L. N° 615.554 - “A., L. B. c/ C., L. P. s/ daños y
perjuicios” – CNCIV – SALA B - 27/11/2013
Resumen del fallo:
MALA PRAXIS MÉDICA. Implante mamario. Dolor y aumento de
temperatura en una de las mamas. Necesidad de extracción de la prótesis.
Referencias a secuelas estéticas. ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN LAS
CIRUGÍAS ESTÉTICAS: Obligación de medios. Pericia médica. INFORME QUE SEÑALA
QUE LA CIRUGIA Y LAS PUNCIONES POSTERIORES FUERON ACORDES AL LEX ARTIS PARA
ESTE TIPO DE CASOS. Predisposición, constitución o sensibilidad del organismo
de la accionante que no ha tolerado el implante mamario: causa adecuada de los
perjuicios que se invocan. Rol del consultor técnico. Importancia. Contra
experticia. Apelante que no recurrió a dicha herramienta procesal. Falta de
culpabilidad del galeno. RECHAZO DE LA DEMANDA
“Como lo he sostenido en otros precedentes, aún en las
cirugías de puro embellecimiento existe un álea -que por lo regular no
desconoce el paciente- conforme al cual es posible que no se logre el resultado
esperado, no obstante que el médico haya empleado en la intervención la mayor
de las diligencias.”
“…si la actora afirmaba que lo expuesto en la mentada ficha
clínica del Dr. C. no era lo acontecido, tenía que haber arrimado a la causa
algún elemento que-- aunque no importe una acreditación plena-- al menos genere
algún indicio que haga dudar sobre la autenticidad del citado documento. Nada
de eso, sin embargo, ocurrió en el juicio; de manera que las articulaciones de
la quejosa no pasan de ser meras manifestaciones unilaterales carentes de todo
valor procesal.”
“…ante la existencia de un informe pericial contundente, es
éste –y no la historia clínica—el que tiene valor decisivo para decidir si
aconteció o no una mala praxis en la intervención quirúrgica y en las punciones
posteriores de la que fue objeto la demandante.”
“A mayor abundamiento, no puede soslayarse que el art. 458,
in fine, del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el
que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la
causa no solo una mera impugnación insustancial –como ha sucedido en los
presentes obrados- sino también una verdadera contra experticia que lleve al
ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos
científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. Al
respecto, cabe destacar que la apelante tampoco ha acudido a esta importante
herramienta procesal.”
“…la causa adecuada o idónea de los perjuicios que se
invocan (art. 906 del Cód. Civil), no ha sido la actuación del médico demandado
(la que sólo asume la calidad de mera condición, sin alcanzar el rango de
“causa”, en el sentido jurídico) sino la predisposición, constitución o
sensibilidad del organismo de la accionante; el que no ha tolerado el implante
mamario que se le ha practicado.”
“…no solamente no se ha probado el desempeño negligente,
imprudente o la mala praxis del profesional sino que, claramente más aún, se
acreditó su falta de culpabilidad. En síntesis, caber insistir pues que el
decisum no tendría por qué variar en la presente causa aunque se pretendiera
argumentar que el médico adquiere una obligación de resultado cuando efectúa
una operación estética de índole puramente cosmética.”
Fallo completo:
L. N° 615.554 - "A., L. B. c/ C., L. P. s/ daños y
perjuicios" – CNCIV – SALA B - 27/11/2013
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27
días del mes de Noviembre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores
Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para
conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "A., L. B.
c/ C., L. P. s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia de fs.
265/274 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO L. MIZRAHI.-
CLAUDIO RAMOS FEIJOO. -OMAR L. DÍAZ SOLIMINE.-.
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
"
I. Antecedentes
La sentencia de fs. 265/274 rechazó la demanda entablada por
L. Beatríz A. contra L. P. C. y "Organización Médica S.A.";
desligando consecuentemente también de responsabilidad a la citada en garantía
"Seguros Médicos S.A.".
Contra el citado pronunciamiento la actora interpuso sus
quejas a fs. 301/306, que merecieron la réplica del demandado a fs. 313/318; a
la que se le sumó la adhesión de "Seguros Médicos S.A.", a fs. 319.
La causa tiene su origen en la demanda de fs. 30/36 por mala
praxis médica. Allí la pretensora narra que, con la exclusiva finalidad de
mejorar su aspecto estético, encomendó al Dr. L. P. C. –el demandado—la
realización de una intervención quirúrgica de implante mamario. Describe que al
poco tiempo de realizada ésta, comenzó a sentir molestias y, después,
"dolor y aumento de temperatura de la mama derecha". Continúa
diciendo que, a raíz de ello, el accionado le practicó repetidas punciones que
le ocasionaron una cicatríz y daño cutáneo. Tal circunstancia la obligó a
concurrir de urgencia a otro centro asistencial donde se le practicó la
extracción de la prótesis mamaria. En definitiva, aduce que quedó con "una
estética grotesca y aberrante"; la que atribuye –en especial por las
punciones efectuadas—a una mala o ineficiente técnica del profesional
interviniente; sin perjuicio de sostener que –de todas maneras-- el médico
emplazado debe responder porque en la especie se está ante una obligación de
resultado.
II. Los agravios de la actora
II.1. La dudosa suficiencia recursiva de la apelación de la
actora
El emplazado, en el mencionado responde de fs. 313/318
requiere, en primer lugar, que se declare la deserción de la apelación deducida
por la accionante a fs. 301/306. Al respecto, diré que resulta harto dudoso que
el escrito de la actora esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva;
vale decir, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del
fallo apelado. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el
recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de
defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). Es este precepto, precisamente, el que
para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del
C.P.C.C.N. con un criterio restrictivo; o sea, acudir a ella cuando de una
manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal;
circunstancia que no se presenta en supuestos dudosos como los de autos. En tal
sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la
sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe
ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por
cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras
palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del
art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar
que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver al respecto mis votos in re
"Hinckelmann c/ Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal" del
28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LA LEY, 2006-A, 679; íd., en autos
"Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps." del 23/11/2005; íd.,
in re "Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.",
del 31/3/2006, RcyS 2007-II-109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA
LEY, 1975-A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LA LEY, 1985-C, 267; íd., Sala H,
del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21-9-2005, p.58; entre muchos
otros).
II.2. Contenido de los agravios
La apelante le imputa al juez que no ha apreciado el caso
particular sino que realizó un análisis "de modo abstracto". Que no
tuvo en cuenta las consecuencias padecidas a raíz de la cirugía estética que se
le practicó; de la cual quedó con un aspecto "horrible y aberrante".
Insiste con su postulación relativa a que el galeno adquirió una obligación de
resultado y que, por ende, se impone que éste responda por los daños que ella
ha sufrido. Niega que el demandado, ante los problemas surgidos por el
implante, le haya propuesto someterse a una nueva intervención quirúrgica para
la extracción de la prótesis mamaria; y que precisamente por esa omisión del
profesional tuvo que concurrir de urgencia a otra institución para ese
cometido. Sobre el punto, impugna la historia clínica afirmando que ha sido
"adulterada"; especialmente en la última hoja, la que no responde a
la realidad acontecida; pues en verdad fue confeccionada teniendo en mira el
propio beneficio del emplazado. El agravio, en fin, también apunta a cuestionar
la experticia médica de autos que –según su criterio-- adolece de deficiencias
que la descalifican como tal; sobre todo porque se sustentó en la ficha médica
de consultorio del Dr. C.; constancias que impugna por falsas.
III. Estudio de los agravios
Para el debido estudio de los agravios –más allá de que,
como se anticipó, éstos son harto endebles y terminarán por ser
rechazados—corresponde abordar varias cuestiones a fin de dar adecuada
respuesta a la quejas en análisis. Veamos.
III. I. La responsabilidad médica en las cirugías estéticas
Para analizar el caso concreto, dada la reiterada
insistencia de la agraviada, corresponde desentrañar previamente si en el
supuesto de autos –en que se realizó una cirugía estética de tipo cosmética (no
reparadora)-- estaríamos ante una obligación de resultado; tal como aquélla lo
postula.
A pesar de las críticas de que fue objeto en nuestra
doctrina la clasificación entre obligaciones de medios y de resultado (ver,
entre otros, a Borda, Guillermo A., "Problemas de la culpa
contractual", LL, 111-928; Acuña Anzorena, Arturo, "Responsabilidad
contractual por el hecho de otro", JA, t. 53, secc. doct., p. 33;
Belluscio, Augusto César, "Obligaciones de medios y de resultado.
Responsabilidad de los sanatorios", LL, 1979-C-19; Alterini, Atilio
Aníbal, "Carga y contenido de la prueba del factor de atribución en la
responsabilidad contractual", LL, 1988-B-947), es dable rescatar el valor
de dicha clasificación por la utilidad práctica y valor pedagógico que
presenta; no obstante su indudable relatividad (ver Bueres, Alberto J.,
"Responsabilidad contractual objetiva", JA, 1989-II-964; Vázquez
Ferreyra, Roberto A., "Daños y Perjuicios en la cirugía plástica:
obligaciones de medios o de resultado", JA, 1995-IV-396; Prevot, Juan
Manuel, "Obligaciones de medios y de resultado. Revisión crítica de la
clasificación", LL, 2007-B, 852).
Conforme a la mencionada clasificación, si bien ya no se
discute que en la responsabilidad médica en general lo que interviene es una
obligación de medios, pues el deber de responder se asienta en la culpa
(responsabilidad subjetiva), se han planteado algunas discrepancias en las
cirugías estéticas no terapéuticas, o sea cuando ellas apuntan al mero
embellecimiento y tienen, por ende, una finalidad puramente cosmética. Se
sostuvo de este modo que se tratarían de obligaciones de resultado, pues la
ausencia en el paciente de un estado patológico implicaría que, de no habérsele
prometido un resultado feliz, no se hubiera sometido al acto quirúrgico (ver
Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la responsabilidad
civil", p. 407, N° 1436; Alterini, Jorge Horacio, "Obligaciones de
resultado y de medios", en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XX; CN Civ.,
Sala E, 20-9-1985, LL, 1986-A-469;CN Civ., Sala I, 30-3-1990, LL, 1991-A-141).
Anticipo que no he de coincidir con la referida exégesis.
Como lo he sostenido en otros precedentes, aún en las cirugías de puro
embellecimiento existe un álea -que por lo regular no desconoce el paciente-
conforme al cual es posible que no se logre el resultado esperado, no obstante
que el médico haya empleado en la intervención la mayor de las diligencias.
Asimismo, también destaqué que la ley 17.132 (art. 20, incs. 1 y 2) no
establece distinción alguna según el tipo de operación; de manera que en todos
los casos el profesional asume una obligación de medios. De ahí que -en uno u
otro supuesto- no se descarta "la existencia de riesgos y -por ende- no se
alterará la naturaleza de la obligación asumida por el profesional" (ver
esta Sala, 23-11-2005, "Ayam, Alicia Mónica c/ Fernández Humble, Raúl s/
Daños y Perjuicios", Expte. Libre N° 390.230, con primer voto del
suscripto, publicado en Gaceta de Paz, Año LXXI, n° 3406, 27/4/2006, p. 1 y
ss.; Infobae.com, del 13/2/2006; elDial.com AA3133; Uol Noticias, del
13/2/2006; "Berard de Meligrana, María B. c/ Medicus S.A. y otro s/ daños
y perjuicios", del 08-04-2008, Expte. Libre N°472.151, ED, del 3-5-2010,
LLonline).
Es verdad que la ciencia médica no proporciona un
conocimiento total y absoluto de las leyes naturales que regulan el organismo,
por lo que no es un dato menor la magnitud de lo desconocido y que la
singularidad de cada paciente arroja un cierto grado de incertidumbre sobre los
resultados finales de la intervención que realiza el facultativo. Ello es así
porque las reacciones del cuerpo humano -aunque respondan a un patrón de conducta-
son pasibles de imponderables que torna insegura toda conclusión. En
consecuencia, bien se ha dicho que si planteamos que constituye una obligación
de resultado, se estaría aceptando que la promesa del médico se efectuó en
violación de la antes mencionada ley 17.132 (ver CN Civ., Sala I, 30-3-1990,
LL, 1991-A-142, voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana; CN Civ., Sala A,
7-12-1994, JA, 1995-IV-396; íd. íd., 16-7-2004, JA, 2004-IV-711, en ambos casos
con primer voto del Dr. Molteni; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Daños y
Perjuicios en la Cirugía Plástica: Obligaciones de medios o de resultado",
JA, 1995-IV-396; y del mismo autor, "Ausencia de responsabilidad de los
cirujanos plásticos que llevaron adelante una cirugía de nariz", JA, 2004-IV-714).
De lo hasta aquí expuesto se desprende que los médicos que
practican una cirugía meramente embellecedora asumen una obligación de medios;
conclusión fundamental en lo que hace al factor de atribución aplicable (ver
Bueres, Alberto J., "Responsabilidad contractual objetiva", JA,
1989-II-964; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Daños y Perjuicios en la
cirugía plástica: obligaciones de medios o de resultado", JA,
1995-IV-396). Tal aserto hace que han de jugar las reglas generales que apuntan
a la responsabilidad subjetiva; lo que significa decir que será la idea de
culpa la que intervendrá, conforme a los parámetros de los arts. 512, 902 y 909
del Código Civil. Sin embargo, soy de la opinión que la diligencia y pericia
que se exigirá cuando se practiquen actos médicos -se traten o no de cirugías
estéticas- presentará ribetes especiales. Es que si bien hace ya más de un
cuarto de siglo fue precisado que las ciencias de la salud tienen sus
limitaciones y que siempre existe un álea que puede escapar a las previsiones
más prudentes, se subrayó de todas formas que -cuando interviene la vida o la
salud de las personas- hay una natural predisposición a juzgar con rigor la
actuación profesional (ver CN Civ., Sala E, 19-12-1977, LL, 1979-C-20, voto del
Dr. Cichero). En otras palabras, la diligencia siempre se ha de apreciar con un
criterio severo, de modo que no existirá en esta materia exclusión de las
culpas pequeñas. Repárese que al estar en riesgo la integridad o el aspecto
físico de un sujeto, la menor imprudencia, negligencia o descuido más leves,
tendrá una dimensión especial que le ha de conferir una particular gravedad,
susceptible de desencadenar la responsabilidad profesional (ver Cám. Fed., Civ.
y Com., Sala I, 10-8-84, ED, 111-110 y LL, 1985-A-612, (36.757,S). En suma, lo
que habrá que dilucidar cuando se articule la responsabilidad de médicos, es si
éstos han extremado todas las previsiones y cautelas para evitar el resultado
acaecido y que motiva el reclamo del paciente.
Es bueno resaltar que, en el caso de las cirugías puramente
cosméticas, la jurisprudencia y doctrina exige todavía apreciar con mayor
severidad la conducta del profesional dada la naturaleza y finalidad que dan
origen estas intervenciones -no están motivadas por una patología- y, además,
teniendo en cuenta la ausencia en general de grandes riesgos. No obstante, el
mayor rigor apuntado no ha de implicar mutar la naturaleza de la obligación; de
modo que acreditada la debida diligencia -la no culpa- no tendrá nacimiento la
responsabilidad galénica (ver CN Civ., Sala I, 30-3-1990, LL, 1991-A-142, voto
en disidencia del Dr. Ojea Quintana; CN Civ., Sala A, 7-12-1994, JA,
1995-IV-396; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Daños y Perjuicios en la
Cirugía Plástica: Obligaciones de medios o de resultado", JA, 1995-IV-396)
A la luz de lo descrito, entonces, no coincidiré con el
planteo de la quejosa acerca de la existencia en el caso de una obligación de
resultado; más allá de que –como después se verá—tampoco se configuraría la
responsabilidad del demandado aunque partamos del criterio de la pretensora. A
mayor abundamiento, resalto de todos modos que la actora, al postular que se
trata de una obligación de resultado, arremetería contra sus propios actos
–vedado en derecho (art. 1198, Cód. Civil)—en atención a que ella misma
suscribió el consentimiento informado de fs. 46/47; documento en el cual
claramente asume la propia responsabilidad por los riesgos quirúrgicos que
implica someterse a la intervención.
Desde luego que resulta pueril el argumento esbozado a fs.
103 relativo a que firmó sin leer el contenido y que por eso lo impugna. Es que
ha de regir en plenitud la preceptiva del Código civil al disponer que el
reconocimiento judicial de la firma (como sucede en el caso) es suficiente para
que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (art. 1028); y ninguna
prueba se ha colectado acerca de algún vicio que pudo haber tenido lugar en la
especie.
III.2. Causalidad material y causalidad jurídica
Por lo dicho en el acápite precedente, resulta claro que la
sola existencia del daño –como el que padece la actora—no será suficiente para
provocar la responsabilidad del demandado. Y aquí entran en juego dos
cuestiones que deben deslindarse cuidadosamente: la causalidad material, por un
lado; y la causalidad jurídica, por el otro.
La relación de causalidad puramente material -la imputatio
facti- se presenta cuando un determinado daño puede ser imputado objetivamente
a una persona; sencillamente se verifica una relación causal entre un
antecedente y un consecuente y, en función de ella, se determina entonces que
el daño acontecido es consecuencia de un hecho determinado (ver Carranza
Latrubesse, Gustavo, "Responsabilidad médica y causalidad", LL,
2003-E-1031; Orgaz, Alfredo, "La relación de causalidad entre el acto
ilícito y el daño", LL, "Páginas de Ayer", Nº 4-2003, p. 23 y
sigtes.).
La imputatio facti comportaría –en el caso de la práctica
médica—la llamada iatrogenia, entendida ésta no como la interpreta cierta
doctrina (ver Costa, Enzo Fernando, "La interrupción del nexo causal en la
responsabilidad médica", ED, 159-1041), sino en un sentido amplio, como
surge claramente del diccionario de la lengua y se corresponde con su
etimología; o sea la alteración del estado del paciente producida por el obrar
del médico, cualquiera sea su causa (ver Real Academia Española, Diccionario de
la Lengua Española, ps. 766 y 842, vigésima segunda edición, Madrid 2001;
Moliner, María, "Diccionario del uso del Español", t. II, p. 80, ed.
Gredos, Madrid, 1991). Es por eso que si bien toda mala praxis en general lleva
implícita una iatrogenia, ésta no necesariamente se ha de producir por aquélla.
La patogenia o las consecuencias negativas que sufre el paciente podrán tener
origen en su propia predisposición, constitución o sensibilidad; vale decir, en
sus factores individuales, de manera que la intervención del galeno lo que hace
es disparar o poner en marcha elementos patológicos que hasta ese momento
estaban latentes en aquél.
Desde la mencionada perspectiva, entonces, claro está que se
podría decir que la labor desplegada por el galeno emplazado –esto es, la
intervención quirúrgica que practicó—constituye un elemento o condición
material que desencadenaron los daños; habida cuenta que, si el médico no tenía
actuación alguna, obviamente no se le hubieran producido a la actora las
consecuencias que son ahora materia de reclamo judicial.
Sin embargo, desde un enfoque legal, es indudable que no
alcanza la mera verificación de la causalidad material para responsabilizar a
un sujeto pues, de lo contrario, la serie progresiva de los daños podría
prolongarse en forma ilimitada. Es por tal motivo que es necesario que
intervenga la causalidad jurídica –la imputatio iuris-, lo que significa decir
–como bien se sostuvo—que aparecerá en escena una valoración del magistrado,
como la es el juicio de previsibilidad y el principio de normalidad, lo cual
implicará recortar aquella causalidad fáctica para arribar finalmente a una
causalidad que estará impregnada de una impronta propiamente jurídica. Se trata
de una depuración que hay que efectuar con un prisma humano y arribar así al
adecuado factor de atribución que, en nuestro caso, es desentrañar si medió o
no un obrar culposo del demandado (ver Bueres, Alberto, "Responsabilidad
de los médicos", ps. 297 y sgtes, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992; López
Mesa, Marcelo, "Causalidad virtual, concausas, resultados
desproporcionados y daños en cascada", La Ley, ejemplar del 12-8-2013, p.
1 (2013-D).
En consecuencia, el concepto de causalidad jurídica nos
permitirá delimitar hasta dónde deberá responder la persona por sus actos
voluntarios; vale decir, qué consecuencias dañosas son las que deberán
atribuírsele. Nuestra ley, a tenor de los arts. 520, 903, 904, 905 y 906 del
Código Civil, claramente marca cuáles son los límites en el responder. Así, con
el deslinde que realizan los referidos dispositivos legales, el derecho
argentino se aparta de la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la
conditio sine qua non; de manera que para nuestra ley positiva no todas las
condiciones que conducen a un resultado son la causa de él; de modo que –con la
mentada discriminación—se evita que la responsabilidad por un hecho determinado
se extienda hasta el infinito, imponiéndose exagerada e injustamente el deber
de resarcir aún a aquel que, digamos, solo ha contribuido a producir ese
resultado con un alcance que solo puede calificarse de mínimo.
Así las cosas, el Código Civil vigente adhiere a la doctrina
de la causalidad adecuada (art. 906 y concordantes). Esto significa que se
atribuye la categoría de causa jurídica solamente a aquella condición que
generalmente es apropiada para producir el resultado. En este sentido, no todas
las condiciones necesarias de un hecho determinado son equivalentes. Causa de
un daño es solo aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas,
es idónea para producir el resultado. Las demás condiciones, que no producen
normal y regularmente ese efecto, serán sólo condiciones antecedentes o
factores concurrentes. Por lo tanto, sólo corresponderá atribuir la entidad de
causa idónea de un hecho la que, según un juicio de probabilidad, lo que ocurre
habitualmente y conforme a la experiencia de la vida (principio de normalidad),
produce u ocasiona el daño que, entonces, se ha de atribuir a aquel evento (ver
Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad
civil", novena edición, p. 270, Nº 590; Orgaz, Alfredo, "El daño
resarcible", ed. Marcos Lerner, p. 43; esta Sala, 5-4-1999, "Tarrio
Cabanas de Ludovico, Mercedes c/ Cabanne, Ana María s/ Daños y
Perjuicios", Expte. libre Nº 255.011; íd., íd., 23-11-2005, "Ayam,
Alicia Mónica c/ Fernández Humble, Raúl s/ Daños y Perjuicios", Expte.
libre Nº 390.230, "La Ley Online", Gaceta de Paz, Año LXXI, n° 3406,
27/4/2006, p. 1 y ss.; Infobae.com, del 13/2/2006; elDial.com AA3133; Uol
Noticias, del 13/2/2006; Cifuentes, Santos, en Belluscio-Zannoni, "Código
Civil y Leyes complementarias", t. 4, ps. 46 y sigtes., ed. Astrea, Buenos
Aires, 1982).
Ahora bien, para realizar el juicio de probabilidad debe
atenderse a una regularidad o habitualidad in abstracto, y no in concreto;
pues, de lo contrario, no será posible llevar a cabo aquel juicio. A este
efecto, el juez debe tener en cuenta patrones jurídicos y máximas de
experiencia; reglas que tienen su basamento en el correcto entendimiento humano
y en la observación, tras un conocimiento experimental de las cosas. Juega
también su papel, desde luego, la lógica; lo que significa decir que la
resolución a dictarse tiene que ajustarse a la aplicación de la sana razón (ver
Couture, Eduardo J., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", ps.
221/222, 4° edición, Ed. Bdef, Buenos Aires, 2005; Cifuentes, Santos, en
Belluscio-Zannoni, "Código Civil y Leyes complementarias", t. 4, p.
58, obra citada).
A la luz de lo delineado, se deberá analizar seguidamente si
el obrar del médico emplazado puede ser calificado como causa jurídica del
daño; lo que importa dilucidar si fue un eventual trabajo negligente o
imprudente del profesional la condición eficiente (léase causa adecuada) que
originó el perjuicio reclamado. Para tal cometido debemos recurrir a las
pruebas de autos.
III.3. Las pruebas de autos
En los presentes actuados obra, a fs. 143/156, el informe
médico pericial oportunamente ordenado. Al respecto, son interesantes las
reflexiones del experto a fs. 149 al hacer mención a los riesgos quirúrgicos de
la intervención practicada, que ha sido una "mamoplastía aumentativa con
colocación de implantes mamarios" (ver fs. 153). Ellos son: hematomas,
infecciones, palpación del implante, su ruptura, etcétera); a los que se le
suman otros riesgos específicos, como ser la contractura capsular motivada por
el cuerpo extraño que se introduce, generándose en el organismo una cápsula
gruesa y apretada que comprime la prótesis; situación en la que ésta se deforma
y pierde naturalidad al tacto y a la vista, provocando dolor. Menciona después
el perito a las causas por las cuales se produce por el cuerpo humano la
llamada "cápsula gruesa"; entre las cuales se encuentra "una
predisposición del organismo de la persona a generar una especie de rechazo a
la prótesis".
La actora atribuyó al demandado una mala praxis en la
oportunidad de ser intervenida. Empero, el experto designado concluye que
"según la documental presente en el expediente, la cirugía fue acorde al
lex artis para este tipo de casos" (ver fs. 153). Asimismo, la recurrente
también postula que las punciones de las que fue objeto-- cuando se detectaron
los problemas—comportaron una negligente actuación médica. Sin embargo, el
idóneo también aquí afirma que "las punciones son medidas terapéuticas
acordes al lex artis en relación a este tipo de casos" (ver fs. 152).
Igualmente, y a pesar del planteo de la quejosa relativo a que el profesional
actuante no le brindó ninguna solución a sus problemas médicos, el perito
expresa que "según la documental médica presente en el expediente, precisamente
la historia clínica confeccionada por el Dr. C., figura la necesidad de
extracción (de la prótesis) con la negativa de la paciente –según lo
transcripto—y posteriormente la programación de la cirugía para extracción de
prótesis mamaria" (ver fs. 154).
La apelante cuestiona la historia clínica obrante en la
causa (ver fs. 49/50) diciendo que es adulterada ya que fue confeccionada al
margen de la realidad acontecida. Sobre el tema diré, en primer término, que
resulta llamativo los desarrollos que en relación a ese documento se hacen en
las expresión de agravios, respecto de que "existen indicios y pruebas de
que ha sido adulterado"; "que es falso en su parte final";
"que fue confeccionado en su beneficio" (del demandado); etcétera
(ver fs. 304 y 304 vta.). Es que esos específicos cuestionamientos no fueron
realizados oportunamente cuando se le confirió el respectivo traslado.
Obsérvese que allí, a fs. 103, si bien la accionante negó la autenticidad y
sostuvo que su contenido no respondía a la realidad, no expuso razón alguna (a
diferencia de lo acontecido con los agravios) que explicara el por qué
realizaba tales negativas y desconocimientos.
No obstante, más allá de la apuntada falencia desde la ley
del rito, no responde a la verdad objetiva de las actuaciones que se verifiquen
circunstancias que permitan pensar que la historia clínica de autos haya sido
"adulterada". En este sentido, también produce cierta perplejidad las
afirmaciones contenidas en las quejas cuando la orfandad probatoria sobre el
punto es terminante. Es que si la actora afirmaba que lo expuesto en la mentada
ficha clínica del Dr. C. no era lo acontecido, tenía que haber arrimado a la
causa algún elemento que-- aunque no importe una acreditación plena-- al menos
genere algún indicio que haga dudar sobre la autenticidad del citado documento.
Nada de eso, sin embargo, ocurrió en el juicio; de manera que las
articulaciones de la quejosa no pasan de ser meras manifestaciones unilaterales
carentes de todo valor procesal.
De todos modos, ante la existencia de un informe pericial
contundente, es éste –y no la historia clínica—el que tiene valor decisivo para
decidir si aconteció o no una mala praxis en la intervención quirúrgica y en
las punciones posteriores de la que fue objeto la demandante. En cambio, hay
que reconocer que el contenido de la ficha médica sí adquiere relevancia en
relación a la acción o inacción que pudo haber tenido el galeno una vez
comprobado que el organismo rechazaba la prótesis. Y bien, lo asentado en ese
instrumento –relativo a la conducta del médico—es inobjetable; de modo que era
una carga de la actora demostrar lo contrario; lo que no hizo.
Volviendo a la experticia de fs. 143/156, ya dijimos que
ésta es categórica en cuanto a que en autos no se ha verificado mala praxis alguna.
Es verdad que el citado informe ha sido impugnado oportunamente (ver fs. 161);
pero no es menos cierto que esos planteos fueron debidamente contestados por
idóneo (ver fs. 165/168) y, claramente, aquellas impugnaciones muy lejos han
estado de conmover los fundamentos del dictamen. Repárese que en materia de
procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el
informe del perito no es una mera apreciación sobre la materia del litigio,
sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos
(CNCiv., Sala D., en autos "Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte
Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.", expte. libre n° 77.257/98, del
8/10/02; íd., "Fiorito, José L. c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps",
expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91).
Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las
experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho
respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia
técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de
expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del
examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los
principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que
siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D,
en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.
s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr.,
además, mi anterior voto in re "Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.",
del 15/12/2005).
A mayor abundamiento, no puede soslayarse que el art. 458,
in fine, del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el
que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la
causa no solo una mera impugnación insustancial –como ha sucedido en los
presentes obrados- sino también una verdadera contra experticia que lleve al
ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos
científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. Al
respecto, cabe destacar que la apelante tampoco ha acudido a esta importante
herramienta procesal.
III.4. Resumen de los acápites precedentes
Como ya se señaló, resulta evidente que la pura causalidad
material se verifica entre el accionar del Dr. C. y los daños reclamados por la
actora, ya que es precisamente porque se le realizó a ésta la intervención
quirúrgica que se le produjeron los daños que reclama. Sin embargo, también he
puntualizado que la mera causalidad fáctica no alcanza para atribuir la
responsabilidad, sino que se requiere la causalidad jurídica (ver el acápite
III.2.); la que no se presenta en la especie por lo ya estudiado, a mérito que
el factor de atribución aplicable –el obrar culposo o con negligencia—está
ausente en la presente causa. Más aún, la causa adecuada o idónea de los
perjuicios que se invocan (art. 906 del Cód. Civil), no ha sido la actuación
del médico demandado (la que sólo asume la calidad de mera condición, sin
alcanzar el rango de "causa", en el sentido jurídico) sino la
predisposición, constitución o sensibilidad del organismo de la accionante; el
que no ha tolerado el implante mamario que se le ha practicado.
Repárese que la solución no habría de cambiar aunque por
hipótesis se sostenga que el emplazado asumió una obligación de resultado; en
cualquiera de sus interpretaciones. En efecto, si se sostuviera –como dice la
agraviada en algún fallo que transcribe (ver fs. 302 vta.)—que el médico solo
se exime de responsabilidad si prueba el caso fortuito, se verá que dicha
situación se comprueba en la causa al haber mediado el requisito de la
extrañeidad; y ello teniendo en cuenta que el Dr. C. –partiendo de la base de
que es la propia actora quien requirió la intervención, firmando el
consentimiento informado de fs. 46/47—ha logrado certificar en estos obrados la
imposibilidad de obrar de otra manera para evitar el daño; al menos desde el
aspecto de la previsibilidad con la que debe actuar todo sujeto (ver Alterini,
Atilio Aníbal, "Caso fortuito", en Alterini-López Cabana, "Temas
de Responsabilidad Civil", Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de
Universidad de Buenos Aires y ediciones Ciudad Argentina, capítulo V, ps. 82;
Loizaga, Eduardo, "Responsabilidad civil de los establecimientos
educativos", p. 135, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000). Dicho de
otra manera, no se probó, y ni siquiera se invocó, que el galeno omitió algún
recaudo que, de haberse cumplido, las consecuencias hubieran sido otras.
Obviamente, tampoco es dable imponer al emplazado la
responsabilidad si se considera que, tomando también como hipótesis la
existencia de una obligación de resultado, aquél debía probar su no culpa. En
este sentido, bueno es reiterar una vez más que con los elementos colectados, y
en especial con la experticia de fs. 143/156, no solamente no se ha probado el
desempeño negligente, imprudente o la mala praxis del profesional sino que,
claramente más aún, se acreditó su falta de culpabilidad. En síntesis, caber
insistir pues que el decisum no tendría por qué variar en la presente causa
aunque se pretendiera argumentar que el médico adquiere una obligación de
resultado cuando efectúa una operación estética de índole puramente cosmética.
Corresponde, entonces, proponer al Acuerdo que se desestimen
los agravios de la actora y se confirme la sentencia apelada; con costas de
segunda instancia a la vencida.
IV. Conclusión
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a
lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de autos
en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de
igual modo que en primera instancia.
Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones
a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión
propuesta.
Con lo que terminó el acto:
Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi - Claudio Ramos Feijoo -. Omar
Luis Diaz Solimine
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del
Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil.
Buenos Aires, Noviembre de 2013.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el
Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de autos en todo lo
que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo
que en primera instancia.
Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido
rechazada la demanda, la base regulatoria se halla configurada por el monto
reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario
"Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario" del
30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10;
id. id., H n° 38.971/08 del 22.06.11; id. id., H n° 62.872/08 del 05.07.11; id.
id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., LH n° 23.263/09 del 18.02.13; id.
id., LH n° 90.039/08 del 14.05.13, entre otros).
Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la
integración de los intereses en la base regulatoria (conf. fs. 285/286), habrá
de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio conforme liquidación
practicada a fs. 35 (conf. C.N.Civ., esta Sala, H n° 29.360/06 del 10.08.11;
id. id., H n° 8.320/07 del 14.09.11; id. id., LH n° 40.323/06 del 15.09.11; id.
id., LH n° 30.951/07 del 30.11.11; id. id., LH n° 64.733/04 del 30.12.11; id.
id., LH n° 116.771/03 del 09.03.12; id. id., LH n° 102.711/06 del 27.03.12; LH
n° 21.830/97 del 29.08.12; id. id. H n° 89.272/06 del 15.11.12; id. id., H n°
75.169/04 del 26.03.13; id. id., H n° 72.935/04 del 10.06.13, entre otros).
En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor
desarrollada; que a efectos de meritar la experticia confeccionada se aplicará
el criterio – no sólo – de la debida proporción que los emolumentos de los peritos
deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf.
C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361;
C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 363.134 del
23.06.04; id. id., H. n° 5.810/05 del 28.12.07; id. id., H. n° 42.689/05 del
06.03.08; id. id., H n° 40.649/02 del 09.06.10; id. id., H n° 108.802/04 del
21.02.11; id. id., H n° 59.709/05 del 22.03.12; id. id. H n° 35.501/10 del
12.06.13, entre otros), sino también la incidencia que la misma ha tenido en el
resultado del pleito; recurso de apelación interpuesto por bajos a fs. 285/286;
lo preceptuado por el art. 478 del Código Procesal y lo dispuesto en los arts.
10, 13 y cctes. de la ley n° 24.432, se modifica la regulación de fs. 274
fijándose en la suma de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000) los honorarios del perito
médico por su tarea de fs. 143/156, fs. 165/168 y fs. 212/219.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS UN MIL
QUINIENTOS ($ 1.500) los honorarios del patrocinio letrado de la parte actora;
en PESOS DOS MIL ($ 2.000) los del patrocinio letrado de la parte demandada y
en PESOS QUINIENTOS ($ 500) los de la representación letrada de la citada en
garantía (conf. arts. 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en
el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.
Notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi - Claudio Ramos Feijoo - Omar
Luis Diaz Solimine
Fuente: elDial.com
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