martes, 31 de julio de 2018

Se rechaza demanda por mala praxis

Partes: C. M. c/ OSPLAD y otros s/ daños y perjuicios - resp.prof.medicos y aux.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: B 
Fecha: 21-jun-2018

Se rechaza la demanda por la deficiente atención médica recibida y que derivó en la amputación del hallux del pie derecho de la actora, pues no se acreditó que la demora y la omisión de realizar otro tratamiento, encuentre su causa en un obrar negligente del galeno.

Sumario: 

Resultado de imagen para martillo juez1.-Corresponde rechazar la demanda por los daños y perjuicios derivados de la deficiente atención médica recibida por la actora y que derivó en la amputación del hallux de su pie derecho, pues no se acreditó que la demora y la omisión de realizar otro tratamiento, encuentre su causa en un obrar negligente del demandado, máxime teniendo en cuenta que el fracaso o la ausencia de éxito en la prestación del servicio médico, no significa 'per se', incumplimiento por parte del profesional, sino que es el enfermo quien debe probar la imprudencia o desacierto grosero en la elección de los métodos, o el craso error en el diagnóstico del médico, para generarle responsabilidad a aquél.

2.-El examen de la culpa médica no puede realizarse en abstracto con los resultados a la vista, ha de apreciarse en forma retrospectiva todo lo que pudo haberse hecho; hay que colocarse en el lugar y el tiempo en que el médico actuó y así ubicados, preguntarnos si en el marco de esas circunstancias que rodearon la actuación fue aceptable su obrar, confrontándolo con un profesional diligente, prudente, que corresponda a la categoría o clase en la que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto. 

Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "C. M. c/ OSPLAD Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MEDICOS Y AUX." (Expte. n° 9.809/2010) respecto de la sentencia de fs. 879/886, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:

1. M. C. demandó a S. E. M.; "Instituto de Atención Médica Integral"; N. N. C.; J. L. B.; "Obra Social para la Actividad Docente" (OSPLAD) y pidió la citación en garantía de la aseguradora "Federación Patronal Seguros S.A" pretendiendo el resarcimiento de los daños que afirmó haber sufrido a causa de la deficiente atención médica recibida por los nombrados y que derivó en la amputación del hallux de su pie derecho. Según expuso el día 4 de septiembre de 2006 consultó, en el centro médico demandado, a la Dra. S. E. M. con motivo de una mancha oscura en el hallux de su pie derecho. Afirmó que dicha profesional le diagnosticó que aquélla mancha era una micosis y le recetó una crema para tratarla. Siguió explicando, que al no apreciar mejoras, el día 12 -12- 2007, concurrió a una nueva consulta donde la misma médica le indicó un análisis para determinar el tipo de micosis y, con su resultado, en marzo de 2008, le cambio la medicación antimicótica vía oral, informándole que revelaría progresos "sólo a los dos meses". Al no tener resultados favorables, en el mes de julio de 2008, realizó una tercera consulta en la cual la Dra. M. varió nuevamente y sin éxito el antimicótico, hasta que en septiembre de aquél año, decidió consultar a otros profesionales. Entonces, el día 11-11-2008 concurrió al Hospital Zubizarreta donde, inicialmente, le prescribieron un tratamiento para controlar una "evidente infección" que había aparecido en el dedo. Luego, el día 26-10-2008 fue atendida por la Dra. C., quien le ordenó una radiografía y biopsia. El 1-12-2008 acudió a los consultorios de cirugía plástica del mismo Hospital donde fue atendida por el Dr. R., quien le indicó los exámenes prequirúrgicos para la curación del hallux. Agregó que el 8-1-09 fue intervenida por el Dr. L. B - miembro del servicio de cirugía plástica - el cual, según la demandante, omitió enviar a patología el material para realizar la biopsia. Cuatro días más tarde, siguió narrando, concurrió para las curaciones postoperatorias siendo atendida por el Dr. C. quien le manifestó que la biopsia no era necesaria por tratarse de un granuloma piógeno con buena evolución.

El 2-2-2009, luego de otro control, el Dr. C. la envió nuevamente al Departamento de Dermatología por "una nueva micosis ungueal"; el 13 del mismo mes fue atendida por la Dra. C., quien "se mostró muy sorprendida al no tener resultado de la biopsia por ella solicitada" (sic) indicándole que retornase al mes siguiente para observar la evolución de la zona (f. 43 vta., últ. pfo.). El 12-3-09, como lo había indicado aquélla médica, acudió nuevamente al hospital y al ver que para ese momento presentaba un cuadro idéntico al que tenía en forma previa a la intervención de enero, C. le ordenó un estudio micológico, que realizó ese mismo día y que arrojó resultado negativo por lo que ordenó realizar la biopsia que se hizo el 16 de abril de 2009 arrojando como resultado que tenía un melanoma acral lentiginoso. Frente a tal diagnóstico, la Dra.C. le sugirió continuar el tratamiento en el Instituto de Oncología "Angel Roffo", donde finalmente fue intervenida quirúrgicamente el 25 de junio de 2009 practicándosele la amputación del hallux del pie derecho. En suma, afirmó que si se le ".hubiera dado el tratamiento correspondiente no sólo no se hubieran evitado las gravosas consecuencias relatadas, sino que además se le hubiese dado una solución a sus patologías." por lo que consideró responsables a los demandados de los perjuicios que le ocasiona la amputación del hallux del pie derecho.

A su turno, los demandados y citada en garantía negaron la responsabilidad que se les endilga y propiciaron el rechazo de la demanda.

2. El Sr. Juez, luego de encuadrar jurídicamente el caso y apoyándose en las conclusiones del perito médico designado de oficio, afirmó que "si bien la Dra. M. cumplió con el esperado deber de cuidado, dado que no se hallaba una mejoría en el cuadro de la actora, debió haber optado por otras medidas y que hubo un retraso en el tratamiento" (f. 882, últ. p), en cambio, consideró que la atención recibida por la víctima por parte de los médicos del Hospital Zubizarreta a partir del 11/11/08, había sido "correcta" (f. 883, 1 p.), concluyendo que "la insuficiente atención que la Sra. C. recibió de parte de la Dra. M., constituyó un obrar médico negligente que derivó en la amputación del dedo gordo derecho de la reclamante" y que "En la especie se ha probado la culpa médica de la Dra. M., pasible de reproche jurídico en violación de las obligaciones impuestas en los arts.512 y 902 y la relación causal con el daño infringido por la cual deberá responder al igual que OSPLAD y Corporación Integral de Servicios S.A por por factores objetivos de responsabilidad detallados precedentemente" por lo que decidió condenar a la referida médica junto con el instituto, la obra social demandada y la aeguradora "Federación Patronal S.A" a pagar a la actora la suma de $ 210.000.

3. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora a f.903, el cual se concedió libremente a f.904 y se sostuvo con la expresión de agravios agregada a fs. 910/911, contestadas a fs. 913/915; fs. 941/945 y fs.959/963. El agravio apuntó a la condena que según la actora debió extenderse a los demás médicos demandados y su aseguradora (Dres. C., B., y "Seguros Médicos S.A.") pues estos habrían incurrido en una inadmisible demora, en ejecutar la biopsia impidiendo detectar y tratar adecuadamente la enfermedad. Por otra parte, cuestionó los montos indemnizatorios por escasos.

Por su parte, S. E. M. interpuso recurso de apelación a f. 901 el cual se concedió a f. 902 y se fundó con la xpresión de agravios que se agregó a fs. 920/940 y fue contestada a fs. 967/969. Según la recurrente el juzgador ha interpretado el dictamen del médico designado de oficio, en forma parcial e incompleta. Expresa que del referido dictamen y de la documentación médica agregada en autos surge "la falta de adhesión de la paciente a las indicaciones médicas, tanto las efectuadas por la Dra. M. como por la Dra. C." (f. 925, Cap. III.1.E) lo cual contribuyó a la demora en el diagnóstico del tumor. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que "la evolución de la propia enfermedad iba a llevar a la amputación del dedo." (f. 926 vta., Cap.III.1.G). En suma, considera que "no quedó probado en autos la culpa médica pasible de reproche, a que alude el juzgador en su sentencia. No existe nexo causal entre el accionar médico de la Dra. M. y la amputación del hallux por el melanoma acrolentiginoso. aún en el supuesto de que la paciente hubiera cumplido las indicaciones médicas y se hubiera realizado un diagnóstico más temprano, el resultado final hubiera sido el mismo: la amputación" (f. 930 "in fine"). Además, cuestiona la procedencia y cuantía de las partidas resarcitorias, la tasa de interés aplicable y las costas del proceso.

"Corporación Integral de Servicios S.A." interpuso recurso de apelación a f. 889, el cual se concedió libremente a f. 890, se sostuvo con los fundamentos que obran a fs. 947/950, los cuales fueron contestados a fs. 965/966. Subraya la recurrente que "la realidad es que no medió un tratamiento ni un seguimiento durante dos años, como se afirmó en la sentencia, sino consultas muy alejadas en el tiempo entre sí, con incumplimiento de las indicaciones médicas por la actora". Agregó que "Recién en el mes de julio de 2008 la Dra. M. contó con diagnóstico de certeza de onicomicosis por lo cual indicó tratamiento específico que se extendió durante aproximadamente dos meses, hasta el abandono por parte de la actora." . Asimismo, se pregunta "cual fue la insuficiente atención brindada, si la paciente tardó año y medio para aportar el resultado del estudio micológico solicitado en la primera consulta", afirmando que "El juez de grado obvia que la patología padecida por la accionante es la que lleva a la necesidad de amputación del hallux de la accionante y las subsecuentes secuelas físicas dictaminadas en nada se relacionan con la actuación de la Dra. M. sino que derivan de la afección cancerosa que presentó" (ver f.948).

Finalmente, "Obra Social para la Actividad Docente" (OSPLAD) intepuso recurso de apelación a f. 899 el cual se concedió a f.900 y se fundó con el escrito de expresión de agravios de fs. 913/915, contestado a fs. 972/973.

Los agravios sobre la atribución de responsabilidad se centran en que el Juez "hace decir al experto lo que no dice" (f. 913 vta., primer pfo.) "máxime si se coincide en que detectado el melanoma, tanto de modo temprano o posterior, la prescripción siempre hubiera sido la amputación del dedo" (tercer párrafo), teniendo además en cuenta que "los médicos del Htal. Zubizarreta realizaron el mismo diagnóstico y tratamiento que había realizado aquella" (vgr. la Dra. M. - f. 914, segundo pfo.). Por otra parte, expresa su disconformidad sobre el otorgamiento de una suma resarcitoria por "daño moral" (f. 914) pues se ha determinado sin precisar parámetro alguno.

Finalmente, "Federación Patronal Seguros S.A." interpuso recurso de apelación a f. 887, el cual se concedió a f. 888 y se fundó con la expresión de agravios agregada a fs. 917/919, contestada a fs. 970/971. Los agravios se encaminan a reducir las sumas reconocidas para indemnizar la incapacidad física y el daño moral. Además, cuestiona la imposición de las costas, argumentando que no corresponde que los condenados soporten las generadas por el rechazo del reclamo respecto de los médicos C. y B. Por último, requiere una modificación de la tasa de intereses aplicable al capital de condena.

4. Frente a la existencia de normas sucesivas, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, como ya lo ha resuelto la Sala anteriormente (ver, mi voto en autos: "D. A. N.y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux". (47177/2009) del 6-8-2015), la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

Por otra parte, considero indispensable señalar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

Por último, debo decir que en este tipo de procesos al debatirse temas propios de la ciencia médica, adquiere especial relevancia la prueba pericial, aunque - y esto es central- no puede olvidarse aquélla no reviste el carácter de prueba legal por lo que su valoración ha de serlo con arreglo a las pautas del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, los demás elementos de convicción que la causa ofrezca y claro está, las reglas de la sana crítica que no son otra cosa que las de la lógica y la experiencia del juez de acuerdo al recto entendimiento.

5. Cabe entonces examinar de modo liminar los agravios de la Dra. M. respecto a la responsabilidad que se le endilga en la sentencia recurrida, así como las quejas de la actora que pretenden extender la condena a los restantes médicos, pues de descartarse la responsabilidad de los médicos se tornarían abstractos los agravios vinculados con los montos indemnizatorios y tasa de interés.

Antes de entrar en el examen de los agravios habré de precisar el marco jurídico dentro del cual habrá de decidirse este caso.

En ese sentido, se advierte que el Sr. Juez de la anterior instancia incluyó el caso en el ámbito de la responsabilidad subjetiva lo cual es correcto; por lo que el factor de atribución estará dado, en este caso, por la culpa, es decir por la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (cfr. arts 512 y 902 del CC).

El examen de la culpa médica no puede realizarse en abstracto; con los resultados a la vista, ha de apreciarse en forma retrospectiva todo lo que pudo haberse hecho.Hay que colocarse en el lugar y el tiempo en que el médico actuó y así ubicados, preguntarnos si en el marco de esas circunstancias que rodearon la actuación fue aceptable su obrar, confrontándolo con un profesional diligente, prudente, que corresponda a la categoría o clase en la que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto (cfr. P. de Leal, Rosana, "Responsabilidad civil del médico -tendencias clásicas y modernas", capítulo II, Ed. Universidad, 1995; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Responsabilidad civil médica - Error en el diagnóstico patológico. Valoración de la culpa profesional.

Pérdida de la chance como daño indemnizable y otras interesantes cuestiones", pub. LL 1999-F, p. 21).

Consecuentemente, la obligación que asumen los médicos en sus prestaciones es de medios, y no de resultado. Aquéllos no garantizan curar paciente, ni deben hacerlo (art. 20 incisos 1° y 2° ley 17.132).

En cuanto al centro de salud, tiene la obligación de prestar asistencia médica, que lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la preservación de la persona de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato (cfr. art. 1198 CC).

De manera que la demostración de la referida falta de diligencia, que conllevaría también, en este caso, la responsabilidad del aquel centro asistencial y de la obra social demandada, aparece como una carga ineludible para la actora que funda en tal hecho su pretensión (cfr. art. 377 del Código Procesal).

Ineludible, pero no rígida pues no puede soslayarse la cooperación que debe brindar la parte que goza de facilidad probatoria, en este caso los demandados, en la búsqueda de la justicia (cfr. CSJN in re; "Plá Silvio Roberto y otros c. Clínica Bazterrica S.A. y otros" , set.del 4/9/2001).

La pretensora también deberá demostrar la relación de causalidad entre el obrar de los galenos y el daño.

En materia de responsabilidad médica se trata de la llamada iatrogenia, que tiene lugar cuando el daño que sufre el paciente acontece por obra del agente de salud. Sin embargo, si bien toda mala praxis lleva implícita una iatrogenia, ésta no necesariamente se ha de producir por aquélla. La patogenia o las consecuencias negativas que sufre el paciente podrán tener origen en su propia predisposición, constitución o sensibilidad: vale decir, en sus factores individuales, de manera que la intervención del galeno lo que hace es disparar o poner en marcha elementos patológicos que hasta ese momento estaban latentes en aquél. No alcanzará pues para responsabilizar al profesional cuando su conducta pueda calificarse de inculpable por haber adoptado todas las diligencias que el caso requería (ver "Diccionario de la Lengua Española", Real Academia Española, vigésima segunda edición, p. 842).

El Sr. Juez, apoyándose en el dictamen pericial, afirmó que si bien la Dra. M. "cumplió con el esperado deber de cuidado" , debió haber optado "por otras medidas" y "hubo un retraso en el tratamiento" por lo que consideró probada la "culpa médica" y "la relación causal con el daño infringido" (ver f.882 ultima parte y 883 vta).

Como ya adelanté las condenadas cuestionan estas afirmaciones argumentando que el retraso en el tratamiento se originó en las esporádicas visitas que C. realizó a la Dra. M. en el lapso que duró su atención y que junto al tumor cancerígeno finalmente detectado se presentó un proceso micotico que dificultó el diagnóstico.Asimismo se agravian afirmando que no existe relación de causalidad entre el obrar de los médicos y los daños sufridos por la actora a causa de la amputación del hallux.

Las cuestiones que cabe dilucidar entonces son si efectivamente existió una demora en detectar el melanoma acral lentiginoso que presentaba la actora, si esa demora se debió a un obrar negligente de los médicos y, centralmente, si a causa de esa demora se produjo la amputación del hallux del pie derecho de la actora.

Reseñado lo anterior adelanto que, tras la revisión de las copias certificadas de historia clínica (f. 625/631; fs. 751/758) y el repaso del informe pericial médico y respuestas a los pedidos de explicaciones (fs. 816/825; f. 855), los agravios de los codemandados habrán de prosperar y se rechazaran las quejas de la actora.

Es que si bien el experto designado de oficio indicó que hubo una demora en el diagnóstico de la paciente y señaló que al no haber encontrado mejoría la Dra. M. debió haber "optado por otras medidas" (f. 822, rtas. h) y s) y f. 824, pto. 13) lo cierto es que también explicó que el melanoma acral lentiginoso diagnosticado a la actora en el Hospital Zubizarreta es un tumor maligno (f. 820, respuesta 2ª ) cuyo único tratamiento es la cirugía (f. 820, respuestas 2ª "in fine" y 4ª), siendo el tratamiento de elección la amputación hasta la primera falange y análisis del ganglio centinela ( ver f. 822, respuesta a la pregunta "d.d" del cuestionario de "Federación Patronal S.A" obrante a f.103, el subrayado me pertenece) que se realizara a la actora, quien según el perito designado de oficio pese a la demora en detectar el cáncer, se encontraba " libre de enfermedad " (ver f.822, respuesta a la pregunta "f.f" del interrogatorio obrante a f.103, el subrayado me pertenece). Esta última información sobre el estado de salud de la actora es decisiva porque el "retardo en el diagnóstico lleva a la menor supervivencia por el crecimiento vertical del tumor que, al pasar de la epidermis, infiltra los vasos sanguíneos, y por las metástasis que se originan" (cfr. Laura Santamarta y Ramiro Saenz del Servicio de Ortopedia y Traumatología Hospital Central de San Isidro Dr. Melchor A. Posse, en su trabajo publicado en la "Revista de la Asociación Argentina de Ortopedia y Traumatología", versión On-line ISSN 1852-743) y aquí, según el perito, eso no sucedió.

Entonces, sobre estas conclusiones periciales que no fueron impugnadas por la actora sino únicamente por los demandados (ver fs. 839/840, 842/845 y 847/849) y que cabe aceptar al no existir elementos objetivos que las contradigan (cfr. art. 477 del CPCCN), cabe concluir que aún cuando haya habido una demora en el diagnóstico y tratamiento adecuado, no hay daño a causa de la intervención médica porque la amputación del hallux derecho de la actora afectado por el melamona - causante de los daños cuya reparación reclama- resultó una consecuencia inevitable de la propia enfermedad no atribuible a ninguno de los médicos; ni a aquéllos que asistieron a la actora en el hospital Zubizarreta, y que según el perito lo hicieron ajustándose a la lex artis (ver f. 821 respuesta 12 y f. 856 p. 3), ni tampoco a la Dra. S. M., quien al margen de esa demora que le atribuye el perito médico cumplió, como lo informa el mismo experto, con los deberes de cuidado a la paciente (ver f.822, respuesta "m" al interrogatorio de f. 102).

En la misma dirección que el perito médico, para visualizar lo inexorable de la amputación destaco que se ha dicho que "los tumores ungueales y subungueales necesitan amputaciones para su tratamiento" (cfr. el trabajo de los Dres.Laura Santamarta y Ramiro Saenz del Servicio de Ortopedia y Traumatología Hospital Central de San Isidro Dr. Melchor A. Posse, al que ya hiciera referencia) y que "el principio oncológico fundamental es eliminar primero el tumor y luego valorar la reconstrucción, sin embargo en el caso de melanomas subungueales invasivos, se suele preferir una amputación parcial o completa (cfr. Bailey E Sober A Tsao H Mihm M Johnson T. Cutaneous Melanoma. En: Fitzpatrick´s Dermatology in General Medicine. Editorial Mc Graw Hill Companies, Inc. Estados Unidos de América. 8va edición, 2012;Pp: 1425-1427, citado en "Melanoma Acral Lentiginoso: entidad a tener en cuenta en la práctica diaria", publicado en la Revista Clínica de la Escuela de Medicina Universidad de Costa Rica - Hospital San Juan de Dios, Año 2013 Vol 3 No VI, www.revistaclinicahsjd.ucr.ac.cr).

Sólo a mayor abundamiento es dable señalar que tampoco se encuentra probado que la demora y la omisión de realizar otro tratamiento, que la sentencia le endilga a la Dra. M. y la actora a todos los médicos demandados, encuentre su causa en un obrar negligente de la referida médica.

Aquí, es bueno recordar que "el fracaso o la ausencia de éxito en la prestación del servicio médico, no significa "per se", incumplimiento por parte del profesional. Es el enfermo quien debe probar la imprudencia o desacierto grosero en la elección de los métodos, o el craso error en el diagnóstico del médico, para generarle responsabilidad a aquél "(C. Nac. Civ., sala G, 27/02/1995, Medina, Lidia v. Palomba O Palombo, Mirta Y Otros s/ daños y perjuicios, LexisNexis N° 10.7625) y, en el caso, todo indica que la causa de la demora en el tratamiento adecuado residió en dos factores, ninguno de los cuales es atribuible a la negligencia de los médicos (art. 512 y 902 del CC).

El primero, como lo señala la apoderada de la Dra. M. fue "la falta de adhesión de la paciente a las indicaciones médicas" tanto a las efectuadas por su representada como por la Dra.C. (ver f.925), que queda evidenciado en la forma esporádica en que la actora concurrió a las consultas, lo cual impidió iniciar el tratamiento para la micosis y un control del progreso del cuadro.

Obsérvese que dentro de ese período de algo más de treinta y un meses que abarca entre la primera consulta realizada a la Dra. M. y la realización de la biposia que detectó el melanoma acral leniginoso en el hospital Zubizarreta ( 4-09-2006 y 16-4-2009) transcurrieron más de quince meses para que la aquí demandante retornara al consultorio de M., lo que recién hizo el 17-12-07, sin haberse realizado el estudio de micosis que aquélla médica le indicara en la primera visita, por lo que se repitió dicha orden (ver historia clínica f.29 y vta).

Aquél estudio, imprescindible para emprender el tratamiento de la micosis, recién fue aportado el día 10 de marzo de 2008 (ver f.319).

El segundo factor causante de la demora en emprender el tratamiento adecuado al cáncer lo constituyeron las dificultades que, tal como lo señala el perito designado de oficio en conclusiones no desvirtuadas, presenta el diagnóstico de este tipo de melanoma (ver f. 822, respuestas o y p al interrogatorio de f.102 vta) que en el caso apareció junto a un cuadro de micosis (ver f. 822 respuestas o y p al cuestionario de f.102 vta) que obstaculizaba su detección. En forma coincidente con estas conclusiones del perito designado de oficio se sostiene que "existe un importante retraso diagnóstico del melanoma acral lentiginoso debido a su polimorfismo clínico" (cfr. Duarte C, López H. "Melanoma acral lentiginoso, revisión bibliográfica". Rev Colomb Cir.2014;29:155-166).

En cuanto a las costas, las demoras en precisar el diagnóstico real, encubierto tras la micosis y la amputación sufrida, aunque haya sido el resultado inexorable de la propia enfermedad, pudieron llevar a la actora a demandar como lo hiciera por lo que encuentro equitativo que las costas en todas las instancias y respecto de todos los demandados se impongan en el orden causado (art. 68 última parte y 279 del CPCCN) y así lo propongo al Acuerdo.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar a las quejas opuestas por los demandados, rechazar las quejas de la actora y modificar la sentencia apelada de fs. 879/886, rechazando la demanda incoada por M. C. con respecto a todos los demandados. Las costas de ambas instancias en el orden causado con relación a todos los accionados. Así lo voto.

Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE.

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala "B" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 21 de junio de 2018.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar la sentencia apelada, rechazando la demanda incoada por M. C. respecto de todos los demandados.

Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado.

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).

Fecho, devuélvase.

DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ

JUEZ DE CÁMARA

DR. ROBERTO PARRILLI

JUEZ DE CAMARA

DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

SUBROGANTE

Fuente: Microjuris

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