Partes: B. G. G. y otro c/ P. C. F. y otro s/ daños y
perjucios - resp. prof. medicos y aux.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: K
Fecha: 6-jun-2017
Obligación de indemnizar al actor por los perjuicios
causados, por parte de los facultativos quienes lo intervinieron
quirúrgicamente por una patología congénita: genu-varo bilateral a predominio
derecho que derivó en una lesión del nervio ciático poplíteo y una
osteomielitis crónica, consecuencia de una infección intrahospitalaria al
omitirse la realización de controles en el postoperatorio lo que condujo a su
vez a una tardía y necesaria segunda intervención con secuelas incapacitantes.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar en lo principal la sentencia que
admitió la demanda de daños y perjuicios por mala praxis, con fundamento en el
análisis de la historia clínica y dictamen pericial, de las que se concluye la
conducta negligente del facultativo que intervino al actor evidenciada en la
falta de controles en el postoperatorio, no sólo por no constar el seguimiento
por consultorios externos, sino por prescindir de la realización de estudios
para comprobar el resultado de la cirugía practicada, tomándose conocimiento de
la lesión del nervio ciático poplíteo por compresión y el proceso infeccioso
desarrollado, a través de un primer electromiograma realizado por otro médico
con posterioridad, y del que surge claramente que la cirugía había evolucionado
con supuración a nivel de tutores, practicándose una segunda intervención
tardía, elevándose los montos fijados en los rubros indemnizatorios.
2.-No habiéndose demostrado que el paciente fuera
correctamente informado acerca de los riesgos de la intervención quirúrgica a
que se sometía por parte del facultativo, ni las complicaciones que
sobrevinieron, debe considerarse que el consentimiento informado no se ha
alcanzado debidamente tanto por parte del profesional actuante como de la
clínica, y no advirtiendo circunstancia alguna que justifique menguar la
responsabilidad de la demandada en tanto la conducta desplegada por el galeno
no se ajustó a los principios científicos que le imponían el ejercicio de la
actividad médica - arts. 512 , 902 y
909 del CCiv.-, el médico, el hospital y
la obra social emplazadas habrán de responder por los daños y perjuicios
sufridos por el actor.
3.-Tratándose de un juicio en el que se debate la
responsabilidad médica, la prueba debe versar no sólo sobre el resultado
negativo del tratamiento, sino también sobre los actos u omisiones del
profesional que demuestran una actividad negligente, imprudente o falta de pericia
necesaria, pues aquélla no queda comprometida si la conducta considerada
reprochable no está probada suficientemente, es deber del profesional disponer
de los medios y la diligencia debida que normal y ordinariamente pueden llegar
a un resultado exitoso.
4.-Cabe elevar prudencialmente los montos concedidos en
concepto de daño físico, estético, psicológico y tratamiento psicoterapéutico
atento lo aclarado por el perito, que dio cuenta de la relación causal de las
actuales secuelas con la conducta puesta en evidencia por los demandados,
considerando la patología previa del actor, y los daños que han incidido en
todos los aspectos de la vida del damnificado y que deben ser ponderados
conjuntamente con sus condiciones personales.
5.-Debe incrementarse el monto concedido en concepto de daño
moral al actor, toda vez que se considera al mismo como una minoración en la
subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial,
o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el
desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de
una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de
estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia
de éste y anímicamente perjudicial.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio de
2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos
"B. G. G. y otro c/ P. C. F. y otros s/ daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux.", y habiendo acordado seguir en la
deliberación y el orden de sorteo de estudio el Dr. Ameal dijo:
I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los
recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia
dictada a fs. 1814/1833 y su aclaratoria de fs. 1886, expresando agravios el
codemandado F. Bruno P. C. en la memoria de fs. 1953/60; la actora en el
escrito de fs. 1962/65; TPC Compañía de Seguros S.A. a fs. 1968/70; Rosario del
Plata S.A. a fs. 194/497; Omint S.A. de Servicios a fs. 1989/97 y Federación
Patronal Seguros S.A. en el escrito de fs. 1999/2003.
El respectivo traslado fue contestado a fs. 2012/14; fs.
2015/17; fs. 2018/80; fs.
2021/23; fs. 2024/26 y fs. 2026/27, obrando dictamen de la
Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 2031/21.
II.- Antecedentes.
G. G. B. M. inició la presente demanda a raíz de los
daños y perjuicios que afirma haber sufrido como consecuencia de la atención
médica brindada en la clínica demandada por los Dres. F. B. P. C. y P. J. H quienes lo intervinieron quirúrgicamente por una patología
congénita: genu-varo bilateral a predominio derecho que derivó en una lesión
del nervio ciático poplíteo y una osteomielitis crónica, consecuencia de una
infección intrahospitalaria.
Adujo que dicha operación fue llevada a cabo el 5 de junio
de 2003 en la Clínica La Sagrada Familia, donde el Dr. P. C.le practicó una
osteotomía de tibia derecha, manteniendo la misma con un tutor externo.
Señaló que ese mismo día le apareció un importante edema y
líquido intrarticular en la rodilla operada, como así también, un fuerte dolor
que no cedía con los calmantes comunes. Así, al día siguiente, el citado profesional
le extrajo el líquido, persistiendo, sin embargo, los dolores con pérdida total
de la movilidad y sensibilidad del pie.
El 11 de junio de 2003 se le dio el alta, pero a los dos
días comenzó a notar secreción y dolor a nivel de los tornillos superiores e
inferiores del tutor. Consultó a un médico de su prepaga OMINT que le
suministró antibiótico. Cuando fue examinado por el codemandado P. C., éste
minimizó la situación y repitió la medicación prescripta sin indicar estudios.
El 24 de julio de 2003 el Dr. P. C. decidió retirarle el
tutor externo, subsistiendo la secreción por los orificios de los tornillos. A
posteriori, se comprobó que la movilidad del tobillo era escasa y también había
perdido movilidad en algunos dedos, síntomas que conforme indicara el médico
desaparecerían con tratamiento de kinesiología.
Debido a que la situación se agravaba día a día, y la
infección se seguía propagando, concurrió a un profesional médico que le indicó
un EMG (electromiograma) y a través de dicho estudio se pudo comprobar que
existía una lesión del ciático poplíteo externo derecho.
Continuó con fisiokinesio y antibióticos. En una nueva
visita al Dr. P., éste le manifestó que debía realizarle cirugía para
liberar el músculo tibial anterior y realizarle una toilette. Dicha operación
se hizo el 20 de noviembre de 2003.Durante esa internación se le efectuó el
primer cultivo, el que dio positivo, detectándose estafilococo aureus, siendo
sensible únicamente a la Vancomicina.
El 28 de noviembre de ese año fue internado con diagnóstico
de osteomielitis.
Señaló que a partir del 6 de enero de 2004 comenzó a ser
tratado por el Dr. P. H., también perteneciente al plantel médico de
la Clínica Sagrada Familia, ya que el Dr. P. C. no quiso seguir
atendiéndolo.
Dicho médico, indicó un nuevo EMG, el que fue realizado el
27 de enero de 2004 y en el mismo se determinó lesión de la rama profunda del
nervio ciático poplíteo externo.
El 5 de febrero de 2004 se efectuó una nueva intervención
quirúrgica para realizarle una fistulografía, debiendo realizarse el 24 de
febrero de ese año una nueva toilette quirúrgica y liberación del tibial
anterior.
El 27 de julio de 2004 el Dr. H., a quien ve
nuevamente por el dolor en la rodilla, le propuso una nueva osteotomía con
artroscopía para la corrección de la tibia, ya que la anterior había sido una
osteotomía fallida.
Como el cuadro seguía avanzando, consultó l Dr.N del
Instituto de Discapacitados, quien le indicó un centollograma óseo de miembros
inferiores que arrojó un proceso inflamatorio de partes blandas en la rodilla
derecha y de carácter difuso en el hueso de la parte externa, y luego otro
estudio similar utilizando Galio que informó actividad de hipercaptación a
nivel del extremo distal del fémur compatible con proceso infeccioso en
actividad.
El 13 de octubre de 2004 se le realizó resonancia magnética
de rodilla y pierna derecha, que diagnosticó "lesión del menisco interno y
pinzamiento de femorotibial".
El 22 de octubre de 2004 se le efectuó un nuevo
electromiograma, que dio como resultado signos de compromiso severo del nervio
ciático poplíteo externo derecho, crónico, con escasos signos de reinervación
colateral y con mayor afectación distal.
Agregó que la infección avanzaba cada vez más, por lo que
concurrió a ver a distintos profesionales especialistas en la materia, entre
ellos el Dr. Stambulian, quien diagnosticó Osteomielitis Crónica de tibia,
peroné y fémur derecho.
En la actualidad, se encuentra en tratamiento médico, con
posibilidades quirúrgicas dudosas, con trastorno y falla en la marcha, con
renguera y la asistencia de muletas para caminar, con infección crónica y
latente en la zona afectada.
Omint S.A. de Servicios negó los hechos esgrimidos,
señalando que la totalidad de las prácticas médicas como las recomendaciones
que se le efectuaron al actor fueron correctas conforme con los signos y
síntomas que presentaba.
En relación a la lesión del nervio ciático, indicó que de la
historia clínica surge que ni en la intervención quirúrgica ni en el post
operatorio el actor tuvo complicaciones. Agregó que, de existir tal lesión, la
misma debe haber sido consecuencia de la fibrosis cicatrizal que presentaba y
no de la actuación de los profesionales.
Respecto de la infección crónica invocada, manifestó que de
la historia clínica surge que desde un primer momento fue medicado con
antibióticos.Se le realizaron cultivos y antibiogramas desde el primer día de
internación con resultados negativos.
Invocó que los primeros síntomas de aparición de la
infección tuvieron lugar el 20 de septiembre de 2003, es decir, varios meses
después de que fuera intervenido quirúrgicamente, lo que significa que la misma
no fue contraída en la intervención quirúrgica ni en el post operatorio sino
con posterioridad.
Solicitó que se rechace la demanda, con costas.
Rosario del Plata S.A., negó los hechos esgrimidos. Sostuvo
que la Clínica Sagrada Familia puso a disposición del paciente todos y cada uno
de los recursos humanos como técnicos para su asistencia. Se le realizó el
diagnóstico y el tratamiento adecuado en relación a la patología que
presentaba. Los médicos obraron con adecuada diligencia; pero sin embargo, por
causas ajenas a ellos, no pudieron evitar la irrupción de complicaciones que
dificultaron el postoperatorio.
Respecto de la paresia del nervio ciático, manifestó que no
se debió a una mala técnica, destacando que las complicaciones neurológicas son
un evento que se presenta excepcionalmente en los tratamientos quirúrgicos como
el presente caso, de presentación postoperatoria, desconociéndose las causas de
la lesión.
En relación a la infección, señaló que las infecciones
postquirúrgicas son una complicación potencial de todos los procedimientos
quirúrgicos, habiéndose realizado, en el caso, profilaxis antibiótica.
El codemandado P. J. H, pese a estar
debidamente notificado, no contestó la demanda.
F. B. P. C., negó los hechos relatados por el
accionante.
Adujo que ante la consulta del actor por su patología de
base (Genu Varo Bilateral), se le explicó la naturaleza de su lesión y se le
propuso un plan de tratamiento:tratamiento artroscópico seguido de osteotomía
valguizante de tibia, que incluía la eventualidad de quedar luego de la
osteotomía con inestabilidad lateral externa, la que ya estaba presente en el
primer examen.
Agregó que la decisión de la cirugía dependió del actor y
que se le explicaron todas las posibles complicaciones del método.
Destacó que luego de la operación, al encontrarse el
accionante muy dolorido, se procedió bajo la mayor asepsia a drenar la rodilla,
la que estaba en tensión por el cúmulo de sangre, enviándose el material a
cultivo. Al día siguiente se efectuó una nueva punción por los mismos síntomas
y también se mandó el material a cultivo. El alta médica se le dio el 11 de
junio de 2003.
Manifestó que la sección del ciático poplíteo externo
durante la operación, es una falacia, pues se puede comprobar que era funcional
en el post operatorio y en la internación para el retiro de clavos.
Señaló que luego del alta, el paciente efectuó la primer
consulta a los veinte días, debido a que había viajado a Mar del Plata. En ese
momento no se pudo hacer el cultivo porque habría dado negativo, ya que estaba
tomando antibióticos recetados por el médico de guardia.
El 24 de julio de 2003 se retiraron los clavos y se mandaron
a cultivo con resultado negativo para infección. Se indicó kinesioterapia
porque presentaba una fibrosis a nivel tibial anterior, cercano a la inserción
del clavo distal de tibia, que era lo que limitaba ligeramente la dorsiflexión.
El 20 de noviembre de 2003 se lo reinternó para efectuarle
una toilette quirúrgica de la fibrositis ósea, con informe bacteriológico
negativo, por lo que se lo externó. Al positivarse tardíamente el cultivo, se
procedió a reinternarlo y administrarle vancomicina endovenosa. Pr esentaba un
germen estafilococo coagulasa negativo, meticilino resistente.
Se efectuaron curaciones sucesivas de la herida y fue dado
de alta el 12 de diciembre, con valores de eritrosedimentación y P.C.R.normales
sin supuración del foco, es decir, con la infección bajo control.
Manifiesta que en febrero de 2004, debido a que la relación
médico-paciente se encontraba deteriorada, se decidió de común acuerdo, que el
Dr. H. continuara con el tratamiento de toilettes y control. Que ante la
osteotomía fallida, en cuando al efecto terapéutico deseado, se le propuso una
nueva osteotomía, con toilette artroscópica.
Sostuvo que el proceso degenerativo que sufre en la rodilla es
el habitual en las osteotomías.
En función de lo expuesto, solicitó el rechazo de la acción
deducida en su contra.
TPC Compañía de Seguros S.A., negó los hechos invocados;
admitió la cobertura con una franquicia de $ 10.000 a cargo del asegurado y adhirió
al responde efectuado por Rosario del Plata S.A.
Federación Patronal Seguros S.A., aceptó la cobertura con
una franquicia a cargo del asegurado del 1, 5% de la suma asegurada y adhirió a
la contestación de demanda efectuada por el Dr. P. C.
A fs. 1489 vta. se denunció el fallecimiento del codemandado
H. y a fs.1507, se citó a sus herederos, S. S. C,
L. M. H y T. I. H (v. fs. 1508), a tomar la
intervención correspondiente, quienes pese a estar debidamente notificados no
comparecieron a estar a derecho.
A fs. 1621 la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces
asumió la representación de M. N. H y de L. M. H en los términos del art. 59 del Código Civil y 54 de la ley 24.946.
III.- La sentencia.
El Sr. juez de grado, con fundamento en el análisis de la
prueba producida en autos (historia clínica y dictamen pericial), concluyó
acerca de la conducta negligente del Dr. P. C.evidenciada en la falta de
controles en el postoperatorio, no sólo por no constar el seguimiento por
consultorios externos, sino por haber prescindido -en esa etapa- de la
realización de un estudio (electromiograma, RMN, centellograma o una simple
radiografía) para comprobar el resultado de la cirugía practicada.
Sostuvo así, que el demandado recién tomó conocimiento de la
lesión del nervio ciático poplíteo por compresión y el proceso infeccioso
desarrollado, a través del primer electromiograma realizado por el Dr. Golpe y
del proceso infeccioso por el informe del Servicio de Infectología que
claramente advertía que la cirugía había evolucionado con supuración a nivel de
tutores por lo que P. C. con fecha 20 de noviembre de 2003, realizó una
toilette quirúrgica con cureteado de hueso y descompresión de las tubuladuras a
fin de descomprimir el músculo y el hueso, obteniéndose en el material óseo un
estafilococo coagulaza negativo oxaciclina resistente, el que fue luego
ratificado por el Dr. Stamboulian.
Concluyó, en razón de lo expuesto, que la operación
realizada por el Dr. P. C. en noviembre de 2003 resultó tardía.
Advierte, asimismo, acerca de la falta de consentimiento
informado.
En consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por G. G.
B. M. contra F. B. P. C., Rosario del Plata S.A. y Omint S.A de
Servicio, condenándolos a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, bajo
apercibimiento de ejecución, la suma de pesos doscientos cincuenta y siete mil
quinientos ($ 257.500) y la que fije el experto en concepto de tratamiento de
rehabilitación una vez que el pronunciamiento quede firme, con más intereses y
costas.
Hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros y
TPC Compañía de Seguros S.A. en los términos del art.118 de la ley de seguros.
Rechazó, en cambio, la demanda promovida contra P. H -hoy sus herederos S. S. C, L. M. H,
T. I. H y M. N. H-, con costas a la demandada
vencida.
IV.- Agravios.
Contra dicha decisión se alzan las partes.
El codemandado F. Bruno P. C. se agravia en relación a la
responsabilidad atribuida a su parte; como respecto a las partidas
indemnizatorias otorgadas en concepto de "daño físico colateral, lesión
estética, daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico"; "daño
moral"; "gastos médicos" y "gastos de traslado". Por
último, cuestiona la tasa de interés establecida en la sentencia de grado.
El actor apela los montos acordados por "daño
físico", "daño psicológico y tratamiento psicológico",
"daño moral", "gastos médicos" y "gastos de
traslado"; la desestimatoria del rubro "pérdida de chance" y lo
dispuesto respecto de los "gastos por tratamiento de rehabilitación".
TPC Compañía de Seguros S.A. y Rosario del Plata S.A.
recurren la responsabilidad atribuida; la cuantía indemnizatoria otorgada al
actor por los distintos resarcimientos pretendidos y la tasa de interés fijada
por la a quo.
Omint S.A. de Servicios cuestiona la atribución de
responsabilidad; la relación de causalidad de las secuelas invocadas y su
consecuente reparación, como los intereses establecidos sobre el monto de
condena.
Federación Patronal Seguros S.A. se alza, asimismo, en
virtud de la responsabilidad consignada en el fallo, respecto la procedencia y
cuantía de todas las partidas concedidas, como de los intereses establecidos en
la sentencia y el punto de partida de los réditos correspondiente a los gastos
futuros.
V.- La valoración de la expresión de agravios, a los fines
de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso
interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte
la defensa en juicio.Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse
incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el
cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una
interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad
de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el
cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en
juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan
pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del
24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp.
Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111- 513).
El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a
asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus
derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la
Constitución Nacional.
En ese marco, entiendo que las presentaciones efectuadas,
dan cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código
Procesal.
VI.- Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de las
apelaciones, y en primer término, conforme un orden metodológico adecuado, las
relacionados con la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado.
El codemandado P. C. entiende que ha quedado demostrado que
no existió culpa de su parte.
Sostiene, en primer lugar, que la historia clínica debe ser
aportada por el centro médico, señalando, en tal sentido, que la codemandada
Rosario del Plata S.A. sólo adjuntó una parte de la misma, cuando en la
audiencia del art.360 se acordó un plazo de 20 días para que acompañe el
original bajo apercibimiento de secuestro, no dando cumplimiento a ello sin que
se hubiera procedido al secuestro de la misma.
Entiende que no puede atribuirse a su parte culpa alguna por
tal razón.
Manifiesta que las infecciones que presentó el actor no son
consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron sino que
las adquirió fuera del establecimiento. Agrega que no pudieron ser tratadas con
anterioridad por su falta de concurrencia a control como era su obligación,
incumpliendo indicaciones precisas para la rehabilitación.
Señala que el accionante después del alta del 11/6/03 recién
concurre a efectuar controles a los 20 días. Que los exámenes postoperatorios
fueron efectuados en la medida en que el actor concurría a tal fin a los
consultorios externos, realizándosele en cada una de las entrevistas, los
pertinentes controles, estudios médicos, análisis etc.
La lesión en el nervio ciático poplíteo externo derecho no
pudo ser constatada con anterioridad por la falta de concurrencia del actor a
controles a los consultorios externos.
El hecho de que no sea posible verificar en la HC tales
afirmaciones, excede las posibilidades de su parte.
Indica que la intervención quirúrgica fue exitosa en tanto a
fs. 661 de la HC se consigna "dorsiflexión digital positiva". La
recuperación requiere de procedimientos continuos de rehabilitación, extremo
que no fue considerado por el actor.
Manifiesta que no es cierto que el electromiograma de fecha
17/11/03 fuera el primero realizado, y menos aun, que ello demuestre que la
operación realizada el 20/11/03 fuera tardía.
Que tampoco lo es, que no existiera consentimiento
informado, el que ha sido acompañado a fs. 651. También se le indicó al actor
la necesidad de un estricto control a partir del alta hospitalaria de fecha
11/06/03 y la importancia de la rehabilitación kinesiológica.
El experto no menciona ninguna supuesta negligencia en los
profesionales actuantes ni del personal de la clínica.A la fecha del alta
médica de la primer intervención no había infección y menos aun lesión
postraumática del nervio tibial anterior detectado en el estudio efectuado el
17/11/03. Por el contrario, a fs. 661 se consigna "dorsiflexión digital
positiva".
TPC Compañía de Seguros S.A. sostiene que la Sra. juez de
grado se aparta del dictamen pericial al sostener una pretendida demora en la
que habría incurrido el médico demandado en la realización del acto quirúrgico
del 20/11/03, en tanto el Dr. Quiroga destaca que la conducta médica es adecuada a la
patología que presentaba el paciente en la ocasión.
De tal modo, debe entenderse, que la conducta médica fue la
aprop iada, no pudiendo atribuirse responsabilidad a su asegurada, Rosario del
Plata S.A., adhiriendo esta última a los agravios vertidos por la compañía
aseguradora.
OMINT S.A. de Servicios considera que no existió obrar
antijurídico por parte de los médicos tratantes y al no existir culpa del
galeno tampoco puede existir condena por obligación tácita de seguridad.
Entiende, asimismo, que tampoco existe relación de
causalidad entre los perjuicios que dice haber sufrida el accionante y el
comportamiento desplegado, en tanto estos son producto de una enfermedad
preexistente (genu varo congénito bilateral a predominio derecho).
Entiende que la a quo omitió establecer cuál fue el
porcentaje de pérdida de chance de curación por la supuesta atención tardía y
cual corresponde a la patología que presentaba el actor.
Federación Patronal Seguros S.A.manifiesta que no existe
culpa del profesional en tanto el actor discontinuó la concurrencia a efectuarse
los controles médicos necesarios después del alta hospitalaria del 11/06/03 ni
siguió las indicaciones de rehabilitación, siendo que las infecciones
quirúrgicas fueron adquiridas fuera del nosocomio.
Que tal como surge de la pericial, todas las intervenciones
quirúrgicas efectuadas, así como los tratamientos prescriptos fueron los que
corresponden para este tipo de lesiones y patologías y en ningún momento indica
el experto cual sería la negligencia de los profesionales actuantes.
VII.- En primer lugar, cabe destacar, atento la entrada en
vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley
27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la
fecha de producción de los hechos ventilados en autos, que resultan de
aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado,
establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se
extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por
este efecto inmediato.
La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la
constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.
En la inteligencia indicada, cabe recordar que la
responsabilidad de los médicos debe insertarse en las reglas del incumplimiento
de las obligaciones y no en la de los hechos ilícitos, salvo la hipótesis de
delito de derecho criminal, como que se encuentra sometida a los principios
generales de las obligaciones que enuncian el artículo 499 y siguientes y
especialmente 512, 519, 520 y 521 del Código Civil -arts. 726, 1721,1724, 1725 y 1738 del CCyC (ver en este sentido:
Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", p. 74; Bustamante
Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 394, N°
1370; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil
comentado, anotado y concordado", t. 5, p.369, N° 20; Mosset Iturraspe,
"Responsabilidad civil del médico", p. 97, N° 2; Colombo, "En
torno a la responsabilidad civil de los médicos", en LL Tº 36-p. 794;
Alsina Atienza "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico-
Obligaciones de medio y de resultado" en JA 1958-III-p. 587; JA 74-p. 525;
ED Tº 39 p. 480; ED 74-p. 563_ JA 1965-III- p. 67; LL 115-p. 106; ED 43-p. 337;
Alterini, O. Ameal, J.R. López Cabana, "Causa de obligaciones" Bs.
As. 1975 Tº II- p. 491 Nº 1862; JA Tº 74-525 Càm. Civ. 2º Cap. Federal con nota de Arturo Acuña Anzorena; JA 1985-IV- p.
368, Cám. Nac. Civ. Sala G nota del Dr. Burniabran; JA 1983-II- p. 156 y
sgtes., Cám. Nac. Civ. Sala C, voto del Dr. Cifuentes, con profusión de citas
doctrinarias; JA 1988-II-p. 30 y sgts. Cám. 2º Civ. y Com. La Plata, Sala 1º
con voto del Dr. Félix Trigo Represas; JA 1980-III-p. 524 y LL 1980-C-p. 294;
LL 1976-C-p. 67; LL 1986-A-p. 469).
La culpa debe apreciarse inicialmente en concreto, sobre la
naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y
lugar. Las condiciones personales del agente deben ser tenidas en cuenta a los
efectos de estimar el mayor o el menor deber de previsión con arreglo a lo
dispuesto por el art. 902 CC- art. 1725 del CCyC y sin perjuicio de
correlacionar esta norma con la recta interpretación que debe efectuarse en
derredor del texto del art. 909 CC. (art. 1725 del CC). Con estos elementos
concretos el Juez conformará un tipo abstracto de comparación, flexible,
circunstancial, específico, que represente la conducta que debió obrar el agente
en la emergencia. Y de la confrontación entre el actuar real y el actuar debido
(idealmente supuesto) surgirá si hubo o no hubo culpa. (Bueres, Alberto J.
comentario al art. 512, en Bueres, Alberto J.(dir) Highton, Elena (coord.),
"Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y
jurisprudencial", ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T 2A, p. 151).
Parte de la doctrina sostiene asimismo, que pesa sobre el
actor la carga de la prueba de la culpa del médico con fundamento en que la
obligación es en principio de medios y no de resultado, ya que salvo algunos
supuestos excepcionales, el médico no está obligado al restablecimiento de la
salud, sino solamente a procurarla, aplicando todos sus conocimientos y su
diligencia (Conf. Llambías "Obligaciones", T I, p.211, n 171;
Bustamante Alsina, "Teoría de la Responsabilidad Civil"; p. 96, n
1376 y su nota, LL, 1976-C-63 entre otros).
He sostenido con anterioridad (precedente n 4.145/01) que
tal criterio se encuentra actualmente en crisis en razón de la vigencia de la
teoría de la carga probatoria dinámica que impone la prueba a quien está en
mejores condiciones de producirla, caso contrario puede originar una presunción
en su contra. En el supuesto de la mala praxis médica indudablemente no es el
damnificado, en la mayoría de los casos, quien ocupa tal posición ventajosa.
En virtud de dicha teoría, se impone el deber de cooperación
que deben asumir los profesionales médicos cuando son enjuiciados. Ello por
cuanto quien se encuentre con aptitud y comodidad para prestar su ayuda a
esclarecer la verdad, debe hacerlo, destacándose asimismo el valor de la
presunciones "hominis" que tienen un papel preponderante en vista a
las dificultades probatorias con las que muchas veces se enfrenta el pretensor.
Por otra parte, las I Jornadas Provinciales de Derecho Civil
(Mercedes 1981) señalaron que, en ciertas hipótesis de prestación médica, es
exigible el buen resultado de la actividad.
Cada obligación lleva consigo la obtención de un
resultado.El distingo entre obligaciones de medios y resultados tiene
trascendencia, siquiera como elemento ordenador conceptual, pero no constituye
"una summa divissio", ni que sea una varita de virtudes con poderes
mágicos para resolver el universo de situaciones (Alterini, Ameal, López Cabana
"Derecho de las Obligaciones", ap. 1217). Por otra parte la
vinculación entre la obligación y la responsabilidad que atañe a las partes no
siempre resulta claramente determinable.
En este último sentido se ha dicho que ".no puede dejar
de advertirse que tal distinción obligacional muestra aspectos híbridos en
cuanto a la relación médicopaciente pues, si bien es cierto que excede las
posibilidades humanas prometer la salud o la curación total, también lo es que
el vínculo se acuerda en la inteligencia de un resultado-que puede o no darse-
pero que se incluye en las previsiones precontractuales."(CNac.Civ., Sala
B, 11/9/85 in re "O. de A, A. M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires", ED 116-281).
Y ello por cuanto todo proceso de curación o intervención
contiene medios y se dirige a un resultado. De allí que el medio y el resultado
se entrelazan, sin que se pueda establecer entre ambos límites precisos (CNCiv.
Sala H, 7/6/95, causa nº 151722).
En definitiva, en materia de responsabilidad profesional son
aplicables los principios para la distribución de la carga de la prueba y
cuando la responsabilidad se sustenta en la culpa, en orden a las
circunstancias del caso, alcance de la pretensión y defensas, situación
privilegiada en materia técnica, etc., el profesional tiene la carga exclusiva
o concurrente de acreditar su diligencia, lo que equivale a demostrar que no
tuvo culpa ("Derecho de daños", Atilio Alterini, Roberto López
Cabana, p. 279).
Por su parte, el establecimiento asistencial, asume frente
al paciente una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como
consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico
(promitente) a favor del enfermo (beneficiario) -Art. 504 CC estipulación a
favor de tercero- art.1027 del CCyC (Bueres "Responsabilidad civil de los
médicos", p. 375/76), cuya obligación principal surge del contrato de
prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a
través de los profesionales idóneos y los medios materiales suficientes y
adecuados al efecto; asumiendo además una obligación tácita de seguridad insita
en el principio genérico de "buena fe" en el cumplimiento de las
obligaciones del art. 1198, párr. 1 del Cód Civil y arts. 9, 729 y 961 del CCyC
y art. 5 de la ley de Defensa del Consumidor, de carácter accesorio a la
anterior y en virtud de la cual el paciente no debe recibir daño alguno con
motivo de la prestación de servicios médicos requeridos.
Revelada la culpa del médico, dicha responsabilidad se torna
inexcusable en tanto queda de manifiesto la violación del crédito a la
seguridad y el establecimiento sanitario no puede probar su no culpa en la
elección o en la vigilancia (Bueres; Ob. Cit. p. 386/87).
Destaco en este sentido el fallo dictado por la Excma.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re "Brito de Lescano c/
Sjolita, Carlos y otros" (JA 1002-Ip. 315) donde se dijo:"Como los establecimientos
asistenciales se valen de la actividad ajena de los médicos para el
cumplimiento integral de su obligación, habrán de responder por la culpa en que
incurran sus sustitut os, auxiliares o copartícipes en razón de la irrelevancia
jurídica de tal sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el
cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor o por un tercero del cual
éste se valga para sus fines; y de la equivalencia de comportamientos del
obligado y de sus sustitutos que determina que el hecho de cualquiera de ellos
se considere como si proviniese del propio deudor".
La obra social o las empresas de medicina prepaga,
responden, no solamente por omisión o insuficiencia en el suministro del
servicio de salud a su cargo, sino también por las deficiencias de la
prestación cumplida, atribuible a culpa o negligencia de los profesionales.
Asumen, también, una obligación tácita de seguridad, insita en el principio
genérico de "buena fe" en el cumplimiento de las obligaciones del
art. 1198, párr. 1 del Cód Civil por la eficiencia del servicio de salud a su
cargo, máxime teniendo en cuenta que la vida y la salud revisten indiscutible
interés social, el que trasciende de lo meramente privado y se proyecta más
allá hasta el ámbito del orden público ya que esta en juego el derecho a la
vida y a poder seguir viviendo en la misma plenitud de que se gozaba hasta
entonces (Bueres, Responsabilidad de los médicos, 2 ed., T 1, p. 380 y ss. Y
472 y ss.; Félix Trigo Represas, "Reparación de daños por Mala Praxis
Médica", p.401 y ss.).
En cuanto a los daños derivados de infecciones
hospitalarias, dan lugar a una responsabilidad objetiva, con fundamento en la
obligación de indemnidad por tratarse de un daño exógeno a los riesgos propios
de la prestación en sí misma pero propio de la actividad de la institución
hospitalaria (Ghersi-Weingarten, Tratado de daños reparables", Tomo III,
p.358; en igual sentido Prevot, Juan Manuel, "Obligación de seguridad,
infecciones hospitalarias y responsabilidad médico asistencia", LL,
2006-F, 699-"Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo V",
87150).
Ello, cuando la infección es contraída por el enfermo
durante el período en que permaneció en el nosocomio y el germen haya provenido
de una fuente ajena al organismo del paciente (Conf. Calvo Costa, Carlos
Alberto, "Responsabilidad civil de los médicos. Infección
intrahospitalaria y falta de infraestructura necesaria del hospital").
VIII.- La prueba rendida en el expediente (historia clínica
agregada a la causa y pericial médica elaborada por el Dr. Quiroga a fs.
1724/1746 quien fuera designado por la a quo en virtud de la medida para mejor
proveer dictada a fs. 1623), analizada y valorada conforme las reglas
enunciadas por los arts. 386 y 477 del CPCCN, en el marco doctrinario y
jurisprudencial precedentemente mencionado, permite concluir que si bien la
práctica llevada a cabo por el Dr. P. C.en la primer intervención quirúrgica
realizada al actor, fue la indicada conforme protocolo y bibliografía médica,
la conducta evidenciada por el facultativo no resultó, sin embargo, diligente y
oportuna.
Arribo a tal conclusión, sin desconocer que la decisión de
la práctica a seguir en la cirugía es de incumbencia exclusiva del médico,
según sus conocimientos profesionales y científicos, las particularidades del
caso, los hallazgos y su experiencia, como que la determinación de las
eventuales responsabilidades emergentes, no puede independizarse de los
estándares de práctica profesional que, de modo objetivamente idóneo u
ortodoxo, establecen la conducta general que debe asumir un facultativo
promedio, ante una hipótesis similar.
Sin embargo, no puede soslayarse, que en el caso concreto,
se imponía una conducta pertinente, eficaz y diligente a fin de tratar de
evitar el daño que finalmente sobrevino.
Entiendo así, que hubo negligencia médica como
responsabilidad objetiva sanatorial en la atención y asistencia prestada al
actor, al comprobarse la lesión del nervio ciático poplíteo externo de su
pierna derecha, verificado con posterioridad a la intervención quirúrgica y al
haber padecido una infección intrahospitalaria en el mismo miembro que derivó
en una osteomielitis crónica, sin que exista constancia de un seguimiento
adecuado y oportuno de la intervención realizada; confirmándose en tal sentido,
una ausencia de registros en la historia clínica respecto de los controles por
consultorios externos; siendo las constancias existentes, deficientes,
incompletas e ilegibles en algunos sectores tal como surge del dictamen
pericial, lo que impide apreciar si fue adecuado el control postoperatorio
llevado a cabo por el Dr. P. C. Aunado ello, a la falta de consentimiento
informado.
Destaco en tal sentido el derecho elemental del juzgador de
no seguir a las partes en todos y cada uno de las explicaciones que esgrimen en
resguardo de sus pretensos derechos, limitándose a escoger entre aquellos que
guardan relación directa con la litis y que revisten sustancial importancia
para la justa solución del diferendo (Conf. Art.386 del CPCCN;
Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado y Anotado", Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio Marcelo,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y
Comentado", Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, P. 167; Corte Sup., ED
18-780; CNac. Civ., Sala D, ED20-B-1040; Sup. Corte de Bs. As., ED 105-173;
esta Sala, Expte. 114.223/98 entre muchos otros).
Asimismo, tengo en consideración, que el debate sobre la
responsabilidad médica, involucra cuestiones de naturaleza eminentemente
técnica o científica, que justifica la relevancia que cabe asignar a los
informes de los expertos.
Conforme surge de los antecedentes mencionados (historia
clínica y pericial medica obrante a fs. 1721/46) el 5 de junio de 2003, el
actor fue intervenido quirúrgicamente en la clínica La Sagrada Familia, por el
Dr. P. C. ante el diagnóstico de genu-varo + síndrome meniscal interno y
externo. Se le realizó una osteotomía valguizante de tibia con tutor tubular AO
+ artroscopia y menisectomía parcial, ésta última llevada a cabo por el Dr.
C. en el mismo acto quirúrgico.
Destaca el perito, que no consta incorporada la documental
de enfermería donde se pudiere confirmar la real aplicación de las indicaciones
preoperatorias ni las planillas con los consumos de medicamentos de farmacia al
respecto. Tampoco el "protocolo o parte anestésico" por lo que no es
posible determinar si le hizo una primera administración durante este acto, en
qué momento, que dosis, y si fue necesario repetirla.
El alta médica fue dada el 11/06/03.
El 8 de septiembre de 2003, a los tres meses de la
intervención, un electromiograma solicitado por el Dr. G., médico de
consultorios externos, evidencia signos de severo compromiso neurógeno con
actividad denervatoria actual con topografía de lesión en NCPED (nervio ciático
poplíteo externo derecho) y una fibromiositis.
Por su parte, el 23 de septiembre de 2003, el examen
bacteriológico por cultivo del material remitido a estudio surge la presencia
de un estafilococo aureus, sensible.
La lesión mencionada fue confirmada el 17 de noviembre de
2003 por el Dr. R.V, clínico de La Sagrada Familia, quien
informó la existencia de una lesión postraumática del nervio tibial anterior.
Ese mismo día, el Dr. P. C. solicitó la internación del
actor para efectuar la limpieza quirúrgica de los clavos distales del tutor
infectados y la liberación del nervio tibial anterior.
El 20 de noviembre del 2003, presentó una fístula en tibia,
debiendo intervenirlo dicho profesional para efectuar tratamiento de resección,
toilettes, curetaje del tejido celular y tibia derecha, con alta sanatorial el
día 22/11/03 y seguimiento ambulatorio por traumatología.
El 28 de noviembre de 2003, es internado nuevamente con
diagnóstico de osteomielitis para tratamiento antibiótico parenteral porque
desarrolla un estafilococo multiresistente en tejido óseo.
En esa oportunidad, el Servicio de Infectología consignó que
la cirugía de la rodilla había evolucionado con supuración a nivel de los
tutores por lo que se realizó toilette quirúrgica con cureteado de tibia.En el
material obtenido se cultivó un estafilococo coagulasa negativo oxaciclina
resistente.
La RMN mostró una colección anormal en partes blandas (tejido
celular, músculo), con trayecto fistuloso al exterior y la radiografía de
pierna derecha un islote de compacta con halo hipodenso en tercio distal de
tibia y artrosis de rodilla.
El 20/12/03 el cultivo de quiste de tibia efectuado por el
laboratorio del Dr. Stamboulian confirmó dicho resultado.
El 27/01/04 un electromiograma informa la existencia de la
lesión de la rama profunda del nervio ciático poplíteo externo derecho.
El 5 de febrero de 2004 el actor fue intervenido
quirúrgicamente por el Dr. H., con diagnóstico de "miositis
infecciosa". Se le efectuó una fistulografía + resección parcial tibial
anterior + gasa iodoformada en una cavidad no colapsable, con tejido de
granulación, enviándose material para bacteriología de la herida (celular
subcutáneo y clavos), informado como negativo.
El 02 de marzo de 2004 el Dr. R. V continuó con
tratamiento por celulitis/miositis y fístula postoperatoria, bajo tratamiento
antibiótico.
En agosto de ese año, los dos centellogramas óseos de
miembros inferiores evidenciaron imágenes de captación ósea difusa de fijación
en la rodilla derecha que comprometió a ambos cóndilos femorales y platillos
tibiales, así como en tercio medio con el tercio superior de la pierna derecha
(peroné o partes blandas), sugiriendo proceso inflamatorio/infeccioso en
actividad.
El 22 de octubre de 2004, persiste en el electromiograma el
compromiso severo del nervio ciático poplíteo externo derecho crónico, con
escasos signos de reinervación colateral y con mayor afectación distal.
En noviembre de 2005 se mantiene el proceso osteomielítico
en actividad rodilla derecha y el tercio medio de la diáfisis tibial
homolateral.
El 23/02/06 el Dr. Stamboulian certifica haber examin ado al
actor con el Dr. C. D. (consultor técnico del Dr. P.C.), con
diagnóstico de osteomielitis crónica tibia, peroné y fémur derecho.
Además de lo ya mencionado por el experto respecto a la
ausencia de documental de enfermería donde se pudiere confirmar la real aplicación
de las indicaciones preoperatorios, tampoco se encuentra incorporada la
historia clínica de su atención por el consultorio externo (traumatología,
clínica, infectología etc.) donde debería constar la atención ambulatoria
externa del actor entre los períodos de internación, con las novedades de su
evolución, complicaciones, tratamientos, exámenes, etc.
No existen incorporadas, asimismo, constancias de
tratamiento actual del accionante por su cuadro de osteomielitis crónica, ni
documental de "control de infecciones intrahospitalarias" ni otras
normas similares del Comité de infecciones intrahospitalarias de la
Institución.
Respecto de la lesión del nervio peroneo anterior, indica
que la misma habría sido detectada durante su atención ambulatoria en los
consultorios externos.
Señala que la lesión de nervio ciático poplíteo externo
derecho se diagnostica mediante la semiología (examen clínico y el
electromiograma- examen instrumental-); destacando que entre las causas más
comunes de daños al nervio ciático poplíteo externo, se encuentra entre otras,
la lesión durante cirugía de rodilla o por ser colocado en una posición
inadecuada durante la anestesia.
Manifiesta, por otra parte, que en la historia clínica no se
consignan infecciones ni lesiones neurológicas del miembro inferior derecho
previas a la cirugía.
Y si bien indica que se trata de una complicación
relativamente común después de una osteotomía proximal de tibia y peroné,
siendo su incidencia estimada hasta un 11% en los trabajos internacionales,
afirma que es por tal motivo, que el consentimiento informado para la
osteotomía valquizante de rodilla incluye como riesgo frecuente la lesión del
nervio ciático poplíteo externo.Sin embargo, manifiesta que no figura
incorporada la HC de su internación del 5/6/03 donde consten los antecedentes
solicitados.
Se refiere, asimismo, a otras causas que sin ser quirúrgicas
igualmente pueden producir lesión del NCPE, señalando como la más frecuente, la
compresión del nervio peroneo común secundaria a la cirugía de rodilla, como la
compresión de un yeso o férula mal colocados y apretados.
Preguntado el experto si del estudio de la HC se desprende
que el actor sufrió lesión en el NCPED durante la realización de la osteotomía
tibial valquizante, respondió que no se encuentra incorporada la HC de
consultorios externos, destacando la constancias de fs. 52 del 17 de noviembre
de 2003 donde surge lesión postraumática del nervio tibial anterior; y la de
fs. 53 de donde se desprende un pedido de internación del Dr. P. C. donde
consigna "cirugía 20/11/03... limpieza quirúrgica clavos distales tutor
infectados, liberación de tibial anterior...".
De tal manera, ha quedado demostrado que el actor sufrió una
lesión del nervio peroneo anterior, y si bien no puede establecerse con
seguridad que ello hubiera ocurrido en el acto quirúrgico, lo cierto es que
previo a tal intervención, el actor no presentaba lesión neurológica alguna del
miembro inferior derecho, destacando el experto que entre las causas más
comunes de daños al nervio ciático poplíteo externo se encuentra la lesión
durante cirugía de rodilla o la anestesia por ser colocado en una posición
inadecuada; como asimismo, por compresión del nervio peroneo común secundario a
la cirugía.
Por lo demás, la lesión es detectada en el electromiograma
realizado por el Dr.Golpe a tres meses de llevada a cabo la intervención
quirúrgica, que evidenció signos de severo compromiso neurógeno con actividad
denervatoria actual con topografía de lesión en NCPED (nervio ciático poplíteo
externo derecho) y una fibromiositis; sin que exista constancia alguna de la
atención brindada por consultorios externos con posterioridad a la operación.
Coincido en este aspecto, con la a quo, en que el citado
profesional prescindió de la realización de estudios para comprobar el
resultado de la cirugía practicada. De otra forma, se habría advertido la
lesión con antelación.
Desde el punto de vista infectológico, destaca el experto
que la infección evolucionó con osteomielitis crónica de tibia, peroné y fémur
derechos.
Subraya que la mayoría de las ISQ aparecen dentro de los 30
días del acto quirúrgico y más frecuentemente dentro de los 5 a 10 días del
procedimiento. Sin embargo, las infecciones de tejidos profundos relacionadas
con colocación de prótesis, pueden ocurrir al año.
Indica que no surge que al momento del alta (11/06/03)
evidenciara una infección de los clavos, en tanto en la HC no existen indicios
de la presencia de una infección manifiesta (cultivos, negativos, afebril) sólo
la presencia inicial de edema, dolor y derrame hemático de rodilla.
Sin embargo, es el propio demandado quien reconoce en el
responde (fs. 894) que cuando el actor se presentó a los veinte días de la
operación, exhibía "... los clavos....cubiertos de costras melicéricas...
y estaba tomando antibióticos recetados por el médico de guardia...", no
existiendo, sin embargo constancias de ello por lo que no se conoce su
evolución, siendo retirado el tutor externo por el Dr. P. en 24/07/03.
Lo expuesto es reiterado por el experto a fs. 1765/67.
Insiste en que no se encuentra incorporada la HC de
consultorios externos, pero conforme constancias del 3/08/03 del Dr. P.
C.consigna "presenta supuración al ingreso de tornillos distales sin
repercusión humoral, siendo luego internado para ser intervenido por fístulas
en tibia.
El 28/11/03 (fs. 26/38) infectología consigna antecedentes
de cirugía de rodilla por genu valgo. Evolucionó con supuración a nivel de
tutores por lo que se realizó toilettes quirúrgica con cueteado de tibia. En el
material quirúrgico se aisló estafilococo aureus sensible vancomicina y
minociclina, presentando en región pretibial eritema con supuración sin otros
signos de celulitis, sin crepitación.
Manifiesta que se produjo una infección profunda de los
tejidos operatorios (músculo y hueso), que permitiría inferir que sucedió
durante el acto operatorio.
En tal sentido, señala que de acuerdo a las constancias de
autos, la infección se ubica en los tejidos profundos del área operatoria
(miositis, osteomielitis) por lo que se infiere que se habría producido en
forma intraoperatoria, insistiendo en que el germen que desarrolló en tejido
óseo fue un estafilococo multiresistente, habitualmente patógeno
intrahospitalario.
En dicha inteligencia destaca que, de acuerdo con el
"Manual de Control de Infecciones" publicado por el Comité sobre
Control de las infecciones del Comité de Asistencia Pre y postoperatoria de
Colegio Americano de Cirujanos, la osteotomía valguizante es considerada una
cirugía limpia, electiva, no traumática , no infectadas, en las que no se
encuentra inflamación de los tejidos, no ha habido transgresión de la técnica
quirúrgica y no se ha penetrado en los tractos respiratorios, digestivo o
genitourinario ni en las cavidades orofaringeas (todas éstas habitualmente contaminadas).El
único territorio potencialmente contaminado que atraviesa el cirujano es la
piel.Aquí las infecciones son producidas por bacterias externas que ingresan en
la herida en el momento de la operación (contaminación externa) y el índice
global de aparición (riesgo de adquirir) de infección es inferior al 5%.
Valores superiores sugieren en general la existencia de algún problema grave
relacionado con la infección nosocomial y condicionan la necesidad de
investigar la presencia de fallos en la preparación del enfermo o técnica
quirúrgica. Dicha infecciones pueden aparecer hasta el año de realizada la
cirugía.
Se refiere luego a la profilaxis antibiótica para la
cirugía, señalando que a fs.
67 consta la indicación preoperatoria del Dr. P. C. de administrar
cefalotina pero no se consigna documental de enfermería donde se pudiere
confirmar la aplicación de la misma, ni los consumos de medicamentos de
farmacia.
Tampoco aparece incorporado el protocolo o parte anestésico.
En tal sentido, destaca que la HC es una fotocopia
incompleta y desarmonizada de la historia clínica original, ilegible en algunos
sectores, resaltando, además, la falta de las constancias de la atención del
actor por consultorios externos que muestre su seguimiento, con las novedades y
hallazgos.
Que si bien la indicación médica se encuentra dentro de las
normativas habituales no se pudo determinar su real aplicación, cuya
supervisión y control de cumplimiento sería responsabilidad del cirujano jefe
del equipo y médico de cabecera del paciente.
A fs. 1771/73 destacó que la conducta desarrollada después
de la aparición de la infección se encuentra dentro de la normativa médica, en
cuanto al diagnostico y tratamiento de las complicaciones surgidas.En esta
atención están incluidos varios profesionales médicos, de diferentes
especialidades.
Concluye el experto que de los antecedentes de autos,
fundamentalmente de la instrumental médica, surgen acreditados los factores de
causalidad "cronológico y topográfico" respecto de los hechos de la
litis.
Las secuelas que se detectaron en el examen medio legal
están relacionadas con la patología de base y la evolución postoperatoria
(lesión nerviosa e infección).
Indica que la resonancia magnética solicitada evidencia la
persistencia de la patología articular de la rodilla derecha. Que atento que
surge del centellograma, no estaría indicado ningún tratamiento quirúrgico
corrector sobre la zona mencionada por la presencia de una osteomielitis
crónica.
De lo expuesto, se desprende, además de la lesión al nervio
poplíteo externo derecho y de la infección sufrida por el paciente, una
ausencia total de registro respecto de las consultas en el período post alta
quirúrgico y tal falencia, impide conocer la evolución post operatoria del
paciente.
Esa falta de registro, insisto, imposibilita, a mi criterio,
verificar no sólo si efectivamente las indicaciones perioperatorias indicadas
por el Dr. P. C. se llevaron a cabo, ello a fin de evitar precisamente una
posible infección, sino también el cuadro evolutivo del paciente desde el alta
médica del 11/06/03 hasta su posterior intervención, para poder determinar si
existió un control adecuado del mismo, destinado a obtener una evolución
favorable en la salud del actor. Lo que me lleva a coincidir con la Sra. juez
de grado, en que la intervención llevada a cabo por el Dr. P. C.en noviembre de
2003 resultó tardía.
La Historia Clínica es un legajo que debe contener los datos
del paciente y un registro pormenorizado y cronológico de las actuaciones
médicas (causa de la intervención, diagnóstico, derivaciones, estudios
requeridos, evolución de la enfermedad, medicación recomendada, etc.).
Obviamente, estos recaudos deben ser más estrictos cuando se trata de
intervenciones quirúrgicas (GHERSI, Carlos A., Responsabilidad 2, Mendoza,
Ediciones Jurídicas Cuyo, 1997, p 115).
Reiteradamente la jurisprudencia ha destacado la relevancia
de las constancias existentes en la historia clínica, sobre la cual la ley
17732 y su decreto reglamentario 6216/67 imponen deberes a los directores de
establecimientos asistenciales (art. 40 y 40, inc.1ro., respectivamente), así
como que su ausencia y omisiones no pueden sino perjudicar a quienes tienen el
deber de confeccionarla y de asentar en ella todos los pormenores necesarios
según la ciencia médica (CNac.Civ.; Sala I, del 7-08-9; causa n 78917;
CNac.Civ. Sala D 20-10-94 L47313; CNac.Civ. Sala A del 27-11-95 L172404;
CNac.Civ., Sala I del 28-12-95 causa 86074; Ghersi Carlos A. "Responsabilidad por Prestación Médico
Asistencia", 2ª ed., ps. 49/53, 55 y ss.; Vázquez Ferreira, "Daños y
perjuicios en el ejercicio de la medicina"; Ed. Hammurabi, ps. 224 y
sigtes).
Frente al derecho del paciente a ser informado y a acceder a
la historia clínica, surge como contrapartida la obligación del médico de
llevar un correcto registro del tratamiento.De otro modo, el damnificado por un
error carecería de la documentación necesaria para concurrir al proceso en
igualdad de posibilidades probatorias (CNac.Civil; Sala D, 12-.5-92, causa n
95276).
La historia clínica es así, una prueba valiosa y
significativa, dado que la misma ofrece la posibilidad de calificar los actos
médicos conforme a estándares y contribuye para establecer la relación de
causalidad, además de ser útil para construir, cuando está mal confeccionada,
una presunción "hominis" de culpa, que podría encerrar una presunción
de causalidad (SCJMza., 22/03/2010, Expte.: 95925 - Triunfo Coop. de Seguros
Ltda. en j. 39.782/108.247; Ojeda José E. y otro c/Mañanet, Santiago y otros
s/d. y p. s/inc. LS 411-129).
La infracción de tales deberes resulta generadora de
responsabilidad. El profesional médico responde por las omisiones de la
historia clínica puesto que en caso contrario resultaría de su conveniencia no
asentar en ella determinados datos.
Si bien es cierto que en la audiencia prevista por el art.
360 del CPCC (fs. 1039/40) se intimó a la codemandada Rosario del Plata S.A. a
que acompañe el original de la HC, bajo apercibimiento de secuestro, no lo es
menos, que presentada por la demandada la documental de fs.1293/1294 (reservada
en autos), las partes nada manifestaron al respecto, cuando en razón de la
vigencia de la teoría de la carga probatoria dinámica, el deber de cooperación
recaía por igual en todos los profesionales médicos.
En definitiva, se encuentra comprobado que el actor sufrió
una lesión del nervio ciático poplíteo externo, advertido recién a los tres
meses de llevada a cabo la operación sin que se hubiese constatado un control
postoperatorio adecuado, ello aunado a una infección intrahospitalaria, también
tratada tardíamente que derivó en una osteomielitis crónica con las
consecuentes secuelas para el damnificado, aun cuando su tratamiento posterior
resultara adecudado.
En este sentido, cabe aclarar que cuando la a quo indica
intervención tardía no se refiere a la primer intervención quirúrgica llevada a
cabo a raíz de la patología previa que presentaba el paciente, sino que alude a
la intervención llevada a cabo el 20 de noviembre de 2003.
El demandado pudo no haber trasgredido consensos o
protocolos en cuanto a la intervención elegida, pero ello no obsta a una
conducta poco diligente en relación, precisamente, al control postoperatorio
adecuado que hubiese advertido a tiempo la lesión al nervio poplíteo externo
derecho y a un control apropiado y oportuno de la infección contraída por el
accionante.
No puede soslayarse que en los juicios en los que se debate
la responsabilidad médica, la prueba debe versar no sólo sobre el resultado
negativo del tratamiento, sino también sobre los actos u omisiones del
profesional que demuestran una actividad negligente, imprudente o falta de
pericia necesaria, pues aquélla no queda comprometida si la conducta
considerada reprochable no está probada suficientemente (CS, 1999/7/06, Schauman
de Scaiola, Martha S.c/ Provincia de Santa Cruz y otro, p. 477).
Es deber del profesional disponer de los medios y la
diligencia debida que normal y ordinariamente pueden llegar a un resultado
exitoso.Como bien se ha dicho, en el proceso civil rigen diversos criterios de
valuación, donde las reglas de la "preponderancia de la evidencia" o
del "más probable que improbable" pueden constituir elementos de suma
valía, que debidamente cotejados y coadyuvados pueden ser utilizados por el
juzgador para dar por acreditado el nexo causal" (Prevot, Juan M.
"Responsabilidad médica. A propósito del caso "H. J.M.",
Lexisnexis 003/012936, SJA, 17-11-2006).
A ello cabe agregar, la falta de observancia por el médico y
el centro asistencial del deber de información a efectos de conformar el
"consentimiento" informado como elemento esencial del negocio
jurídico entre el facultativo y el paciente (CNCiv. Sala D 2004/03/09,
F.,M.G.c/ Asociación Francesa Filantrópica, con voto preopinante del Dr.
Bueres).
Se trata de una declaración de voluntad emanada del paciente
a través de la cuál éste presta su conformidad para someterse a un determinado
tratamiento o intervención quirúrgica, debiendo ser previamente informado para
ello por el médico respecto de todas las alternativas posibles con las que
cuenta, así como también de los probables riesgos y posibilidades de éxito que
goza la práctica médica a la cuál será sometido.
A través del mismo, se asegurará el derecho a la
autodeterminación, pues será éste quien decida cuál será el tratamiento o
intervención quirúrgica que seguirá entre los aconsejados por los
profesionales, e incluso podrá decidir al cuidado de que profesional someterse.
(Nota del Dr. Carlos Alberto Costa al fallo citado precedentemente; Highton,
Elena I. Wierzba, Sandra M. "La relación médico-paciente: el
consentimiento informado". P. 12, ED.Ad-Hoc, Bs. As., 1991, p. 11; CNCiv.
Sala F, 5/2/98, JA 1999-II.622).
Tal derecho a la información comprende el derecho a ser
informado de manera concreta y comprensible sobre su diagnóstico, el
tratamiento y las posibles opciones que se abren para poder así dar un
consentimiento con pleno conocimiento de la causa de tratamiento (Albanese,
Susana "Relación médico-paciente:el derecho a informar y el acceso a la historia
clínica, LL.1990-E, 248).
Normalmente, se ha sostenido, la responsabilidad de un
médico por los daños sufridos a un paciente se basa en el fracaso del
profesional en el ejercicio del grado de habilidad y cuidado requeridos. En
cambio, bajo la doctrina del consentimiento informado, se puede llegar a
cuestionar al médico en circunstancias en las cuales se halle libre de
negligencia en el tratamiento del paciente, pero actuando sin su
consentimiento, más allá del dado o sin haberlo informado acerca de los riesgos
de un tratamiento en particular, de tal manera que éste pudiera decidir si
quería, o no, someterse al mismo (Highton, Wierzba, ob. cit. p. 14).
En tal sentido, la ley 17.132 da una pauta específica
respecto del deber de informar que pesa sobre el médico, en cuanto dispone su
art. 19, inc. 3º que los profesionales de la salud (médicos, odontólogos y
demás colaboradores) deben "respetar la voluntad del paciente", es
decir, que debe requerirse el consentimiento de los pacientes o sus representantes,
como paso previo a la realización de un procedimiento, debiendo prestarse por
escrito cuando se trata de una operación mutilante (conf. fallo de la CNCiv.
Sala F citado).
Algunos autores consideran que la carga probatoria del
consentimiento informado debe recaer en cabeza del paciente ya que su
acreditación se debe regir por los principios generales imperantes en materia
probatoria (que impone al actor probar la culpa del médico). Otra importante
corriente doctrinaria entiende que debe ser el profesional quien acredite haber
brindado la apropiada información al paciente (voto del Dr. Bueres en el fallo
de la Sala D del 09/03/04 in re "F.M.G c/ Asociación Francesa Filántropica
y sus citas).
Debe ponerse de resalto sin embargo que puede acudirse a fin
de acreditar al extremo a las cargas probatorias dinámicas y a las presunciones
hominis, ya que son los médicos quienes se encuentran en mejor condición de
probar la conformación del consentimiento.Y ello por cuanto es la institución
hospitalaria o asistencial la que posee la historia clínica del paciente, que
será en definitiva el elemento esencial de prueba de todo lo relativo a la
salud del mismo, inclusive respecto de la información que se haya o no brindado
en relación a su enfermedad y/o prácticas médicas a realizársele. Se trata de
un acto jurídico no formal como regla general y como un acto formal "ad
probationem" en aquellos supuestos de excepción en que la ley impone una
forma determinada- forma escrita exigida por las leyes 17.132 y 24.193- ( nota
al fallo cit ado precedentemente).
Lo expuesto, porque aun cuando pueda sostenerse que el actor
prestó consentimiento a que el demandado efectuase la intervención (fs. 651),
lo cierto es que no se demostró que el paciente fuera correctamente informado
acerca de los riesgos de la intervención quirúrgica a que se sometía, ni las
complicaciones que sobrevinieron, por lo que considero que el consentimiento
informado no se ha alcanzado debidamente tanto por parte del profesional
actuante como de la clínica.
De tal modo, configurados los presupuestos de la
responsabilidad civil, y no advirtiendo circunstancia alguna que justifique
menguar la responsabilidad de la demandada en tanto la conducta desplegada por
el galeno no se ajustó a los principios científicos que le imponían el
ejercicio de la actividad médica actuando con la previsibilidad que prevén los
artículo arts.512, 902 y 909 del Código Civil, y teniendo en cuenta lo ya
manifestado en relación a la responsabilidad de los establecimientos
asistenciales y de las empresas de medicina prepagas, es que los emplazados
habrán de responder por los daños y perjuicios sufridos por el actor.
IX.- Corresponde en consecuencia el tratamiento de los
agravios vertidos respecto de la cuenta indemnizatoria de autos destacándose
que el actor supeditó su reclamo a lo que en mas o en menos resultare de la
prueba a producirse en el proceso.
X.- Daño físico, daño físico colateral, lesión estética,
daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico.
La Sra. juez de grado concedió por los conceptos indicados,
con fundamento en los antecedentes médicos del actor, sus condiciones
personales e incapacidad detectada, la cantidad de $ 80.000 por daño físico y
estético, la de $ 80.000 por daño psicológico y la de $10.000 por tratamiento
psicológico.
El codemandado P. C. entiende que la supuesta incapacidad no
es imputable a la intervención quirúrgica que fue realizada el 5/6/03 sino que,
como quedó demostrado, ello se debió a su exclusiva responsabilidad por no
haber cumplido con las indicaciones precisas impartidas respecto a la
concurrencia a controles médicos, rehabilitación y condiciones de aseo.
TPC Compañía de Seguros S.A. y Rosario Del Plata S.A.
consideran que las sumas asignadas resultan excesivas.
OMINT S.A. de Servicios cuestiona que se hubiera establecido
su deber de responder en relación al 100 % de las secuelas.
Federación Patronal de Seguros S.A. apela la procedencia
autónoma del rubro daño psicológico respecto del moral, como de los rubros
incapacidad psíquica y tratamiento psicológico. Asimismo el concedido por daño
físico.
La actora, por su parte, se agravia en relación a los montos
acordados por daño físico, daño psíquico y tratamiento psicológico.Entiende que
no se ha valorado la verdadera dimensión de las lesiones sufridas y sus
secuelas, como las circunstancias personales y sociales de su parte.
Corresponde, en consecuencia, determinar si el resarcimiento
otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de
conformidad a las secuelas padecidas por el actor y la afectación que tal daño
ha tenido en los distintos aspectos de su vida.
La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento
para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de
potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus
condiciones personales (Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños",
T°2a, p. 281).
Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun,
respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones
individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el
damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- López
Cabana, "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º 652; Llambías,
J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p.120,
n.º2373; Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", t. II-B,
p. 191, n.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01).
En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de
la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o
psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación
al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad
física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos
aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y
deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida
(Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S.621.XXIII, originario, 12- 9-95).
Así, el daño en la vida de relación, definido como la
imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse
en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una
faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para
justipreciar la indemnización.
De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el
resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de
vida" que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de
incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.
El daño psíquico, por su parte, supone una perturbación
patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o
agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades
mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable,
o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que
perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de
relación (conf. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños"
Tº 2a., p. 187 y ss). No debe, por lo demás, ser restringido al que proviene de
una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la
personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente
traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones
somáticas.
Debe, asimismo, diferenciarse del daño moral, ya que este
último constituye una lesión espiritual y por tanto de carácter
extra-patrimonial, revistiendo aquel connotaciones de índole patológica.
Lo psíquico de la persona humana, su modo de estar o su
alteración por obra de terceros, no es indiferente al derecho; puesto que de no
tenerse en cuenta se parcializaría la contemplación y el resguardo de quien es
el centro del ordenamiento jurídico: el derecho es para el hombre y no el
hombre para el derecho (Mosset Iturraspe en "Responsabilidad por
daños" T° 4, ps.35-36).
A su vez, la víctima tiene derecho a ser indemnizada
"de todos los gastos de curación y convalecencia" (art. 1086 del Cód.
Civil), lo que incluye el tratamiento psiquiátrico o terapia psicológica.
El detrimento patrimonial que supone un tratamiento
psiquiátrico indispensable para reparar lesiones en la salud suficientemente
comprobadas y además económicamente mensurable, configura un daño cierto aunque
las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar en todo o en parte, en
tiempo ulterior.
Conforme indica el perito médico a fs. 1721/1746, el Sr. B.
padece una incapacidad física parcial y permanente del 35% y un daño estético
del orden del 4%, en virtud de la cicatriz en la cara anterior de tercio
medio/superior de la pierna izquierda.
Al momento del examen medico pericial, el actor presenta a
nivel de su miembro inferior derecho: artrosis de rodilla, sinovitis crónica
más rotura compleja y extrusión del cuerno posterior y cuerpo de menisco
interno más osteomielitis crónica rodilla y tercio medio de pierna, hipotrofia
muslo y gemelos pierna, rotura del ligamento cruzado anterior, limitación
movilidad articular tobillo, e hipoestesia dorso garganta pie.
Agrega que la evolución tórpida del proceso infeccioso dejó
secuelas a nivel del miembro inferior derecho que limitan su capacidad física
respecto de los medios y áreas en los que se desempeña: total vida, laboral,
social y deportivo.
Concluye el experto, como ya señalara, que de los
antecedentes de autos, fundamentalmente de la instrumental médica, surgen
acreditados los factores de causalidad "cronológico y topográfico"
respecto de los hechos de la litis.
A fs. 1766 vta. destacó que no fue medido ni el varo derecho
ni el izquierdo porque no se lo tomo como un "elemento secuelar" para
la valoración de la incapacidad derivada de los hechos de autos.
A fs.1721 manifestó que al valorar las incapacidades solo se
consigna el diagnóstico de aquellas relacionadas con el motivo de la litis y
que atento a que se desconoce el grado y características particulares del genu
varo previo, se le asigna a éste, una valor promedio del 10%.
Tampoco se considero como una secuela incapacitante la disminución
de la movilidad de la rodilla derecha en la flexión hasta 130°, ni se le asignó
incapacidad para ello.
A fs. 171/72 agregó que no es posible determinar las
características de una cicatriz "normal" en condiciones de "no
haber mediado inconvenientes". Sin embargo, el resultado de la
cicatrización quirúrgica por primera instancia de una herida sería de hasta 2 a
3 mm. de ancho, regular, no deprimida, normocromica y sin retracción, lo cual
es contrario a la cicatriz que muestra el accionante.
Por su parte, la perito psiquiatra señaló en su informe de
fs. 1662/67, que el accionante padece una depresión reactiva neurótica debido a
las consecuencias no esperadas de la intervención quirúrgica con una
incapacidad psicológica de 40%.
Presenta un estado de ánimo depresivo, ansioso, e irritable
con notable disminución de intereses y del placer en todas las actividades
sociales o laborales.
Sugirió la realización de un tratamiento psicoterapéutico
con una frecuencia de dos veces por semana de psicoterapia y una vez por mes de
control farmacológico durante un período no menor a dos años con evolución
anual, a razón de $ 250 la sesión en el ámbito privado.
Al responder a las impugnaciones vertidas por las partes a
fs. 1680/1681, fs. 1687/1688 y fs. 1693/1694, ratifica en un todo lo expuesto a
fs.1697/1711 y fs. 1784/1785.
No encontrando mérito científico suficiente para apartarme
de las conclusiones de los galenos, es que las mismas serán receptadas en esta
instancia de alzada, resultando claramente evidenciado y aclarado por el perito
la relación causal de las actuales secuelas con la conducta puesta en evidencia
por la demandada, teniendo en cuenta a tal efecto, la patología previa de la
actora.
Desde esta perspectiva, es indudable que la importancia de
los daños descriptos han incidido en todos los aspectos de la vida del
damnificado.
A partir entonces de tales postulados, secuelas padecidas
por el Sr.
B., sus condiciones personales: 30 años a la fecha de la
primera intervención quirúrgica, soltero, estudiante de Bioingeniería (ver
informe de fs. 1335 expedido por la Universidad Nacional de Entre Ríos),
reparador de aparatos electrónicos, jugador y árbitro de handball (conf. lo
informado por la Asociación Cultural de Habla Alemana "Instituto Juan
Gutenberg" a fs. 1336, por la Asociación Santafesina de Handball a fs. 1337 y por la Escuela de Educación Técnica N° 5 a fs. 1338)
es que considero que las partidas acordadas aparecen exiguas por lo que
propongo al acuerdo incrementarlas a las cantidades de $360.000 (daño físico y
estético); $320.000 (daño psicológico) y $ 55.000 (tratamiento
psicoterapéutico) -art. 165 CPCC-.
XI.- Daño moral.
La a quo fijó por este concepto la suma $ 80.000, la que es
apelada por las partes.
Cabe aplicar al caso de autos lo establecido por el art.522
del Código Civil, que además de los requisitos generales atinentes a la
existencia del daño moral resarcible, presupone como específicos que haya
preexistencia de una obligación válida y la inejecución de la misma, para que
ésta genere consecuencias jurídicas resarcitorias, deberá ser imputable al
deudor por algún factor de atribución.
En tal sentido me remito a las consideraciones que vertiera
en el precedente "Quevedo c/ Chacras s/ rescisión de contrato "de
fecha 16/5/06, respecto a la interpretación armónica que cabe efectuar de los
arts. 522 y 1078 del Cód Civil, debiendo complementarse recíprocamente, lo que
determina la aplicación de criterios comunes a aspectos atinentes a: la
legitimación para accionar; la forma de efectuar la reparación; los criterios
probatorios: la transmisibilidad de la acción: la cuantificación del daño, etc.
Ello es así porque conceptualmente tanto en la órbita
contractual como en la extracontractual, al tratarse el daño moral se aborda
una temática idéntica. En uno y otro supuesto el menoscabo de orden espiritual
genera la obligación de indemnizar mereciendo idéntica reacción del
ordenamiento jurídico.
La ilicitud que justifica la reparación del daño, tiene
vigencia como requisito del responder en todo tipo de incumplimiento ya sea que
ocurra en el campo de la decisión privada lícita o en el ámbito aquiliano.
El daño en sentido amplio motiva la lesión a un derecho
subjetivo o a un interés legitimo de orden patrimonial o extrapatrimonial,
mientras que estrictamente, al considerarlo como presupuesto del responder
civil, implica una consecuencia perjudicial o menoscabo que deriva de aquél
siendo siempre susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 y 1069 y concs.
del Cód.Civil).
Aplicando tal criterio al daño moral encontramos que puede
conceptualizarse como una modificación disvaliosa del espíritu derivado de una
lesión a un interés extrapatrimonial.
El daño moral importa así "una minoración en la
subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial,
o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el
desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de
una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de
estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia
de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Daño Moral, p. 47).
La indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la
víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que
se le impone a este último a favor de aquella, aunque no siempre el rol de tal
indemnización es estrictamente resarcitorio sino que puede ser satisfactorio
como ocurre en el daño moral.
En esa instancia juega la prudente discrecionalidad del
juzgador, quien si bien es cierto encuentra obstáculos en la valuación, como
también ocurre con ciertos daños de índole material, debe llevarla a cabo
analizando las circunstancias fácticas que enmarcaron el hecho dañoso o el
incumpliendo contractual, así como las consecuencias de tipo individual o
social que originaron.
Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad
del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. Bueres,
Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la
adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre
otros).
En tal sentido, señala Ramón Daniel Pizarro en la obra
citada (pág. 240) que "El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad,
etc. son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño
moral padecido.Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez,
tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto".
En lo atinente a la prueba, si bien es cierto que el daño
moral por aplicación de las reglas que rigen la carga probatoria debe ser
acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible
utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del
menoscabo.
En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional
indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral.
La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a
partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce
indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el
Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).
Por lo tanto es necesario probar indefectiblemente la
existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este
último una relación de causalidad que "conforme el curso normal y
ordinario" permite en virtud de presunciones hóminis evidenciar el
perjuicio.
Asimismo, es conveniente producir la prueba respecto de las
circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del perjuicio,
lo que permite deducir su envergadura.
Teniendo en cuenta lo expuesto y aplicando al supuesto de
autos la postura doctrinaria que en la actualidad prevalece, debe tenerse por
cierto que el hecho indicador está suficientemente acreditado, cual es el
incumplimiento contractual en que incurrieron los demandados.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta las
condiciones personales del damnificado, el tratamiento recibido, las secuelas
padecidas y su incidencia en todo los aspectos de su vida -conf. testimoniales
brindadas en autos- y demás constancias de la causa- es que considero que el
monto acordado no cubre ni compensa el detrimento espiritual sufrido por el
actor, por lo que propongo incrementarlo a la cantidad de $200.000 (art. 165
del CPCC).
XII.- Pérdida de chance.
La Sra.juez de grado desestimó el presente rubro en la
inteligencia que las circunstancias invocadas por el actor ya fueron
contempladas al fijar la indemnización en el rubro "incapacidad
sobreviniente".
El accionante, señala, sin embargo, que ha quedado
demostrado que su parte era árbitro de Handball, y que debido a la incapacidad
adquirida a raíz de la mala praxis médica ha debido dejar el referato, debiendo
tal perjuicio ser indemnizado como pérdida de chance.
Cabe señalar que la chance se da cuando existe la
oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o
evitar una pérdida. La frustración de esa probabilidad, imputable al demandado
engendra un perjuicio resarcible (conf. Matilde Zavala de González, Ob. Cit. p.
359).
Se ha dicho así que la chance configura un daño actual -no
hipotético-, resarcible cuando Implica una probabilidad suficiente de beneficio
económico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en sí
misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor
económico de probabilidad. Asimismo, que la indemnización por pérdida de chance
no se identifica con la utilidad dejada de percibir; sino que lo resarcible es
la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor
grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca
identificarse con el eventual beneficio perdido(C. S. J. N., 4- 12-86, Fallos
229-XX; C. N. Com., Sala B, 7-2- 89, L. L. 1989-D- 288).
Así la "Chance" como rubro indemnizable importa la
frustración de una probabilidad y conviven elementos de certeza e
incertidumbre.Entre ambos debe moverse la apreciación judicial con el objeto de
establecer el grado de probabilidad fáctica que existía en favor del
damnificado para obtener beneficios o evitar pérdidas, si no hubiese mediado el
hecho.
En orden a ello cabe señalar, que a la par de la
incertidumbre, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho, que era
presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la
pérdida se habría evitado, debe además coadyuvar algo actual, cierto e
indiscutible, cual es la efectiva pérdida de la oportunidad o posibilidad de
lograr un beneficio (conf Matilde Zavala de González, Ob. Cit., p. 360). Éste
es precisamente el extremo que no se ha acreditado a fin de resarcir la pérdida
de chance en sí misma considerada.
Si bien conforme surge del informe de fs. 1337 el actor se
desempeñó en el año 2002 como arbitro de la Asociación Santafecina de Handball,
no lo es menos que no se ha acreditado, que a raíz de los hechos de autos, el
actor hubiese perdido una posibilidad actual, concreta y efectiva de tal
desempeño.
Ello por cuanto en el caso, la merma genérica en la
capacidad futura del damnificado, proyectada en todas las esferas de su
personalidad, constituye un quebranto patrimonial indirecto que queda
comprendido en el rubro incapacidad sobreviviente, en donde ciertamente, se
ponderan las probabilidades o eventuales frustradas posibilidades de progreso o
mejora.
En función de lo expuesto, y teniendo en cuenta a que a todo
evento la a quo ha reconocido la incapacidad, con todas sus implicancias
probabilísticas, considerando por cierto la frustración de posibilidades
futuras de progreso, es que cabe mantener lo decidido en la instancia de grado.
XIII.- Gastos médicos actuales y futuros.
La Sra.juez de grado fijó por el rubro "gastos de
asistencia médica," la cantidad de $ 5.000.
Respecto al tratamiento de rehabilitación recomendado por el
experto, difirió la determinación de su monto para la etapa de ejecución de
sentencia, en la que se le solicitará al perito médico su estimación.
La actora entiende que dicho monto resulta exiguo teniendo
en cuenta que se trata de un problema con recidivas periódicas graves en razón
del proceso de osteomielitis crónica.
La indemnización es asimismo apelada por los codemandados.
Conforme criterio prácticamente uniforme, tales gastos se
presumen, ya que aun a falta de pruebas sobre la entidad de gastos médicos y de
farmacia los mismos pueden apreciarse en función del carácter y gravedad de las
lesiones (Conf. Exptes.
Nº 37.034/04; 69.167/01 entre otros).
No obsta a ello, la circunstancia que la accionante cuente
con obra social, pues los responsables de los daños deben colocar al
damnificado en condiciones que le permitan recuperar la capacidad que ha
quedado disminuida y de tal manera permitirle a aquel que pueda afrontar los
gastos de los profesionales y de la entidad asistencial que a su criterio goce
de mayor idoneidad (Expte. nº 11.596/98; 95.112/98, entre otros).
Generalmente, la gratuidad de la atención terapéutica que ofrecen
ciertos establecimientos se ajusta a honorarios médicos y servicio de
internación, los demás ítems deben ser absorbidos total o parcialmente, por el
propio paciente. En consecuencia, la circunstancia de haber sido asistido el
lesionado en un hospital publico no descarta la reclamación por ciertos gastos
terapéuticos no cubiertos por la entidad (Zavala de González, Ob. Cit., p.99).
Por lo demás, resulta lógico que en el transcurso del tratamiento el enfermo
efectúe erogaciones en elementos necesarios para su curación y tratamiento que
exceden la atención brindada en un hospital público y la cobertura de la obra
social.
Por tales razones, considerando las secuelas padecidas por
la actora y las demás constancias de autos, es que el monto acordado resulta
exiguo por lo que habré de incrementarlo a la de cantidad de $15.000 (art. 165
del CPCC).
En cuanto a los gastos médicos futuros por tratamiento de
rehabilitación aconsejados por el experto, la a quo difirió la determinación de
su monto para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la que se le
solicitará al perito médico se expida sobre el punto.
Resultando razonable lo decidido en tal sentido, es que
habré de confirmar este aspecto del decisorio recurrido.
XIV.- Gastos de transporte, pasados, actuales y futuros.
El presente ítem prosperó por la cantidad de $2.500,
desestimando en cambio los gastos de transporte futuros reclamados por el
actor, con fundamento en que para que proceda la indemnización de los gastos
futuros ellos deben ser ciertos y no meramente hipotéticos o conjeturales.
Dicho monto es apelado por las partes.
Corresponde otorgar por este concepto, una suma prudencial
que cubra la utilización de distintos medios de transporte, aunque no se
acredite fehacientemente su monto. La fijación de este ítem depende de los
elementos de juicio obrantes en la causa, como ser lesiones sufridas, tiempo de
curación, conclusiones médicos legales de la pericia, etc., y si bien no es
necesaria la efectiva prueba de ellos, ya que esos gastos por su naturaleza no
requieren en principio prueba documentada, su fijación debe hacerse
prudencialmente y en concordancia con las constancias de la causa (Exptes.Nº
16.874/01; 55.583/99; 90.213/01, entre muchos otros).
Teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones sufridas y
sus secuelas, es que el rubro en examen resulta procedente y el monto acordado
exiguo por lo que propongo al Acuerdo incrementarlo a la cantidad de $4.000
(art. 165 del CPCC).
XV.- Intereses.
La Sra. Juez de grado dispuso que los intereses deberán
liquidarse desde el 5/06/2003 (fecha de la primer intervención quirúrgica) y
hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Federación Patronal Seguros S.A. cuestiona la aplicación de
dicha tasa, solicitando, asimismo, que respecto de los gastos futuros, los
réditos se devenguen desde la fecha de la sentencia.
El codemandado P. C. se agravia respecto de la aplicación de
la tasa mencionada por considerar que el monto de condena ha sido establecido a
valores actuales.
TPC Compañía de Seguros S.A. y Rosario del Plata, por igual
motivo, entienden que los intereses deben fijarse a una tasa de interés pura,
desde la fecha del acto médico cuestionado y hasta la fecha de la sentencia,
corriendo a partir de allí, la tasa activa.
Por último, Omint S.A. de Servicios entiende que sólo
corresponde fijar intereses desde el dictado del fallo hasta su efectivo
cumplimiento.
La doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de
2009 en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos
setenta S.A. sobre daños y perjuicios", dejó sin efecto la fijada en los
plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c.
Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios" del 2
de agosto de 1993 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c.Transportes 123 SACI,
interno 200 sobre daños y perjuicios" del 23 de marzo de 2004 y estableció
como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo
desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su
aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia
implique una alteración del significado económico del capital de condena que
configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y
probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).
Esta Sala se ha pronunciado en el sentido que el juez en la
sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir
del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez
de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el
caso, el hecho - que resulta computable (v. Expte. Nº 105.697/02, "Boncor
Claudio c/ Celucci Héctor s/ daños y perjuicios", del 10/02/2010, con voto
preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz).
Lo que se debe no es una suma determinada, sino la
compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el
daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el
juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación (conf.
art.1083 C.C.). La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el
procedimiento que se realice (cuantificación).
En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de
deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del
perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no
implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de
actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de
deuda, la que se encuentra prohibida.
Por otra parte, los antecedentes mencionados, ni la vigente
doctrina plenaria recaída en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c.
Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios", que deroga
a los anteriores, permiten efectuar diferencias con fundamento en la fecha de
fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de
la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los
casos acorde a su generalidad.
De establecerse una tasa menor se estaría premiando al
deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que
decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos "Fragoso c/ Construred
SA s/ daños y perjuicios" (22/04/03) ".una tasa inferior a la de
plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el
proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un
estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art
18 de la Constitución Nacional".
En cuanto al enriquecimiento indebido, sostuvimos con la
Dra. Hernández en el plenario aludido, conjuntamente con los Dres.Sansó,
Mizrahi, Ramos Feijóo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y
Pérez Pardo, que "la salvedad sólo tendría significación en los casos en
que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que
miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se
produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto
así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el
valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se
le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer,
justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa
pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino
con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al
deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que
llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés
"puro" que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya
había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de
índices".
Asimismo que "A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó
prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria,
variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,
prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de
emergencia económica. "En ningún caso dice esta última norma se admitirá
actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o
repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del
deudor".
Agregando que, "De tal modo el capital de condena no es
susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen
fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que
se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía
durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias.En tal
sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial
(13/4/1977) y por esta Cámara (in re "La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto
C." del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la
crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios
relativos al cálculo del interés "puro", que oscilaba entre el 6%, el
8% y hasta el 15% anual".
Sosteniendo que "El contexto actual no es, por fortuna,
aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de
hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios
a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el
carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se
"indexen", o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda
mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales
procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes
antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de
resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en
dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir
del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el
resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en
acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos,
surja de la prueba producida durante el proceso".
Con ese mismo criterio se aceptó, "desde 1992, aplicar
a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que
mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese
año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no
ocurre en la actualidad.Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la
primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de
los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al
deudor que dilata el pago de la deuda".
Agregando que "la salvedad que se hace al responder a
la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este
contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el
futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en
principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente".
Es por ello que, "desde el inicio de la mora, ya sea
que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el
cumplimiento de la sentencia quedó determinada una regla general: aplicar al
cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa.
Dicho aserto no admite cuestionamiento".
"El enriquecimiento indebido, especie del
enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que
representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo
ordenamiento jurídico".
Dicho principio, "como tal, adolece de una vaguedad e
imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que
se dan en la práctica de las relaciones jurídicas".
"No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las
leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de
otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el
plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos:la coexistencia de un
enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal
entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada
entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el
significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa
distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual
deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado".
Ello así, "por cuanto la facultad morigeradora de
oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad
(art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de
mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado
por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso;
la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la
carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal".
En relación al punto de partida de los réditos es criterio
de este Tribunal que en los juicios de mala praxis la mora se produce en el
momento del acto médico desencadenante del perjuicio.
Ello por cuanto las consecuencias dañosas sufridas por la
actora se produjeron en forma simultánea y carece de sentido intimar al médico,
para constituirlo en mora, por el cumplimiento de una obligación que no es
factible.
Es que aun frente a hipótesis de responsabilidad
contractual, tratándose de una obligación incumplida en forma definitiva no es
menester la previa constitución en mora (conf. CNCiv. Sala E, "López c/
Hospital Británico de Buenos Aires " el Dial AE1AB"; ídem Sala D,
11/12/09 Expte.Nª 117.706/04).
Se ha dicho así , que "en el caso, la deuda de
responsabilidad-cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses-es
previa con relación a la promoción de la demanda y la resolución jurisdiccional
que la reconoce, aun cuando su existencia y magnitud sólo se aprecien en esa
oportunidad (CNCiv.
Sala H, 30/11/06, "O.M.C. c. Ciudad de Buenos Aires y
otros").
Asimismo, y en cuanto a los gastos futuros, hemos sostenido
que no cabe supeditar el curso de los intereses a la efectiva erogación que el
damnificado hubiera realizado (Cám. Civ. San Martín Bs. As. Nº 1, 21/12/90
"Rupel M. c/ Carpinetti D. s/ daños y perjuicios", JUBA B 1950008).
De tal manera que no interesa cuál puede ser el momento que la víctima aplique
capital propio para reponer las cosas a su estado anterior (CNCiv. y Com.
Morón, Sala 2º, 3/4/91, RJBA, año 3, nº 172, "Miragliota c/ Lembesis s/
daños y perjuicios").
En definitiva, el inicio en el cómputo de los intereses, no
puede coincidir con el pago ocasional por parte de la víctima, toda vez que
éste no muda la naturaleza del daño, sino su computación contingente (Conf.
Cám. Civil Mendoza, nº3 Circ. 1, Nº 192230 "Santamaría F. Picazo y otros
c/ González Manuel Antonio y otro s/ daños y perjuicios", 23/10/1998),
siendo esta tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización
integral que inspira en esta materia a nuestra legislación ( SCBA, Ac. 40669s,
12/9/89, "Toscazo, Carlos c/ Municipalidad de General Pueyrredón y otros
s/ daños y perjuicios", A y S 1989-III-325).
Por los argumentos expuestos, es que corresponde confirmar,
en este aspecto, el fallo apelado.
XVI.- Por las razones expuestas, y si mi voto es compartido
propongo al Acuerdo:I) modificar la sentencia recurrida incrementándose los
montos acordados por "Daño físico y lesión estética"; "daño
psíquico"; "tratamiento psicoterapéutico"; "daño
moral"; "gastos médicos" y "gastos de traslado" a las sumas
de $360.000; $320.000; $55.0000; $200.000; $15.000 y $4.000 respectivamente;
II) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera objeto concreto de
agravios y III) imponer las costas de Alzada los codemandados perdidosos en
virtud del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del CPCC.
Los Dres. Hernández y Alvarez, por las consideraciones y
razones aducidas por el Dr. Ameal, votan en igual sentido a la cuestión
propuesta. OSCAR J. AMEAL -LIDIA B. HERNANDEZ- OSVALDO O. ALVAREZ-JAVIER
SANTAMARIA- (SEC.). Es copia.
//nos Aires, junio de 2017.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal
decide: I) modificar la sentencia recurrida incrementándose los montos
acordados por "Daño físico y lesión estética"; "daño
psíquico"; "tratamiento psicoterapéutico"; "daño
moral"; "gastos médicos" y "gastos de traslado" a las
sumas de $360.000; $320.000; $55.0000; $200.000; $15.000 y $4.000
respectivamente; II) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera
objeto concreto de agravios; III) imponer las costas de Alzada los codemandados
perdidosos en virtud del principio objetivo de la derrota previsto en el art.
68 del CPCC y IV) diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en
autos la liquidación definitiva (art. 279 del CPCC).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1°
de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y
Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia
se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la
Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la
responsabilidad por la difusión de su contenido.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
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