lunes, 5 de agosto de 2019

Daño moral derivado de la negligente atención del médico que concurrió al domicilio, debido a la omisión de trasladar al paciente a un centro asistencial

Partes: F. M. F. c/ OSDE s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 4-jun-2019

Indemnización por daño moral derivado de la negligente atención por parte del médico que concurrió a domicilio, debido a la omisión de traslado a un centro asistencial.  

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la indemnización por daño moral derivado de la atención negligente a la actora por parte del médico que había concurrido a su domicilio atento a padecer un malestar general, pues la omisión de traslado a un centro asistencial puso en riesgo su vida, ya que luego se le practicó una coronarioplastía, circunstancia que demuestra per se la existencia de un daño de índole patrimonial que debe ser reparado.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “F., M. F. c/ OSDE s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:

I. Surge de las constancias de autos que el 22 de octubre de 2012 la señora M. F. F., afiliada a OSDE, fue atendida en su domicilio por un médico de la empresa ACUDIR S.A., con la cual se había comunicado telefónicamente atento padecer un malestar general. En dicha oportunidad le fue recetado un tranquilizante, pero como los síntomas continuaban se dirigió por sus propios medios al Hospital Alemán, en donde se le diagnosticó una alteración compatible con patente de infarto. A raíz de ello, fue derivada al Hospital Británico, en donde se le practicó una coronarioplastía (ver documental de fs. 7/39; informativa de fs. 55, 226/227 y 275/276; historia clínica de fs. 170/215; y peritaje médico de fs. 253/255).

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora F. y condenó con costas a OSDE y a Acudir S.A. al pago de $ 40.000, con más los intereses que indicó. Ello, en el entendimiento de que -con fundamento en las conclusiones del dictamen médico- había mediado una atención negligente a la paciente por parte del médico que había concurrido a su domicilio (fs. 288/293).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y OSDE a fs. 296 y 298, recursos que fueron concedidos a fs. 297 y 299. La actora expresó agravios a fs. 317/320vta., los que no fueron contestados. A su turno, el recurso interpuesto por OSDE fue declarado inapelable en la resolución glosada a fs. 315/316 (ver, asimismo, resolución de fs.325/326).

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados – de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

La actora cuestiona la sentencia en punto al rechazo de la incapacidad física y del daño psíquico y a la cuantificación del daño moral.

II. Así planteadas las cuestiones traídas a conocimiento y revisión de esta instancia, y toda vez que no se encuentra en tela de juicio la responsabilidad de la empresa demandada, ingresaré de lleno en el análisis de los daños que invoca la recurrente. a) En punto al rechazo de la incapacidad física y del daño psíquico (ver agravio de fs. 317/319, punto II), concluyo que este aspecto del pronunciamiento debe ser confirmado, toda vez que no hay en todo el expediente -ni siquiera en el peritaje médicoconstancia alguna que demuestre que la demora en la atención de la paciente -apenas unas horas- le produjo alguna incapacidad física o psíquica que habría podido ser evitada si el médico a domicilio hubiese actuado diligentemente.

A contrario de lo que sostiene la recurrente (ver expresión de agravios, fs. 317vta., primer párrafo completo), no surge del informe practicado por el perito médico designado en autos que la intervención quirúrgica a la cual fue sometida en el Hospital Británico pudo efectivamente ser evitada. De hecho, el experto manifiesta que la omisión de traslado de la paciente “no dio por resultado un perjuicio cierto para ella”, sino que la angioplastia fue el resultado del tratamiento realizado (fs. 254, respuesta a la pregunta 8). Téngase presente aquí que el 15 de octubre de 2012 a la señora F. le fue practicada una rinoplastia y una dermolipectomia (ver documental de fs. 7 y peritaje médico, fs. 254vta., respuesta a la pregunta 2). b) Cuestiona asimismo la actora la valuación en $ 40.000 del daño moral, pretendiendo la elevación del monto (ver agravio de fs.319/320, punto II).

No se discute a estas alturas que la omisión de traslado a un centro asistencial por el médico que atendió a la señora F. en su domicilio puso en riesgo su vida (ver peritaje médico, fs. 253vta., respuesta a la pregunta 7), circunstancia que demuestra per se la existencia de un daño de índole patrimonial que debe ser reparado.

Sin embargo, estimo que el monto concedido por el a quo reviste entidad suficiente para cumplir con la función resarcitoria del rubro bajo análisis, por lo que propongo su confirmación.

En efecto, si bien es cierto -reitero- que existió un riesgo de vida para la señora F., no lo es menos que esa situación se extendió por unas pocas horas, siendo que la actora fue sometida a una angioplastia en el nosocomio al que acudió por sus propios medios, intervención que -como quedó dicho- no se debió a la actuación negligente de la demandada, sino al tratamiento al que la señora F. había sido sometida una semana antes de los hechos denunciados en autos.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los doctores Guillermo Alberto Antelo y Graciela Medina, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.

Buenos Aires, 4 de junio de 2019.

Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Difiérese la regulación de honorarios hasta que haya liquidación definitiva.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ANTELO

RECONDO

MEDINA

Fuente: Microjuris

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