La obra social debe brindar cobertura del 100 % de los gastos por jornada completa de maestra integradora, y no parcial como pretende cubrir la demandada.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 29-jun-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se hizo
lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó a la obra social demandada a
que arbitre los medios para garantizar al niño la cobertura del 100% de los gastos
que irrogue el tratamiento, con la maestra integradora que asiste al hijo de
los amparistas actualmente, durante la jornada completa según indicación del
médico neurólogo tratante y contra la presentación de las respectivas facturas.
2.-Toda vez que la Ley nro. 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas
de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando
acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de
brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos y pesa
sobre las obras sociales, la cobertura total de las prestaciones entre las que
se encontraría, debido a la amplitud de prestaciones contenidas en la ley - la
que del amparista - cobertura del 100 % de los gastos por jornada completa de
maestra integradora - cabe mantener la cautelar decretada desde que la amplitud
de prestaciones se ajusta a su finalidad, lograr la integración social de las
personas con discapacidad.
3.-Considerando los específicos términos de las prescripciones
del médico tratante y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión
cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de
fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe
concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un
grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las
condiciones de vida del menor discapacitado.
Fallo:
Buenos Aires, 29 de junio de 2013.
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada
Swiss Medical S.A. a fs. 83/89 -que fue fundado en esa misma presentación y
replicado por Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 91/92vta. y la parte actora
a fs. 117/124vta.-, contra la resolución de fs. 74/75; y
CONSIDERANDO:
1) Que los padres del menor T. K., de 6 años, iniciaron la
presente acción de amparo en representación de su hijo, solicitando la medida
cautelar que es motivo de tratamiento en la presente. Exponen que el menor
padece Trastorno Generalizado de Desarrollo no Especificado de deficiencia
intelectual; discapacidad para la conducta y minusvalía en la integración
social (conf. el certificado agregado a fs. 4), habiéndosele indicado para
tratar la patología tratamientos de terapia cognitiva conductual (5 horas semanales),
estimulación neurolingüística (2 horas semanales), y módulo maestra de apoyo a
la integración escolar de doble jornada de lunes a viernes (ver fs. 47), y que
la emplazada se negó a dar cobertura al ultimo módulo referido en la modalidad
de jornada completa autorizándolo únicamente por media jornada (conf. cartas
documento de fs. 31/32 y fs. 39).
2) Que el magistrado preopinante hizo lugar a la medida
cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a SWISS MEDICAL S.A. que arbitre
los medios para garantizar al niño T. la cobertura del 100% de los gastos que
irrogue el tratamiento, con la maestra integradora que lo asiste actualmente,
durante la jornada completa según indicación del médico tratante y contra la
presentación de las respectivas facturas.La demandada se agravió porque,
sostiene que no se encuentran cumplidos en autos los presupuestos propios de
admisibilidad de las medidas cautelares (verosimilitud en el derecho, peligro
en la demora y suficiente contracautela) y que no está obligada a brindar la
cobertura requerida.
Asimismo, arguye que se encuentra brindando todas las
prestaciones médico asistenciales que le han sido solicitadas dentro del Marco
Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de
Atención a Personas con Discapacidad (Res. Nro. 705/00 del Ministerio de Salud)
en el cual no está prevista aquella. Realiza un análisis de la Ley nro. 24901,
poniendo de relieve que las prestaciones requeridas exceden los topes legales y
agrega que desde el año 2011 -bajo la modalidad de reintegro- se encuentra
brindado entre otras prestaciones el denominado módulo de apoyo a la
integración escolar.
3) En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en
el "sub lite" la condición de T. -cfr. copia fiel del certificado de
discapacidad obrante a fs. 4-, la enfermedad que padece -Trastorno Generalizado
de Desarrollo no Especificado-, ni su condición de afiliado a Swiss Medical
(ver fs. 1).
Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de
proveer cautelarmente la cobertura de la maestra integradora durante la jornada
completa, según surge de la opinión médica del doctor Claudio G. Waisburg,
neurólogo infantil (ver fs. 47).
4) Seguidamente, cabe señalar, que en los términos en que la
cuestión se presenta este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que
resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución
recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos:278:271; 291:390, entre otros). Y no
aquellos que se vinculan con los aspectos sustanciales del proceso que se
resolverán al estudiar el fondo del asunto.
5) Sentado lo anterior, en lo que se refiere a las
objeciones formales de la sociedad apelante, si bien es cierto que las medidas
cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los
recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho
existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción
favorable respecto del fallo final de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 316:1833;
319:1069; entre otros), también lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido
que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a
incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse
provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos
institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio,
porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse
en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa
o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (conf.
C.S.J.N., Fallos: 320:1633 ).
Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la
medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su
procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
admisibilidad (conf. esta Sala, causas nros. 7.802/07 del 20.11.07; 4366.12 del
30.10.12, entre muchas otras).
6) Ello establecido, cabe recordar que la verosimilitud del
derecho, como requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se
refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable
realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Sala I, causa
nro.2.849/00 del 30.5.00 y sus citas, entre muchas otras). Desde este enfoque,
tiene dicho la Corte Suprema que la naturaleza de las medidas precautorias no
exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, sino sólo su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta
materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no
es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético,
dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. C.S.J.N., Fallos
306:260; Sala I, causa n° 39.380/95 del 19.3.96 y otras).
En tal sentido, es importante puntualizar que la Ley nro.
24901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor
de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con
discapacidad (art. 2).
Por su parte, la Ley nro. 24754 determina en su único
artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la
misma cobertura que las obras sociales (confr. esta Sala, causas 5475/03 del
14-8-03 y 15.768/03 del 5-8-04).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y
asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la Ley nro.24901 contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las
personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados
en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39,
inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la Ley nro.
24901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración
social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
7) En tales condiciones, considerando los específicos
términos de las prescripciones del médico tratante (cfr. fs. 47) y teniendo en
cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante
una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre
la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la
medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada,
pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del menor
discapacitado.
8) Por lo demás, aun en el limitado marco cognitivo propio
de las medidas cautelares, no está demás señalar que el Programa Médico
Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las
obras sociales deben garantizar (conf.esta Sala, causas n° 6319/11 del 21.3.12;
7293.11 del 29.05.12; 4366/2012 del 30.10.12, entre muchos otros).
En ese sentido, no deviene ocioso recordar que el Alto
Tribunal ha sostenido que "...los discapacitados, a más de la especial
atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado,
requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la
consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a
condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos
casos..." (C.S., Fallos: 322:2701 y
324:122).
Y, asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in
re: "R., D. y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad S/
amparo", R. 104. XVLII del 27.11.12, un caso análogo y reciente, al hacer
propios los argumentos expuestos por la Sra. Procuradora Fiscal consideró que,
en casos en donde se encuentren implicados el derecho a la salud, desarrollo
pleno e integración de un niño con capacidades diferentes - en el particular
contexto del estatuto de la discapacidad-, los padres d el menor sólo deben
acreditar la condición de su hijo, su carácter de afiliado y la prescripción
profesional respectiva y la parte demandada debe ocuparse de probar -y poner a
disposición- una alternativa entre sus prestadores, que proporcione un servicio
análogo al que se persigue en juicio y demostrarse la exorbitancia o sinrazón
de la elección paterna (conf. CSJN Fallos: 327:2413; 331:2135; y 332:1394). A
su vez, analizó que la discapacidad que presentaba el menor (Síndrome de Down)
llevaba de suyo la necesidad de iniciar y mantener el tratamiento en
establecimientos que cuenten con equipos capacitados, con modelos sistemáticos
y, en principio, inclusivos, lo cual resulta un correlato propio de esa
patología y de los progresos logrados por la persona afectada, que podrían
desvanecerse de no continuar el proceso en curso (conf. A/HRC/4/29, parág.10,
12, 25, 27, 40, 41, 84 "d", "e", "f" y
"g"; Observación General Nro. 9, "Los derechos de los niños con
discapacidad", parág. 27 y 33, citado en el dictamen de la Procuración
General de la Nación, S.C.R. Nº 104; L. XLVII del 16.03.2012).
Asimismo, agregó que frente a la disyuntiva que puede
generar la limitación impuesta por la Resolución Nro. 428/99 debe estarse a las
directrices tuitivas que impone el régimen propio de la Ley nro. 24901 en favor
del niño y, por añadidura, de sus cuidadores (conf. Observación General Nro. 9,
esp. parág. 12, 13 y 41).
9) Asimismo, el mantenimiento de la medida dictada por el
señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico
tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección
cautelar se pretende —que compromete la salud e integridad física de las
personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)—, reconocido por los
pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc.
22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95,
53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del
4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual
sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed.La Plata, Sala 3, del
8/5/200, ED del 5/9/2000).
Por consiguiente, resulta aconsejable disponer la prestación
de los servicios médico-asistenciales requeridos hasta tanto se decida
definitivamente la materia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional
(esta Sala, causa 5.238/02 del 7.3.03), pues a través del dictado de la medida
cautelar se intenta evitar las consecuencias perjudiciales que tendría su
satisfacción sólo al cabo del desarrollo del proceso de fondo; circunstancia
ésta que permite concluir en que concurre el requisito del peligro en la demora
(esta Sala, causa 10.690/00 del 18.9.01; 3.918/05 del 6.4.06 y 6141.09 del
12.3.12, entre otras). Máxime, teniendo en cuenta que la finalidad de la medida
decretada es responder prontamente a los requerimientos terapéuticos indicados
a un niño con capacidades diferentes.
10) Que, para finalizar, cabe precisar que la caución
juratoria impuesta por el a quo luce adecuada, atento la naturaleza de los
derechos en juego y la verosimilitud que aquí se verifica, por lo que la queja
formulada sobre el punto tampoco puede prosperar (esta Sala, causas nros.
9.721/07 del 12.12.07; 995/08 del 13.06.08; 5.145/2011 del 21.03.12, entre
otras).
Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución
de fs. 74/75, con costas de Alzada en el orden causado en atención a las
particularidades de la causa (arts. 17 de la Ley nro. 16.986; y arts. 69 y 68
segundo párrafo del Código Procesal).
Difiérese la regulación de los honorarios para el momento en
que se dicte la sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial en su
público despacho- y devuélvase a primera instancia.
Ricardo Víctor Guarinoni
Alfredo Silverio Gusman
Graciela Medina
Fuente: Microjuris
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