Partes: C. G. A. E. c/ OSEP (Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia de Mendoza) s/acción de amparo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 1-dic-2020
Si la vía administrativa o judicial alternativa no es apta para tutelar adecuadamente el derecho afectado, el particular no está obligado ni a iniciarlos, ni a continuarlos, ni a agotarlos.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida, ordenando a la demandada proveer los instrumentos necesarios para cubrir una cirugía de estabilización del hombro izquierdo del actor, pues que no se encuentre en riesgo la vida del amparista no significa que no lo esté su salud, integridad física y principalmente su buena calidad de vida, lo que habilita la procedencia de la acción incoada aún cuando no se hubiera agotado la vía administrativa previa, toda vez que resulta imprescindible dar una solución rápida y expedita en pos de la protección de los bienes en cuestión.
2.-El daño grave o irreparable que se pueda ocasionar es lo que habilita ocurrir al procedimiento de amparo sin necesidad de iniciar o agotar la vía administrativa, concepto por demás elástico que debe ser valorado en cada caso particular pero en principio es todo daño de imposible, muy difícil o tardía reparación.
3.-La exigencia de agotamiento de la vía administrativa previa a la acción de amparo debe encontrar justos límites si acontece que no obstante existir otros procedimientos legales previstos, su empleo ordinario puede derivar en daños graves e irreparables y por ende la protección buscada.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a un día del mes de diciembre del
año dos mil veinte, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de
esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz
y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para
resolver en definitiva estos autos Nº 267.091/54.507, "C. G. A. E. C/OSEP
(OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DE MENDOZA) P/ACCION DE AMPARO",
originarios del Tribunal de Gestión Asociada No. 2, de la Primera
Circunscripción Judicial Mendoza, venidos a este Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto a fs. 59/65 por el Dr. Marcelo Rallo por la Obra
Social de Empleados Públicos, OSEP, en contra de la resolución de fs. 54/57.
Practicado a fs. 96 el sorteo establecido por el Art. 140
del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres.
Ábalos, Leiva y Ferrer.
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la
Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones
a resolver:
Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara,
Dra. María Silvina Ábalos, dijo:
I. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 54/57,
por la cual la señora Juez "a quo" hizo lugar a la acción de amparo
promovida por C. G. A. E. contra la Obra Social de Empleados Públicos de
Mendoza, ordenándole proveer al actor tres (3) arpones PEEK de 3 mm cada uno,
de doble sutura, requeridos por su médico tratante, Dr. Ignacio Mangione para
cubrir una cirugía de estabilización de su hombro izquierdo (art. 222 ap. VI,
inc. 2) b) CPCCT); impuso las costas a OSEP por resultar vencida y reguló los honorarios
a los profesionales vencidos.
A fs. 59 y sgtes. el Dr.Marcelo Rallo por la Obra Social de
Empleados Públicos OSEP funda su recurso, solicitando la revocatoria del fallo
que impugnan, y el rechazo del amparo, contestándolo a fs. 74 y sgtes. el actor.
Agregado a fs. 83 el dictamen de la Sra. Agente Fiscal de Cámara, queda a fs.
96, con autos para sentencia.
II. PLATAFORMA FACTICA.
A fs. 01/03 comparece C. G. A. E. por sí, deduciendo acción
de amparo contra la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) para que se la
condene a otorgarle -en forma efectiva- tres arpones de PEEK de 3 mm cada uno,
de doble sutura, requeridos por su médico tratante, Dr. Ignacio Mangione,
tendientes a cubrir una cirugía de inestabilidad de hombro izquierdo derivada
causalmente de una luxación que sufrió y que en la actualidad le ocasiona
diversas molestias y limitaciones en los movimientos de la articulación,
conllevando esta circunstancia -según así explica- al riesgo cierto de
sucesivas recidivas y un desgaste de tejidos en la zona afectada.
Explica que el Dr.Mangione es médico prestador de la obra
social demandada y que le ha solicitado estos elementos quirúrgicos porque al
ser arpones blandos, tipo PEEK, tienen mayor ductilidad para su colocación,
ofrecen mayor garantía en la estabilización y menor riesgo en el paciente al no
permitir el raspado de la cabeza humeral; en tanto, contrariamente, los
elementos que le ofrece el nomenclador de la demandada (404), son de titanio,
más económicos, y presentan diversos inconvenientes a la hora de su colocación,
a más de resaltar que su médico tratante ya no los coloca debido a diversas
malas experiencias que ha tenido con pacientes a los cuales se los implantó,
circunstancia ésta que ha llevado a este profesional a poner en conocimiento -y
varias veces- del nosocomio demandado acerca de los riesgos que implica la
colocación de este tipo de material que ya no está en sintonía con la ciencia
actual.
Señala que cursó carta documento a su obra social y que ésta
se limitó a contestar negando que el Dr. Mangione no colocara los arpones
metálicos y que los modelo PEEK requeridos documentalmente por el afiliado no
están convenidos en la oferta prestacional, reiterándole en la misiva que los
arpones metálicos se encuentran a su disposición.
A fs. 20/31 obra el informe circunstanciado de la Obra
Social de Empleados Públicos oponiéndose a la prestación requerida por diversas
circunstancias que la llevan a solicitar el rechazo de la pretensión; entre
ellas:que no existe urgencia médica que permita habilitar la vía excepcional
del amparo; que no se ha transitado ni agotado la vía administrativa utilizando
los procedimientos previstos por su parte tendientes a atender y evacuar el
pedido médico a través de las auditorías e interconsultas, encuestas
ambientales y demás cuestiones contempladas en su propia reglamentación; que
sólo ha existido una carta documento del afiliado que en un corto -plazo de 48
horas- le ha requerido los elementos para la intervención quirúrgica y que
nunca hubo negativa de cobertura al ofrecerle al actor por la misma vía
comunicacional los materiales que el módulo (404) tiene como oferta
prestacional hacia el afiliado; que aparece contradictorio el informe del Dr.
Mangione dado que según sus registros el mencionado profesional ha seguido
presentando al cobro los módulos 404 derivados de distintas intervenciones que
ha realizado a diversos pacientes afiliados a la Osep lo que sugiere que el
profesional continúa utilizando los arpones que su parte ofrece, y lo mismo
ocurre con el Hospital Italiano (FINAMED), con el cual tiene suscrito un
convenio para la provisión de los arpones del módulo 404 (123408). Afirma que
no ha habido de su parte acto que pueda considerarse como manifiestamente
arbitrario e ilegal que otorgue sustento jurídico al amparo incoado por su
afiliado.
A fs. 34 comparece Fiscalía de Estado, ejerciendo el control
de legalidad correspondiente.
Producida la prueba, se dicta sentencia.-
III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
Tiene por cierto que la actora tiene la necesidad de
someterse a una cirugía tendiente a la estabilización de su hombro izquierdo
por una luxación que le provoca como típica secuela una disminución de la
movilidad de la articulación; que su médico tratante, el Dr.Mangione, es
prestador de la misma OSEP, que le recomendó arpones blandos tipo PEEK, los que
fueron rechazados por la obra social por no estar previstos en su cartilla
prestacional, debiendo dar inicio a un trámite administrativo y esperar que su
Honorable Directorio comience a debatir si resulta procedente la posibilidad de
brindarle al afiliado una mayor cobertura a la que ofrece en su módulo
prestacional 404.
Considera que el hecho que el amparista no haya elegido la
vía administrativa, no constituye un valladar infranqueable porque el amparo en
cuestiones relacionadas con la salud de las personas siempre será el medio más
idóneo.
De la ponderación de las pruebas, declaración del médico
tratante, tiene por probados los beneficios de la colocación de arpones
blandos, en tanto con los de titanio existe la posibilidad de que se afecte la
cabeza del húmero, o sea, la posibilidad que se produzca un daño en la salud
del paciente.
Acoge la acción al encontrar debidamente acreditada y
justificada la explicación referida a la necesidad de la utilización de arpones
blandos en el caso del actor, al tratarse de una persona joven de 33 años de
edad, que concurre habitual e ininterrumpidamente desde el año 2016 a un
gimnasio de Godoy Cruz, constituyendo una gran inequidad no reconocerle los
materiales de última generación que la ciencia médica ha desarrollado en pos de
una mejor calidad y proyecto de vida; sin contar con los diversos problemas que
le acarrearía la colocación de los arpones metálicos ofrecidos por la OSEP, los
que ni tan ni siquiera colocaría su propio traumatólogo.
IV. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.
A fs. 59 y sgtes. el Dr.Marcelo Rallo por la Obra Social de
Empleados Públicos expresa agravios, quejándose que el reclamo no reúne los
extremos para habilitar la procedencia de la acción, al no haberse agotado la
vía administrativa en legal forma, cuando no existió una negativa contundente
de Osep y que no obstante los convenios y módulos vigentes ello no impedía que
el Honorable Directorio tratare una mayor cobertura asumiendo el afiliado un
porcentaje según su capacidad económica.
Agrega que de la documentación acompañada por el actor, no
surge urgencia médica ni ningún peligro en la demora lo que impide dar lugar a
la acción.
Se agravia que se entienda que el trámite administrativo es
sólo un desgaste innecesario lo que implica un desconocimiento de la normativa
administrativa que rige en la Provincia, dando por supuesto situaciones ni
siquiera discutidas en el presente, afectando y desconociendo el derecho y las
obligaciones del resto de los afiliados de OSEP.
Asevera que no ha existido acto administrativo emanado de su
parte, o sea no existe acto lesivo que menoscabe los derechos del actor, ni
tampoco la posibilidad de control judicial, no pudiendo la función judicial
avanzar sobre la organización administrativa.
Denuncia omisiones en analizar pruebas, en primer lugar la
declaración del Dr. Mangione, y que la respuesta a la primer pregunta
resultaría contradictoria con la instrumental acompañada por su parte de la que
surgiría que continúa colocando los arpones metálicos, y con la documental
acompañada por la parte actora; y en segundo lugar respecto de la declaración
aportada por el Sr.Sacca, médico auditor, no se ha tomado en cuenta que el
peticionante no inició trámite administrativo especial; que desde el punto de
vista de la clínica no corre peligro la vida del paciente por lo que no es una
práctica urgente; que la finalidad de la colocación es la misma; que el módulo
prestacional que tiene la OSEP con todas las instituciones es el mismo y que la
diferencia de colocación entre uno y otro es de preferencia del médico y es
cómodo.
Se queja que no ha quedado probado en base a las pruebas
producidas que el arpón de titanio produzca un daño efectivo o potencial.
Refiere que el testigo Dr. Saccas manifiesta que el arpón de
titanio no ocasiona con el tiempo artrosis, que depende de la colocación,
admitiendo el Dr. Mangione, médico tratante, que se puede colocar indicando una
consecuencia como "probabilidades" que puede pasar o no, y que
prefiere no correr riesgos colocando arpones de titanio.
Corrido traslado de los agravios, a fs. 74/78 el Dr. Leandro
Espejo en nombre y representación del actor los contestan, peticionando el
rechazo del recurso con costas, por las razones que expresan, a las que se
remite en honor a la brevedad.
V.- LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO.
A).- Derecho a la salud. Amparo. El agotamiento de las vía
administrativas.
1).- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha reiterado
que la acción de amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos
(Fallos: 321-2823 ) y ha señalado que ella resulta la vía idónea para la
salvaguarda del derecho fundamental de la salud (18/12/2003, Asociación de
Esclerosis Múltiple de Sala c/Ministerio de Salud, Estado Nacional s/Acción de
amparo-medida cautelar).
En tal sentido el Dr.Germán Bidart Campos, ha postulado que
la acción de amparo constituye la vía más idónea para la efectiva protección
del derecho a la vida, a la salud y a la integridad físico-psíquica de las
personas (El derecho a la Salud y al amparo, L.L. 1997-B-297), pudiendo
conceptualizarse la salud, en el sentido que lo hace la Organización Mundial de
la Salud, como un estado de bienestar físico, mental, social, y no meramente
como la ausencia de enfermedad o invalidez. El Derecho a la Salud sería aquel
que detenta todo individuo de un Estado a requerir una respuesta sanitaria
tanto en el aspecto de la prevención como en el asistencial, cuando pueda
hallarse en peligro o se encuentre afectada la salud de las personas y está
estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de
esos derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al
trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, etc. (FERREYRA,
Rodolfo Fabián, "El derecho a la salud a la luz de nuestro régimen constitucional",
LLNOA 2006 (setiembre), 906).
La Corte nacional ha ido delineando la creación de una rama,
"al escindir los amparos de salud del resto de pretensiones encauzadas por
esta vía, atenuando las condiciones de admisibilidad para el caso específico de
los amparos de salud, incidida por la gravitación y trascendencia de los
valores en juego y, en esta carga axiológica, el derecho a la salud ocupa un
sitio preeminente (ver CS, 15/03/00 López, Miguel E. c/Prov. De Buenos Aires y
Estado Nac. s/Amparo")" (SCJM, Sala I, 29/09/2015, Expte. N° 251.412,
"Arango, Lorena Cecilia c/ OSEP").
2).- Nuestro Código de forma, en el art.219 del CPCCT, entre
los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, prevee que "sólo
será procedente cuando previamente se hayan agotado las acciones
administrativas o judiciales previstas como vías normales para la impugnación
del acto, o cuando no existan otras vías administrativas o judiciales para
impugnar el acto arbitrario o ilegal o cuando existiendo éstas la remisión del
examen de la cuestión al procedimiento previsto para la sustanciación de las
mismas o cuando la necesidad de agotar la vía administrativa, cause o pueda
causar un daño grave o irreparable".
El texto prevé una válvula de escape al primer supuesto, ya
que permite la admisibilidad del amparo cuando la utilización de las vías
administrativas o la necesidad de su agotamiento pueda causar daño irreparable.
El daño grave o irreparable que se pueda ocasionar es lo que
habilita ocurrir al procedimiento de amparo sin necesidad de iniciar o agotar
la vía administrativa. El daño irreparable es un concepto por demás elástico
que debe ser valorado en cada caso particular pero en principio es todo daño de
imposible, muy difícil o tardía reparación (CIVIT-COLOTTO- Directores.
"Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de
Mendoza". ASC Librería Jurídicas S.A., pág. 636).
Además el art. 43 de la Constitución Nacional supedita el
ejercicio de la acción de amparo a la inexistencia de otra vía judicial más
idónea.
Dicha normativa ha derogado el requisito vinculado a la
inexistencia de otras vías administrativas para tutelar el derecho que se
pretende hacer valer (art. 2º, ley 16.986 -Adla, XXVI-C, 1491) por resultar
incompatible con sus disposiciones tendientes a efectivizar la tutela por la
acción expedita y rápida del amparo (Cámara Federal de Apelaciones de
Corrientes. "Rodríguez, Angel M. c. Disposición Pers. PS9 N° 16
"C"/99 del Prefecto Nacional Naval". Fecha 23/05/2000. Cita
Online: AR/JUR/3053/2000).
Por ello, según el art.43 de la Constitución Nacional, el
amparo procede no obstante la existencia de otros procedimientos, si su
tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable. En otras palabras, si la
vía administrativa o judicial "alternativa" no es apta para tutelar
adecuadamente el derecho afectado, el particular "no está obligado ni a
iniciarlos, ni a continuarlos, ni a agotarlos: irá directamente al amparo"
(SAGUES, Néstor P., "Acción de amparo", p. 665 y sgtes., Ed. Astrea,
1995, 4ª ed., ampliada; Buenos Aires, 1995).
El art. 43 de la Constitución Nacional supedita el ejercicio
de la acción de amparo a la inexistencia de otra vía judicial más idónea; la
cuestión tiene importancia toda vez que es el propio derecho a la jurisdicción
el que está en juego, incólume garantía con que cuentan los justiciables para
acudir al órgano jurisdiccional en procura de tutela ante la vulneración de
derechos protegidos. Es tan lesivo a ese derecho la ausencia de vías procesales
por las cuales puedan transitar las pretensiones de los individuos, como la
existencia de vías que no son idóneas, que son insuficientes, tardías o
inadecuadas para la índole de tales pretensiones. DÍAZ, Silvia Adriana, "Acción
de amparo", Buenos Aires, La Ley, 2.001, pág. 105 y sgtes.).
La exigencia de agotamiento de la vía administrativa previa
a la acción de amparo debe encontrar justos límites si acontece que no obstante
existir otros procedimientos legales previstos, su empleo ordinario puede
derivar en daños graves e irreparables y por ende la protección buscada, o
cuando por cualquier causa justificada un puede accederse al mismo,
correspondiendo al Juez que entiende en el caso concreto la apreciación de
estas situaciones.En este orden de ideas, la Corte de la Provincia de Mendoza
ha entendido que "a los efectos de la procedencia del amparo, en cada caso
particular el Juez deberá verificar si, de acuerdo a la pretensión deducida y
la complejidad (sobre todo fáctica) de la cuestión, el amparo es o no menos
idónea que otra vía" y que "vía más idónea (art. 43 C.N.) no es sólo
vía más rápida, sino que significa más apta, más hábil, más apropiada, de
acuerdo a todas las circunstancias que el caso presenta". (SCJM, expte. N°
60.139, "Costa, Luís A. en j° Costa, Luis A. s/Amparo
s/Inconstitucionalidad", 13/10/1998, LS 283:371).
La circunstancia de que no se haya agotado previamente la
vía administrativa no obsta a la procedencia de la acción ya que el agotamiento
de la vía administrativa previa es innecesario cuando la arbitrariedad e
ilegalidad de un acto u omisión de la autoridad pública son manifiestas.
(Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 102.591, "Maya,
Héctor Baldovino en J° 123.132/36.391 Maya, Héctor Baldovino c/Gobierno de la
Provincia de Mendoza (Ministerio de Seguridad) P/Acción de Amparo s/Inc.",
31/05/2013).
3).- No es objeto de apelación la necesidad del peticionante
de someterse a una cirugía tendiente a la estabilización de su hombro izquierdo
por una luxación; que su médico tratante, el Dr.Mangione, prestador de la misma
accionada, le ha recomendado los arpones blandos tipo PEEK, y que éstos se
encuentran fuera de la cobertura ofreciéndole la accionada arpones metálicos
equivalentes al módulo prestacional 404.
Ahora bien, teniendo por objeto la presente acción la
protección de la salud y la integridad física del peticionante, pesando sobre
ambos el peligro cierto y concreto de daño, se estima, adhiriendo a la doctrina
sentada por la CS, que en estos supuestos "no cabe extremar la aplicación
del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su
alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en
juego y la normalmente presente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio
de soluciones de esa índole". (Corte Suprema de Justicia de la Nación.
"María, Flavia Judith c. Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre
Ríos y Estado provincial". Fecha 30/10/2007. LA LEY 15/11/2007 , 7. IMP
2007-23 , 2209. DJ 16/01/2008 , 98 - AR/JUR/6677/2007).
Resulta oportuno aclarar que no se encuentre en riesgo la
vida del amparista, ello no significa que no lo esté su salud, integridad
física y principalmente su buena calidad de vida, lo que habilita la procedencia
de la acción incoada aún cuando no se hubiera agotado la vía administrativa
previa, toda vez que resulta imprescindible dar una solución rápida y expedita
en pos de la protección de los bienes en cuestión.
Es así que "El derecho a la salud, máxime cuando se
trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el
derecho a la vida, que está reconocido por la Constitución Nacional y por los
tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22,
Ley Suprema)." (Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS).Fecha:
24/05/2005. "O., S. B. c. Provincia de Buenos Aires y otros". LA LEY
07/10/2005, 07/10/2005, 8. Cita Online:AR/JUR/1822/2005 ).
Cabe recordar que a la Declaración Universal de Derechos
Humanos de la ONU de 1948 y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, se debe agregar la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que incorpora también el derecho a la vida en el que se encuentra
ínsito el derecho a la salud. La Declaración Americana del año 1948, por
ejemplo, formula en su art. 11 que ".cualquier ser humano tiene derecho a
mantenerse en buen estado de salud utilizando los medios sociales o sanitarios
en cuanto a la atención médica, la alimentación, la ropa de vestir, el alojamiento,
hasta donde lo permiten los recursos públicos". (ROMERO, Mabel P.
"Algunas consideraciones sobre la tutela efectiva en derecho a la
salud", DJ 2005-1, 931).
A mayor abundamiento, el testigo Dr. Sacca, médico
traumatólogo que cumple funciones en la OSEP autorizando las prestaciones en el
área traumatológica, declara respecto al pedido por parte del afiliado de
prestaciones no estipulados, y si puede eventualmente llegarse a un tipo de
acuerdo, que no, que OSEP le va a dar lo que corresponde al implante que esta
fundado y convenido, que si el paciente elige otra cosa, como ocurre muchas
veces, el paciente corre con ese gasto (ver audiencia virtual), lo que pone de
manifiesto la inutilidad de haber incoado la vía administrativa previa, amén de
en el sub-lite tratarse de un amparo, lo que igualmente permitiría su deducción
sin cumplimentar trámite previo.
B).- Prueba. Valoración.
El apelante denuncia omisiones en el análisis de las
declaraciones del Dr. Magione y Sacca, además de no haber quedado probado que
el arpón de titanio produzca daño efectivo o potencial.
Ha de precisarse que los jueces no se encuentran obligados a
ponderar una a una exhaustivamente las pruebas agregadas a la causa, sino sólo
aquellas que consideren conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco a
tratar todas las cuestiones, ni analizar los argumentos utilizados, que a su
juicio son decisivos.(Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Mendoza, expte. N° 122.215, "Ochoa - Jurado p/Daños y perjuicios",
19/11/1.990, LS 066 - 020; Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
de Mendoza, 17/12/1.999, expte. N° 4.290, "Rodríguez, Manuel y ot.
c/Liliana Celia y ot. p/Daños y Perjuicios", LS 013:385 y esta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, Expte. Nº 23.434,
"Fiscal de Estado c/Daniel Lagos Pereyra p/Daños y Perjuicios",
31/03/1998, LS 145:295).
Se adelanta la posición adversa a la procedencia del
agravio, toda vez que no se constata omisión alguna en la ponderación de las
declaraciones testimoniales.
1).- En cuanto al testimonio del Dr. Mangione, y que la
respuesta a la primer pregunta resultaría contradictoria con la instrumental
acompañada por OSEP de la que surgiría que continúa colocando los arpones
metálicos y con la documental acompañada por la parte actora, ello no es así.
El galeno declara que ha colocado arpones de metal -titanio-
anteriormente a 100 o 120 pacientes.
Explica que el titanio al ser un metal una vez que se coloca
en el hueso, a medida que pasa el tiempo los arpones pueden movilizarse por
tracciones del ligamento que inserta, y que ha tenido dos o tres malas
experiencias en la que parte de la articulación ha raspado el metal y se ha
liquidado esa articulación, por lo que ha decidido evitar colocar arpones de
titanio en pacientes con inestabilidad de hombro.
Reitera que trata de evitar colocar arpones de metal, que
puede colocarlos pero corre el riesgo que con el tiempo ese elemento dentro de
la articulación, vaya como un rayador a comer la cabeza del húmero, que es una
estructura anatómica que debe cuidar.Que puede pasar como no, que trata de
evitarlo, que le explica la situación a los pacientes y que la OSEP tiene un
sistema modulado de material, que sólo comprende los arpones de titanio.
Se explaya que decide en base a lo que necesita el paciente,
que uno de 28 o 29 años que necesita el hombre de aquí hasta que se muera,
colocar un arpón de titanio corre el riesgo, una probabilidad, de que haga
lesión de la cabeza del húmero por ese titanio. Puede pasar o no pero como tuvo
malas experiencias (2 o 3) decidió no colocar arpones de titanio y correr ese
riesgo (ver audiencia virtual).
De lo expuesto puede advertirse que el testigo no coloca los
arpones de titanio en pacientes jóvenes, pero sí continúa haciéndolo en
pacientes mayores, lo que se condice con el informe del Departamento de
Liquidaciones de Prestaciones Asistenciales, por lo que no existe contradicción
alguna entre sus dichos y las pruebas acompañadas, dado que hace más de un año
que no los coloca en pacientes de 28 o 29 años.
2).- En lo relativo al testimonio del Dr. Sacca este versa
sobre los arpones de titanio y biodegradables, cuando lo requerido por el Dr.
Mangione son los blandos, los que difieren del último de los nombrados.
En consecuencia, habiéndose explayado el deponente sobre
arpones diversos a los blandos, sus dichos carecen de relevancia alguna
respecto al objeto litigioso.
Ergo, no existiendo elemento probatorio alguno que le reste
valor a lo declarado por el Dr.Mangiore, médico tratante y prestador de la
accionada, y compartiendo lo resuelto por el Juez "A Quo", que éste
ha ofrecido razones técnicas más solventes que las explicadas por el médico
auditor de la institución, se estima que se halla debidamente acreditada la
posibilidad, -dada la juventud del actor y que concurre habitualmente a un
gimnasio-, en el hipotético supuesto que se le colocase los arpones de titanio
ofrecidos por OSEP, de padecer un daño en su integridad física que repercutirá
negativamente en su calidad de vida, lo que sella la suerte del agravio en
tratamiento.
VI.- En conclusión, corresponde desestimar el recurso de
apelación deducido por la accionada y, en consecuencia, confirmar la resolución
en crisis en todas sus partes. ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta los Sres. Jueces
de Cámara, Dres. Claudio F. Leiva y Claudio A. Ferrer, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro
preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara,
Dra. María Silvina Ábalos, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas
deben imponerse a la parte recurrente vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.) ASÍ
VOTO.
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta los Sres. Jueces
de Cámara, Dres. Claudio F. Leiva y Claudio A. Ferrer, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a
dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 1 de diciembre del 2020.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recursos de apelación interpuesto
interpuesto a fs. 59/65 por el Dr. Marcelo Rallo por la Obra Social de
Empleados Públicos, OSEP, en contra de la sentencia de fs. 54/57, la que se
confirma en todos sus términos.
2°) Imponer las costas de Alzada a la accionada apelante
vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3°) Regular los honorarios de los profesionales
intervinientes en esta vía impugnativa, de la siguiente forma: Dres. Mauricio
G. Berlin y Emanuel L. Espejo en las sumas de ($.) y ($.), respectivamente,
omitiéndose la regulación de honorarios al profesional de la demandada OSEP
atento a lo establecido por la Ley 5394 (Arts. 3, 15 y 31 de la Ley
Arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Msa/dds/7604
DRA. MARIA SILVINA ABALOS
Camarista
DR. CLAUDIO F. LEIVA
Camarista
DR. CLAUDIO A. FERRER
Camarista
DRA. ANDREA LLANOS
Secretaria de Cámara
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.
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