D 2004/03/09, F.,M.G.c/ Asociación Francesa Filantrópica, con voto preopinante del Dr. Bueres).

Se trata de una declaración de voluntad emanada del paciente a través de la cuál éste presta su conformidad para someterse a un determinado tratamiento o intervención quirúrgica, debiendo ser previamente informado para ello por el médico respecto de todas las alternativas posibles con las que cuenta, así como también de los probables riesgos y posibilidades de éxito que goza la práctica médica a la cuál será sometido.

A través del mismo, se asegurará el derecho a la autodeterminación, pues será éste quien decida cuál será el tratamiento o intervención quirúrgica que seguirá entre los aconsejados por los profesionales, e incluso podrá decidir al cuidado de que profesional someterse. (Nota del Dr. Carlos Alberto Costa al fallo citado precedentemente; Highton, Elena I. Wierzba, Sandra M. "La relación médico-paciente: el consentimiento informado". P. 12, ED.Ad-Hoc, Bs. As., 1991, p. 11; CNCiv. Sala F, 5/2/98, JA 1999-II.622).

Tal derecho a la información comprende el derecho a ser informado de manera concreta y comprensible sobre su diagnóstico, el tratamiento y las posibles opciones que se abren para poder así dar un consentimiento con pleno conocimiento de la causa de tratamiento (Albanese, Susana "Relación médico-paciente:el derecho a informar y el acceso a la historia clínica, LL.1990-E, 248).

Normalmente, se ha sostenido, la responsabilidad de un médico por los daños sufridos a un paciente se basa en el fracaso del profesional en el ejercicio del grado de habilidad y cuidado requeridos. En cambio, bajo la doctrina del consentimiento informado, se puede llegar a cuestionar al médico en circunstancias en las cuales se halle libre de negligencia en el tratamiento del paciente, pero actuando sin su consentimiento, más allá del dado o sin haberlo informado acerca de los riesgos de un tratamiento en particular, de tal manera que éste pudiera decidir si quería, o no, someterse al mismo (Highton, Wierzba, ob. cit. p. 14).

En tal sentido, la ley 17.132 da una pauta específica respecto del deber de informar que pesa sobre el médico, en cuanto dispone su art. 19, inc. 3º que los profesionales de la salud (médicos, odontólogos y demás colaboradores) deben "respetar la voluntad del paciente", es decir, que debe requerirse el consentimiento de los pacientes o sus representantes, como paso previo a la realización de un procedimiento, debiendo prestarse por escrito cuando se trata de una operación mutilante (conf. fallo de la CNCiv. Sala F citado).

Algunos autores consideran que la carga probatoria del consentimiento informado debe recaer en cabeza del paciente ya que su acreditación se debe regir por los principios generales imperantes en materia probatoria (que impone al actor probar la culpa del médico). Otra importante corriente doctrinaria entiende que debe ser el profesional quien acredite haber brindado la apropiada información al paciente (voto del Dr. Bueres en el fallo de la Sala D del 09/03/04 in re "F.M.G c/ Asociación Francesa Filántropica y sus citas).

Debe ponerse de resalto sin embargo que puede acudirse a fin de acreditar al extremo a las cargas probatorias dinámicas y a las presunciones hominis, ya que son los médicos quienes se encuentran en mejor condición de probar la conformación del consentimiento.Y ello por cuanto es la institución hospitalaria o asistencial la que posee la historia clínica del paciente, que será en definitiva el elemento esencial de prueba de todo lo relativo a la salud del mismo, inclusive respecto de la información que se haya o no brindado en relación a su enfermedad y/o prácticas médicas a realizársele. Se trata de un acto jurídico no formal como regla general y como un acto formal "ad probationem" en aquellos supuestos de excepción en que la ley impone una forma determinada- forma escrita exigida por las leyes 17.132 y 24.193- ( nota al fallo cit ado precedentemente).

Lo expuesto, porque aun cuando pueda sostenerse que el actor prestó consentimiento a que el demandado efectuase la intervención (fs. 651), lo cierto es que no se demostró que el paciente fuera correctamente informado acerca de los riesgos de la intervención quirúrgica a que se sometía, ni las complicaciones que sobrevinieron, por lo que considero que el consentimiento informado no se ha alcanzado debidamente tanto por parte del profesional actuante como de la clínica.

De tal modo, configurados los presupuestos de la responsabilidad civil, y no advirtiendo circunstancia alguna que justifique menguar la responsabilidad de la demandada en tanto la conducta desplegada por el galeno no se ajustó a los principios científicos que le imponían el ejercicio de la actividad médica actuando con la previsibilidad que prevén los artículo arts.512, 902 y 909 del Código Civil, y teniendo en cuenta lo ya manifestado en relación a la responsabilidad de los establecimientos asistenciales y de las empresas de medicina prepagas, es que los emplazados habrán de responder por los daños y perjuicios sufridos por el actor.

IX.- Corresponde en consecuencia el tratamiento de los agravios vertidos respecto de la cuenta indemnizatoria de autos destacándose que el actor supeditó su reclamo a lo que en mas o en menos resultare de la prueba a producirse en el proceso.

X.- Daño físico, daño físico colateral, lesión estética, daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico.

La Sra. juez de grado concedió por los conceptos indicados, con fundamento en los antecedentes médicos del actor, sus condiciones personales e incapacidad detectada, la cantidad de $ 80.000 por daño físico y estético, la de $ 80.000 por daño psicológico y la de $10.000 por tratamiento psicológico.

El codemandado P. C. entiende que la supuesta incapacidad no es imputable a la intervención quirúrgica que fue realizada el 5/6/03 sino que, como quedó demostrado, ello se debió a su exclusiva responsabilidad por no haber cumplido con las indicaciones precisas impartidas respecto a la concurrencia a controles médicos, rehabilitación y condiciones de aseo.

TPC Compañía de Seguros S.A. y Rosario Del Plata S.A. consideran que las sumas asignadas resultan excesivas.

OMINT S.A. de Servicios cuestiona que se hubiera establecido su deber de responder en relación al 100 % de las secuelas.

Federación Patronal de Seguros S.A. apela la procedencia autónoma del rubro daño psicológico respecto del moral, como de los rubros incapacidad psíquica y tratamiento psicológico. Asimismo el concedido por daño físico.

La actora, por su parte, se agravia en relación a los montos acordados por daño físico, daño psíquico y tratamiento psicológico.Entiende que no se ha valorado la verdadera dimensión de las lesiones sufridas y sus secuelas, como las circunstancias personales y sociales de su parte.

Corresponde, en consecuencia, determinar si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las secuelas padecidas por el actor y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.

La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales (Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños", T°2a, p. 281).

Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- López Cabana, "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º 652; Llambías, J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p.120, n.º2373; Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01).

En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S.621.XXIII, originario, 12- 9-95).

Así, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

El daño psíquico, por su parte, supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños" Tº 2a., p. 187 y ss). No debe, por lo demás, ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas.

Debe, asimismo, diferenciarse del daño moral, ya que este último constituye una lesión espiritual y por tanto de carácter extra-patrimonial, revistiendo aquel connotaciones de índole patológica.

Lo psíquico de la persona humana, su modo de estar o su alteración por obra de terceros, no es indiferente al derecho; puesto que de no tenerse en cuenta se parcializaría la contemplación y el resguardo de quien es el centro del ordenamiento jurídico: el derecho es para el hombre y no el hombre para el derecho (Mosset Iturraspe en "Responsabilidad por daños" T° 4, ps.35-36).

A su vez, la víctima tiene derecho a ser indemnizada "de todos los gastos de curación y convalecencia" (art. 1086 del Cód. Civil), lo que incluye el tratamiento psiquiátrico o terapia psicológica.

El detrimento patrimonial que supone un tratamiento psiquiátrico indispensable para reparar lesiones en la salud suficientemente comprobadas y además económicamente mensurable, configura un daño cierto aunque las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar en todo o en parte, en tiempo ulterior.

Conforme indica el perito médico a fs. 1721/1746, el Sr. B. padece una incapacidad física parcial y permanente del 35% y un daño estético del orden del 4%, en virtud de la cicatriz en la cara anterior de tercio medio/superior de la pierna izquierda.

Al momento del examen medico pericial, el actor presenta a nivel de su miembro inferior derecho: artrosis de rodilla, sinovitis crónica más rotura compleja y extrusión del cuerno posterior y cuerpo de menisco interno más osteomielitis crónica rodilla y tercio medio de pierna, hipotrofia muslo y gemelos pierna, rotura del ligamento cruzado anterior, limitación movilidad articular tobillo, e hipoestesia dorso garganta pie.

Agrega que la evolución tórpida del proceso infeccioso dejó secuelas a nivel del miembro inferior derecho que limitan su capacidad física respecto de los medios y áreas en los que se desempeña: total vida, laboral, social y deportivo.

Concluye el experto, como ya señalara, que de los antecedentes de autos, fundamentalmente de la instrumental médica, surgen acreditados los factores de causalidad "cronológico y topográfico" respecto de los hechos de la litis.

A fs. 1766 vta. destacó que no fue medido ni el varo derecho ni el izquierdo porque no se lo tomo como un "elemento secuelar" para la valoración de la incapacidad derivada de los hechos de autos.

A fs.1721 manifestó que al valorar las incapacidades solo se consigna el diagnóstico de aquellas relacionadas con el motivo de la litis y que atento a que se desconoce el grado y características particulares del genu varo previo, se le asigna a éste, una valor promedio del 10%.

Tampoco se considero como una secuela incapacitante la disminución de la movilidad de la rodilla derecha en la flexión hasta 130°, ni se le asignó incapacidad para ello.

A fs. 171/72 agregó que no es posible determinar las características de una cicatriz "normal" en condiciones de "no haber mediado inconvenientes". Sin embargo, el resultado de la cicatrización quirúrgica por primera instancia de una herida sería de hasta 2 a 3 mm. de ancho, regular, no deprimida, normocromica y sin retracción, lo cual es contrario a la cicatriz que muestra el accionante.

Por su parte, la perito psiquiatra señaló en su informe de fs. 1662/67, que el accionante padece una depresión reactiva neurótica debido a las consecuencias no esperadas de la intervención quirúrgica con una incapacidad psicológica de 40%.

Presenta un estado de ánimo depresivo, ansioso, e irritable con notable disminución de intereses y del placer en todas las actividades sociales o laborales.

Sugirió la realización de un tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia de dos veces por semana de psicoterapia y una vez por mes de control farmacológico durante un período no menor a dos años con evolución anual, a razón de $ 250 la sesión en el ámbito privado.

Al responder a las impugnaciones vertidas por las partes a fs. 1680/1681, fs. 1687/1688 y fs. 1693/1694, ratifica en un todo lo expuesto a fs.1697/1711 y fs. 1784/1785.

No encontrando mérito científico suficiente para apartarme de las conclusiones de los galenos, es que las mismas serán receptadas en esta instancia de alzada, resultando claramente evidenciado y aclarado por el perito la relación causal de las actuales secuelas con la conducta puesta en evidencia por la demandada, teniendo en cuenta a tal efecto, la patología previa de la actora.

Desde esta perspectiva, es indudable que la importancia de los daños descriptos han incidido en todos los aspectos de la vida del damnificado.

A partir entonces de tales postulados, secuelas padecidas por el Sr.

B., sus condiciones personales: 30 años a la fecha de la primera intervención quirúrgica, soltero, estudiante de Bioingeniería (ver informe de fs. 1335 expedido por la Universidad Nacional de Entre Ríos), reparador de aparatos electrónicos, jugador y árbitro de handball (conf. lo informado por la Asociación Cultural de Habla Alemana "Instituto Juan Gutenberg" a fs. 1336, por la Asociación Santafesina de Handball a fs. 1337 y por la Escuela de Educación Técnica N° 5 a fs. 1338) es que considero que las partidas acordadas aparecen exiguas por lo que propongo al acuerdo incrementarlas a las cantidades de $360.000 (daño físico y estético); $320.000 (daño psicológico) y $ 55.000 (tratamiento psicoterapéutico) -art. 165 CPCC-.

XI.- Daño moral.

La a quo fijó por este concepto la suma $ 80.000, la que es apelada por las partes.

Cabe aplicar al caso de autos lo establecido por el art.522 del Código Civil, que además de los requisitos generales atinentes a la existencia del daño moral resarcible, presupone como específicos que haya preexistencia de una obligación válida y la inejecución de la misma, para que ésta genere consecuencias jurídicas resarcitorias, deberá ser imputable al deudor por algún factor de atribución.

En tal sentido me remito a las consideraciones que vertiera en el precedente "Quevedo c/ Chacras s/ rescisión de contrato "de fecha 16/5/06, respecto a la interpretación armónica que cabe efectuar de los arts. 522 y 1078 del Cód Civil, debiendo complementarse recíprocamente, lo que determina la aplicación de criterios comunes a aspectos atinentes a: la legitimación para accionar; la forma de efectuar la reparación; los criterios probatorios: la transmisibilidad de la acción: la cuantificación del daño, etc.

Ello es así porque conceptualmente tanto en la órbita contractual como en la extracontractual, al tratarse el daño moral se aborda una temática idéntica. En uno y otro supuesto el menoscabo de orden espiritual genera la obligación de indemnizar mereciendo idéntica reacción del ordenamiento jurídico.

La ilicitud que justifica la reparación del daño, tiene vigencia como requisito del responder en todo tipo de incumplimiento ya sea que ocurra en el campo de la decisión privada lícita o en el ámbito aquiliano.

El daño en sentido amplio motiva la lesión a un derecho subjetivo o a un interés legitimo de orden patrimonial o extrapatrimonial, mientras que estrictamente, al considerarlo como presupuesto del responder civil, implica una consecuencia perjudicial o menoscabo que deriva de aquél siendo siempre susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 y 1069 y concs. del Cód.Civil).

Aplicando tal criterio al daño moral encontramos que puede conceptualizarse como una modificación disvaliosa del espíritu derivado de una lesión a un interés extrapatrimonial.

El daño moral importa así "una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Daño Moral, p. 47).

La indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquella, aunque no siempre el rol de tal indemnización es estrictamente resarcitorio sino que puede ser satisfactorio como ocurre en el daño moral.

En esa instancia juega la prudente discrecionalidad del juzgador, quien si bien es cierto encuentra obstáculos en la valuación, como también ocurre con ciertos daños de índole material, debe llevarla a cabo analizando las circunstancias fácticas que enmarcaron el hecho dañoso o el incumpliendo contractual, así como las consecuencias de tipo individual o social que originaron.

Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).

En tal sentido, señala Ramón Daniel Pizarro en la obra citada (pág. 240) que "El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc. son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido.Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto".

En lo atinente a la prueba, si bien es cierto que el daño moral por aplicación de las reglas que rigen la carga probatoria debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.

En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral.

La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).

Por lo tanto es necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que "conforme el curso normal y ordinario" permite en virtud de presunciones hóminis evidenciar el perjuicio.

Asimismo, es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del perjuicio, lo que permite deducir su envergadura.

Teniendo en cuenta lo expuesto y aplicando al supuesto de autos la postura doctrinaria que en la actualidad prevalece, debe tenerse por cierto que el hecho indicador está suficientemente acreditado, cual es el incumplimiento contractual en que incurrieron los demandados.

En función de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado, el tratamiento recibido, las secuelas padecidas y su incidencia en todo los aspectos de su vida -conf. testimoniales brindadas en autos- y demás constancias de la causa- es que considero que el monto acordado no cubre ni compensa el detrimento espiritual sufrido por el actor, por lo que propongo incrementarlo a la cantidad de $200.000 (art. 165 del CPCC).

XII.- Pérdida de chance.

La Sra.juez de grado desestimó el presente rubro en la inteligencia que las circunstancias invocadas por el actor ya fueron contempladas al fijar la indemnización en el rubro "incapacidad sobreviniente".

El accionante, señala, sin embargo, que ha quedado demostrado que su parte era árbitro de Handball, y que debido a la incapacidad adquirida a raíz de la mala praxis médica ha debido dejar el referato, debiendo tal perjuicio ser indemnizado como pérdida de chance.

Cabe señalar que la chance se da cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. La frustración de esa probabilidad, imputable al demandado engendra un perjuicio resarcible (conf. Matilde Zavala de González, Ob. Cit. p. 359).

Se ha dicho así que la chance configura un daño actual -no hipotético-, resarcible cuando Implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en sí misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. Asimismo, que la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir; sino que lo resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido(C. S. J. N., 4- 12-86, Fallos 229-XX; C. N. Com., Sala B, 7-2- 89, L. L. 1989-D- 288).

Así la "Chance" como rubro indemnizable importa la frustración de una probabilidad y conviven elementos de certeza e incertidumbre.Entre ambos debe moverse la apreciación judicial con el objeto de establecer el grado de probabilidad fáctica que existía en favor del damnificado para obtener beneficios o evitar pérdidas, si no hubiese mediado el hecho.

En orden a ello cabe señalar, que a la par de la incertidumbre, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho, que era presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado, debe además coadyuvar algo actual, cierto e indiscutible, cual es la efectiva pérdida de la oportunidad o posibilidad de lograr un beneficio (conf Matilde Zavala de González, Ob. Cit., p. 360). Éste es precisamente el extremo que no se ha acreditado a fin de resarcir la pérdida de chance en sí misma considerada.

Si bien conforme surge del informe de fs. 1337 el actor se desempeñó en el año 2002 como arbitro de la Asociación Santafecina de Handball, no lo es menos que no se ha acreditado, que a raíz de los hechos de autos, el actor hubiese perdido una posibilidad actual, concreta y efectiva de tal desempeño.

Ello por cuanto en el caso, la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, proyectada en todas las esferas de su personalidad, constituye un quebranto patrimonial indirecto que queda comprendido en el rubro incapacidad sobreviviente, en donde ciertamente, se ponderan las probabilidades o eventuales frustradas posibilidades de progreso o mejora.

En función de lo expuesto, y teniendo en cuenta a que a todo evento la a quo ha reconocido la incapacidad, con todas sus implicancias probabilísticas, considerando por cierto la frustración de posibilidades futuras de progreso, es que cabe mantener lo decidido en la instancia de grado.

XIII.- Gastos médicos actuales y futuros.

La Sra.juez de grado fijó por el rubro "gastos de asistencia médica," la cantidad de $ 5.000.

Respecto al tratamiento de rehabilitación recomendado por el experto, difirió la determinación de su monto para la etapa de ejecución de sentencia, en la que se le solicitará al perito médico su estimación.

La actora entiende que dicho monto resulta exiguo teniendo en cuenta que se trata de un problema con recidivas periódicas graves en razón del proceso de osteomielitis crónica.

La indemnización es asimismo apelada por los codemandados.

Conforme criterio prácticamente uniforme, tales gastos se presumen, ya que aun a falta de pruebas sobre la entidad de gastos médicos y de farmacia los mismos pueden apreciarse en función del carácter y gravedad de las lesiones (Conf. Exptes.

Nº 37.034/04; 69.167/01 entre otros).

No obsta a ello, la circunstancia que la accionante cuente con obra social, pues los responsables de los daños deben colocar al damnificado en condiciones que le permitan recuperar la capacidad que ha quedado disminuida y de tal manera permitirle a aquel que pueda afrontar los gastos de los profesionales y de la entidad asistencial que a su criterio goce de mayor idoneidad (Expte. nº 11.596/98; 95.112/98, entre otros).

Generalmente, la gratuidad de la atención terapéutica que ofrecen ciertos establecimientos se ajusta a honorarios médicos y servicio de internación, los demás ítems deben ser absorbidos total o parcialmente, por el propio paciente. En consecuencia, la circunstancia de haber sido asistido el lesionado en un hospital publico no descarta la reclamación por ciertos gastos terapéuticos no cubiertos por la entidad (Zavala de González, Ob. Cit., p.99). Por lo demás, resulta lógico que en el transcurso del tratamiento el enfermo efectúe erogaciones en elementos necesarios para su curación y tratamiento que exceden la atención brindada en un hospital público y la cobertura de la obra social.

Por tales razones, considerando las secuelas padecidas por la actora y las demás constancias de autos, es que el monto acordado resulta exiguo por lo que habré de incrementarlo a la de cantidad de $15.000 (art. 165 del CPCC).

En cuanto a los gastos médicos futuros por tratamiento de rehabilitación aconsejados por el experto, la a quo difirió la determinación de su monto para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la que se le solicitará al perito médico se expida sobre el punto.

Resultando razonable lo decidido en tal sentido, es que habré de confirmar este aspecto del decisorio recurrido.

XIV.- Gastos de transporte, pasados, actuales y futuros.

El presente ítem prosperó por la cantidad de $2.500, desestimando en cambio los gastos de transporte futuros reclamados por el actor, con fundamento en que para que proceda la indemnización de los gastos futuros ellos deben ser ciertos y no meramente hipotéticos o conjeturales.

Dicho monto es apelado por las partes.

Corresponde otorgar por este concepto, una suma prudencial que cubra la utilización de distintos medios de transporte, aunque no se acredite fehacientemente su monto. La fijación de este ítem depende de los elementos de juicio obrantes en la causa, como ser lesiones sufridas, tiempo de curación, conclusiones médicos legales de la pericia, etc., y si bien no es necesaria la efectiva prueba de ellos, ya que esos gastos por su naturaleza no requieren en principio prueba documentada, su fijación debe hacerse prudencialmente y en concordancia con las constancias de la causa (Exptes.Nº 16.874/01; 55.583/99; 90.213/01, entre muchos otros).

Teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones sufridas y sus secuelas, es que el rubro en examen resulta procedente y el monto acordado exiguo por lo que propongo al Acuerdo incrementarlo a la cantidad de $4.000 (art. 165 del CPCC).

XV.- Intereses.

La Sra. Juez de grado dispuso que los intereses deberán liquidarse desde el 5/06/2003 (fecha de la primer intervención quirúrgica) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Federación Patronal Seguros S.A. cuestiona la aplicación de dicha tasa, solicitando, asimismo, que respecto de los gastos futuros, los réditos se devenguen desde la fecha de la sentencia.

El codemandado P. C. se agravia respecto de la aplicación de la tasa mencionada por considerar que el monto de condena ha sido establecido a valores actuales.

TPC Compañía de Seguros S.A. y Rosario del Plata, por igual motivo, entienden que los intereses deben fijarse a una tasa de interés pura, desde la fecha del acto médico cuestionado y hasta la fecha de la sentencia, corriendo a partir de allí, la tasa activa.

Por último, Omint S.A. de Servicios entiende que sólo corresponde fijar intereses desde el dictado del fallo hasta su efectivo cumplimiento.

La doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios", dejó sin efecto la fijada en los plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c.

Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios" del 2 de agosto de 1993 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c.Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios" del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).

Esta Sala se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho - que resulta computable (v. Expte. Nº 105.697/02, "Boncor Claudio c/ Celucci Héctor s/ daños y perjuicios", del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz).

Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación (conf. art.1083 C.C.). La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).

En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, la que se encuentra prohibida.

Por otra parte, los antecedentes mencionados, ni la vigente doctrina plenaria recaída en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios", que deroga a los anteriores, permiten efectuar diferencias con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad.

De establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos "Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios" (22/04/03) ".una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional".

En cuanto al enriquecimiento indebido, sostuvimos con la Dra. Hernández en el plenario aludido, conjuntamente con los Dres.Sansó, Mizrahi, Ramos Feijóo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, que "la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés "puro" que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices".

Asimismo que "A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor".

Agregando que, "De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias.En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re "La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C." del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés "puro", que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual".

Sosteniendo que "El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se "indexen", o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso".

Con ese mismo criterio se aceptó, "desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad.Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda".

Agregando que "la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente".

Es por ello que, "desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento".

"El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico".

Dicho principio, "como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas".

"No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos:la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado".

Ello así, "por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal".

En relación al punto de partida de los réditos es criterio de este Tribunal que en los juicios de mala praxis la mora se produce en el momento del acto médico desencadenante del perjuicio.

Ello por cuanto las consecuencias dañosas sufridas por la actora se produjeron en forma simultánea y carece de sentido intimar al médico, para constituirlo en mora, por el cumplimiento de una obligación que no es factible.

Es que aun frente a hipótesis de responsabilidad contractual, tratándose de una obligación incumplida en forma definitiva no es menester la previa constitución en mora (conf. CNCiv. Sala E, "López c/ Hospital Británico de Buenos Aires " el Dial AE1AB"; ídem Sala D, 11/12/09 Expte.Nª 117.706/04).

Se ha dicho así , que "en el caso, la deuda de responsabilidad-cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses-es previa con relación a la promoción de la demanda y la resolución jurisdiccional que la reconoce, aun cuando su existencia y magnitud sólo se aprecien en esa oportunidad (CNCiv.

Sala H, 30/11/06, "O.M.C. c. Ciudad de Buenos Aires y otros").

Asimismo, y en cuanto a los gastos futuros, hemos sostenido que no cabe supeditar el curso de los intereses a la efectiva erogación que el damnificado hubiera realizado (Cám. Civ. San Martín Bs. As. Nº 1, 21/12/90 "Rupel M. c/ Carpinetti D. s/ daños y perjuicios", JUBA B 1950008). De tal manera que no interesa cuál puede ser el momento que la víctima aplique capital propio para reponer las cosas a su estado anterior (CNCiv. y Com. Morón, Sala 2º, 3/4/91, RJBA, año 3, nº 172, "Miragliota c/ Lembesis s/ daños y perjuicios").

En definitiva, el inicio en el cómputo de los intereses, no puede coincidir con el pago ocasional por parte de la víctima, toda vez que éste no muda la naturaleza del daño, sino su computación contingente (Conf. Cám. Civil Mendoza, nº3 Circ. 1, Nº 192230 "Santamaría F. Picazo y otros c/ González Manuel Antonio y otro s/ daños y perjuicios", 23/10/1998), siendo esta tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación ( SCBA, Ac. 40669s, 12/9/89, "Toscazo, Carlos c/ Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/ daños y perjuicios", A y S 1989-III-325).

Por los argumentos expuestos, es que corresponde confirmar, en este aspecto, el fallo apelado.

XVI.- Por las razones expuestas, y si mi voto es compartido propongo al Acuerdo:I) modificar la sentencia recurrida incrementándose los montos acordados por "Daño físico y lesión estética"; "daño psíquico"; "tratamiento psicoterapéutico"; "daño moral"; "gastos médicos" y "gastos de traslado" a las sumas de $360.000; $320.000; $55.0000; $200.000; $15.000 y $4.000 respectivamente; II) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera objeto concreto de agravios y III) imponer las costas de Alzada los codemandados perdidosos en virtud del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del CPCC.

Los Dres. Hernández y Alvarez, por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, votan en igual sentido a la cuestión propuesta. OSCAR J. AMEAL -LIDIA B. HERNANDEZ- OSVALDO O. ALVAREZ-JAVIER SANTAMARIA- (SEC.). Es copia.

//nos Aires, junio de 2017.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) modificar la sentencia recurrida incrementándose los montos acordados por "Daño físico y lesión estética"; "daño psíquico"; "tratamiento psicoterapéutico"; "daño moral"; "gastos médicos" y "gastos de traslado" a las sumas de $360.000; $320.000; $55.0000; $200.000; $15.000 y $4.000 respectivamente; II) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera objeto concreto de agravios; III) imponer las costas de Alzada los codemandados perdidosos en virtud del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del CPCC y IV) diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del CPCC).

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Fuente: Microjuris

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