miércoles, 19 de febrero de 2014

Se rechaza demanda contra médico por mala praxis en cirugía estética

L. N° 615.554 - “A., L. B. c/ C., L. P. s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA B - 27/11/2013

Resumen del fallo:

MALA PRAXIS MÉDICA. Implante mamario. Dolor y aumento de temperatura en una de las mamas. Necesidad de extracción de la prótesis. Referencias a secuelas estéticas. ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN LAS CIRUGÍAS ESTÉTICAS: Obligación de medios. Pericia médica. INFORME QUE SEÑALA QUE LA CIRUGIA Y LAS PUNCIONES POSTERIORES FUERON ACORDES AL LEX ARTIS PARA ESTE TIPO DE CASOS. Predisposición, constitución o sensibilidad del organismo de la accionante que no ha tolerado el implante mamario: causa adecuada de los perjuicios que se invocan. Rol del consultor técnico. Importancia. Contra experticia. Apelante que no recurrió a dicha herramienta procesal. Falta de culpabilidad del galeno. RECHAZO DE LA DEMANDA 

“Como lo he sostenido en otros precedentes, aún en las cirugías de puro embellecimiento existe un álea -que por lo regular no desconoce el paciente- conforme al cual es posible que no se logre el resultado esperado, no obstante que el médico haya empleado en la intervención la mayor de las diligencias.”

“…si la actora afirmaba que lo expuesto en la mentada ficha clínica del Dr. C. no era lo acontecido, tenía que haber arrimado a la causa algún elemento que-- aunque no importe una acreditación plena-- al menos genere algún indicio que haga dudar sobre la autenticidad del citado documento. Nada de eso, sin embargo, ocurrió en el juicio; de manera que las articulaciones de la quejosa no pasan de ser meras manifestaciones unilaterales carentes de todo valor procesal.”

“…ante la existencia de un informe pericial contundente, es éste –y no la historia clínica—el que tiene valor decisivo para decidir si aconteció o no una mala praxis en la intervención quirúrgica y en las punciones posteriores de la que fue objeto la demandante.”

“A mayor abundamiento, no puede soslayarse que el art. 458, in fine, del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no solo una mera impugnación insustancial –como ha sucedido en los presentes obrados- sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. Al respecto, cabe destacar que la apelante tampoco ha acudido a esta importante herramienta procesal.”

“…la causa adecuada o idónea de los perjuicios que se invocan (art. 906 del Cód. Civil), no ha sido la actuación del médico demandado (la que sólo asume la calidad de mera condición, sin alcanzar el rango de “causa”, en el sentido jurídico) sino la predisposición, constitución o sensibilidad del organismo de la accionante; el que no ha tolerado el implante mamario que se le ha practicado.”

“…no solamente no se ha probado el desempeño negligente, imprudente o la mala praxis del profesional sino que, claramente más aún, se acreditó su falta de culpabilidad. En síntesis, caber insistir pues que el decisum no tendría por qué variar en la presente causa aunque se pretendiera argumentar que el médico adquiere una obligación de resultado cuando efectúa una operación estética de índole puramente cosmética.”

Fallo completo:

L. N° 615.554 - "A., L. B. c/ C., L. P. s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA B - 27/11/2013 

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "A., L. B. c/ C., L. P. s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia de fs. 265/274 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO L. MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. -OMAR L. DÍAZ SOLIMINE.-.

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
"

I. Antecedentes

La sentencia de fs. 265/274 rechazó la demanda entablada por L. Beatríz A. contra L. P. C. y "Organización Médica S.A."; desligando consecuentemente también de responsabilidad a la citada en garantía "Seguros Médicos S.A.".

Contra el citado pronunciamiento la actora interpuso sus quejas a fs. 301/306, que merecieron la réplica del demandado a fs. 313/318; a la que se le sumó la adhesión de "Seguros Médicos S.A.", a fs. 319.

La causa tiene su origen en la demanda de fs. 30/36 por mala praxis médica. Allí la pretensora narra que, con la exclusiva finalidad de mejorar su aspecto estético, encomendó al Dr. L. P. C. –el demandado—la realización de una intervención quirúrgica de implante mamario. Describe que al poco tiempo de realizada ésta, comenzó a sentir molestias y, después, "dolor y aumento de temperatura de la mama derecha". Continúa diciendo que, a raíz de ello, el accionado le practicó repetidas punciones que le ocasionaron una cicatríz y daño cutáneo. Tal circunstancia la obligó a concurrir de urgencia a otro centro asistencial donde se le practicó la extracción de la prótesis mamaria. En definitiva, aduce que quedó con "una estética grotesca y aberrante"; la que atribuye –en especial por las punciones efectuadas—a una mala o ineficiente técnica del profesional interviniente; sin perjuicio de sostener que –de todas maneras-- el médico emplazado debe responder porque en la especie se está ante una obligación de resultado.

II. Los agravios de la actora

II.1. La dudosa suficiencia recursiva de la apelación de la actora

El emplazado, en el mencionado responde de fs. 313/318 requiere, en primer lugar, que se declare la deserción de la apelación deducida por la accionante a fs. 301/306. Al respecto, diré que resulta harto dudoso que el escrito de la actora esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva; vale decir, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). Es este precepto, precisamente, el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del C.P.C.C.N. con un criterio restrictivo; o sea, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en supuestos dudosos como los de autos. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver al respecto mis votos in re "Hinckelmann c/ Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal" del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LA LEY, 2006-A, 679; íd., en autos "Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps." del 23/11/2005; íd., in re "Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.", del 31/3/2006, RcyS 2007-II-109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975-A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LA LEY, 1985-C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21-9-2005, p.58; entre muchos otros).

II.2. Contenido de los agravios

La apelante le imputa al juez que no ha apreciado el caso particular sino que realizó un análisis "de modo abstracto". Que no tuvo en cuenta las consecuencias padecidas a raíz de la cirugía estética que se le practicó; de la cual quedó con un aspecto "horrible y aberrante". Insiste con su postulación relativa a que el galeno adquirió una obligación de resultado y que, por ende, se impone que éste responda por los daños que ella ha sufrido. Niega que el demandado, ante los problemas surgidos por el implante, le haya propuesto someterse a una nueva intervención quirúrgica para la extracción de la prótesis mamaria; y que precisamente por esa omisión del profesional tuvo que concurrir de urgencia a otra institución para ese cometido. Sobre el punto, impugna la historia clínica afirmando que ha sido "adulterada"; especialmente en la última hoja, la que no responde a la realidad acontecida; pues en verdad fue confeccionada teniendo en mira el propio beneficio del emplazado. El agravio, en fin, también apunta a cuestionar la experticia médica de autos que –según su criterio-- adolece de deficiencias que la descalifican como tal; sobre todo porque se sustentó en la ficha médica de consultorio del Dr. C.; constancias que impugna por falsas.

III. Estudio de los agravios

Para el debido estudio de los agravios –más allá de que, como se anticipó, éstos son harto endebles y terminarán por ser rechazados—corresponde abordar varias cuestiones a fin de dar adecuada respuesta a la quejas en análisis. Veamos.

III. I. La responsabilidad médica en las cirugías estéticas

Para analizar el caso concreto, dada la reiterada insistencia de la agraviada, corresponde desentrañar previamente si en el supuesto de autos –en que se realizó una cirugía estética de tipo cosmética (no reparadora)-- estaríamos ante una obligación de resultado; tal como aquélla lo postula.

A pesar de las críticas de que fue objeto en nuestra doctrina la clasificación entre obligaciones de medios y de resultado (ver, entre otros, a Borda, Guillermo A., "Problemas de la culpa contractual", LL, 111-928; Acuña Anzorena, Arturo, "Responsabilidad contractual por el hecho de otro", JA, t. 53, secc. doct., p. 33; Belluscio, Augusto César, "Obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad de los sanatorios", LL, 1979-C-19; Alterini, Atilio Aníbal, "Carga y contenido de la prueba del factor de atribución en la responsabilidad contractual", LL, 1988-B-947), es dable rescatar el valor de dicha clasificación por la utilidad práctica y valor pedagógico que presenta; no obstante su indudable relatividad (ver Bueres, Alberto J., "Responsabilidad contractual objetiva", JA, 1989-II-964; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Daños y Perjuicios en la cirugía plástica: obligaciones de medios o de resultado", JA, 1995-IV-396; Prevot, Juan Manuel, "Obligaciones de medios y de resultado. Revisión crítica de la clasificación", LL, 2007-B, 852).

Conforme a la mencionada clasificación, si bien ya no se discute que en la responsabilidad médica en general lo que interviene es una obligación de medios, pues el deber de responder se asienta en la culpa (responsabilidad subjetiva), se han planteado algunas discrepancias en las cirugías estéticas no terapéuticas, o sea cuando ellas apuntan al mero embellecimiento y tienen, por ende, una finalidad puramente cosmética. Se sostuvo de este modo que se tratarían de obligaciones de resultado, pues la ausencia en el paciente de un estado patológico implicaría que, de no habérsele prometido un resultado feliz, no se hubiera sometido al acto quirúrgico (ver Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la responsabilidad civil", p. 407, N° 1436; Alterini, Jorge Horacio, "Obligaciones de resultado y de medios", en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XX; CN Civ., Sala E, 20-9-1985, LL, 1986-A-469;CN Civ., Sala I, 30-3-1990, LL, 1991-A-141).

Anticipo que no he de coincidir con la referida exégesis. Como lo he sostenido en otros precedentes, aún en las cirugías de puro embellecimiento existe un álea -que por lo regular no desconoce el paciente- conforme al cual es posible que no se logre el resultado esperado, no obstante que el médico haya empleado en la intervención la mayor de las diligencias. Asimismo, también destaqué que la ley 17.132 (art. 20, incs. 1 y 2) no establece distinción alguna según el tipo de operación; de manera que en todos los casos el profesional asume una obligación de medios. De ahí que -en uno u otro supuesto- no se descarta "la existencia de riesgos y -por ende- no se alterará la naturaleza de la obligación asumida por el profesional" (ver esta Sala, 23-11-2005, "Ayam, Alicia Mónica c/ Fernández Humble, Raúl s/ Daños y Perjuicios", Expte. Libre N° 390.230, con primer voto del suscripto, publicado en Gaceta de Paz, Año LXXI, n° 3406, 27/4/2006, p. 1 y ss.; Infobae.com, del 13/2/2006; elDial.com AA3133; Uol Noticias, del 13/2/2006; "Berard de Meligrana, María B. c/ Medicus S.A. y otro s/ daños y perjuicios", del 08-04-2008, Expte. Libre N°472.151, ED, del 3-5-2010, LLonline).

Es verdad que la ciencia médica no proporciona un conocimiento total y absoluto de las leyes naturales que regulan el organismo, por lo que no es un dato menor la magnitud de lo desconocido y que la singularidad de cada paciente arroja un cierto grado de incertidumbre sobre los resultados finales de la intervención que realiza el facultativo. Ello es así porque las reacciones del cuerpo humano -aunque respondan a un patrón de conducta- son pasibles de imponderables que torna insegura toda conclusión. En consecuencia, bien se ha dicho que si planteamos que constituye una obligación de resultado, se estaría aceptando que la promesa del médico se efectuó en violación de la antes mencionada ley 17.132 (ver CN Civ., Sala I, 30-3-1990, LL, 1991-A-142, voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana; CN Civ., Sala A, 7-12-1994, JA, 1995-IV-396; íd. íd., 16-7-2004, JA, 2004-IV-711, en ambos casos con primer voto del Dr. Molteni; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Daños y Perjuicios en la Cirugía Plástica: Obligaciones de medios o de resultado", JA, 1995-IV-396; y del mismo autor, "Ausencia de responsabilidad de los cirujanos plásticos que llevaron adelante una cirugía de nariz", JA, 2004-IV-714).

De lo hasta aquí expuesto se desprende que los médicos que practican una cirugía meramente embellecedora asumen una obligación de medios; conclusión fundamental en lo que hace al factor de atribución aplicable (ver Bueres, Alberto J., "Responsabilidad contractual objetiva", JA, 1989-II-964; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Daños y Perjuicios en la cirugía plástica: obligaciones de medios o de resultado", JA, 1995-IV-396). Tal aserto hace que han de jugar las reglas generales que apuntan a la responsabilidad subjetiva; lo que significa decir que será la idea de culpa la que intervendrá, conforme a los parámetros de los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil. Sin embargo, soy de la opinión que la diligencia y pericia que se exigirá cuando se practiquen actos médicos -se traten o no de cirugías estéticas- presentará ribetes especiales. Es que si bien hace ya más de un cuarto de siglo fue precisado que las ciencias de la salud tienen sus limitaciones y que siempre existe un álea que puede escapar a las previsiones más prudentes, se subrayó de todas formas que -cuando interviene la vida o la salud de las personas- hay una natural predisposición a juzgar con rigor la actuación profesional (ver CN Civ., Sala E, 19-12-1977, LL, 1979-C-20, voto del Dr. Cichero). En otras palabras, la diligencia siempre se ha de apreciar con un criterio severo, de modo que no existirá en esta materia exclusión de las culpas pequeñas. Repárese que al estar en riesgo la integridad o el aspecto físico de un sujeto, la menor imprudencia, negligencia o descuido más leves, tendrá una dimensión especial que le ha de conferir una particular gravedad, susceptible de desencadenar la responsabilidad profesional (ver Cám. Fed., Civ. y Com., Sala I, 10-8-84, ED, 111-110 y LL, 1985-A-612, (36.757,S). En suma, lo que habrá que dilucidar cuando se articule la responsabilidad de médicos, es si éstos han extremado todas las previsiones y cautelas para evitar el resultado acaecido y que motiva el reclamo del paciente.

Es bueno resaltar que, en el caso de las cirugías puramente cosméticas, la jurisprudencia y doctrina exige todavía apreciar con mayor severidad la conducta del profesional dada la naturaleza y finalidad que dan origen estas intervenciones -no están motivadas por una patología- y, además, teniendo en cuenta la ausencia en general de grandes riesgos. No obstante, el mayor rigor apuntado no ha de implicar mutar la naturaleza de la obligación; de modo que acreditada la debida diligencia -la no culpa- no tendrá nacimiento la responsabilidad galénica (ver CN Civ., Sala I, 30-3-1990, LL, 1991-A-142, voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana; CN Civ., Sala A, 7-12-1994, JA, 1995-IV-396; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Daños y Perjuicios en la Cirugía Plástica: Obligaciones de medios o de resultado", JA, 1995-IV-396)

A la luz de lo descrito, entonces, no coincidiré con el planteo de la quejosa acerca de la existencia en el caso de una obligación de resultado; más allá de que –como después se verá—tampoco se configuraría la responsabilidad del demandado aunque partamos del criterio de la pretensora. A mayor abundamiento, resalto de todos modos que la actora, al postular que se trata de una obligación de resultado, arremetería contra sus propios actos –vedado en derecho (art. 1198, Cód. Civil)—en atención a que ella misma suscribió el consentimiento informado de fs. 46/47; documento en el cual claramente asume la propia responsabilidad por los riesgos quirúrgicos que implica someterse a la intervención.

Desde luego que resulta pueril el argumento esbozado a fs. 103 relativo a que firmó sin leer el contenido y que por eso lo impugna. Es que ha de regir en plenitud la preceptiva del Código civil al disponer que el reconocimiento judicial de la firma (como sucede en el caso) es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (art. 1028); y ninguna prueba se ha colectado acerca de algún vicio que pudo haber tenido lugar en la especie.

III.2. Causalidad material y causalidad jurídica

Por lo dicho en el acápite precedente, resulta claro que la sola existencia del daño –como el que padece la actora—no será suficiente para provocar la responsabilidad del demandado. Y aquí entran en juego dos cuestiones que deben deslindarse cuidadosamente: la causalidad material, por un lado; y la causalidad jurídica, por el otro.

La relación de causalidad puramente material -la imputatio facti- se presenta cuando un determinado daño puede ser imputado objetivamente a una persona; sencillamente se verifica una relación causal entre un antecedente y un consecuente y, en función de ella, se determina entonces que el daño acontecido es consecuencia de un hecho determinado (ver Carranza Latrubesse, Gustavo, "Responsabilidad médica y causalidad", LL, 2003-E-1031; Orgaz, Alfredo, "La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño", LL, "Páginas de Ayer", Nº 4-2003, p. 23 y sigtes.).

La imputatio facti comportaría –en el caso de la práctica médica—la llamada iatrogenia, entendida ésta no como la interpreta cierta doctrina (ver Costa, Enzo Fernando, "La interrupción del nexo causal en la responsabilidad médica", ED, 159-1041), sino en un sentido amplio, como surge claramente del diccionario de la lengua y se corresponde con su etimología; o sea la alteración del estado del paciente producida por el obrar del médico, cualquiera sea su causa (ver Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, ps. 766 y 842, vigésima segunda edición, Madrid 2001; Moliner, María, "Diccionario del uso del Español", t. II, p. 80, ed. Gredos, Madrid, 1991). Es por eso que si bien toda mala praxis en general lleva implícita una iatrogenia, ésta no necesariamente se ha de producir por aquélla. La patogenia o las consecuencias negativas que sufre el paciente podrán tener origen en su propia predisposición, constitución o sensibilidad; vale decir, en sus factores individuales, de manera que la intervención del galeno lo que hace es disparar o poner en marcha elementos patológicos que hasta ese momento estaban latentes en aquél.

Desde la mencionada perspectiva, entonces, claro está que se podría decir que la labor desplegada por el galeno emplazado –esto es, la intervención quirúrgica que practicó—constituye un elemento o condición material que desencadenaron los daños; habida cuenta que, si el médico no tenía actuación alguna, obviamente no se le hubieran producido a la actora las consecuencias que son ahora materia de reclamo judicial.

Sin embargo, desde un enfoque legal, es indudable que no alcanza la mera verificación de la causalidad material para responsabilizar a un sujeto pues, de lo contrario, la serie progresiva de los daños podría prolongarse en forma ilimitada. Es por tal motivo que es necesario que intervenga la causalidad jurídica –la imputatio iuris-, lo que significa decir –como bien se sostuvo—que aparecerá en escena una valoración del magistrado, como la es el juicio de previsibilidad y el principio de normalidad, lo cual implicará recortar aquella causalidad fáctica para arribar finalmente a una causalidad que estará impregnada de una impronta propiamente jurídica. Se trata de una depuración que hay que efectuar con un prisma humano y arribar así al adecuado factor de atribución que, en nuestro caso, es desentrañar si medió o no un obrar culposo del demandado (ver Bueres, Alberto, "Responsabilidad de los médicos", ps. 297 y sgtes, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992; López Mesa, Marcelo, "Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daños en cascada", La Ley, ejemplar del 12-8-2013, p. 1 (2013-D).

En consecuencia, el concepto de causalidad jurídica nos permitirá delimitar hasta dónde deberá responder la persona por sus actos voluntarios; vale decir, qué consecuencias dañosas son las que deberán atribuírsele. Nuestra ley, a tenor de los arts. 520, 903, 904, 905 y 906 del Código Civil, claramente marca cuáles son los límites en el responder. Así, con el deslinde que realizan los referidos dispositivos legales, el derecho argentino se aparta de la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non; de manera que para nuestra ley positiva no todas las condiciones que conducen a un resultado son la causa de él; de modo que –con la mentada discriminación—se evita que la responsabilidad por un hecho determinado se extienda hasta el infinito, imponiéndose exagerada e injustamente el deber de resarcir aún a aquel que, digamos, solo ha contribuido a producir ese resultado con un alcance que solo puede calificarse de mínimo.

Así las cosas, el Código Civil vigente adhiere a la doctrina de la causalidad adecuada (art. 906 y concordantes). Esto significa que se atribuye la categoría de causa jurídica solamente a aquella condición que generalmente es apropiada para producir el resultado. En este sentido, no todas las condiciones necesarias de un hecho determinado son equivalentes. Causa de un daño es solo aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado. Las demás condiciones, que no producen normal y regularmente ese efecto, serán sólo condiciones antecedentes o factores concurrentes. Por lo tanto, sólo corresponderá atribuir la entidad de causa idónea de un hecho la que, según un juicio de probabilidad, lo que ocurre habitualmente y conforme a la experiencia de la vida (principio de normalidad), produce u ocasiona el daño que, entonces, se ha de atribuir a aquel evento (ver Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", novena edición, p. 270, Nº 590; Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", ed. Marcos Lerner, p. 43; esta Sala, 5-4-1999, "Tarrio Cabanas de Ludovico, Mercedes c/ Cabanne, Ana María s/ Daños y Perjuicios", Expte. libre Nº 255.011; íd., íd., 23-11-2005, "Ayam, Alicia Mónica c/ Fernández Humble, Raúl s/ Daños y Perjuicios", Expte. libre Nº 390.230, "La Ley Online", Gaceta de Paz, Año LXXI, n° 3406, 27/4/2006, p. 1 y ss.; Infobae.com, del 13/2/2006; elDial.com AA3133; Uol Noticias, del 13/2/2006; Cifuentes, Santos, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y Leyes complementarias", t. 4, ps. 46 y sigtes., ed. Astrea, Buenos Aires, 1982).

Ahora bien, para realizar el juicio de probabilidad debe atenderse a una regularidad o habitualidad in abstracto, y no in concreto; pues, de lo contrario, no será posible llevar a cabo aquel juicio. A este efecto, el juez debe tener en cuenta patrones jurídicos y máximas de experiencia; reglas que tienen su basamento en el correcto entendimiento humano y en la observación, tras un conocimiento experimental de las cosas. Juega también su papel, desde luego, la lógica; lo que significa decir que la resolución a dictarse tiene que ajustarse a la aplicación de la sana razón (ver Couture, Eduardo J., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", ps. 221/222, 4° edición, Ed. Bdef, Buenos Aires, 2005; Cifuentes, Santos, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y Leyes complementarias", t. 4, p. 58, obra citada).

A la luz de lo delineado, se deberá analizar seguidamente si el obrar del médico emplazado puede ser calificado como causa jurídica del daño; lo que importa dilucidar si fue un eventual trabajo negligente o imprudente del profesional la condición eficiente (léase causa adecuada) que originó el perjuicio reclamado. Para tal cometido debemos recurrir a las pruebas de autos.

III.3. Las pruebas de autos

En los presentes actuados obra, a fs. 143/156, el informe médico pericial oportunamente ordenado. Al respecto, son interesantes las reflexiones del experto a fs. 149 al hacer mención a los riesgos quirúrgicos de la intervención practicada, que ha sido una "mamoplastía aumentativa con colocación de implantes mamarios" (ver fs. 153). Ellos son: hematomas, infecciones, palpación del implante, su ruptura, etcétera); a los que se le suman otros riesgos específicos, como ser la contractura capsular motivada por el cuerpo extraño que se introduce, generándose en el organismo una cápsula gruesa y apretada que comprime la prótesis; situación en la que ésta se deforma y pierde naturalidad al tacto y a la vista, provocando dolor. Menciona después el perito a las causas por las cuales se produce por el cuerpo humano la llamada "cápsula gruesa"; entre las cuales se encuentra "una predisposición del organismo de la persona a generar una especie de rechazo a la prótesis".

La actora atribuyó al demandado una mala praxis en la oportunidad de ser intervenida. Empero, el experto designado concluye que "según la documental presente en el expediente, la cirugía fue acorde al lex artis para este tipo de casos" (ver fs. 153). Asimismo, la recurrente también postula que las punciones de las que fue objeto-- cuando se detectaron los problemas—comportaron una negligente actuación médica. Sin embargo, el idóneo también aquí afirma que "las punciones son medidas terapéuticas acordes al lex artis en relación a este tipo de casos" (ver fs. 152). Igualmente, y a pesar del planteo de la quejosa relativo a que el profesional actuante no le brindó ninguna solución a sus problemas médicos, el perito expresa que "según la documental médica presente en el expediente, precisamente la historia clínica confeccionada por el Dr. C., figura la necesidad de extracción (de la prótesis) con la negativa de la paciente –según lo transcripto—y posteriormente la programación de la cirugía para extracción de prótesis mamaria" (ver fs. 154).

La apelante cuestiona la historia clínica obrante en la causa (ver fs. 49/50) diciendo que es adulterada ya que fue confeccionada al margen de la realidad acontecida. Sobre el tema diré, en primer término, que resulta llamativo los desarrollos que en relación a ese documento se hacen en las expresión de agravios, respecto de que "existen indicios y pruebas de que ha sido adulterado"; "que es falso en su parte final"; "que fue confeccionado en su beneficio" (del demandado); etcétera (ver fs. 304 y 304 vta.). Es que esos específicos cuestionamientos no fueron realizados oportunamente cuando se le confirió el respectivo traslado. Obsérvese que allí, a fs. 103, si bien la accionante negó la autenticidad y sostuvo que su contenido no respondía a la realidad, no expuso razón alguna (a diferencia de lo acontecido con los agravios) que explicara el por qué realizaba tales negativas y desconocimientos.

No obstante, más allá de la apuntada falencia desde la ley del rito, no responde a la verdad objetiva de las actuaciones que se verifiquen circunstancias que permitan pensar que la historia clínica de autos haya sido "adulterada". En este sentido, también produce cierta perplejidad las afirmaciones contenidas en las quejas cuando la orfandad probatoria sobre el punto es terminante. Es que si la actora afirmaba que lo expuesto en la mentada ficha clínica del Dr. C. no era lo acontecido, tenía que haber arrimado a la causa algún elemento que-- aunque no importe una acreditación plena-- al menos genere algún indicio que haga dudar sobre la autenticidad del citado documento. Nada de eso, sin embargo, ocurrió en el juicio; de manera que las articulaciones de la quejosa no pasan de ser meras manifestaciones unilaterales carentes de todo valor procesal.

De todos modos, ante la existencia de un informe pericial contundente, es éste –y no la historia clínica—el que tiene valor decisivo para decidir si aconteció o no una mala praxis en la intervención quirúrgica y en las punciones posteriores de la que fue objeto la demandante. En cambio, hay que reconocer que el contenido de la ficha médica sí adquiere relevancia en relación a la acción o inacción que pudo haber tenido el galeno una vez comprobado que el organismo rechazaba la prótesis. Y bien, lo asentado en ese instrumento –relativo a la conducta del médico—es inobjetable; de modo que era una carga de la actora demostrar lo contrario; lo que no hizo.

Volviendo a la experticia de fs. 143/156, ya dijimos que ésta es categórica en cuanto a que en autos no se ha verificado mala praxis alguna. Es verdad que el citado informe ha sido impugnado oportunamente (ver fs. 161); pero no es menos cierto que esos planteos fueron debidamente contestados por idóneo (ver fs. 165/168) y, claramente, aquellas impugnaciones muy lejos han estado de conmover los fundamentos del dictamen. Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del perito no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos "Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.", expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., "Fiorito, José L. c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps", expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91).

Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re "Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.", del 15/12/2005).

A mayor abundamiento, no puede soslayarse que el art. 458, in fine, del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no solo una mera impugnación insustancial –como ha sucedido en los presentes obrados- sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. Al respecto, cabe destacar que la apelante tampoco ha acudido a esta importante herramienta procesal.

III.4. Resumen de los acápites precedentes

Como ya se señaló, resulta evidente que la pura causalidad material se verifica entre el accionar del Dr. C. y los daños reclamados por la actora, ya que es precisamente porque se le realizó a ésta la intervención quirúrgica que se le produjeron los daños que reclama. Sin embargo, también he puntualizado que la mera causalidad fáctica no alcanza para atribuir la responsabilidad, sino que se requiere la causalidad jurídica (ver el acápite III.2.); la que no se presenta en la especie por lo ya estudiado, a mérito que el factor de atribución aplicable –el obrar culposo o con negligencia—está ausente en la presente causa. Más aún, la causa adecuada o idónea de los perjuicios que se invocan (art. 906 del Cód. Civil), no ha sido la actuación del médico demandado (la que sólo asume la calidad de mera condición, sin alcanzar el rango de "causa", en el sentido jurídico) sino la predisposición, constitución o sensibilidad del organismo de la accionante; el que no ha tolerado el implante mamario que se le ha practicado.

Repárese que la solución no habría de cambiar aunque por hipótesis se sostenga que el emplazado asumió una obligación de resultado; en cualquiera de sus interpretaciones. En efecto, si se sostuviera –como dice la agraviada en algún fallo que transcribe (ver fs. 302 vta.)—que el médico solo se exime de responsabilidad si prueba el caso fortuito, se verá que dicha situación se comprueba en la causa al haber mediado el requisito de la extrañeidad; y ello teniendo en cuenta que el Dr. C. –partiendo de la base de que es la propia actora quien requirió la intervención, firmando el consentimiento informado de fs. 46/47—ha logrado certificar en estos obrados la imposibilidad de obrar de otra manera para evitar el daño; al menos desde el aspecto de la previsibilidad con la que debe actuar todo sujeto (ver Alterini, Atilio Aníbal, "Caso fortuito", en Alterini-López Cabana, "Temas de Responsabilidad Civil", Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Universidad de Buenos Aires y ediciones Ciudad Argentina, capítulo V, ps. 82; Loizaga, Eduardo, "Responsabilidad civil de los establecimientos educativos", p. 135, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000). Dicho de otra manera, no se probó, y ni siquiera se invocó, que el galeno omitió algún recaudo que, de haberse cumplido, las consecuencias hubieran sido otras.

Obviamente, tampoco es dable imponer al emplazado la responsabilidad si se considera que, tomando también como hipótesis la existencia de una obligación de resultado, aquél debía probar su no culpa. En este sentido, bueno es reiterar una vez más que con los elementos colectados, y en especial con la experticia de fs. 143/156, no solamente no se ha probado el desempeño negligente, imprudente o la mala praxis del profesional sino que, claramente más aún, se acreditó su falta de culpabilidad. En síntesis, caber insistir pues que el decisum no tendría por qué variar en la presente causa aunque se pretendiera argumentar que el médico adquiere una obligación de resultado cuando efectúa una operación estética de índole puramente cosmética.

Corresponde, entonces, proponer al Acuerdo que se desestimen los agravios de la actora y se confirme la sentencia apelada; con costas de segunda instancia a la vencida.

IV. Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de autos en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.

Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto:

Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi - Claudio Ramos Feijoo -. Omar Luis Diaz Solimine

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, Noviembre de 2013.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de autos en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.

Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario "Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario" del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., H n° 38.971/08 del 22.06.11; id. id., H n° 62.872/08 del 05.07.11; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., LH n° 23.263/09 del 18.02.13; id. id., LH n° 90.039/08 del 14.05.13, entre otros).

Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria (conf. fs. 285/286), habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio conforme liquidación practicada a fs. 35 (conf. C.N.Civ., esta Sala, H n° 29.360/06 del 10.08.11; id. id., H n° 8.320/07 del 14.09.11; id. id., LH n° 40.323/06 del 15.09.11; id. id., LH n° 30.951/07 del 30.11.11; id. id., LH n° 64.733/04 del 30.12.11; id. id., LH n° 116.771/03 del 09.03.12; id. id., LH n° 102.711/06 del 27.03.12; LH n° 21.830/97 del 29.08.12; id. id. H n° 89.272/06 del 15.11.12; id. id., H n° 75.169/04 del 26.03.13; id. id., H n° 72.935/04 del 10.06.13, entre otros).

En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada; que a efectos de meritar la experticia confeccionada se aplicará el criterio – no sólo – de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 363.134 del 23.06.04; id. id., H. n° 5.810/05 del 28.12.07; id. id., H. n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 40.649/02 del 09.06.10; id. id., H n° 108.802/04 del 21.02.11; id. id., H n° 59.709/05 del 22.03.12; id. id. H n° 35.501/10 del 12.06.13, entre otros), sino también la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; recurso de apelación interpuesto por bajos a fs. 285/286; lo preceptuado por el art. 478 del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 10, 13 y cctes. de la ley n° 24.432, se modifica la regulación de fs. 274 fijándose en la suma de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000) los honorarios del perito médico por su tarea de fs. 143/156, fs. 165/168 y fs. 212/219.

Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) los honorarios del patrocinio letrado de la parte actora; en PESOS DOS MIL ($ 2.000) los del patrocinio letrado de la parte demandada y en PESOS QUINIENTOS ($ 500) los de la representación letrada de la citada en garantía (conf. arts. 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.

Notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi - Claudio Ramos Feijoo - Omar Luis Diaz Solimine

Fuente: elDial.com 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias