LEY 14.537 - Ley de promoción integral de los derechos de los niños.
Servicios locales de protección de derechos. Medidas de protección integral de
derechos. Medida de Abrigo. Se modifica la ley 13.298.
Fecha de sanción: Buenos Aires; 11/07/2013.
Fecha de publicación: B.O. 30/08/2013.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1°: Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 13.298
que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 19.- Los Servicios Locales de Protección de los derechos
del niño tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra
acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos
del niño.
b) Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento
de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos
del niño.
c) Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la
separación del niño de su familia y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo
su cuidado o atención, teniendo como mira el interés superior del niño.
d) Participar activamente en los procesos de declaración de
la situación de adoptabilidad y de adopción, y colaborar en el trámite de
guarda con fines de adopción, con los alcances establecidos en la ley respectiva.”
ARTÍCULO 2°: Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 13.298
el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 35.- Comprobada la amenaza o violación de derechos
podrán adoptarse, entre otras, las medidas que a continuación se enuncian:
a) Apoyo para que los niños permanezcan conviviendo con su
grupo familiar.
b) Orientación a los padres o responsables.
c) Orientación, apoyo y seguimiento temporarios a la niña,
niño, adolescente y/o su familia.
d) Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento
educativo.
e) Solicitud de becas de estudio o para guardería y/o
inclusión en programas de alfabetización o apoyo escolar.
f) Asistencia integral a la embarazada.
g) Inclusión del niño, niña o adolescente y la familia, en
programas de asistencia familiar.
h) Cuidado del niño, niña o adolescente en el propio hogar,
orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el
cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de
la familia y del niño a través de un programa.
i) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño,
niña o adolescente o de alguno de sus padres, responsables o representantes.
j) Inclusión en programa oficial o comunitario de atención,
orientación y tratamiento en adicciones.
k) Asistencia económica.
l) Permanencia temporal, con carácter excepcional y
provisional, en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social
y/o de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.”
ARTÍCULO 3°: Incorpórase como artículo 35 bis de la Ley N°
13.298 y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 35 bis.- Medida de Abrigo.
La medida de abrigo es una medida de protección excepcional
de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un
ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren
amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación
de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos.
La aplicación de la medida de abrigo, que siempre se hará en
resguardo del interés superior del niño, es de carácter subsidiario respecto de
otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora.
La familia ampliada u otros miembros de la comunidad
vinculados con el niño, niña o adolescente, serán considerados prioritarios al
momento de establecer el ámbito alternativo de convivencia.
El niño, niña o adolescente tendrá una participación activa
en el procedimiento y, de acuerdo a su edad y grado de madurez, se le deberá
informar que tiene derecho de comparecer con asistencia letrada; sobre la
naturaleza de la medida que se va a adoptar y se deberá garantizar su
intervención en la definición de las alternativas de convivencia, con especial
consideración de su opinión al momento de tomar la decisión.
Durante la aplicación de la medida, el organismo
administrativo trabajará para la revinculación del niño, niña o adolescente con
su familia de origen; evaluará la implementación de otras medidas tendientes a remover los obstáculos que
impedían la debida protección de los derechos del niño, niña o adolescente;
guardará de mantener la unidad entre hermanos; facilitará el contacto con la
familia de origen y buscará la ubicación del mejor lugar para cada niño, niña o
adolescente cerca de su domicilio.
Ante el conocimiento de un niño, niña o adolescente, sin
filiación establecido o cuyos padres hayan fallecido, los servicios de
promoción y protección de derechos correspondientes, deberán informar de la
situación al Juez de Familia, en forma inmediata.
La medida excepcional solo será respetuosa del interés
superior del niño si es adoptada frente a la imposibilidad de exclusión del
hogar de aquella persona que causare daño al niño, niña o adolescente. Por
ello, ante la amenaza o violación de derechos provenientes de situaciones de
violencia intrafamiliar -aunque no constituya delito-, el organismo
administrativo deberá comunicar la situación al Juez de Familia y remitir los
antecedentes del caso en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, para que
la autoridad judicial proceda a la exclusión del agresor. Ante la imposibilidad
de proceder a la exclusión, el juez resolverá junto con el Servicio de
Promoción y Protección de Derechos interviniente, la medida excepcional que
corresponda y de ello se notificará al Asesor de Incapaces.
El plazo de duración máxima de la medida no podrá exceder
los ciento ochenta (180) días. Vencido el plazo se deberá proceder de
conformidad con lo regulado por la ley respectiva.
Cuando, aún antes del vencimiento del plazo, las medidas de protección
fracasaren por incumplimiento o por motivos imputables a los progenitores,
tutores o familiar a cargo, o se advirtiere la existencia de cualquier
situación que coloque al niño, niña o adolescente, en estado de vulnerabilidad
de sus derechos; el organismo administrativo informará esta situación al Juez
de Familia y peticionará, si correspondiere, la declaración de la situación de
adoptabilidad.
El Servicio de Promoción y Protección de Derechos deberá
comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, dentro
de las veinticuatro (24) horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia
competente. El Juez de Familia deberá resolver la legalidad de la medida en un
plazo de setenta y dos (72) horas. En todo momento se garantizará el derecho
del niño, niña o adolescente a ser oído.
Cualquier consenso que pudieren
manifestar los progenitores al tiempo de ser adoptada la medida en sede
administrativa, carece de toda entidad para enervar el posterior control
judicial sobre su legalidad.
La observancia de las notificaciones establecidas en este
artículo constituye un deber del funcionario público a cargo. Su incumplimiento
traerá aparejadas las sanciones disciplinarias y penales correspondientes. A
fin de contribuir con la celeridad y economía procesal que la materia amerita,
las notificaciones podrán canalizarse por medios electrónicos, de conformidad
con lo establecido en los artículos 40, 143 y 143 bis del C.P.C.C. conf. Ley
14.142 y el Acuerdo № 3.540/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio Ramiro González Juan Gabriel Mariotto
Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado
Manuel Eduardo Isasi Luis Alberto Calderaro
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
H. C. Diputados H. Senado
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