jueves, 13 de septiembre de 2018

Equinoterapia y Discapacidad: reflexiones desde el Derecho

Se trata de una terapia integral empleada por profesionales de la salud física o mental, para promover la rehabilitación a nivel neuromuscular, psicológico, cognitivo y social. ¿Deben cubrirla las obras sociales y las prepagas?

Resultado de imagen para equinoterapiaDentro de las prestaciones que reciben los menores de edad que presentan un Trastorno Generalizado del Desarrollo, es frecuente encontrar a la Equinoterapia, la cual “(…) apela al caballo como mediador para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, problemas de salud mental y/o problemas de adaptación social (…) la equinoterapia no es una práctica experimental. Constituye una terapia integral empleada por profesionales de la salud física o mental, para promover la rehabilitación de niños, adolescentes y adultos a nivel neuromuscular, psicológico, cognitivo y social, por medio del caballo como herramienta terapéutica y coadyuvante” (Tinant, E., La Equinoterapia como tratamiento complementario y el deber de su cobertura, SJA 14/12/2016, 31  • JA 2016-IV, Cita Online: AP/DOC/1240/2016).

Ella “(…) complementa otros tratamientos (…), de tal forma que no se debe considerar como una opción aislada sino como parte de un conjunto de acciones terapéuticas dirigidas a neutralizar la discapacidad, aumentando el desarrollo de los potenciales residuales y generando nuevas capacidades” (idem). 

Cuando  es prescripta por un médico a un paciente menor de edad con discapacidad, fundando su necesidad y destacando los beneficios esperables de la terapia, las obras sociales y prepagas deberían acceder a su cobertura 

Esta terapia no está legislada a nivel nacional ni se la reconoce expresamente en la Ley 24.901 que instituye el Sistema de Prestaciones Básicas para la Atención de las Personas con Discapacidad, no formando parte del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad ni tampoco del Programa Médico Obligatorio.

Pese a ello, provincias como Mendoza, Salta, Santa Cruz, Río Negro, Chubut, Tucumán y Santa Fe ya la han legislado, en lo que parece ser una clara tendencia hacia su definitivo reconocimiento.

Por nuestra parte entendemos que, cuando aquella es prescripta por un médico a un paciente menor de edad con discapacidad, fundando su necesidad y destacando los beneficios esperables de la terapia, las obras sociales y prepagas deberían acceder a su cobertura (máxime cuando, para cierta doctrina, la Equinoterapia es una modalidad de rehabilitación, encuadrada dentro del art. 15 de la Ley 24.901).

Es que la Ley 24.901 tiene por objeto brindarles una cobertura total e integral a las personas con discapacidad (arts. 1 y 2), enumerando una serie de prestaciones a solo título enunciativo (art. 19). Obligación que se hace extensiva a las prepagas (Leyes 24.754 y 26.682).

Por otra parte, existen antecedentes jurisprudenciales favorables a este tipo de prestaciones, fundamentalmente cuando les son prescriptas a menores de edad con discapacidad.

Ciertamente, se ha dicho que “Respecto  a  la  (…) equinoterapia,  lo  cierto  es que, en la especie, se haya en juego,  el  desarrollo  integral del niño M.M. de 12 años de edad (…),  quien padece de síndrome de Down (…),  es  afiliado  a  ASE  (…),  que  la  causa  ha  sido  declarada  como  de  puro derecho,   y   que   se  encuentran  acreditados  los  beneficios derivados   de  la  equinoterapia  en  pacientes  como  M.,  ello determina  la obligatoriedad de la accionada a brindarla conforme lo  prevé el artículo 15 y ss. de la Ley  24.901, a fin de lograr "…la  cobertura  integral  de rehabilitación, cualquiera fuere el tipo   y   grado  de  discapacidad,  con  los  recursos  humanos, metodologías  y técnicas que fuere menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera" (CNACCF, Sala 3, N° 5.515/08, C.M.M. c/ ASE s/ Amparo, 6/02/14). 

Provincias como Mendoza, Salta, Santa Cruz, Río Negro, Chubut, Tucumán y Santa Fe ya la han legislado, en lo que parece ser una clara tendencia hacia su definitivo reconocimiento.

En similar sentido se sostuvo que “Se  debe  valorar especialmente lo informado por el Cuerpo Médico forense  cuanto  concluyó  que  a  través  de la equinoterapia se "…pretende   aprovechar   los  movimientos  tridimensionales  del caballo  para  estimular  los músculos y articulaciones del niño, además   del  contacto  con  el  pelaje  (beneficios  cognitivos, comunicativos   y   de   personalidad)…"   y   que  "…durante  el tratamiento,  el  niño puede recibir estimulación: -vestibular: a partir  del  movimiento  del  caballo; -propioceptiva: a punto de partida  de  la  presión  que  recibe  en  sus caderas y miembros inferiores  en  contacto  con el animal; -táctil: al contacto con el  pelo del animal, con temperatura mayor a la humana; -motora: ajustes  motores  que  deben  realizar para mantener la postura y equilibrio  en respuesta a los movimientos del animal. Durante el contacto  con  el  caballo  este  le transmite calor, que ayuda a relajar  los músculos…". A la luz de los beneficios señalados por el  Cuerpo Médico Forense, y; valorando que del dictamen referido surge  que  la  prescripción  de  la  práctica  de  equinoterapia realizada  por  los  médicos  tratantes  del menor I.M.P. resulta acorde  y  beneficiosa  a su patología, se impone confirmar dicho aspecto del decisorio” (CNACCF, Sala 3, N° 3.937/12, P.I.M.  c/  OSPACA  s/  sumarísimo de salud y acumulada: Causa N°7.054/10 P.I.M. c/ OSPACA s/ sumarísimo, 11/11/14).

Las razones que venimos de narrar, sumadas a los postulados de la Constitución Nacional y de diversos Tratados de Derechos Humanos suscriptos por la Argentina, y al sustento proveniente de las leyes 22431, 23660, 23661, 23849, 24240, 25.280, 26.061, 26.378, 26.529, 26.657, 27.043 y 27.044 nos permiten colegir el pleno soporte legal con que cuentan quienes reclaman tan beneficiosa prestación.

Fuente: Diario Judicial (Por el Dr. Alejandro Gardenal Elicabide)

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