“D, M. C. c/ V, N. y Otros s/ daños y perjuicios (resp.
prof. médicos y aux.)” – CNCIV – SALA I - 28/11/2013
Resumen del fallo:
RESPONSABILIDAD MÉDICA. CONTROL GINECOLÓGICO DE RUTINA.
Paciente que presenta una lesión dermatológica luego de que se le efectuara una
colposcopía. Quemadura provocada por una sustancia química. Valoración de las
conclusiones de la pericia médica. Dictamen del Cuerpo Médico Forense.
Referencias al uso de sustancias en concentraciones superiores a la que
habitualmente se utiliza para el procedimiento médico. Presunciones. Valor
probatorio. Procedencia de la demanda contra la ginecóloga y la obra social. Elevación
del monto de la condena.
“Del estudio de las pruebas reseñadas se desprende,
entonces, que resulta adecuado inferir que en la consulta ginecológica
realizada por la demandante el 2 de agosto de 2001, se produjo la lesión por la
que reclama un resarcimiento.”
“En síntesis, entiendo que tanto la codemandada N V como la
“Obra Social de Relojeros, Joyeros y Afines de la República Argentina” resultan
responsables por la quemadura sufrida por la demandante, en el marco de la
consulta ginecológica que realizó el 2 de agosto de 2001. De modo que, esa
desacertada actuación de la galena demandada, es digna de reproche y, por ende,
también debe responder la obra social a través de la cual dicha atención se
llevó a cabo.”
“…considerando que las secuelas psico-físicas descriptas,
derivadas de la lesión sufrida, sin duda habrán de tener repercusión
patrimonial, quizás no afectándola directamente en el ámbito laboral, pero sí
provocándole limitaciones en el plano tanto social como familiar, habida cuenta
lo expuesto en torno al accionar de la codemandada V y su relación causal con
las lesiones padecidas por la actora, no es dable admitir la crítica de la obra
social, que apunta a cuestionar la procedencia de tal partida con el endeble
argumento de “entendemos que...no existe en el caso incapacidad alguna”.
Fallo completo:
"D, M. C. c/ V, N. y Otros s/ daños y perjuicios (resp.
prof. médicos y aux.)" – CNCIV – SALA I - 28/11/2013
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos en
acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los
recursos interpuestos en los autos "D, M C c/ V, N y otros s/ daños y
perjuicios (resp. prof. médicos y aux.)", respecto de la sentencia
corriente a fs. 848/875, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse
en el orden siguiente: Dres. MOLTENI, UBIEDO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:
I.- El pronunciamiento dictado a fs. 848/875 admitió la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Dra. C V R, con costas
a cargo de la accionante vencida; hizo lugar parcialmente la demanda, que por
mala praxis médica, iniciara M C D contra la Dra. N V y la "Obra Social de
Relojeros, Joyeros y Afines de la República Argentina", condenándolos a
pagar la suma de $ 57.000, con más sus intereses y costas e hizo extensiva la
condena a "Caja de Seguros S.A.", en los términos de los arts. 109,
118 y cc. de la ley 17.418.
La presente acción fue iniciada a causa de los perjuicios
experimentados por la actora, en un control ginecológico realizado a través de
la "Obra Social de Relojeros, Joyeros y Afines de la República
Argentina", por la Dra. N V, el 2 de agosto de 2001, en el consultorio de
la Dra. C R.
Contra el apuntado decisorio se alza la codemandada
"Obra Social de Relojeros, Joyeros y Afines de la República
Argentina" mediante las quejas que obran a fs. 905/916, por medio de las
cuales cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada, así como los
rubros reconocidos, los intereses y costas. Estas quejas no fueron contestadas.
Hizo lo propio la citada en garantía "Caja de Seguros
S.A.", expresando sus agravios a fs. 918/920, por medio de los cuales se
queja de la tasa de interés establecida. Este cuestionamiento tampoco fue
replicado.
También apeló la actora, quien a través de las quejas
expuestas a fs. 922/924 pretende se haga lugar al rubro "tratamiento
psicológico", el incremento de las partidas reconocidas por
"incapacidad sobreviniente" y "daño moral", se aplique la
tasa activa para el cómputo de los intereses y se la exima de costas en caso de
confirmarse la sentencia. Estas quejas fueron respondidas por "La Caja de
Seguros S.A.", las codemandadas N V y C R y la "Obra Social de
Relojeros, Joyeros y Afines de la República Argentina", mediante las
piezas de a fs. 939/940, fs. 944/949 y fs. 952/956, respectivamente.
Por último expresó sus agravios a fs. 926/935, la
codemandada Dra. N V, mediante los cuales cuestiona la responsabilidad que se
le atribuye, la procedencia de los rubros "daño moral" y "gastos
de asistencia médico-farmacéutica", así como la fecha desde la cual se
estableció el cómputo de los intereses y las costas.
II.- En su reclamo inaugural la accionante sostuvo que
durante el control ginecológico de rutina, que normalmente incluye un
Papanicolau y una colposcopía, la Dra. V –quien había sustituido a la médica
titular, Dra. C V R-, con un hisopo, le aplicó una sustancia en la cavidad
vaginal, que en contacto con los órganos genitales le produjo un intenso dolor
de tipo urente, propagado a la zona glútea. Ante esta circunstancia la actora
manifestó que le suplicó que suspendiera el procedimiento, ruego que la
mencionada profesional desoyó. Concluida la consulta, D afirmó haber salido del
consultorio movilizándose con mucha dificultad por el intenso dolor en la
región perineal. Ya en su domicilio, ante la imposibilidad de encontrar alivio
en la zona afectada, su esposo se comunicó con la Dra. V, quien lejos de
hacerse cargo de la situación, se limitó a sugerir la consulta con un
especialista en dermatología. Desesperada acudió a la calle Belgrano 3988 de
esta ciudad, donde fue atendida por el Dr. J L I, quien constató la existencia
de lesiones por quemadura química en vagina, labios mayores, región posterior
interglútea y perineal, prescribiéndole tratamiento local y general. Ese
diagnóstico fue corroborado por la Dra. R V, médica dermatóloga, estableciendo
la profundidad y extensión de las lesiones, calificándolas como del tipo AB.
Finalizó su relato expresando que "la práctica regular
de una colposcopía, con utilización de las sustancias químicas idóneas y en las
concentraciones habituales, pueden provocar ligera irritación local, no siendo
propio de dicho procedimiento que se provoquen lesiones como las observadas en
la actora".
III.- Por una cuestión de método habré de dar tratamiento en
primer término a los agravios expuestos por los coaccionados "Obra Social
de Relojeros, Joyeros y Afines de la República Argentina" y la Dra. N V,
respecto a la responsabilidad endilgada, pues del resultado de ello dependerá
la suerte de las demás quejas formuladas.
En la instancia de grado, para fundar la responsabilidad
endosada tanto a la Dra. V como a la Obra Social, el anterior sentenciante,
entre las consideraciones vertidas, estimó que el perjuicio no puede explicarse
de otra manera que no sea por la culpa de la mentada profesional.
Ambas codemandadas sostienen que no existió nexo causal
entre la atención brindada por la Dra. V a la actora y los daños experimentados
por ésta. Señalan también que una adecuada valoración de la historia clínica y
de las pericias efectuadas, echa por tierra la pretensión incoada. Asimismo, la
profesional médica indica la inexistencia de secuela alguna en el estado
clínico de la actora a raíz de la supuesta colposcopía, cuya realización no se
encuentra probada, eje central de la demanda.
Entiendo que corresponde en primer término establecer cual
resultaba ser la condición física de la actora previo a ser atendida por la
Dra. V.
Para responder a esta inicial cuestión, debe recurrirse a la
historia clínica aportada por la Obra Social, que en fotocopia obra a fs. 86.
De ella se extrae que, el 2 de agosto de 2001, al momento del examen practicado
por la Dra. V, la actora no presentaba lesiones en la piel.
En dicho instrumento, la Dra. V, luego de las preguntas de
rigor, consignó: "...especuloscopía cuello macroscópicamente sano, se
observa salida de flujo por orificio externo de cuello (OCE). Se toma PAP. tv
cuello posterior atrófico, útero forma y tamaño conservado... Solicito
ecografía ginecológica. Mamografía. Se indica óvulos".
Por otro lado, conforme surge del resumen de historia
clínica remitido por los Dres. J L I y R V, también el 2 de agosto de 2001, la
Sra. D consultó por presentar:
"lesión eritematoparduzca, dolorosa en vulva y región
perineal de reciente comienzo que según refiere comienza en forma abrupta
relacionado con una consulta ginecológica.
Al ingreso se constata lesión bien delimitada que comprende
región perineal y se extiende hacia surco interglúteo color erimatoparduzca,
brillante, que se interpreta como una quemadura. Se le realiza curación y se
indica tratamiento local con emolientes, antibióticos y sistémico con
corticoides vía oral que luego se suspenden. Evoluciona en forma favorable con
descamación de la zona afectada, por lo que posteriormente se le aplican
apósitos oclusivos de hidrocoloide en la lesión para facilitar la curación y la
higiene de la paciente.
Se controla semanalmente la evolución durante dos meses, la
respuesta es favorable y se da el alta dermatológica el 4 de octubre de 2001.
Se indica seguimiento por consultorio de ginecología para control evolutivo y
chequeo anual" (ver fs. 23 y 62, causa penal. El resaltado es mío).
También obra, a fs. 47 de la causa penal, la pericia química
realizada por la División Laboratorio Químico de la Superintendencia de Policía
Científica, sobre la falda que portaba la actora al momento de la referida
consulta ginecológica. En el forro interno de dicha prenda, el mentado
laboratorio constató:
"se visualizan un total de cuatro (4) faltantes de
tejido; los bordes que presentan los mismos son irregulares, observándose que
en gran parte de su perímetro posee cierta rigidez que los torna quebradizos.
La citada rigidez se extiende sobre el contorno de dichos labios de rotura
(bordes), donde además se pueden apreciar sectores donde el tejido se encuentra
‘gelificado’, producto de la acción de un agente físico y/o químico que originó
la disgregación parcial del mismo. No se observa signo alguno de carbonización
ni resto alguno que sea ajeno a la composición de dicho tejido, como así
tampoco cambios en el tinte del mismo en lo que respecta a la coloración. Tela
principal: la misma no presenta daño alguno, sin embargo se llega a visualizar
restos del tejido del forro adheridos fuertemente a ésta en un sector de su
reverso a la altura del sector del forro afectado... a la luz de los ensayos
realizados, atendiendo a las características de la afectación producida en la
prenda incriminada y comparando con las muestras testigo sometidas a diversos
agentes, se puede inferir que tanto un ácido orgánico como ácido acético, como
así también solventes orgánicos oxigenados del tipo de la acetona y el acetato
de etilo, provocan daños similares en el tejido del forro de la pollera; siendo
el primero de ellos componente habitual del vinagre y componentes de los
esmaltes y quitaesmaltes de uñas los dos restantes" (el resaltado y
subrayado me pertenecen).
Por su parte, el Cuerpo Médico Forense, también en el marco
de la causa penal, el 20 de agosto de 2002, concluyó:
"de acuerdo a la documental médica obrante en autos y
el examen practicado a M C D decimos que las lesiones padecidas por la actora
han sido por acción directa en la piel provocando quemadura debido muy
probablemente a una sustancia química (ácido tricloroacético) que es usualmente
empleada en la colposcopía, examen este explícitamente no escrito en la ficha
remitida que suce a folios 35, labrada por la Dra. V.
Cabe destacar que en la toma habitual del PAP no se emplea
ningún tipo de sustancia química para obtenerlo, pero sí es necesario el empleo
de ácido tricloroacético al 3% cuando comienza la colposcopía con el fin de
mejorar la imagen y barrer las secreciones vaginales.
Por lo expuesto opinamos que la quemadura padecida por la
actora es compatible con el uso de la sustancia mencionada en concentraciones
superiores a la que habitualmente se utiliza para la colposcopía, existiendo en
el caso que nos ocupa correlación temporo causal, entre la lesión padecida y la
asistencia en otro centro por dicho motivo el mismo día (2(8/01).
Son lesiones que han curado en un tiempo mayor a un mes con
igual lapso de incapacidad laboral" (confr. fs. 68/73 de la causa penal,
el resaltado y subrayado son mios).
A fs. 310/311, de la misma causa, presta declaración
testimonial la Dra. M. del C. C., médica especialista en ginecología del Cuerpo
Médico Forense, quien refirió que en la pericia glosada a fs. 68/73 se cometió
un error material involuntario al consignar cierta información en las
conclusiones del informe.
"Se refiere concretamente a dos correcciones que deben
se hechas en el primer y segundo párrafo de la conclusión. En el primer
párrafo, donde se lee ‘a una sustancia química (ácido tricloroacético)’ debería
leerse ‘a una sustancia química (ácido acético)’. En el segundo párrafo, donde
se lee ‘es necesario el empleo del ácido tricoroacético al 3%’ debe leerse ‘es
necesario el empleo del ácido acético al 3%, nuevamente. El ácido
tricloroacético es normalmente utilizado en distintas diluciones para las
topicaciones por lesiones producto (sic) por infecciones por HPV (virus
papiloma humano). El ácido acético es normalmente utilizado diluido al 3% con
el fin de limpiar las secreciones del cuello uterino y obtener una buena imagen
colposcópica. Es decir, que ambas sustancias pueden estar presentes en un
gabinete de colposcopía, sobre la mesa preparada para los estudios... el ácido
acético diluido al 3% no puede generar ese tipo de quemaduras, justamente por
tratarse de la proporción correcta para el estudio colposcópico, pero sin
diluir, podría generar las lesiones por la acción corrosiva del ácido. El
tricoroacético concentrado puede producir la misma lesión. En base solamente al
examen clínico, la deponente no puede establecer la etiología de la quemadura
que observó en la damnificada. Pero en función a la documental médica, a las
constancias agregadas a la presente y al citado examen clínico,
fundamentalmente, la distribución topográfica de la quemadura, la dicente
–junto con el Dr. Z.- concluyeron que dichas lesiones son compatibles con el
empleo de una sustancia química en concentraciones superiores a las
habitualmente utilizadas...Al examen genital, se constató una lesión
periféricamente hiperpigmentada, es decir de mayor coloración oscura, cuyo
centro era acrómico, es decir que carecía de color. La misma se extendía desde
la horquilla vulvar hasta la región sacra distal, por el surco interglúteo.
Este tipo de lesión sería compatible con un escurrimiento de sustancia química
cáustica. Se comprobó, además, un introito (paso a la vagina) muy
estrecho...por lo que no se pudo observar las paredes vaginales. La piel del
introito, al tacto, era compatible con una fibrosis cicatrizal, que a su vez
estrechaba sus dimensiones... Preguntada para que diga cuál sería el
procedimiento conforme las reglas del arte de curar, en caso de cometerse el
error de utilizar un ácido más concentrado que lo recomendado, la deponente
refiere que en ese caso se debería lavar inmediatamente la zona con agua o
suero, a los fines de diluir y limpiar la sustancia química derramada.
Preguntada para que diga si habitualmente en las historias clínicas
ginecológicas se debería dejar constancias de la presencia de las lesiones que
constatara en la damnificada al momento del examen en el que funda su informe,
si la misma se presentara aq un examen de rutina básico ginecológico, la
declarante refiere que sí, dado que la lesión constatada resulta un antecedente
importante, porque dirige el examen. Un examen ginecológico de rutina incluye
normalmente: Pap, colposcopía, ecografías ginecológicas y mamografía...
Exhibidas las constancias de fs. 23/25, la dicente refirió que si bien no es
dermatóloga, el tratamiento recibido por D descripto en las constancias,
parecería adecuado".
Asimismo, el Dr. R. A. Z., médico especialista en
infectología del Cuerpo Médico Forense, declaró a fs. 312/312vta. de la causa
penal. En dicha oportunidad aclaró:
"se incurrió en un error material involuntario al
escribir las conclusiones del informe referido, en las que se hizo mención al
ácido tricloroacético, cuando debió referirse al ácido acético. El deponente
ratifica en un todo que en el examen se constataron secuelas de lesiones compatibles
con la acción de una sustancia química, que habría provocado una quemadura
local, todo esto basado en la documental agregada a la presente y a las
manifestaciones de D al momento del examen. Preguntado para que diga si los
antibióticos prescriptos siete días después de la primer atención –como surge
de fs. 24- es pertinente o si dicha medicación debe ser prescripta en forma
inmediata, el deponente expresa que llama la atención que en la primera
consulta dermatológica no conste el inicio de la medicación local antibiótica.
Pero releyendo el informe médico de folio 23 (resumen de historia clínica
firmada por los Dres. Iannuccilli y Veira) y de folio 24 (fotocopia de la ficha
médica manuscrita por la Dra. Veira) surge que al ingreso se le realizó curación
y tratamiento local con emolientes, antibióticos y sistémico (es decir, por vía
general) con corticoides por vía oral que luego se suspenden".
El 1 de febrero de 2006, el Juez en lo Correccional ordena
remitir los actuados al Cuerpo Médico Forense a fin de que se realice una
ampliación del dictamen de fs. 68/73, solicitado por la Dra. V (ver fs. 432, c.
penal).
A fs. 527/530 de la causa penal, se glosó el dictamen
ampliatorio, de fecha 13 de marzo de 2007, en el cual se informó:
"no existe en el expediente documental que indique en
forma fehaciente el agente productor de la lesión de la accionante... de la
documental médica obrante en la causa solo surge la existencia de ‘quemadura
química’ sin mencionar agente causal".
A la pregunta de si pueden descartar los peritos médicos que
la lesión haya sido originada por agua caliente del bidet o por depilación por
cera caliente o lesión alérgica por contacto por alguna sustancia utilizada
entre la atención médica de la Dra. V y la primera consulta realizada por la
querellante, se hizo saber que
"Entre sendas consultas, no surgen del expediente
elementos que indiquen que tales situaciones hayan ocurrido, motivo por el cual
no podemos conjeturar hipotéticamente en base a la ausencia de datos
fehacientes.
Sin perjuicio de lo mencionado y tratando de establecer una
conexión entre la prenda incriminada y la lesión dermatológica podemos inferir
que en el punto B) del informe del Laboratorio Químico de la Policía Federal se
informa que ... ‘se descarta que la factibilidad de los daños hayan sido
ocasionados por algunos agentes físicos y químicos tales como: el calor, el
fuego, ácidos de acción corrosiva (ácido clorhídrico y sulfúrico, etc.) y
álcalis (soda cáustica)’.
Las quemaduras por líquidos calientes o ácidos tienen en
común la distribución en forma descendente tomando aspecto de regueros o
escurrimientos que indican la posición del damnificado. Su distinción
básicamente se efectúa por el antecedente del hecho y la investigación
criminalística".
A la pregunta de si en este lapso de tiempo la denunciante
pudo haber padecido una afección dermatológica eritematoampollar en la zona
perianal, vulvar y región interglútea, tal como es la descripta en el
certificado extendido con fecha 14/8/01 originada por alguna sustancia ajena a
los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del tracto genital inferior,
informó que
"No surge del expediente certificado médico de esa
fecha.
De la documental médica remitida (ficha médica) el día
14/08/01 obra la atención de la querellante por el Dr. I que informa: ‘Presenta
mejoría de las lesiones de tipo erimatosa con signos de ampollas luego según
refiere la paciente de realizarle colposcopía y Pap en su Obra Social’.
Por lo tanto podemos inferir que dicho profesional está
describiendo la evolución de una lesión dermatológica existente desde el
2/08/01 fecha en que fue asistida inicialmente por él mismo y coincidente con
el día de la atención ginecológica de la damnificada efectuada por la Dra.
V".
A su vez, la causa principal, a fs. 456/457 obra el
testimonio del Dr. J L I, quien, el 2 de julio de 2008, refirió:
"La actora fue paciente mía porque yo la atendí en mi
consultorio. Los primeros días de agosto del año 2001. Esta vez fue la primera
y única vez que la ví y la atendí... soy tocoginecólogo. (consultó) porque
presentaba unas lesiones en la región vulvar y perianal... eran lesiones
erimatosas en labios mayores de la vulva y la región perianal...en realidad en
una de las consultas, la paciente me refirió que fue a la obra social a hacerse
un papanicolau y una colposcopía. Que a partir de ahí empezó con estas
lesiones... (que eran) agudas, recientes... gravísimos por el lugar de la
lesión y por la región... esas lesiones podían ser compatibles por quemaduras
por alguna sustancia química, algún ácido. (el tratamiento) lo hicimos en forma
conjunta con la Dra. Viera, se le dio cremas, óvulos, por supuesto la higiene
de la zona con solución fisiológica. No recuerdo si la Dra. Le dio algo más...
Le dimos tratamiento y la fuimos controlando periódicamente, al principio cada
2 o 3 días y después fuimos viéndola más prolongados (sic)".
Por su parte, a fs. 458/459vta., la Dra. R C. V manifestó:
"(conoció a la actora) en una consulta médica. Era una
consulta de lesión, quemadura en la región perineal, vulva, genitales externos.
Al ser citada revisé la historia clínica vi que la atendí como dos o tres
meses...(las causales de esas lesiones) surge en el interrogatorio de la
paciente, el contar de lo sucedido y ver las lesiones que presentaba. Puede
haber sido una quemadura con producto químico. Nosotros en dermatología vemos
estos tipos casos, se usa, tiene un uso terapéutico, SE PROVOCA UNA QUEMADURA
PARA DESTRUIR UNA LESION BENIGNA O PRECANCEROSA. Con ácidos que se usan en el
consultorio que se usan por los médicos exclusivamente...(el agente que lo
provocó) en mi criterio es compatible con una quemadura provocada por
tricloroacéticos que usamos los dermatólogos y ginecólogos...se le administró
antibióticos y corticoides vía oral y apósitos hidrocoloides locales... según
lo que consta en la historia clínica tenía secuelas pigmentarias. Esto es que
después de una lesión, raspón, quemadura, la piel puede reaccionar en
pigmentaciones en más o menos blanca o más negro. Yo describí secuelas pigmentarias
más oscuras más que las pieles sanas... (EL RAZONAMIENTO QUE LA LLEVO A
RESPONDER QUE LA LESION QUE DESCRIBIO DE LA ACTORA ERA COMPATIBLE CON QUEMADURA
PRODUCIDA POR EL USO DE ACIDO TRICLOROACETICO) el relato de la paciente de lo
que había ocurrido en la consulta ginecológica, la observación de las lesiones.
Esa fue mi conclusión... ella me refirió que para examinarla le iban a hacer
una maniobra de antisepsia de la zona, comenzó a sentir inmediatamente comezón,
ardor, dolor. Que se había ido muy mal de la consulta hasta que la vi, no se
había higienizado, no había intentado reparar en las molestias provocadas en
los exámenes (sic)... (LAS LESIONES DESCRIPTAS AL MOMENTO DE LA ULTIMA
CONSULTA) eran secuelas pigmentarias sobre la zona de la quemadura incluida
vulva, zona perianal y se extendía en partes a los glúteos".
Por otro lado, conforme surge de la pericia médica
presentada en estas actuaciones, el 9 de junio de 2009, a casi ocho años de
ocurrido el hecho:
"se realiza inspección de la zona perineal y vulvar
solo se constata una ligera hiperpigmentación que podría corresponderse con la
quemadura constatada en la zona tipo A-B, como también podría ser fisiológica
dado que es una zona erógena y por lo general se encuentra con una ligera
coloración pardusca, no se constatan cicatrices...
Resumen semiológico: Se trata de una persona de sexo
femenino, 60 años de edad, que presentó una lesión en el área vulvar y perineal
por quemadura aparentemente química grado A-B a la que se le podría atribuir
como secuela una ligera hiperpigmentación de la zona perineal sin secuelas
cicatrizales.
Diagnóstico: quemadura A-B a la que se le podría atribuir
como secuela una ligera hiperpigmentación de la zona perineal sin secuelas
cicatrizales.
...
La práctica regular de una colposcopía, con utilización de
las sustancias químicas idóneas y en las concentraciones habituales, pueden
provocar en algunos casos irritación local, con sensación de ardor o quemazón
por parte de la paciente, con o sin eritema local, no siendo habitual que se
provoquen lesiones como las observadas. No está descripto que a esta
concentración (3-5%) cause quemaduras A-B, pero en el supuesto caso de que el
ácido estuviera mal diluido o mal rotulado y en realidad se trate de otro tipo
de ácido de características similares, la evolución propia de los
acontecimientos sería semejante a la vivida por la actora. En caso que el ácido
acético estuviera puro (sin diluir) la clínica hubiese sido diferente dado que
en general presentan quemaduras más profundas y escaras en las zonas de
contacto.
Incapacidad actual:
... el grado de incapacidad de la actora es de 6.12%.
Esta incapacidad guarda, de modo verosímil, relación causal
con el accidente que origina los presentes autos, si consideramos que sí fue
utilizado algún químico en el consultorio ginecológico y consideramos también
que este estuvo o mal diluido o mal rotulado ya que solo de este modo, en el
caso de demostrarse que ha ocurrido tal como relata el actor, por su etiología,
topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa eficiente y
suficiente como para producir los hechos como han sido narrados por la actora y
observados por los especialistas que han tratado y seguido el caso" (ver
fs. 538/545).
Del estudio de las pruebas reseñadas se desprende, entonces,
que resulta adecuado inferir que en la consulta ginecológica realizada por la
demandante el 2 de agosto de 2001, se produjo la lesión por la que reclama un
resarcimiento. Como dije, de la historia clínica aportada por la Obra Social,
que en fotocopia obra a fs. 86, se extrae que, el 2 de agosto de 2001, al
momento del examen practicado por la Dra. V, la actora no presentaba lesiones
en la piel. Por otro lado, conforme surge del resumen de historia clínica
remitido por los Dres. José Luis Iannuccilli y Rosana Veira, también el 2 de
agosto de 2001, la Sra. D consultó por presentar "lesión
eritematoparduzca, dolorosa en vulva y región perineal de reciente comienzo que
según refiere comienza en forma abrupta relacionado con una consulta
ginecológica. Al ingreso se constata lesión bien delimitada que comprende
región perineal y se extiende hacia surco interglúteo color erimatoparduzca,
brillante, que se interpreta como una quemadura" (ver fs. 23 y 62, causa
penal. El resaltado es mío). Estos profesionales coincidieron en que estas
lesiones eran agudas, recientes y gravísimas por el lugar de la lesión y por la
región, compatibles con quemaduras por alguna sustancia química, algún ácido
(confr. fs. 456/459). Y si a ello se añade que el Cuerpo Médico Forense, en el
marco de la causa penal, el 20 de agosto de 2002, concluyó "que la
quemadura padecida por la actora es compatible con el uso de la sustancia
mencionada en concentraciones superiores a la que habitualmente se utiliza para
la colposcopía, existiendo en el caso que nos ocupa correlación temporo causal,
entre la lesión padecida y la asistencia en otro centro por dicho motivo el
mismo día (2(8/01) (confr. fs. 68/73 de la causa penal, el resaltado y
subrayado son míos); así como las conclusiones de la perito médica designada en
estos actuados, en cuanto a que la secuela que presenta la actora
–hiperpigmentación en la zona afectada- "guarda, de modo verosímil,
relación causal con el accidente que origina los presentes autos, si consideramos
que sí fue utilizado algún químico en el consultorio ginecológico y
consideramos también que este estuvo o mal diluido o mal rotulado ya que solo
de este modo, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como relata el
actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es
causa eficiente y suficiente como para producir los hechos como han sido
narrados por la actora y observados por los especialistas que han tratado y
seguido el caso" (ver fs. 538/545); entiendo que cabe concluir que en la
consulta ginecológica del día 2 de agosto de 2001, hubo por parte de la Dra. N
V, matrícula N° .... de fecha 22/06/2000, registrada como especialista en
Tocoginecología con fecha 14-12-2004 (ver fs. 444/448 y fs. 91/92, c. penal),
algún accionar que generó la lesión en cuestión.
El art. 163 del Código Procesal, en su inciso 5°, ha
reconocido expresamente la posibilidad de que las presunciones no establecidas
en la ley sirvan como elemento probatorio válido para sustentar sentencias
judiciales, siempre que se funden en hechos reales y probados y cuando su
número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción sobre la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Las presunciones constituyen una vía indirecta para llegar
al conocimiento o admisión de un hecho. Se parte de un hecho conocido y probado
y se tiene por acaecido otro hecho, que se intentará probar por medio de un
razonamiento. Los hechos conocidos de los que se infiere o deduce la realidad del
hecho conocido se denominan indicios. El valor probatorio de la presunción
queda supeditado a que los hechos o indicios se encuentren debidamente
probados. No se exige una prueba determinada, de modo que la demostración de
los hechos indiciarios puede resultar del uso de los medios probatorios
corriente (documentos, reconocimiento judicial, confesión, testigos, informes,
peritos) e incluso conforme a la prescripción contenida en el art. 378 del
Código ritual. La parte que invoca la presunción debe demostrar el hecho o
hechos indiciarios, sin perjuicio de que la otra parte, a fin de desvirtuar la
eficacia de aquél, produzca prueba en contrario. Cuando una presunción reviste
gravedad y precisión, puede resultar suficiente para acreditar la existencia
del hecho. Además, debe ser "precisa", lo cual refiere no sólo que
entre el hecho o hechos probados y el deducido medie una conexión directa, sino
que aquellos sean susceptibles de interpretarse en un sentido único; y además,
los indicios deber ser concordantes, es decir no excluyentes y formar por lo
tanto entre sí un conjunto armonioso y coherente (conf. Fassi - Yáñez,
"Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado",
t. I, pág. 780 y ss., comentario art. 163; Palacio, L. E., "Derecho Procesal
Civil", t. V, pág. 452 y ss.; Falcón, E. M., "Código Procesal Civil y
Comercial, anotado, concordado y comentado", pág. 144 y ss., comentario
art. 163).
En síntesis, entiendo que tanto la codemandada N V como la
"Obra Social de Relojeros, Joyeros y Afines de la República
Argentina" resultan responsables por la quemadura sufrida por la
demandante, en el marco de la consulta ginecológica que realizó el 2 de agosto
de 2001. De modo que, esa desacertada actuación de la galena demandada, es
digna de reproche y, por ende, también debe responder la obra social a través
de la cual dicha atención se llevó a cabo.
Como corolario de ello, propongo a mis colegas confirmar
este medular aspecto que hace a la responsabilidad de ambas emplazadas, con
motivo de los daños que se reclaman.
IV.- Asiste razón a las codemandadas y a "Caja de
Seguros S.A." cuando sostienen que la queja vertida por la actora en punto
a las indemnizaciones acordadas por incapacidad física, psicológica y daño
moral, no satisface el imperativo formal consagrado en el artículo 265 del
Código Procesal.
Es que la accionante ha limitado este aspecto de su memorial
a una simple opinión disidente respecto de la totalidad del importe de la
condena, sin explicar las razones por las cuales considera que los montos
fijados por cada uno de dichos rubros no guardan relación con los perjuicios
sufridos.
Propongo, entonces, que se declare desierto este aspecto de
las quejas articuladas por la demandante.
V.- Sentado lo expuesto, corresponde analizar los agravios
expresados por la obra social con relación a la partida reconocida en el
pronunciamiento de grado por incapacidad sobreviniente, pretendiendo su
rechazo.
De los antecedentes médicos obrantes en autos y en la causa
penal y de los informes periciales médico y psicológico elaborados en autos y
las explicaciones brindadas por las expertas se desprende que, el 2 de agosto
de 2001, la Sra. D consultó a los Dres. José Luis Iannuccilli y Rosana Veira
por presentar "lesión eritematoparduzca, dolorosa en vulva y región
perineal de reciente comienzo...Al ingreso se constata lesión bien delimitada
que comprende región perineal y se extiende hacia surco interglúteo color
erimatoparduzca, brillante, que se interpreta como una quemadura. Se le realiza
curación y se indica tratamiento local con emolientes, antibióticos y sistémico
con corticoides vía oral que luego se suspenden. Evoluciona en forma favorable
con descamación de la zona afectada, por lo que posteriormente se le aplican
apósitos oclusivos de hidrocoloide en la lesión para facilitar la curación y la
higiene de la paciente. Se controla semanalmente la evolución durante dos
meses, la respuesta es favorable y se da el alta dermatológica el 4 de octubre
de 2001. Se indica seguimiento por consultorio de ginecología para control
evolutivo y chequeo anual" (ver fs. 23 y 62, causa penal).
Dicha quemadura fue calificada, por la perito designada de
oficio, como de tipo A-B, a la que le atribuyó como secuela una ligera
hiperpigmentación de la zona perineal sin secuelas cicatrizales. Asimismo, la
experta consideró que tal lesión dermatológica le ocasiona a la actora una
incapacidad física del 6.12% (confr. fs. 538/545).
A su vez, desde el punto de vista psíquico, la perito
psicóloga concluyó que la Sra. M C D presenta un cuadro psíquico que describe
como "Desarrollo Reactivo Moderado", que le genera una incapacidad,
parcial y transitoria, del 18%, que, con un tratamiento adecuado, recomendando
uno de un año de duración a razón de una sesión por semana, quedaría reducida a
un 10% (ver fs. 659/664 y 683).
Sabido es, que la "incapacidad sobreviniente",
pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar
un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no
ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como
potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la indemnización
no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las
consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un
menoscabo material. No cabe sin embargo entender que esa doctrina tiene un
valor absoluto, entendido como que siempre el déficit físico se traduce en un
perjuicio patrimonial, porque si bien ello ocurre de ordinario, en la medida
que con la indemnización se compensa el riesgo actual de la inseguridad
económica en que el inválido queda frente a la vida, de ese riesgo sólo está exento
quien por su situación patrimonial está cubierto de cualquier contingencia,
como la hipótesis de aquel que por la opulencia de su fortuna no practica
actividad lucrativa alguna y tampoco tiene la perspectiva de utilizar su
capacidad de trabajo (conf. Llambías, J. J. "Tratado de Derecho Civil -
Obligaciones", t. IV-A, n° 2373, pág. 119/120, nota 217 y jurisprudencia
allí citada).
La indemnización concedida debe tender a cubrir todas las
erogaciones de la incapacidad generada, atendiendo a la actividad impedida, sea
o no productiva, ya que la reparación comprende no sólo el aspecto laboral,
sino también todas las consecuencias que afecten la personalidad y que se
traduzcan, aún de manera indirecta, en un menoscabo patrimonial futuro y cierto
(conf. mis votos en Sala "A" en libres n° 111.114 del 19/6/92; n°
107.308 del 23/8/92; n° 154.792 del 17/2/95; n° 207.781 del 3/3/97 y n° 208.494
del 17/3/97, entre otros).
Ello supuesto, considerando que las secuelas psico-físicas
descriptas "supra", derivadas de la lesión sufrida, sin duda habrán
de tener repercusión patrimonial, quizás no afectándola directamente en el
ámbito laboral, pero sí provocándole limitaciones en el plano tanto social como
familiar, habida cuenta lo expuesto en torno al accionar de la codemandada V y
su relación causal con las lesiones padecidas por la actora, no es dable
admitir la crítica de la obra social, que apunta a cuestionar la procedencia de
tal partida con el endeble argumento de "entendemos que...no existe en el
caso incapacidad alguna".
VI.- Se agravia la demandante de lo resuelto en torno al
rubro reclamado en concepto de "tratamiento psicológico".
En su informe, la perito psicóloga concluyó que la Sra. M C
D presenta un cuadro psíquico que describe como "Desarrollo Reactivo Moderado",
que le genera una incapacidad, parcial y transitoria, del 18%, que, con un
tratamiento adecuado, de un año de duración a razón de una sesión por semana,
quedaría reducida a un 10% (confr. fs. 659/664 y 683).
Empero, también es cierto que no se ha aportado constancia
en autos prueba documental que avale su cuantía, pese a que, como bien señaló
el Sr. Juez de grado, de acuerdo a las constancias acompañadas por la propia
actora a la causa penal consta que el 14 de agosto de 2001 inició un
tratamiento debido a "un estado de ansiedad, provocado por un examen
ginecológico que le produce serios trastornos" (ver fs. 13, c. penal).
Ello hace suponer que, o bien su atención se llevó a cabo en una entidad
pública -con la consiguiente gratuidad del servicio-, o bien a través de su
obra social.
Pese a esto, considero que la necesidad de su realización no
resulta discutible en función de la meritada prescripción médico-legal, máxime
si se tiene en cuenta que los padecimientos psíquicos derivados de la lesión
padecida, a mi entender, justifican plenamente el sometimiento a este tipo de
tratamientos, por lo que estos extremos y conforme a las facultades que me
confiere el art. 165 del Código de rito, propongo fijar para enjugar el
presente rubro la suma actual de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800).
VII.- Con relación a los gastos por asistencia médica y
farmacéutica, graduados en la suma de $ 2.000 a la fecha del hecho dañoso
(02/08/2001), la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a su
admisión, en tanto no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se
presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la
víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. Sala
"A", mis votos en libres n° 285.208 del 20/6/2000; n° 330.400 del
4/10/2001; n° 339.635 del 5/7/2002 y n° 363.197 del 11/3/2003, entre otros).
VIII.- El "daño moral", fijado en el decisorio
apelado en la suma de seis mil pesos ($ 20.000) a la fecha del hecho dañoso
(02/08/2001), se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece,
independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Se trata del
menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la
pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que
puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J.
"Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I, págs. 297/298, núm.
43).
Desde esta perspectiva, resulta innegable el perjuicio
experimentado por la damnificada en la esfera de los sentimientos.
IX.- En lo relativo a la tasa de interés a aplicar, de
acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil
en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos
Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 11/11/08, sobre el capital
reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
No se me escapa que la reciente ley 26.853 de Creación de
las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art.
12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la
interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante
ello y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de
tal derogación (art. 15, ley citada), lo cierto es que comparto la
interpretación legal que resulta del voto de la doctrina plenaria ante
referenciada.
En principio, pues, es aplicable la indicada tasa activa del
Banco de la Nación Argentina. Y aunque esto es así solo en principio, ya que
cabe hacer excepción a ello durante el período comprendido entre la mora y el
dictado de la sentencia cuando dicha aplicación implique una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento
indebido, en el caso los importes que integran la condena han sido fijados en
valores históricos, es decir, al 2 de agosto de 2001, fecha de la atención
médica prestada por la Dra. N V. Y en tales condiciones, corresponde la
aplicación de la mentada tasa activa, tal como lo solicita actora, desde que
además, la doctrina plenaria no conforma una nueva ley que no resulte viable su
aplicación retroactiva, como parece entender el pronunciamiento de grado, sino
que sienta un criterio interpretativo que es obligatorio para todos los
supuestos pendientes de juzgamiento.
Ello así con excepción del renglón previsto para tratamiento
psicológico, que en tanto se trata de una suma fijada a valores actuales,
devengará intereses a la tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho hasta
la del presente pronunciamiento y de ahí en más a la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina.
X.- En síntesis, si mi criterio fuera compartido, debería
declararse desierto el recurso interpuesto por la actora en punto a las
indemnizaciones acordadas por incapacidad física, psicológica y daño moral
expuesto en el punto 1 del memorial de fs. 922/924, confirmarse la sentencia
apelada en lo principal que decide y en lo demás que fuera objeto de recurso,
excepto en tanto se reconoce el reclamo pretendido en concepto de
"tratamiento psicológico" a cuyo fin se establece el importe de
cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800), con más sus intereses. El capital de la
condena correspondería elevarlo a la cantidad de sesenta y un mil ochocientos
pesos ($ 61.800) (incapacidad sobreviniente: $ 35.000, tratamiento psicológico:
$ 4.800, gastos de atención médica y farmacéutica: $ 2.000 y daño moral: $
20.000) y se modifique la tasa de interés fijada en la sentencia de grado,
conforme a las pautas establecidas en el apartado IX.
Las costas de alzada deberán ser soportadas por las
demandadas y la citada en garantía, que resultaron sustancialmente vencidas
(art. 68, Cód. Proc.).
Por razones análogas, la Dra. UBIEDO adhiere al voto que
antecede.
La Dra. CASTRO no interviene por hallarse en uso licencia
(art. 14, RL).
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin
perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los
fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARIA LAURA RAGONI
SECRETARIA INTERINA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo
que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) declarar desierto el recurso
interpuesto por la actora en punto a las indemnizaciones acordadas por
incapacidad física, psicológica y daño moral expuesto en el punto 1 del
memorial de fs. 922/924; 2°) confirmar la sentencia de fs. 848/875 en lo
principal que decide y modificarla en lo que refiere al monto de condena
establecida a favor de M C D, que se eleva a la suma de sesenta y un mil
ochocientos pesos ($ 61.800); 3°) modificar la tasa de interés establecida en
el pronunciamiento apelado, la cual deberá calcularse conforme a las pautas
fijadas en el apartado IX del primer voto; 4°) imponer las costas de alzada a
las demandadas y a la citada en garantía.
Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la
anterior instancia.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
Fdo.: Carmen N. Ubiedo - Hugo Molteni
Fuente: elDial.com
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias