Partes: R. M. c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/
Ley de Discapacidad
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Fecha: 6-oct-2017
La obra social requerida debe cargar con las costas de la
acción de amparo tendiente a obtener la cobertura de una cirugía, ya que su
reticencia en sede administrativa es lo que obligó al amparista a efectuar
demanda judicial.
Sumario:
1.-Corresponde imponer a la obra social requerida las costas
de la acción de amparo a fin de obtener la cobertura íntegra (al 100%) de la
cirugía de colocación prótesis de codo Discover, conforme las especificaciones
técnicas descriptas por los profesionales tratantes del amparista, ha sido
justamente la reticencia de la requerida en sede administrativa lo que obligó
al amparista a efectuar demanda judicial, cumpliendo ella el pedido del
afiliado solo en razón de haberse dictado una cautelar.
2.-El régimen específico regulatorio de las costas de la
Acción de Amparo en el orden federal se encuentra efectivamente normado por el
Art. 14 de la Ley 16.986, cabe enfatizar
que de todos modos, esta normación particularizada, no se aleja de la regla
general de imposición al vencido.
3.-En el proceso de amparo rige el principio objetivo de la
derrota, que se expresa a partir de las dos siguientes manifestaciones
posibles: a) el vencimiento en la pretensión constitucional, que demuestra la
instauración de un vencido que habrá de ser condenado en costas y b) la
cuestión abstracta, que toma cuerpo con el cumplimiento del acto al tiempo de
tener que ofrecer el informe circunstanciado, originando con ese acto la no
distribución de gastos causídicos
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los 6 días del mes de
octubre de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados:
"R., M. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD s/LEY DE DISCAPACIDAD".
Expediente FMP 456/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3
de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P. Jiménez,
Dr. Jorge Ferro. El Dr. Jiménez dijo:
I): Que a fs. 73/74, se presenta la requerida en Autos, apelando
de la sentencia obrante a fs.68/72, en tanto luego de declarar abstracta la
cuestión debatida en Autos, le impone las costas del proceso. Cuestiona la
declaración de abstracción de la causa (pero no formula apelación respecto de
este punto), aduciendo que su parte cumplimento con el requerimiento de la
afiliada, pero por así disponerlo una orden judicial. En tal contexto sugiere
que no puede considerársele por tal razón "parte perdidosa", ya que
por otra parte OSPSA nunca rechazó cumplimentar el pedido de la afiliada,
aunque lo supeditó al cumplimiento de ciertos recaudos. Señala por otra parte
que el requerimiento de Autos excede el marco prestacional habilitado por el
PMO., con lo que propone que su accionar no fue arbitrario, y por ello, no debe
ser condenado en costas, debiéndose disponer la carga en el orden causado.
Finalmente apela por altos los honorarios regulados a la letrada patrocinante
de la parte actora.-
II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs.
75), y sin que tal traslado mereciese respuesta de parte dela amparista, se
dispone a fs.77 la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se
provea lo que corresponda conforme a derecho. Finalmente, y sin que resten
gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs.79
Autos para dictar Sentencia, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido
para los contendientes.III): Aún a sabiendas de que el único objeto de agravio
ha sido aquí la condena en costas a la requerida, y no la declaración de ésta
cuestión como abstracta (moot case), según lo expresa la recurrente a fs.73
vta., 2 párrafo, creo necesario señalar en éste punto, así sea a modo
"obiter dicta", que no resulta adecuado declarar la abstracción de la
cuestión, ante el cumplimiento, por parte del requerido, de la cautelar que le
impone autorizar determinada prestación de salud. Es que cabe señalar aquí, que
no toda circunstancia vinculada con el cumplimiento de una prestación por parte
de quien es requerido judicialmente para ello, amerita considerar que existe
"cuestión abstracta". Así lo he sostenido al votar los obrados
"G., C. c/SAMI s/Leyes Especiales" Exp. N º 41053760/2013".
Aclarado lo que antecede, es del caso señalar de todos
modos, el buen obrar del Magistrado actuante en 1ª Instancia cuando impone las
costas del proceso a la requerida. Es que sin olvidar que el régimen específico
regulatorio de la Acción de Amparo en el orden federal se encuentra
efectivamente normado por el Art. 14 de la Ley 16.986, cabe enfatizar que de
todos modos, esta normación particularizada, no se aleja de la regla general de
imposición al vencido. En consecuencia, cabe resaltar que en el proceso de
amparo rige el principio objetivo de la derrota, que se expresa a partir de las
dos siguientes manifestaciones posibles: a) el vencimiento en la pretensión
constitucional, que demuestra la instauración de un vencido que habrá de ser
condenado en costas y b) la cuestión abstracta, que toma cuerpo con el
cumplimiento del acto al tiempo de tener que ofrecer el informe
circunstanciado, originando con ese acto la no distribución de gastos
causídicos. Ha señalado la mejor doctrina, que "(...) en éste último
supuesto, las costas deben entenderse imputadas en el orden causado" (Cfr.
Gozaíni, Osvaldo "Derecho Procesal Constitucional/Amparo" Edit.
Rubinzal-Culzoni, pág.511). No es menos cierto, frente a lo ya expuesto, que no
obstante la rigidez de las reglas jurídicas enunciadas en los párrafos que
anteceden, y toda vez que la objetivación de cada caso en particular requiere
de un específico análisis, ello admite el encuentro de salidas alternativas,
las que debidamente fundadas, habrán de tener en cuenta los comportamientos de
aquellos intervinientes en el proceso de amparo. Así lo expresa Néstor Sagües,
con cita a Augusto Morello, en tanto sostuvo que "(...) de todas maneras,
el postulado general de la atribución de costas al vencido, es de criterio
objetivo y no subjetivo, pues trata más de sufragar las costas del pleito, que
de inquirir sobre el ánimos del allí derrotado" (Cfr., del autor citado
"Derecho Procesal Constitucional/Acción de Amparo" Edit. ASTREA 5 ª
Ed., T º III, pág.492). Aún luego de lo indicado, advierto, respecto del caso
de Autos, que si bien la Obra Social del Personal de la Sanidad (OSPSa.)
autorizó la prestación requerida en demanda - cobertura íntegra (al 100%) de la
cirugía de colocación prótesis de codo Discovery original con bisagra de diseño
esférico, ángulo valgo 5 grados anatómico, opción no cementada con tornillo de
bloqueo frontal y aleta anti-rotacional Biomet original con más asistencia
técnica, conforme las especificaciones técnicas descriptas por los
profesionales tratantes del amparista, ha sido justamente la reticencia de la
requerida en sede administrativa lo que obligó al amparista a efectuar demanda
judicial, cumpliendo ella el pedido del afiliado solo en razón de haberse
dictado una cautelar (fs. 44, y 56, Punto II del Informe).
No dudo que aún para el caso de ser necesario adjuntar la
documentación médica que se indica a fs. 57, bien pudo la requerida haber -
interín ello acaecía - haber autorizado la práctica que la afiliada le requirió
en forma urgente, en razón de su padecimiento. En todo caso, no puede objetarse
aquí que en razón de las circunstancias narradas en demanda (ver narración a
fs.29 y ss., puno III), la afiliada debiese optar por demandar a la prestadora,
en procura de abastecer en tiempo y forma su legítimo derecho a la salud. Es en
este contexto que no puedo tan siquiera interpretar que OSPSa. hubiese podido
obrar con una convicción de que su accionar lo fuese conforme a derecho. Bien
se indicó en éste sentido que "(...) si tenemos en cuenta que la actuación
con derecho otorga la verdadera dimensión de la objetividad en materia de
costas, puede colegirse que no basta la mera creencia subjetiva del litigante,
en orden a la razonabilidad de su pretensión, para eximirlo de costas. El punto
de partida nace de circunstancias concretas, puesto que todo aquel que somete
una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para
peticionar como lo hace" (Cfr. Gozaíni, Osvaldo, Cit., pág.510, el
resaltado me pertenece). Por otra parte y con respecto a la apelación de
honorarios regulados a la Dra. Claudia Andrea Martínez en sentencia, valorando
las labores profesionales por ella realizadas, su extensión y resultado, como
así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el
motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo
empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de
monto que pueda ser considerado como base arancelaria, en virtud de encuadrarse
dentro de lo dispuesto en los arts. 6, 22 y 36 de la Ley 21.839 y mod. Ley
24.432, corresponde desestimar el recurso intentado y confirmar los emolumentos
recurridos.- III): Es por los argumentos antes expuestos, que propongo al
Acuerdo: 1) CONFIRMAR la Sentencia de fs. 68/72, en todo y cuanto hubiere sido
objeto de apelación y agravios; 2) IMPONER LAS COSTAS de la Alzada a la
recurrente vencida (Art. 14 de la Ley 16.986). Tal es el sentido de mi voto. El
Dr. Ferro dijo:Que habiendo analizado el voto de mi colega preopinante, he de
adherir a la solución que para el caso propone, sin perjuicio de lo cual me
permito añadir ciertas consideraciones. Con el fin de despejarle duda alguna al
ente de salud de su responsabilidad sobre el fondo de la cuestión, he de
reiterar en este caso también, -en concordancia con lo que vengo sosteniendo en
los casos en los que se encuentra involucrada la salud- que la elemental
premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser es
la persona humana ya que es ella la que confiere base a todos los demás
derechos. Asimismo, entiendo razonable -y así debería ser- que toda obra social
facilite sin dilaciones burocráticas la cobertura de tratamiento de sus
afiliados a fin de no soslayar la Constitución Nacional. Tal premisa se
encuentra aceptada por la propia Corte Suprema de Justicia en el caso
"Chamorro" del cual surge que todo afiliado tiene la legítima
expectativa que la mutual cubrirá las prestaciones que le sean necesarias para
su salud. Precisamente, conforme el derecho Judicial de la Corte, "...a
partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía
constitucional, se ha reafirmado el derecho de la salud, comprendido dentro del
derecho a la vida, y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la
autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas...sin
perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina
prepaga."1 Por tales razones, entiendo que el Punto II y III de la
sentencia de grado se ajustó a derecho y por ello propicio su confirmación. Tal
es mi voto.-
Mar del Plata, 6 de octubre de 2017.
VISTOS: Estos autos caratulados: "R., M. c/ OBRA SOCIAL
DEL PERSONAL DE LA SANIDAD s/LEY DE DISCAPACIDAD". Expediente FMP
456/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad
y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:
1) CONFIRMAR la Sentencia de fs. 68/72, en todo y cuanto
hubiere sido objeto de apelación y agravios.
2) IMPONER LAS COSTAS de la Alzada a la recurrente vencida
(Art. 14 de la Ley 16.986). REGISTRESE. NO TIFIQUESE. DEVUELVASE. Se deja
constancia que el Dr. Alejandro O. Tazza se encuentra en uso de licencia (art.
109 R.J.N.)
Fuente: Microjuris
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