miércoles, 4 de septiembre de 2013

Fallo contra médico, prepaga y clínica por daños y perjuicios en intervención quirúrgica

Resumen del fallo:

Expte. 85.143/05 - “D. L. V. S. S. c/L. S. y Otros s/daños y perjuicios” – CNCIV – SALA I - 09/05/2013

DAÑOS Y PERJUICIOS. Intervención quirúrquica para tratar un carcinoma de tiroides. Quemadura en el abdomen de la paciente provocada por un electro bisturí. Cicatriz. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO CIRUJANO, DE LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA Y DE LA CLÍNICA. Transgresión al deber de seguridad. Elevación de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral

“…pese a los respectivos argumentos defensivos del galeno, de la clínica y de su aseguradora, lo cierto es que no se encuentra acreditado cabalmente cual fue la causa en virtud de la cual el bisturí eléctrico (o su cable) provocara la quemadura.”

“Visto las variadas causas que pudieron provocar el hecho, que van desde fallas técnicas por vicios del equipo utilizado, hasta un inadecuado uso o manipulación del instrumental y reconocido que uno de sus componentes resultó causante de la quemadura, no puede atribuirse la culpa por este lamentable acontecimiento en forma exclusiva a ninguna de las demandadas.”

“En suma, como bien lo señala la magistrada de grado, debe atribuirse responsabilidad tanto al profesional como al Sanatorio recurrentes, por violación del deber de seguridad que pesaba sobre ambos. El codemandado L. por su condición de galeno cirujano interviniente y bajo cuya responsabilidad actuaba el equipo que participara en la práctica llevada a cabo y la clínica por su condición de propietaria o guardiana de la cosa dañosa.”

Fallo completo:

Expte. 85.143/05 - "D. L. V. S. S. c/L. S. y Otros s/daños y perjuicios" – CNCIV – SALA I - 09/05/2013 

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 09 días del mes de mayo del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "D. L. V. S. S. c/L. S. y otros s/daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs. 725/730, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:

La sentencia de fs. 725/730 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por S. S. D. L. V., y en consecuencia condenó a S. L., Servicios Médicos Sarmiento S.A. y Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada SRL -o Sanatorio General Sarmiento SRL-, al pago de la suma de $ 56.000, sus intereses y costas. Atribuyó responsabilidad a los vencidos por los daños provocados la actora quien en su calidad de afiliada a la empresa de medicina prepaga -codemandada Servicios Médicos Sarmiento-, fuera intervenida quirúrgicamente por el profesional L. en la clínica Sanatorio General Sarmiento, ambos integrantes de la cartilla de dicha prepaga.

Apelan las partes, expresando agravios a fs. 830/836 S. S. D. L. V. los que fueran contestados a fs. 863 /4 por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales quien a su vez presenta sus quejas a fs. 840/843, mereciendo la respuesta de la actora obrante a fs. 866/7. A fs. 845/852 vuelca sus reproches el Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada S.R.L. y a fs. 854/857 el codemandado L., quejas que no han sido respondidas.

El conflicto se origina con la intervención quirúrgica a que fuera sometida la actora el 1ro. de abril de 2004 en el Sanatorio General Sarmiento SRL o Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada SRL, por el galeno L. quien procedió a efectuar una tiroidectomía para tratar el carcinoma de tiroides que afectaba a la paciente, afiliada y bajo la cobertura de salud de la empresa Servicios Médicos Sarmiento S.A.. Es en tales circunstancias que la paciente sufre una quemadura en su abdomen provocada -según dice le fuera explicado por el profesional L.- por un corto en el cable del electro-bisturí utilizado.

La empresa de medicina prepaga y la clínica demandadas negaron toda responsabilidad en el hecho. Señalaron las diversas causas que pudieron provocar el evento, subsumidas en la culpa del galeno por su accionar deficiente, inadecuado o erróneo del instrumental. Asimismo la prepaga Servicios Médicos Sarmiento S. A. planteó la falta de legitimación pasiva con fundamento en que tanto la clínica como el profesional fueron elegidos por la actora.

El codemandado L. a su vez atribuyó responsabilidad al Sanatorio afirmando que se produjo una descarga en el cable del electrobusturí, cuyo mantenimiento y adecuado estado dependía del Sanatorio que brindaba ese equipo junto con el espacio donde efectuar la operación.

La sentencia de grado atribuyó responsabilidad a todos los demandados, por haberse violado el deber de seguridad. Se reconoció la existencia de daño psicofísico y lesión estética, por los que otorgó en conjunto una compensación resarcitoria de $ 20.000. En concepto de indemnización por daño moral se fijó el importe de $ 20.000;; se estableció en $ 7200 la suma para cubrir gastos de terapia psicológica, en $ 800 la suma necesaria a fin de retribuir los gastos irrogados en la atención médica y farmacológica de la actora con relación a la lesión experimentada y en $ 8000 la suma para cubrir los gastos de una cirugía reparadora.

Los agravios de la citada en garantía apuntan a señalar la falta de legitimación pasiva pues no () es aseguradora del profesional médico demandado sino de la Clínica donde se efectuara la cirugía, debido a que el cirujano alquiló los servicios del Sanatorio, siendo la actora su paciente privada. También reprocha el reconocimiento de resarcimiento y su alcance. La actora reprocha lo exiguo de la suma reconocida a su favor, la falta de consideración del daño psicológico y la falta de reconocimiento de los montos estimados por el perito médico para gastos futuros.

Como se advierte, las quejas hacen a la atribución de responsabilidad, al reconocimiento de los daños, a su alcance y entidad y a los montos fijados.

Paso a su consideración no sin antes señalar que no he de abundar en referencias que hace a la naturaleza de la relación ni, a la índole y carácter de las obligaciones que pesan sobre quienes se desempeñan en la tarea de prestar el servicio de atención a la salud de las personas, sea como profesionales, técnicos, instituciones y en suma, quienes participan de ese quehacer. Lo haré en la medida en que con ello deba responder a las quejas volcadas ya que sólo cabe analizar los recursos planteados en el marco de los agravios y conforme los términos de la litis y defensas planteadas.

II)) No se encuentra controvertido en autos que el 1 de abril de 2004 la actora fue intervenida quirúrgicamente a fin de serle extraído un nódulo tiroideo sospechado de carcinoma y que en esa oportunidad se produjo una quemadura en el abdomen que dejó como secuela una cicatriz queloide (v. HC a fs. 322/327 y fotografías obrantes a fs. 631/634).

Se ha debatido en cambio la responsabilidad o grado de responsabilidad que les cupo a las demandadas, toda vez que se atribuyen mutuamente la culpa. Así el cirujano L. afirma que el elemento dañoso presentaba un vicio oculto, en tanto que la aseguradora de la clínica donde se llevara a cabo la operación y a quien pertenecía el instrumental (no se ha invocado lo contrario) afirma que el médico interviniente hizo un inadecuado uso de la cosa y que el equipo médico que lo secundara no cumplió con su obligación de controlar, antes de comenzar el acto quirúrgico el estado del bisturí.

Se da en el caso la conjunción de obligaciones concurrentes de las demandadas, en razón de que el vínculo con la paciente derivó de distintas circunstancias, si bien todas apuntando al mismo fin cual era brindar una adecuada atención a su salud.

Así, la empresa de medicina prepaga de la cual era afiliada la actora (v. carnet a fs. 724) aportó la cartilla de profesionales, técnicos e instituciones dedicados a la atención de la salud de la actora, quien escogiera al codemandado L., el Sanatorio donde fuera intervenida –que bien pudo ser elegido por L. como se afirmara – también pertenecía a la cartilla de la prepaga y era (no se encuentra acreditado lo contrario) quien aportara el instrumental utilizado en el acto quirúrgico.

Con relación a las obligaciones de la empresa a la cual estaba afiliada la actora, no se han volcado agravios por la condena que se le impusiera, por lo que nada es necesario analizar al respecto y sólo se discute -como dijera- quien era responsable de la cosa dañosa.

A mi juicio y pese a los respectivos argumentos defensivos del galeno, de la clínica y de su aseguradora, lo cierto es que no se encuentra acreditado cabalmente cual fue la causa en virtud de la cual el bisturí eléctrico (o su cable) provocara la quemadura. En este sentido, varias fueron las hipótesis brindadas por el perito médico de oficio, quien a fs. 500 explica que es el médico interviniente y sus auxiliares quienes deben controlar la disposición del instrumental; que al paciente se lo coloca sobre una plancha con cable a tierra y que para que ocurra un evento como el de autos puede ocurrir que ella se encuentre mal colocada o no conectada correctamente al aparato; que alguna de las piezas del bisturí (mango, cable) no funcione adecuadamente, que no suene la alarma (que es sonora y de luces), que no se interrumpa el funcionamiento del instrumental (no se aclara si ello es automático o depende del facultativo que opere o disponga del instrumental en ese momento).

Visto las variadas causas que pudieron provocar el hecho, que van desde fallas técnicas por vicios del equipo utilizado, hasta un inadecuado uso o manipulación del instrumental y reconocido que uno de sus componentes resultó causante de la quemadura no puede atribuirse la culpa por este lamentable acontecimiento en forma exclusiva a ninguna de las demandas.

Si bien se está en el caso ante una responsabilidad contractual de orden subjetivo, mal puede pretenderse que la actora acreditara el vicio de la cosa o bien arrimara elementos que coadyuvaran a clarificar el hecho. No sólo por cuanto no se encontraba en estado físico de informarse del acontecimiento sino porque tampoco era esperable que –dado su estado post operatorio y enfermedad padecida (carcinoma de tiroides)- tomar a medidas para evitar se desvirtuara la eventual probanza a producir en autos con miras a clarificar la conducta de los imputados.

En suma, como bien lo señala la magistrada de grado, debe atribuirse responsabilidad tanto al profesional como al Sanatorio recurrentes, por violación del deber de seguridad que pesaba sobre ambos. El codemandado L. por su condición de galeno cirujano interviniente y bajo cuya responsabilidad actuaba el equipo que participara en la práctica llevada a cabo y la clínica por su condición de propietaria o guardiana de la cosa dañosa.

Por lo expuesto, propicio se rechacen los agravios relativos a las responsabilidades atribuidas en el caso confirmándose este aspecto del pronunciamiento.

Paso a considerar los agravios por el reconocimiento, entidad y alcance del resarcimiento.

III) Las fotografías de fs. 631/634 dan cuenta de la presencia de una importante cicatriz en el abdomen de la actora, encontrándose acreditado en autos, con la pericial médica producida, que ella guarda nexo causal con la intervención quirúrgica que se le efectuara a la actora, como ya dijera.

A tenor de tales probanzas debe tenerse por acreditado que la quemadura provocó una lesión de orden estético que a estar a lo dictaminado por el perito médico designado en autos podrá mejorarse su aspecto mediante una cirugía reparadora cuyo costo estima en $ 10.000. También determinó el experto que ella le produce a la víctima una incapacidad sobreviniente del orden del 9 al 12 % de la total obrera. (v. pericia a fs. 500/504, respuestas a los puntos i y j a fs. 501 y fs. 532).

A fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviviente las secuelas físicas y psíquicas deben ponderarse en tanto representen directa o indirectamente para la víctima un perjuicio de orden patrimonial (art. 1068 del Código Civil) es decir, en tanto impliquen una minusvalía en las aptitudes productivas y de la vida de relación en general, frustrando de esa manera posibilidades económicas o incrementando gastos, lo que se valorará atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquella, sin aceptar sin mas los porcentajes de incapacidad propios del derecho laboral o provisional, y aceptándolos como un dato, mas no decisivo, pues de lo que se trata es de apreciar la concreta incidencia de las secuelas, según su naturaleza y entidad, sobre una persona determinada, en orden al mencionado menoscabo patrimonial (conf. esta Sala exptes. Nº 83.084. 83.217. 84-881, 85.128. 86.897. 88.191,88.841, entre otros).

En cuanto al daño psicológico es mi criterio mantenido en innumerables pronunciamientos que me tocó dictar como magistrada de primera instancia y que esta Sala que integro también sostiene que si bien daño físico y psicológico debe ser considerados en forma separada, su valoración definitiva se subsume en el rubro incapacidad sobreviniente, pues la persona humana conforma un todo y si el daño compromete los aspectos físicos y psíquicos, deben ser valorados en un monto que resarza su incapacidad sobreviniente como un todo íntegramente considerada. Bien podrá haber solo daño físico o exclusivamente psíquico o aún ninguno de ellos podría tener la envergadura suficiente para constituirse en daño a la salud o integridad en cuyo caso quedarán subsumidos –eventualmente- en el concepto de daño moral, lo cual dependerá, según las particularidades del caso, de las características del hecho, sus secuelas, y circunstancias personales de la víctima, lo cual se encuentra sujeto al cumplimiento de la carga que impone el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial.

No se encuentra acreditado en autos que la accionante padezca un daño psicológico que le haya provocado un detrimento patrimonial o de una envergadura tal que le impidiera continuar con sus actividades laborales o de relación en forma cotidiana. Ello no implica desconocer la presencia de padecimientos anímicos que lleven a la necesidad de que se someta a una terapia, tal como lo aconseja el perito de oficio actuante en autos, para poder superar el estado de angustia que la frustración de la operación y la pérdida de confianza en su médico le han provocado (v. fs. 555).

Es dable advertir que el daño que se trata no configura un elemento autónomo con relación al daño denominado incapacidad sobreviniente (física y/o psíquica) o al daño moral, desde que en función de la actividad desarrollada por la víctima puede traducirse en la frustración de beneficios económicos y un sufrimiento espiritual que puede provocar un daño en su salud psicofísica, o psíquica, o de exclusivo orden moral.

Sólo en el supuesto de que para la víctima, el aspecto físico adquiera particular relevancia, tal como el caso de la modelo que desfila para lucir las ropas que pueden constituir moda en el atuendo o en el supuesto de artista de teatro, cine o televisión en que se deben extremar los cuidados de la estética corporal (esta sala, exptes. 73.039/05, 113.217/2006, 108.004/2005, entre otros) podrá adquirir autonomía este perjuicio. De no darse tal circunstancia corresponderá acordar una indemnización por la secuela estética en la medida que exista una alteración significativa del aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador en el marco del daño moral (o incapacidad sobreviniente de orden psicológico) según y conforme la entidad de las cicatrices o deformaciones, en razón de que toda alteración estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y aún limitaciones de índole laboral y de relación. Pero esto no conduce necesariamente a considerar la lesión estética en forma autónoma.

En el caso estimo que es dable reconocerle a este daño entidad como daño físico pues se le produjo a la actora una herida en la parte superior del abdomen, por encima de su cintura, que ha dejado una cicatriz notoria a simple vista de aspecto queloide que necesariamente la lleva a ocultar esta parte de su físico en oportunidades que van desde la intimidad familiar, pasando por su vida de relación hasta aquellas en las que efectúe actividades de esparcimiento en lugares públicos (piletas, clubs, sitios de concurrencia en vacaciones etc).

Por otra parte, que su organismo genere cicatrices queloides no constituye una eximente de la responsabilidad ni atenúa la gravedad de la lesión, como parecen entenderlo las recurrentes

Por lo expuesto, encontrándose reconocido un importe para atender a una cirugía reparadora ha sido adecuado el criterio impreso al caso por la magistrada de grado al reconocer un importe en concepto de incapacidad sobreviniente si bien considero adecuado elevarla a la suma de $ 30.000.

En cuanto al daño moral, dadas las particularidades del caso, propicio se eleve su resarcimiento acordado a la suma de $ 40.000, considerando del caso recordar que la actora se encontraba padeciendo una severa y delicada enfermedad (carcinoma de tiroides) sumándosele a ello una dolencia inesperada, producto de un instrumental que estaba destinado a su tratamiento y no a su maltrato.

Respecto a los gastos para atender a la cirugía reparadora, considero debe elevarse el importe acordado a la suma de $ 10.000 por ser éste el importe estimado por el experto y dados los términos del reclamo (v. fs. 501).

Por considerarlos ajustados a las particularidades del caso propicio confirmar el importe dado en concepto de gastos de atención médica y farmacológica.

IV. El juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil recaída in re "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". De ello se agravia la citada en garantía y el codemandado L. cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia.

La inteligencia atribuida a dicha doctrina por esta Sala en casos como el presente, en los autos "Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios" del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros, lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales.

En consecuencia propicio que se fije la tasa del 8% anual desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso.

Por lo expuesto, si mis colegas comparten el criterio propicio que deberá modificarse la sentencia de fs. 735/730, elevando la indemnización reconocida a favor de S. S. D. L. V. a la suma de $ 88.000 confirmándola en todo lo demás que decide, estableciendo que los intereses corran en la forma que acabo de proponer en el apartado IV e imponiendo las costas de alzada a los demandados y a la citada en garantía sustancialmente vencidos.

Por razones análogas, el Dr. MOLTENI adhiere al voto que antecede.

La Dra. CASTRO no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 31, R.L.J.N.)

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.//-

MARIA LAURA RAGONI
Secretaria Interina
/// nos Aires, de mayo de 2013.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar el pronunciamiento recurrido con el siguiente alcance: a) Elevar la indemnización reconocida a favor de S. S. D. L. V. a la suma de ochenta y ocho mil pesos ($ 88.000);; b) Disponer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando IV del primero de los voto emitidos en el acuerdo que antecede 2°) Imponer las costas de alzada a los demandados y a la citada en garantía.

En atención a lo resuelto precedentemente y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, déjense sin efecto las regulaciones practicadas en la sentencia de fs. 725/730 con respecto a los profesionales intervinientes.

En consecuencia, teniendo en cuenta la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia, extensión y complejidad, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 6, 7, 10, 11, 13, 19, 37, 38, 49 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. A. M. K. en la suma de $ ..... Al letrado apoderado del codemandado S. L., Dr. O. A. .L. en la suma de $ .....

A los letrados apoderados del codemandado Servicios Médicos Sarmiento y Sanatorio General Sarmiento, Dres. A. A. C. y E. C., en la suma de $ 15.000 –en conjunto-. A los letrados apoderados de la citada en garantía, Dres. J. N. V. y R. A. A., en la suma de $ .... –en conjunto-.

Con relación a los restantes profesionales, regúlanse los honorarios del perito médico, Dr. G. J. T., y los de la perito psicóloga M. M. H. en la suma de $ ... a cada uno.

En cuanto a los consultores técnicos, dada la distinta naturaleza de sus dictámenes, los honorarios deben fijarse en una proporción menor de la que se establece para el perito designado de oficio (esta Sala, exptes. 71.055, 73.007, 77.763, etc.).

Ponderando estas pautas y las citadas "supra", regúlanse los honorarios de los consultores técnicos R. V. y M.P. en la de $ ... a cada uno.//-

Finalmente, fíjanse los honorarios del mediador R. C. L. en la suma de $ ....(Decreto 1467/11, Ley 26.589 del 22/09/11, Anexo III, Art. 1°).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella, regúlanse los honorarios del Dr. A. M. K. en la suma de $ ...., los de los Dres. J. N.V. y R. A. A. –en conjunto- en la suma de $ ...., los del Dr. A. A. C. en la suma de $ ..... y los del Dr. O. A. L. en la suma de $ .... (art. 14 de la ley 21.839).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MARIA LAURA RAGONI
Secretaria Interina


Fdo.: Ubiedo – Molteni - Castro

Fuente: El Dial

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