Partes: U.A.M. y otro c/ Estado Nacional - INCUCAI - res.
69/09 s/ proceso de conocimiento
Inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 y 9 de la Res. (INCUCAI) 69/09, en cuanto dispone la donación forzosa de las células progenitoras hematopoyéticas en contradicción con la Ley 24.193, de trasplante de órganos y tejidos.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 7-nov-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 6º, 8º y 9º de la res. INCUCAI 69/09, en
cuanto dispone la donación forzosa de las células progenitoras hematopoyéticas
en contradicción con la ley 24193 , de trasplante de órganos y tejidos,
actualizada por la ley 26066 .
2.-Resulta ilegítima la norma contenida en el art. 11 de la
res. INCUCAI 69/09, en cuanto impone la comunicación de información que hace al
ejercicio de un derecho personalísimo como es la intimidad, en tanto ella debió
ser dispuesta o encontrar sustento en una ley en sentido formal.
3.-El derecho a la privacidad e intimidad se fundamenta
constitucionalmente en el art. 19 de la
ley suprema, que en relación directa con la libertad individual protege jurídicamente
un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y
costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias
religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o actos
que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están
reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los
extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.
4.-El respeto por la privacidad e intimidad de las personas
en materia de salud constituye una garantía primordial de las personas, puesto
que el carácter privadísimo de esa información y la sensibilidad de su
revelación convierten a este ámbito de la intimidad en constitutivo de la
dignidad humana.
5.- La declaración de inconstitucionalidad de algunas normas
de la res. INCUCAI 69/09 no importa desconocer las competencias atribuidas a la
autoridad de contralor de la actividad de trasplantes de órganos y tejidos
anatómicos (conf. art. 44 ley 24193, según
texto ley 26066), ni cercenar la regulación de una actividad de su incumbencia,
ni limitar el ejercicio de policía sanitario en esa materia que le ha sido
atribuido, sino sólo llevar a cabo la función jurisdiccional conferida por
mandato de la Ley Fundamental, en lo concerniente al control de
constitucionalidad de las normas y actos como actividad desplegada por los
órganos del Estado, mediante ese ‘poder deber’ de aplicar con preeminencia la
Constitución y las leyes de la Nación.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre de 2013,
reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de
los recursos interpuestos en los autos caratulados: "U.A.M. y otro c/ EN -
INCUCAI - Resol 69/09 s/ Proceso de Conocimiento", contra la sentencia de
fs. 381/389, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy dijo:
I-Por sentencia de fs. 381/389 la señora jueza de la
instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional
-Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI)-
y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º, 8º y
9º de la resolución INCUCAI 69/09, en cuanto dispone la donación forzosa de las
Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH) en contradicción con la ley 24.193,
de trasplante de órganos y tejidos, actualizada por la ley 26.066. Impuso las
costas a la demandada vencida.
Indicó que la cuestión central a resolver radicaba en
determinar si la resolución INCUCAI 69/09 podía limitar en forma válida el
derecho de los actores a decidir libremente el destino de las CPH provenientes
del cordón umbilical y placenta en el momento del nacimiento de su hijo, o si
el contenido de dicha normativa era inconstitucional por resultar
contradictorio con normas de rango superior.
Al respecto, afirmó que correspondía la aplicación de las
disposiciones de la ley 24.193 de Trasplantes de Órganos y Tejidos, cuyo
contenido describió, aclarando que su constitucionalidad no había sido
cuestionada en autos.Precisó que este ordenamiento preveía, en esencia, el
derecho del donante a determinar libremente el destino de los órganos, tejidos
o células.
A su vez, señaló que en el caso de que se quisiera modificar
dicho régimen, era imprescindible la sanción de una nueva ley dictada por el
Congreso de la Nación.
Por consiguiente, en concordancia con lo expuesto por la
sala II del fuero en su sentencia del 2.10.12 en la causa "M.A. y otro c/
EN - INCUCAI Resol 69/09 s/ amparo", concluyó que la resolución INCUCAI
69/09 -en tanto restringe los derechos de los progenitores- "configura un
claro exceso en el ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas al
referido organismo, por cuanto aparte de generar un supuesto de donación
forzosa de órganos, tejidos o materiales anatómicos, (.) altera gravemente el
contenido de la ley sustancial que regula la materia, al subvertir su espíritu
y finalidad, en tanto consagra limitaciones (respecto de la disposición con
fines autólogos) que en su concreto resultado comportan una negación a los
derechos reconocidos en el marco regulatorio general, contrariando de tal modo
la jerarquía normativa y derogando o modificando total o parcialmente su texto,
todo lo cual determina su descalificación constitucional" (fs. 388).
Finalmente, a mayor abundamiento y con citas a numerosos
precedentes jurisprudenciales, señaló que existía una contradicción manifiesta
entre las previsiones de la ley 24.193 y lo dispuesto por los arts. 6º y ccs.
de la Resolución INCUCAI 69/09, con relación a quienes deciden conservar las
células-madre provenientes del cordón umbilical y la placenta de sus hijos con
fines de uso autólogo; y que la instauración de una donación forzosa de dichas
células, con el consiguiente impedimento de preservación para un eventual uso
posterior, carecía de base legal y se oponía a la ley de trasplante de órganos
y tejidos aplicables al caso.
II- Que, contra este pronunciamiento, ambas partes
interpusieron sendos recursos de apelación, los actores a fs. 392 (concedido libremente
a fs.393) y el Estado Nacional (Ministerio de Salud) a fs. 394 (concedido
libremente a fs. 395). Puestos los autos en la Oficina, expresaron agravios a
fs. 400/402 y 404/409, respectivamente. La parte actora contestó la crítica de
su contraria a fs. 411/417, mientras que la demandada hizo lo propio a fs.
419/423vta.
III- Que, de manera preliminar, la actora cuestiona que la
declaración de inconstitucionalidad efectuada en la sentencia apelada resulta
insuficiente ya que tiene un alcance limitado a los artículos 6º, 8º y 9º de la
resolución INCUCAI 69/09, y no abarca a sus artículos 11 y 12.
A su vez, considera que debió haberse señalado expresamente
la incompetencia del organismo para dictar una norma como la que fue materia de
impugnación. Entiende que "[n]ingún sentido tendría admitir la
inconstitucionalidad de algunos artículos para dejar subsistentes otros, pues
al ceder el fin alogénico previsto en la norma, la competencia de INCUCAI queda
devastada, ya que no hay trasplante (la colecta es sin indicación médica) ni
uso efectivo (es eventual), y desaparece el interés de la comunidad (ya que es
autólogo el uso) y es por tal razón que esta parte dijo ab initio que esta
materia quedaba fuera de la órbita del ente" (fs. 401).
Invoca la ley 26.529, sobre los derechos del paciente en su
relación con los profesionales e instituciones de la salud, y destaca que dicha
normativa "desvirtúa lo referido en la Res. 69/09, art. 6, ya que consagra
los derechos a la intimidad, confidencialidad y autonomía de la voluntad (art.
2), resultando esencial el consentimiento informado frente a las prácticas
(art. 5), siendo obligación del médico o profesionales actuantes respetar la
voluntad en cualquier aspecto expresada por el paciente (art. 10), aún cuando
se trate de directivas anticipadas (art. 11)" (fs.400).
Por otro lado, "aunque se entienda lógica derivación
del uso autólogo eventual consagrado", pretende obtener la declaración
judicial de la no obligatoriedad de su parte a realizar estudios de HLA en la
sangre recolectada, ni a informar datos de la muestra al Registro de Donantes.
Finalmente, advierte que la resolución MS 865/06 "si
bien puede ser de utilidad para demostrar la incompetencia del INCUCAI en
regular la actividad de los Bancos Privados de Sangre de Cordón Umbilical y
Placenta, ninguna relación tiene en referencia a la petición de autos"
(fs. 401vta., primer párrafo), por lo que pide que se deje sin efecto su
aplicación para el caso concreto.
IV- Por su lado, el Estado Nacional se agravia por considerar
que el INCUCAI sí se encontraba facultado para dictar la mentada resolución, en
virtud de lo que surge del art. 1º de la ley 24.193, así como también de la ley
25.392 y demás normativa complementaria y reglamentaria.
Expone que la incorporación de las CPH en la ley 24.193
"es coherente con la creación de un registro de donantes de células
hematopoyéticas, y despeja dudas respecto de la normativa aplicable a esta
práctica, ya que en caso contrario, las actividades tendientes a la obtención
de dicho material podría interpretarse como sujeto a otros cuerpos legales,
propios de la donación de sangre" (fs. 405, segundo párrafo). De hecho,
destaca que el INCUCAI dictó "la totalidad de las normas regulatorias de
la actividad vinculada a la utilización de células progenitoras
hematopoyéticas", así como también "aquellas regulatorias de la
integridad de los aspectos vinculados a las prácticas contempladas en la Ley Nº
24.193" sin que haya sido cuestionada su competencia en sede administrativa
ni en sede judicial (fs. cit.).
Manifiesta que el art. 6º de la resolución INCUCAI 69/09
"sigue el mismo tratamiento que las normas y recomendaciones nacionales e
internacionales asignan a los órganos y tejidos", de conformidad con el
art.1º de la ley 24.193, que dispone que las CPH "quedarán comprendidas
dentro de las disposiciones de la ley", y teniendo en cuenta que la
legislación nacional "establece límites a los derechos individuales
vinculados a la disposición de órganos, tejidos y células". En este
sentido, precisa que la disposición de órganos y tejidos en vida está limitada
a que el receptor tenga un determinado parentesco con el donante, y que
"la voluntad de donación para después de la muerte, también encuentra
límites para la libre disposición de los órganos y tejidos donados, no pudiendo
direccionarse la asignación de los mismos a persona determinada" (fs.
405vta.).
Expone, para finalizar su apelación, que la "promoción
desregulada de bancos privados con fines comerciales puede obstaculizar el
afianzamiento del principio de solidaridad (.) afectando de esta manera la
donación generosa y avalando la no integración al sistema de personas"
(fs. 406), en claro detrimento del principio de solidaridad. Destaca que el
INCUCAI -en ejercicio de su poder de policía como autoridad de contralor de la
actividad de trasplantes de órganos y tejidos anatómicos- concibe a la salud
como un derecho humano personalísimo, en contraposición con quienes la
consideran una simple "mercancía en la economía de mercado", por lo
tanto señala que el Estado debe intervenir "activa y sustantivamente para
asegurar a toda la población no sólo la promoción y protección de la salud sino
también el derecho a la atención de la enfermedad, en forma igualitaria en
cantidad y calidad, independientemente de la situación social, económica y
cultural".
V- A fs. 425/432 se expidió el Fiscal General respecto del
planteo de inconstitucionalidad recaído en autos.VI- Que, por cuestiones
metodológicas, corresponde tratar en primer lugar el recurso presentado por la
demandada.
A tal fin, cabe destacar que las cuestiones planteadas en el
sub lite resultan sustancialmente análogas a las examinadas por este Tribunal,
el 24 de octubre pasado, en la causa caratulada "Campanelli Marina Elsa y
otro c/ EN- Mº Salud -INCUCAI- Resol 69/09 s/ Proceso de Conocimiento", en
la que se declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad de la resolución
INCUCAI 69/09 en cuanto obliga a los actores a ceder para uso alogénico las
Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH).
En consecuencia, a fin de evitar reiteraciones innecesarias
y por razones de brevedad, me remito a los funda mentos desarrollados en los
considerandos VI al X de mi voto en aquella causa (cuya copia certificada se
acompaña a la presente), por lo que entiendo que corresponde desestimar el
recurso presentado por el Estado Nacional (Ministerio de Salud).
VII- Que, en lo atinente a la crítica formulada por la parte
actora, cabe recordar que el artículo 11 de la resolución 69/09 dispone:
"Las unidades de CPH de SCU colectadas con anterioridad a la entrada en
vigor de esta resolución, deberán ser notificadas al Registro Nacional de
Donantes de CPH, adjuntando la información consignada en el ANEXO C que forma
parte integrante de la presente resolución. En el caso de su utilización,
deberá cumplirse con los procedimientos establecidos en las Resoluciones INCUCAI
Nros. 309/07 y 276/08 y en las que en un futuro las reemplacen, complementen o
amplíen."
De este modo, es claro que la resolución impone a los
establecimientos el deber de informar al Registro Nacional de Donantes de CPH
las células-madre colectadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
resolución 69/09.A tales fines, establece que dicha obligación sea satisfecha
mediante la consignación de los datos requeridos en el ANEXO C, en el que se
exige, entre otros, la identificación del titular de la muestra, el tipo de
fenotipo HLA o si se padece de enfermedades infecciosas como HIV, Brucelosis,
Chagas, Sifilis o Hepatitis B. Ello así, resulta evidente que se impone la
obligación de brindar información que puede resultar de extrema sensibilidad y
que hace al ámbito propio de la intimidad de las personas.
Al respecto, la Constitución Nacional en su art. 19 afirma
claramente los límites del Estado frente a la autonomía individual,
reconociendo una esfera sólo reservada a la intimidad en la que no puede
intervenir. En este sentido, se ha dicho que "con el resguardo de la
intimidad se protege de la mirada de terceros un área personal vedada a los
demás, al poder público o los particulares" (Cfr. Gelli, María A.
"Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada".
Editorial La Ley. Buenos Aires. 2008. Tomo I. Pág. 354).
Con relación a ello, la Corte Suprema de Justicia tiene
dicho que "el derecho a la privacidad e intimidad se fundamenta
constitucionalmente en el art. 19 de la ley suprema. En relación directa con la
libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual
constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones
familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y
física y, en suma, las acciones, hechos o actos que, teniendo en cuenta las
formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo
y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o
potencial para la intimidad" (Fallos: 306:1892).
Por otro lado, también es dable recordar que "los
derechos del menor, entre los cuales se encuentra el derecho a la intimidad
-contemplado en términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional-,
encuentran un ámbito de protección inequívoco en los arts.16 y 3º de la
Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y, en términos amplios, en el art. 5 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 17 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el art. 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos".
En igual orden de ideas, la ley 23.798 -que declara de
interés nacional a la lucha contra el SIDA- dispone en su artículo 2º que:
"Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que
se establezcan, se interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda: d)
Incursionar en el ámbito de privacidad de cualquier habitante de la Nación
argentina". Asimismo, la ley de Habeas Data define como datos sensibles a
la información personal que revela "origen racial y étnico, opiniones
políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical
e información referente a la salud o a la vida sexual" y determina que
"ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles" y
que "los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de
tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley"
(arts. 2º y 7º ley 25.326).
Por consiguiente, como bien se desprende tanto del ámbito
normativo como jurisprudencial, el respeto por la privacidad e intimidad de las
personas en materia de salud constituye una garantía primordial de las
personas. Ello es así, puesto que "el carácter privadísimo de esa
información y la sensibilidad de su revelación convierten a este ámbito de la
intimidad en constitutivo de la dignidad humana" (cfr. Dictamen de la
Procuración General de la Nación en Fallos:333:405 ).
No obstante, "como sucede en el ámbito de todo derecho
pueden existir otros intereses que compitan con él por la supremacía y, frente
a los cuales, deba ceder, como podría ocurrir si se encontrara comprometida la
integridad física o la salud en concreto de otra u otras personas cuyo
resguardo dependiera de la divulgación de informes médicos confidenciales"
(Fallos: 333:405 y, en este sentido, 319:3040).
En igual orden de ideas, es cierto que, con el objeto de
velar por un interés público, la Constitución Nacional faculta al Estado a
reglamentar y limitar razonablemente los derechos de sus habitantes (Cfr., en
este sentido, arts. 14 y 28 CN; Alberdi, Juan. B. "Organización de la
Confederación Argentina". Editorial Pedro García y Cía. Madrid. 1913. Pág.
70; y Marienhoff, Miguel. "Tratado de Derecho Administrativo".
Editorial Abeledo Perrot. 1997. Tomo IV. Pág. 526 y ss.). Al respecto, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sostiene, desde antaño y con sustento en lo
establecido en la primera parte del art. 14 de la Carta Magna, que ninguno de
los derechos reconocidos por nuestra Constitución es absoluto sino de alcance
relativo y que, de este modo, "reglamentar un derecho es limitarlo y
hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los
intereses superiores de esta última" (Cfr. Fallos: 136:161 y, en este
sentido, también Fallos: 310:943; 311:1565; 315:952 y 319:3040, entre muchos
otros).
Sin embargo, como contrapartida, la potestad reglamentaria
del Estado está sujeta a limitaciones pues tampoco ella es absoluta. En efecto,
toda vez que se trata de restricciones a derechos y garantías individuales
fundamentales, es menester que sean establecidas con sustento expreso en una
ley emanada del Congreso y con estricta sujeción al principio de razonabilidad
(Cfr., en este sentido, arts. 14, 19 y 28 CN; Marienhoff, Miguel. "Tratado
de Derecho Administrativo". Editorial Abeledo Perrot. 1997. Tomo IV. Págs.
526 y ss.; Comadira, Julio R., Escola, Héctor J. y Comadira Julio P."Curso
de Derecho Administrativo". Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2013.
Tomo I. Pág. 652/654; y Gelli, María A. "Constitución de la Nación
Argentina. Comentada y Concordada". Editorial La Ley. Buenos Aires. 2008.
Tomo I. Pág. 89, entre muchos otros).
En relación a ello, cabe recordar que "el art. 19 de la
Constitución Nacional, establece en su segunda parte el principio de imperio de
la ley, según el cual el Estado sólo puede limitar los derechos individuales en
virtud de normas de carácter legal" (Fallos: 308:1392 y, en este sentido,
302:1579; 322:270 y 324:4048 , entre
otros). De este modo, "sólo la ley puede justificar la intromisión en la
vida privada de una persona, siempre que medie un interés superior en resguardo
de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o
la persecución del crimen" (Fallos: 306:1892, 316:703 y 332:111).
Asimismo, resulta oportuno recalcar que "el art. 19 de la Constitución
Nacional es un clausula decisiva para la existencia de una sociedad libre, que
comprende entre las acciones privadas de los hombres lo atinente a la salud e
integridad física y psicológica de las personas" y, de este modo, "el
poco flexible limite que circunscribe el campo de inmunidad de acciones privadas
lo constituye el orden y la moral públicos y los derechos de terceros. El
alcance de tal limite resulta precisado por obra del legislador (.)"
(Fallos:308:1392).
Consecuentemente, y de conformidad con lo señalado, cabe
afirmar que la regulación dispuesta por el artículo 11 de la resolución 69/09
no resulta legítima pues, al imponer la comunicación de información que hace al
ejercicio de un derecho personalísimo como es la intimidad, ella debió ser
dispuesta o encontrar sustento en una ley en sentido formal.
A mayor abundamiento, es dable resaltar que de la ley 25.392
-de creación de registro nacional de CPH- no se puede colegir que se imponga a
todos los titulares de células-madre la obligación de brindar la información
solicitada mediante el ANEXO C de la resolución 69/09 sino que, por el
contrario, sólo se refiere a "potenciales donantes" resguardando el
principio de voluntariedad.
Finalmente, es menester recalcar que "la declaración de
inconstitucionalidad en cuestión no importa desconocer las competencias
atribuidas a la autoridad de contralor de la actividad de trasplantes de
órganos y tejidos anatómicos (conf. art. 44. ley 24.193, según texto ley
26.066), ni cercenar la regulación de una actividad de su incumbencia, ni
limitar el ejercicio de policía sanitario en esa materia que le ha sido
atribuido, sino sólo llevar a cabo la función jurisdiccional conferida por
mandato de la Ley Fundamental, en lo concerniente al control de
constitucionalidad de las normas y actos -dada la existencia de un caso, causa
o controversia- como actividad desplegada por los órganos del Estado, mediante
ese ‘poder deber’ de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la
Nación (Fallos: 331:710). Control que se ejerce, en este caso, advirtiendo el
ex ceso en la reglamentación instrumentada por la resolución administrativa en
cuestión, por parte de un organismo -INCUCAI- dependiente del Ministerio de
Salud de la Nación, en cuyo ámbito -por lo demás- no se produce injerencia
alguna -como entiende el apelante- en las facultades propias del mismo"
(Cfr. Sala III in re "C.,G y Otro c.EN-INCUCAI", sentencia del
29/11/10).
En consecuencia, en lo que aquí respecta, corresponde hacer
lugar al recurso interpuesto por la parte actora y declarar la
inconstitucionalidad del artículo 11 de la resolución 69/09.
VIII- Que, por otra parte, con relación a la crítica vertida
en torno a lo establecido por el art. 12 de la resolución INCUCAI 69/09, cabe
señalar
que no se advierte -ni se ha demostrado- la existencia de
agravio que deba ser atendido.
Ello es así, toda vez que dicho precepto no impone una
obligación concreta a los titulares de células-madre sino, en todo caso, a los
"establecimientos que cuenten con unidades colectadas y preservadas con
anterioridad al dictado de la presente".
En otras palabras, declarada la inconstitucionalidad del
art. 6º de la resolución de referencia y, por ende, descartada la
obligatoriedad de los particulares de ceder para uso alogénico las Células
Progenitoras Hematopoyéticas (CPH), no se vislumbra de qué manera lo dispuesto
en aquella norma implica un perjuicio para los actores.En rigor de verdad, el
artículo 12 aquí cuestionado sólo impone a los bancos privados la carga de
brindar a los progenitores autorizantes la posibilidad de incorporar al
Registro Nacional de Donantes de CPH las unidades colectadas y preservadas con
anterioridad al dictado de la resolución 69/09 ("Los establecimientos que
cuenten con unidades colectadas y preservadas con anterioridad al dictado de la
presente, deberán darle opción a la madre/padre autorizante/s a incorporar las
mismas al Registro Nacional de Donantes de CPH para su utilización conforme lo
dispuesto en el artículo 6º de la presente". Lo resaltado aparece en el
texto original). En consecuencia, en la medida en que la norma se circunscribió
a reconocer y habilitar el -eventual- ejercicio de un derecho con miras a
comprender, de tal modo, un universo de situaciones que podrían entenderse fuera
del régimen aludido por haberse instrumentado con anterioridad a su sanción, no
se advierte cuál es el agravio concreto que la opción, en cuanto tal, produce a
los recurrentes. Máxime, teniendo en cuenta la finalidad que éstos persiguieron
a través de la promoción de este pleito, vgr., la declaración de
inconstitucionalidad del régimen instituido por los artículos 6º, 8º, 9º y 11
de la tantas veces citada resolución INCUCAI 69/09, admitida en los
considerandos VI y VII del presente voto.
En este orden de ideas, no está de más recordar que es
criterio inveterado del máximo Tribunal de la República que la declaración de
inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que
debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico, debiendo sólo
ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y
la incompatibilidad inconciliable (cfr. Fallos:249:51; 264:364; 285:322;
288:325; 300:1041; 303:248; 311:394; 329:5567 , entre muchos otros).
IX- Que, en cuanto a las costas de esta instancia, en
atención a la naturaleza compleja y al carácter novedoso de la cuestión que se
resuelve, corresponde que sean impuestas en el orden en que fueron causadas
(art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).
X- Por las razones expuestas, VOTO:
1-Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada;
2-Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los
actores, en los términos de los considerandos VII y VIII;
3-Imponer las costas de esta instancia en el orden causado
(art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).
El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti adhirió al voto
precedente en su totalidad.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que
antecede, este Tribunal RESUELVE:
1-Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada;
2-Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los
actores, en los términos de los considerandos VII y VIII;
3-Imponer las costas de esta instancia en el orden causado
(art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).
Se deja constancia que el señor juez de Cámara Jorge Eduardo
Morán no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del
R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
ROGELIO W. VINCENTI
Fuente: Microjuris
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